DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO | REGLAMENTACIONES ESPECIALES

M | 18 ENE 2020
Error, no deberías hacerlo


Con este nombre se le conocen a diversas actividades, que dan nacimiento a relaciones que revisten los caracteres fundamentales de la relación de trabajo, presentan sin embargo, algunas características particulares que exigen normas adecuadas para su mejor desarrollo. La especialidad de estos trabajos no se refiere a la naturaleza jurídica, de la relación de trabajo tipo, sino a la concurrencia de ciertas modalidades que se dan en sus desarrollos vinculados a las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones. Atendiendo a la característica de ser un derecho en constante expansión, la Ley de 1970 y 1980 incluyó nuevos trabajos, regulándolos junto con los ya existentes, en un sólo título denominado “Trabajos Especiales”, mismos que se encuentran en el título sexto de la Ley.


¿Qué apuntes me encontraré aquí?
  • 1. Trabajadores de Confianza
  • 2. División de los Derechos Humanos por autor
    • ➝ Maritain
    • ➝ Linares Quintana
    • ➝ Mario de la Cueva
  • 3. Regulación Constitucional de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
  • 4. Declaraciones que conforman los Derechos Humanos
  • 5. Generaciones de los derechos humanos
 Si quieres ir directo al contenido de tu preferencia, te recomendamos presionar la tecla Ctrl y F al mismo tiempo, y así hacer la búsqueda de tu contenido.



Trabajadores de Confianza 

En la Ley de 1931, se hizo una distinción respecto de los trabajadores tipo, denominándolos específicamente “empleados de confianza”. Al mismo tiempo disponía “las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa, aún cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado. Se podrá exceptuar de esta disposición a las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como a los empleados de confianza en trabajos personales del patrón de la empresa”. Al proyectarse la nueva Ley, el problema de los empleados de confianza fue uno de los más controvertidos, participando en la polémica tanto los miembros de la comisión redactora, como los representantes de los sectores. Ello motivó que se modificara reiteradamente el texto del proyecto”. Al principio se dio un concepto general, que posteriormente se individualizó, de lo que es un trabajador de confianza, indicándose que tal categoría dependía de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le diera al puesto y, por otro lado, se hizo una enunciación de los principales puestos de confianza, “en el señalamiento de las funciones de confianza típicas y en la inclusión de una frase final que permitiera extender la categoría a otras que tuvieran características semejantes...”. Debido a la divergencia de opiniones que hubo respecto, se ocasionó que sólo se adoptara la primera solución; en la Exposición de Motivos la Comisión explicó: ...se llegó a la conclusión de que era preferible un concepto general a cuyo fin se adoptarán las ideas siguientes: los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza cambiándoseles el término de “empleados”, por el de “trabajadores”, según Mario de la Cueva con ello se estableció en la Ley que no existen dos clases de trabajadores, sino sólo una categoría. Finalmente el concepto de trabajador de confianza quedó establecido en el artículo 9º de la Ley, que indica: “La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”. En cuanto a la segunda parte del precepto citado con anterioridad, se ha criticado por considerarse contradictorio con su primera parte e impreciso; por lo que hace a la primera objeción, indica Baltazar Cavazos que es erróneo que una cierta actividad tenga el carácter de confianza sólo cuando sea general, pues aún y cuando no lo sea, si su naturaleza así lo determina, ésta será siempre de confianza. Se ha discutido si la inclusión de los trabajadores de confianza, en la Ley, es o no válida. En opinión de Baltazar Cavazos: “como el artículo 123 constitucional no se refiere para nada a estos trabajadores, resulta inconstitucional este precepto -el artículo 9º-, ya que una Ley Reglamentaria no puede ir más allá de la Ley que reglamenta”, por lo que, siguiendo este orden de ideas, tales disposiciones carecen de validez. En cuanto a que este tipo de prestación de servicios es calificado como un “trabajo especial”, su regulación se sujetará a las disposiciones contenidas en el capitulo respectivo de la Ley, la que en el artículo 181 determina: “Los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta Ley en cuanto no las contraríen”. La estabilidad que gozan los trabajadores de confianza es muy precaria, lo cual se debe a dos causas, que son:
♦ A los trabajadores de confianza se les priva del derecho de pedir reinstalación a pesar de ser despedidos injustificadamente del trabajo.
♦ Sobre los trabajadores de confianza pesa una causal más de las establecidas en el artículo 47, que es la pérdida de la confianza.

Las condiciones de trabajo nunca podrán ser inferiores, a las que se otorguen a los trabajadores de base; además, deberán ser proporcionadas conforme a la naturaleza e importancia de los servicios que se prestan, aún cuando en la Ley en su artículo 184 se trata de excluir a los trabajadores de confianza de los beneficios que los demás trabajadores obtengan, como lo hace notar Néstor de Buen, que se coloque a los trabajadores de confianza en una situación de inferioridad, pues de ser así se estaría violando lo establecido en el artículo 182. El derecho a la sindicalización se encuentra reconocido, pero en forma limitada, ya que si bien la Ley en su artículo 354, les reconoce tal libertad, posteriormente el artículo 363, en su primera parte indica: No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza...”, es decir, tienen derecho a sindicalizarse, pero en organismos distintos de los que formen los demás trabajadores, los de base. Un derecho íntimamente ligado al derecho de sindicalización es el contenido en el artículo 359 de la Ley, del que también se relega a los trabajadores de confianza, según lo establece el artículo 183. En lo que se refiere a la participación de las utilidades se les restringe en forma total o parcial, de acuerdo a lo que establece el artículo 127 en sus fracciones I y II de la Ley. Otro derecho del que también son excluidos los trabajadores de confianza es el de recuento en las huelgas para determinar la  mayoría.
Si necesitas más contenido, ¡Aquí hay más!

¿Nos faltan más definiciones?, no dudes en dejar tus observaciones, las tomaremos en cuenta.



Servicio Doméstico

“Estos trabajadores son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia”. Los elementos que se desprenden de la definición anterior son: lugar, finalidad y actividad. La prestación del servicio necesariamente debe ser en el hogar de una persona o familia, el servicio que se presta no debe tener una finalidad lucrativa y la actividad debe consistir en el aseo, asistencia y otros servicios análogos. El artículo 332 hace distinción de los trabajadores domésticos. El trabajo doméstico no debe confundirse con el trabajo a domicilio. Algunas leyes de las Entidades Federativas, reglamentaron el trabajo doméstico. La naturaleza jurídica “Es una realidad, discutible, si el régimen de los trabajadores domésticos se apega el artículo 123 constitucional.

Si gusta la lectura fácil y amena, te invitamos a echar un vistazo a nuestras variadas temáticas, todos los temas que manejamos los encuentras en Mamá es Profesionista, y no olvides seguirnos para estar al tanto de los mejores contenidos.

Trabajo en buques

“Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente la bandera mexicana”. Dentro de los requisitos que debe constituir la relación laboral:
I. El trabajador deberá tener la calidad de mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos. (artículo 189).
II. No podrá ocuparse a los menores de quince años, tampoco a los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros. (artículo 191).
Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito, Un ejemplar quedará en poder de cada una de las partes, otro se remitirá a la Capitanía o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a la inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon. (Artículo 194). Las constancias que menciona el artículo195, deberán contener:
I. Lugar y fecha de su celebración.
II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;
IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;
VI. La distribución de las horas de jornada;
VII. El monto de los salarios;
VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;
IX. El periodo anual de vacaciones;
X. Los derechos y obligaciones del trabajador;
XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.


Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el buque se encuentre en puerto, quedaran sujetos a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean aplicables, cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo. (Artículo 193). La duración de la relación de trabajo por viaje comprenderá el termino contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el punto que se convenga, si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que debe ser restituido el trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó. (Artículo 196). Dentro de las condiciones de trabajo tenemos la jornada, no existe ninguna derogación del principio general que sobre el particular se establece en los demás trabajos, salvo lo relativo a la forma como se distribuirán las horas de trabajo, de conformidad con el artículo 195 fracción V. El salario, a elección de los trabajadores, éstos podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero. (Artículo 201). Las vacaciones, se otorga un periodo mínimo de 12 días laborales de vacaciones anuales pagadas, que se aumentan en dos días laborales, hasta llegar a 24, por cada año subsecuente de servicios, con posterioridad se aumentará el periodo de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios, las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del trabajo. (Artículo 199). Además se estipulan obligaciones especiales de los trabajadores y de los patrones, mismas que se contemplan en los artículos 204-208.

Aeronáuticos

Las disposiciones de este apartado se aplican al trabajo de las tripulaciones de las aeronaves civiles que ostentan matricula mexicana. (Artículo 215). Tiene como finalidad además de la prevista el artículo 2º garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas y son irrenunciables en la medida en que correspondan a este propósito (artículo 215). Los sujetos de la relación de trabajo son:
I. El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);
II. Los oficiales que desarrollen labores análogas;
III. El navegante; y
IV. Los sobrecargos.

Las condiciones de trabajo encontramos en cuanto a la jornada de trabajo tenemos:
Por tiempo efectivo de vuelo. El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin que pueda exceder de 90 horas (artículo 224); el tiempo efectivo de vuelo no excederá de 8 horas en la jornada diurna, de 7 en la nocturna y de siete horas y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, iguales al tiempo volado (artículo 225).
Por tiempo de ruta. Es el que transcurre cuando el tripulante se encuentra a bordo sin prestar servicios efectivos; el artículo 228 en su última parte señala la necesidad de introducir las llamadas tripulaciones reforzadas en los vuelos cuyos horarios e itinerarios, aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen más de diez horas de tiempo efectivo de vuelo.
Servicio de reserva. Es el que prestan los tripulantes cuando sean convocados en los casos en que se deje de presentarse algún trabajador propuesto para un vuelo determinado. Los tripulantes que presten servicios los días de descanso obligatorio tendrán derecho a la retribución consignada en el artículo 75, se exceptúan los casos de terminación de un servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los casos que únicamente percibirán el importe de un día de salario adicional, para los efectos de este artículo, los días se iniciaran a las cero horas y terminaran a las veinticuatro, tiempo oficial del lugar de la base de residencia. (Artículo 232). Los tripulantes tienen derecho a los descansos obligatorios establecidos por esta ley en el artículo 74. Las vacaciones se otorgaran en un período anual no acumulable de 30 días de calendario, que se irá aumentando tanto en un día por cada año de servicios prestados, sin que exceda de 62 días calendario, pudiendo disfrutar las mismas semestralmente en forma proporcional (artículo 233). Las obligaciones de los trabajadores y de los patrones se encuentran previstas en los artículos 236 y 237, la rescisión se encuentra en el artículo 244; las autoridades que intervienen en el trabajo de las tripulaciones aeronáuticas son: las del Trabajo y las de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


  • pueblo, o más exactamente el cuerpo electoral, participa, por vía consultiva o deliberativa, en el proceso decisional.

También podría interesarte: Las obligaciones




Ferrocarrileros

Su regulación se encuentra en los artículos del 246 al 255 de la Ley Federal del Trabajo. Uno de los requisitos es el de la nacionalidad. Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos (artículo 246). En las condiciones de trabajo tenemos:
La jornada. Estas se ajustaran a las necesidades del servicio y podrán principiar en cualquier hora del día o de la noche.
El salario. No es violatorio del principio de igualdad de salarios; la fijación de salarios distintos para trabajo igual, si este se presta en líneas o ramales de diversa importancia.
La estabilidad en el empleo.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo solo podrá rescindirse por causas graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el artículo 161 (artículo 249).

No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en sus puestos; las mismas condiciones si los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que motivaron el abandono (artículo 250). Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos, aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si estos vuelven a crearse y también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos (artículo 251). Las obligaciones especiales se encuentran establecidas en el artículo 254 y en el 255 la rescisión.


Derecho Familiar y Sucesorio

Descubre todo nuestro contenido


Autotransporte

Este trabajo está delimitado en el artículo 256 de la Ley, menciona: Que las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo. Los sujetos de la relación se encuentran establecidos en el artículo 256, siendo considerados trabajadores todos aquellos que prestan sus servicios a bordo de autotransportes de servicio público, urbanos o foráneos, de pasajeros, de carga o mixtos, y como patrones de los permisionarios o los propietarios de los vehículos, a quienes se imponen, a efecto de evitar posibles fraudes los derechos de los trabajadores, una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones derivadas de la relación laboral (artículo 260). El salario se encuentra establecido en el artículo 257, de la Ley, manifiesta que se puede fijar de distintas maneras, como por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y consistirá en un cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, pero nunca el pago podrá ser menor al mínimo legal. Las obligaciones especiales tanto de trabajadores como de patrones se encuentran plasmadas en los artículos del 261 al 263. Las rescisión de la relación de trabajo se puede dar por dos causas, una sería que el trabajador se niegue realizar el viaje contratado o interrumpa el mismo sin causa justificada, con excepción de que el autotransporte no reúna las condiciones necesarias para garantizar la seguridad del trabajador, de los usuarios y del público en general. Otra causa especial de rescisión consiste en la disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, excepto si es por causa justificada.



Palabras clave:
















Portuarios.
En este trabajo especial encontramos un problema, pues a diferencia con otros trabajos en que el sindicato vela por los intereses de los trabajadores, en este apartado no sucede lo mismo pues los sindicatos son verdaderos patrones que explotan a los trabajadores no sindicalizados, para que realicen el trabajo a cambio de una mínima contraprestación. En este numeral los trabajadores, son las personas que desempeñan alguna de las funciones siguientes: “Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y transbordo de carga y equipaje que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos”. (Artículo 265). Se consideran como patrones, a las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores, los son signatarios, los agentes aduanales y demás personas que ordenen los trabajos, o sea, se establece un principio de responsabilidad mancomunada que permite la protección de los trabajadores frente a quien o quienes ordenen los trabajos. También se puede considerar como patrón a los sindicatos que contraten con las empresas, son intermediarios que explotan a los trabajadores. (Artículos 268 y 269). El salario se puede fijar por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los bultos o de cualquier otra manera. Asimismo, se establece que para el pago del día de descanso, se deberá aumentar el salario diario en un 16.66%. Igualmente se establece que el salario diario se aumentará en proporción que corresponda, para el pago de vacaciones, el trabajo debe prestarse en forma personal y no se debe permitir la suplantación. En cuanto a la admisión, se debe solicitar al sindicato que presenten una lista de trabajadores, quienes sean los que presten los servicios, esto se debe considerar como una cláusula de admisión distinta a la de la naturaleza contractual. En cuanto a los riesgos de trabajo, se da la responsabilidad directa del patrón bajo cuya autoridad se ejecuta el trabajo. En cuanto a la seguridad social la Ley prevé la posibilidad de crear un fondo de pensiones de jubilación e invalidez que podrá establecerse en los contratos colectivos de trabajo y se creará mediante aportaciones del patrón, se fijará en un porcentaje sobre el salario. El IMSS manejará estas aportaciones.

Del campo.
Esta clase de trabajadores en nuestro país ha recibido muy poca atención, y, de manera paralela la Ley Laboral les dedica unas cuantas disposiciones. Sin embargo, en virtud de uno de los grandes problemas nacionales es precisamente el relativo al campo, para cuya solución se señala la necesidad de realizar cuantiosas inversiones en él (la llamada “industrialización del campo”), la aplicación de una política gubernamental en ese sentido traerá consecuentemente mayores problemas de carácter laboral, que exigirán una reglamentación más apropiada y extensa. Los sujetos de la relación de trabajo son: el trabajador que es quien  ejecuta los trabajos propios y habituales de la agricultura, ganadería y forestal al servicio de un patrón, exceptuándose de la aplicación de estas disposiciones especiales a los trabajadores que estén al servicio de las explotaciones industriales forestales, asimilándose en este sentido, a los demás trabajadores, pues es distinto el simple cuidado de los bosques que el trabajo industrial mecanizado en las explotaciones forestales, ya que éste en nada se diferencia del que se presta en una fábrica. El patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. (Artículos 10 y 279 de la Ley). En lo que se refiere a las condiciones de trabajo no nos señala nada al respecto. Contempla varias obligaciones y prohibiciones especiales relativas al patrón.

Agentes de comercio.
Son las personas que de manera permanente y actuando de conformidad con las instrucciones y lineamientos que les imponen las empresas, se dedican a ofrecer al público mercancías, valores o póliza de seguros, por cuyo trabajo perciben una prima calculada sobre el ingreso de las operaciones en que intervienen, a la que se da el nombre de salario a comisión. Son trabajadores de empresa o de empresas: los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes. El salario de estos trabajadores se establece en base a una prima (comisión) proporcional sobre el precio de venta o por unidad vendida, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos o dos o las tres de dichas primas. Así, “el salario como prima consiste en un porcentaje que se fijará convencionalmente sobre cada una de las operaciones que lleve a cabo el trabajador”. Para el pago de vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones, prima de vacaciones, etc., el salario por cuota diaria se determina sobre los salarios del último año o sobre el total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicio. (Artículo 289). El trabajador tiene derecho a conservar su clientela en una ruta o zona que se le haya asignado y no solamente en dichas rutas o zonas, sino también aquellos clientes determinados fuera de las mismas; es por esto que no pueden ser cambiados de ellas sin su consentimiento, pues en caso contrario se causaría al trabajador graves perjuicios como es una disminución de sus ventas y consecuentemente en sus ingresos, por carecer de clientela. Si se le llega a cambiar sin su consentimiento el trabajador tiene derecho a la reinstalación e indemnización correspondiente, con derecho a conservar su clientela. En lo que se refiere a la rescisión de la relación laboral, se tiene como causal especial la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias que la justifiquen comprobadas por el trabajador. (Artículos 290 y 291).

Deportistas.
Dentro de este tipo de trabajo especial encontramos a los jugadores de fútbol, béisbol, frontón, box, luchadores y otros semejantes (artículo 292). Dentro de las condiciones de trabajo encontramos: que el contrato por tiempo determinado o indeterminado se celebra para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones. No es aplicable el principio “si subsiste el objeto materia del trabajo se entiende prorrogada automáticamente la relación laboral”. El salario se fija por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o funciones o para una o varias temporadas, según sea el contrato (artículos293 y 294). Los jugadores podrán ser transferidos a otros equipos sólo con su consentimiento y tienen derecho a participar en la prima de transferencia el monto de dicha prima será del 25%,por lo menos, del valor de la transferencia y según su antigüedad pueden alcanzar hasta un 50%. Generalmente, no realizan la jornada máxima establecida por la Ley, aunque deben concurrir a entrenamientos y prácticas, efectuar viajes y respetar los reglamentos de competencia deportiva. Estos trabajadores cuentan con obligaciones especiales al igual que los patrones, mismas que se encuentran establecidas en los artículos 298, 299, 300 y 301 de la Ley. La rescisión se puede dar por indisciplina grave o faltas repetidas de indisciplina o bien por la pérdida de facultades, en tal supuesto, corresponde al patrón probar tal situación.

Actores y músicos.
Dentro del ámbito de estos trabajos especiales se consideran a “los músicos que actúan en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde transmita o fotografié la imagen del actor o del músico o se transmita o quede grabada la voz ola música, cualquiera que el procedimiento que se use”. Dentro de las condiciones de trabajo tenemos que la duración de la relación de trabajo se puede establecer por tiempo determinado o indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones o actuaciones. La jornada de trabajo se inicia desde que el actor o músico se encuentra a disposición del patrón para el maquillaje, los ensayos, pruebas, etc., hasta terminar la representación. El salario se puede pactar por unidad de tiempo, para una o varias temporadas, o para una o varias funciones, representaciones o actuaciones, artículo 306. El trabajo fuera de domicilio habitual o en el extranjero, el empresario debe anticipar al trabajador cuando menos el 25% de salario y garantizarle los pasajes de ida y vuelta; en caso de viajes al extranjero se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 28. (Artículos 308 y 309). Existe una prestación especial a cargo del patrón que consiste en que se deben proporcionar camerinos cómodos, higiénicos y seguros, cuando la naturaleza del trabajo lo exija el artículo 310, tomando en cuenta la importancia y la calidad del lugar en donde se preste el trabajo.

A domicilio.
El trabajo a domicilio es el que se realiza habitualmente para un patrón en el domicilio del trabajador o en un local libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata de quién proporciona el trabajo. Los sujetos de la relación son los trabajadores a domicilio y el patrón que da trabajo a domicilio. Las condiciones de trabajo se deben otorgar por escrito y por triplicado, debiendo quedar un ejemplar para cada parte y uno más se debe remitir a la Inspección del Trabajo. El salario se deberá fijar en salarios mínimos profesionales para los diferentes trabajos a domicilio, tomando en consideración la naturaleza y calidad de los trabajos; el tiempo promedio para la elaboración de los productos, los salarios y las prestaciones percibidas por los trabajadores de establecimientos y empresa que elaboren los mismos o semejantes productos. Legalmente se han establecido tres salarios mínimos profesionales para igual número de trabajos a domicilio: costurero (a) en confección de ropa en trabajo a domicilio, oficial joyero-platero en trabajo a domicilio y oficial de sastrería en trabajo a domicilio. El patrón debe inscribirse en el “Registro de Patrones del Trabajo a Domicilio”. De igual manera debe llevar un “Libro de Registro de Trabajadores a Domicilio”, fiscalizado por la Inspección del Trabajo, también debe de proporcionar a cada trabajador una “Libreta de Trabajo a  Domicilio”. Existen obligaciones especiales tanto para trabajadores como para patrones. Estos trabajadores tienen derecho a que se les pague el día de descanso obligatorio y a disfrutar de vacaciones anualmente. En relación a la rescisión de la relación de trabajo se presenta una situación especial ya que esta implica que el trabajador sea expulsado del lugar del trabajo, situación que trae como consecuencia que el trabajo ya no se realice en el domicilio del trabajador. El trabajador tiene derecho a la reinstalación o a la indemnización consignada en el artículo 48. (Artículo 329).

En hoteles.
El trabajo de este numeral debe estar consignado en el siguiente apartado pues la Ley en su artículo 344 así lo prevé. ”Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y establecimientos análogos”.

En restaurantes, bares y establecimientos análogos.
El ámbito de este trabajo especial se aplicará a trabajadores de hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos; entendiéndose por éstos a aquellos en los cuales el trabajador sea subordinado y que la empresa preste un servicio al público y en el que el trabajador reciba usualmente una propina. En las condiciones de trabajo, tenemos que la Comisión de Salarios Mínimos es la que se encargará de fijar los salarios mínimos profesionales; las propinas forman parte del salario, sin que sobre ellas el patrón pueda hacer reserva ni tener participación. (Artículos 345 y 346). Las partes pueden fijar el aumento que debe hacerse al salario de base, en función de la propina para el pago de cualquier tipo de prestaciones que correspondan a los trabajadores, como días de descanso, vacaciones, indemnizaciones por riesgo de trabajo, pensiones del seguro, prima de antigüedad, etc., todo se retribuirá como un salario integrado con las propinas, es decir, se trata del salario remunerador, tomando en consideración la importancia del establecimiento donde presten los servicios. Igualmente tanto trabajadores como patrones tienen obligaciones especiales.

Industria familiar.
Dentro de este contexto tenemos a las empresas domésticas que la Ley les denomina:”industrias familiares”, y determina que son aquellas en las que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, sus descendientes y pupilos (artículo 351). Una disposición que ha recibido severas críticas es la que contiene el artículo 352, que determina: “No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de las normas relativas a higiene y seguridad”, se considera que este “precepto propicia la explotación en el seno del hogar, con el bálsamo de la higiene y la seguridad sociales”. Un tercer precepto sería, para remachar la anterior disposición, determina la Ley que habrá una autoridad, la Inspección del Trabajo, que se encargará de vigilar el cabal cumplimiento de las normas relativas a la higiene y seguridad en esos talleres familiares  (artículo 353).

Médicos residentes.
Médico Residente: es el profesional de la medicina con título legalmente expedido y registrado ante las autoridades competentes, que ingrese a una unidad médica receptora de residentes para cumplir con una residencia. Unidad Médica Receptora de Residentes: es el establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias. Residencia: es el conjunto de actividades que debe cumplir un médico residente en período de adiestramiento, para realizar estudios y prácticas de progreso, respecto de la disciplina de la salud a que pretenda dedicarse dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes. La relación laboral será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del período de duración de la residencia necesaria para obtener el certificado de especialización correspondiente, independientemente de que el vencimiento del término que se hubiere fijado subsista la materia del trabajo. La rescisión de la relación laboral se puede dar por: incumplimiento de ciertas obligaciones especiales contendidas en el artículo 353-D para los médicos residentes; la violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la Unidad Médica y la comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica. La relación puede terminar por: la conclusión del programa de especialización y la supresión académica de estudios en la especialidad en la rama de la medicina que interese al médico residente. El residente tiene derechos y obligaciones especiales mismas que se encuentran estipuladas en los artículos 353-C y 354-D.

Universidades e Institutos de Educación Superior.
Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado “A” del artículo 123 de la Constitución, y en los términos y modalidades que establece la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias del trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este apartado se refiere. Los sujetos de la relación laboral son:
a) Trabajador académico: Es la persona física que presta servicios de docencia o investigación a las universidades o instituciones conforme los planes y programas establecidos por las mismas.
Trabajador administrativo: Es la persona física, que presta servicios no académicos a tales universidades o instituciones.
b) Empleador: A las universidades e institutos de enseñanza superior con carácter público; igualmente se le decreta empleador al hecho de que el ente empleador tenga autonomía decretada legalmente.

En las condiciones de trabajo tenemos:
a) Jornada: En cuanto al trabajador académico existen ciertas modalidades en lo referente al establecimiento de su jornada, así que podrá ser contratado por jornada completa o media jornada y añade que los trabajadores exclusivamente dedicados a la docencia podrán ser contratados por hora-clase.
b) Salario: Es factible fijar salarios distintos para trabajos iguales, sin que esto atente contra el principio de igualdad de salarios. Por lo que se refiere a las relaciones colectivas tenemos:
a) Sindicato: Que pueden ser de personal académico o administrativo, los que la Ley le da el trato de sindicatos gremiales y sindicatos de institutos, que reciben el tratamiento de los llamados sindicatos de empresa, que son los integrados por los trabajadores que prestan sus servicios en una misma universidad.
b) Contrato colectivo: Las disposiciones que se establezcan a través de los contratos colectivos relativas a los trabajadores académicos no podrán hacerse extensivas a los trabajadores administrativos ni viceversa salvo que así se convenga expresamente. Así mismo en el contrato de personal académico no podrán pactarse las cláusulas de admisión ni la separación.
c) Huelga: Se establece en la Ley que en caso de huelga el aviso deberá darse con 10 días de anticipación por lo menos a la suspensión de labores. Además, se determina que las partes y en caso de conflicto las Juntas de Conciliación y Arbitraje, fijarán el número de trabajadores que deberán seguir prestando sus servicios cuya suspensión perjudique determinadas investigaciones o experimentos.
En cuanto a la seguridad social se menciona por disposición legal los trabajadores universitarios deberán gozar de sistemas de seguridad social conforme a las leyes orgánicas, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a los que establece la Constitución y la Ley Federal de Trabajo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario



Descarga el Mejor Contenido de Libros en formato PDF sobre Derecho ¡ Descubrelo !.

Kamru44l Hasan

Business Client
pic team7
Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

Descubre más Temas en Tendencia Mundial

Casos Recientes de Estudio

Richard Roe

Richard Roe

UX Designer
Janie Doe

Janie Doe

UI Designer
Katie Fox

Katie Fox

Fashion Blogger
Apuntes Universitarios

Melisa Edwards

Food Critic

© Derecho Mexicano | Actualizamos el 15 de Noviembre de 2023.