Para entrar al estudio de las obligaciones,
se hace indispensable recordar los conceptos de derechos subjetivos y derecho
objetivo, derechos reales y derechos personales. Cuando se dice que una persona
tiene derecho a contraer matrimonio, se le esta dando al vocablo derecho una
acepción de “Derecho subjetivo”, en virtud de que la norma civil otorga la
facultad para un hombre y una mujer se unan de manera libremente para realizar
una comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda
mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e
informada, facultad que en el caso del ejemplo se considera un derecho
subjetivo privado, garantizando su ejercicio el Código Civil a través de los
derechos de las personas, derechos que gozan todos los habitantes de la
República Mexicana. Otra acepción que se da a la palabra derecho, es la de
“Derecho Objetivo, ésta hace referencia a las normas jurídicas, cuya especie jurídica
más importantes son la leyes, las cuales podemos describir como, el conjunto de
reglas jurídicas que otorgan derechos e imponen obligaciones a los hombres;
caracterizándose dichas reglas por ser exteriores, heterónomas, bilaterales y
coercibles. Peniche Bolio refiere acertadamente que el Derecho subjetivo
y el Derecho objetivo “…se complementan y que de la existencia de uno depende
la existencia del otro”. En consecuencia, no habría la facultad de ejercitar un
derecho si no existiera la norma que autorice tal ejercicio. El derecho
objetivo es pues, la norma que da la facultad y el subjetivo es la facultad
concedida por la norma. Recordemos que la doctrina jurídica clasifica a los
derechos subjetivos en, derechos reales y derechos personales. Los derechos
reales se definen como la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa
específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella
pueda dirigirse. Los derechos personales también
son denominados “obligaciones” o “de crédito”. El derecho personal se define
como la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto
pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer
o no hacer (De Pina Vara, 2003, p. 241). Se ha hecho mención de lo anterior en
virtud de que el curso de derecho civil que el día de hoy se inicia, tiene por
objeto el estudio de los derechos personales o derechos de crédito, llamados
también obligaciones.
Elementos de
las obligaciones.
El maestro Borja Soriano, refiere a la
“obligación” como la relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual
una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una
prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede
exigir al deudor. De esta definición se desprenden los dos elementos que la componen,
el elemento subjetivo que son los sujetos y el elemento objetivo que es la
prestación o abstención de carácter patrimonial.
Elemento subjetivo
de la obligación: El elemento subjetivo de la obligación se va a dar a través de la relación
jurídica, la cual es considerada como el vínculo establecido entre personas
regido por el derecho. Así tenemos que los elementos de la relación jurídica
son tres: El
sujeto. El objeto. El acto jurídico.
En consecuencia la relación jurídica entre
el deudor y el acreedor, lo podemos identificar como la relación jurídica
establecida entre un sujeto llamado acreedor y otro sujeto denominado deudor
regulado por el derecho. El acreedor se constituye como el elemento personal
activo de una relación obligatoria, es decir, la persona con derecho a exigir
la prestación o abstención de carácter patrimonial y el deudor es sujeto pasivo
de la obligación, o sea la persona que ha contraído una deuda y consecuentemente
se encuentra obligado a cumplir con la prestación o abstención que le sea
requerida por el acreedor.
Elemento objetivo
de la obligación: Rojina Villegas (1994) menciona que el objeto de la obligación se caracteriza
como prestación o como abstención, es decir, como una forma de conducta
positiva o negativa; hablamos de una conducta positiva cuando esta se refiera a
dar una cosa o a hacer algún servicio, en consecuencia, estaremos ante una
conducta de carácter negativo cuando se impone la obligación de no realizar
algún tipo de conducta.
Clasificación
de las obligaciones.
Obligaciones reales
y personales: Considerando que el curso de obligaciones tiene como finalidad el estudio
de los derechos personales, llamados también obligaciones, es importante que
recordemos que la Teoría Clásica al comparar los derechos reales y los
personales señalan que, el derecho real es una relación entre personas y cosa. El
derecho personal es la relación entre persona y persona. Hay derecho real
cuando una cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una
persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona.
En este concepto el criterio diferencial entre las dos categorías de derechos
patrimoniales es suministrado por lo inmediato de la relación en que se
encuentra el sujeto del derecho con el objeto del mismo. Esta relación
inmediata se encuentra en el derecho real, mientras que la obligación del
deudor funge de intermediario entre el titular del derecho y el objeto.
En el derecho real
se encuentran dos elementos:
1. Una persona, sujeto activo del derecho.
2. Una cosa objeto del derecho.
No hay intermediario entre el titular del
derecho y la cosa que es su objeto.
En el derecho
personal hay tres elementos:
1. Sujeto activo.
2. Sujeto pasivo.
3. Objeto de derecho.
Respecto de las diferencias que existen
entre el derecho real y el personal, Bonnecase refiere que, con acopio de
razones, basadas especialmente en datos de la economía, política, la gran
diferencia entre el derecho real y el derecho personal, que, según, sus
palabras “residen el hecho fundamental que el derecho real traduce la apropiación
de una riqueza en el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación o
derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un
acto o de una abstención que tiene un alcance social”. La concepción
personalista crítica la teoría tradicional, al decir que todo derecho es una
relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico
entre una persona y una cosa. La teoría
personalista sostiene que en todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto
activo que es atribuido al derecho y por otra parte, la masa de todos los
hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de obrar a quien pertenece el
derecho. Pero si esta obligación general y colectiva existe en todo el derecho,
hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene facultad de sacar
directamente de una cosa una utilidad, sin otra obligación que la impuesta a
todos de dejarlo obrar, de abstenerse de poner cualquier obstáculo. En esta
nueva teoría, la antitesis fundamental entre los derechos reales y los
obligatorios consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales
absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. El derecho real
importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: el derecho real
importa un deber general negativo de respeto hacia el titular; el derecho de
obligación, por el contrario importa el deber particular de una persona de
procurar una utilidad al acreedor. La doctrina ecléctica critica a la teoría
personalista al considerar que ésta le impone una importancia exagerada a la
obligación, al sostener que basta por sí misma para constituir y caracterizar
al derecho real, si bien es cierto que la obligación existe, también es cierto
que no es suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real. En
conclusión, para definir el derecho real, es preciso considerar los dos
aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno lo que aparece es
la obligación general que tiene como fin hacer respetar la situación del
titular respecto de la cosa, en el otro aspecto, la obligación pasiva que es
distinta de la individual que caracteriza al derecho personal. Bonnecase sobre
la noción de obligación real, presenta la siguiente fórmula que existe en
nuestro derecho pasivo actual, bajo el nombre de obligaciones reales o propter
rem, obligaciones enteramente distintas:
Por una parte, de las obligaciones
personales u obligaciones propiamente dichas, por otra parte, de los derechos
reales. Estas obligaciones consisten esencialmente en la necesidad del deudor de
ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa
que detenta, dichas obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los
detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sean
en derechos reales, sean en obligaciones personales. La obligación real, agrega
Bonnecase, es accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta
proposición presenta ejemplos concretos que también se encuentra en nuestros
códigos civiles. A saber: El derecho de propiedad trae consigo para los
copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente la
reparación y reconstrucción de esa pared. Como obligación que se refiere a la
servidumbre se puede señalar la que contrae el dueño del predio sirviente en él
titulo constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o costear alguna
obra, obligación de la que se librará abandonando su predio al dueño dominante.
En conclusión, en tanto que la obligación personal o derecho común reposa
directamente sobre la persona del deudor y es ejecutoria sobre todos los bienes
de su patrimonio, la obligación propter rem tiene su asiento en un caso el cual
se relaciona tanto en su existencia como en la ejecución. Si el deudor, ante la
acción del acreedor abandona la cosa, se extingue la obligación. Por último la
obligación propter rem no se absorbe de ninguna manera en los diversos derechos
reales de los cuales representa lo accesorio.
Clasificación de
las obligaciones de acuerdo al Código Civil.
En el Código Civil para el Distrito Federal
en materia común y para toda la República en materia Federal en su Libro
Cuarto, Título Segundo describe las modalidades de las obligaciones, de las
cuales se desprende la siguiente clasificación:
a) Obligaciones de
dar, de hacer y de no hacer.
Las obligaciones de dar consisten en la
prestación de una cosa, dicha prestación se da en los siguientes tres pasos:
1º. Traslación del dominio de una cosa.
2º. Enajenación temporal del uso o goce de
cosa cierta.
3º. Restitución de una cosa ajena o pago de
la cosa debida.
Las obligaciones de hacer consisten en la
prestación de un hecho, de una actividad, a favor del acreedor.
Las obligaciones de no hacer consisten en la
abstención del deudor de realizar determinado hecho.
b) Obligaciones
puras, condicionales y a plazo.
Son obligaciones puras aquellas que no
dependen de un plazo ni de condición alguna para poder ser exigidas.
Se habla de obligación condicional cuando su
existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto, en
este sentido tenemos que cuando del cumplimiento de la condición depende la
existencia de la obligación se dice que la condición es suspensiva y se considerará
que la condición es resolutoria cuando al cumplirse se resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado en que se encontraban, como si la obligación
nunca hubiera existido. Por último, la obligación a plazo es aquella para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto, esto es, que necesariamente ha de
llegar.
c) Obligaciones
conjuntivas y alternativas.
Una obligación es conjuntiva, cuando el
deudor se ha obligado a dar diversas cosas o a prestar distintos hechos,
debiendo dar todas las primeras y prestar todos los segundos. Las obligaciones
alternativas le dan la facultad al deudor ya sea de prestar uno de dos hechos o
bien de dar una de dos cosas o también puede darse el caso de que preste un
hecho y de una cosa, por lo que al prestar cualquiera de esos hechos o al
entregar cualquiera de aquellas cosas, habrá cumplido su obligación. El Código
Civil Federal respecto de la obligación alternativa establece que salvo pacto
en contrario, corresponde al deudor la elección de la cosa que debe entregarse
o el hecho que debe prestarse.
d) Obligaciones
mancomunadas y solidarias.
Se considera que hay una obligación
mancomunada cuando existen varios deudores o bien varios acreedores, en este
caso, el crédito o la deuda se deben de considerar divididos en tantas partes
como deudores o acreedores haya y en consecuencia cada parte constituye una
deuda o un crédito distinto uno de otro.
En cuanto a las
obligaciones solidarias existen dos modalidades.
La primera es la
solidaria activa. Ésta se da cuando dos o más acreedores tienen el derecho de exigir, cada
uno de por sí el cumplimiento total de la obligación.
La segunda es la
obligación pasiva. La cual se va a dar cuando dos o más deudores reportan la obligación de
prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
e) Obligaciones
divisibles e indivisibles.
Son obligaciones
divisibles. Aquellas
en las que la prestación es susceptible de ser cumplida en forma parcial.
Son obligaciones
indivisibles. Cuando las prestaciones no pueden cumplirse más que de manera total, es
decir, por entero.
Fuentes de
las obligaciones.
En el Título Primero del Libro Cuarto del
Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal, refiere que son fuentes de las obligaciones:
A. El contrato.
B. La declaración unilateral
de la voluntad.
C. El enriquecimiento sin
causa.
D. La gestión de negocios.
E. Los hechos ilícitos.
F. El riesgo profesional.
A continuación analizaremos cada una de las
fuentes citadas:
A. El Contrato.
Baste en este apartado sólo mencionar que la
fuente más importante de las obligaciones esta constituida por el contrato, lo
anterior en virtud de que la formalidad que adoptan los actos jurídicos en su
gran mayoría se encuentra basada en la firma de contratos. En la segunda Unidad
de esta Guía abordaremos ampliamente el tema de los contratos.
B. La declaración
unilateral de la voluntad.
La declaración de la voluntad se define como
la exteriorización de la voluntad, expresa o tácita de una persona, dirigida a
producir efectos jurídicos determinados. La declaración unilateral de la
voluntad se reconoce como fuente autónoma de obligaciones, en consecuencia,
toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad
siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible. Bejarano (2000) menciona
que existen tres diferentes tipos de oferta al público:
1. Oferta de venta.
2. Promesa de recompensa.
3. Concurso con promesa de recompensa.
El artículo 1860 del Código Civil para el
Distrito Federal en relación de la oferta de venta señala que: “El hecho de
ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento”. Respecto de la promesa de recompensa el artículo 1861 del Código
Civil para el Distrito Federal establece que, “El que por anuncios u ofrecimientos
hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene
determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de
cumplir lo prometido”. Por último, el referido Código Civil con relación al
concurso con promesa de recompensa menciona que, “En los concursos en que haya promesa
de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial
que se fije un plazo.
En el caso de la declaración unilateral de
la voluntad, la obligación que surge para el declarante o promitente, es que
este cumpla lo que ofreció, así tenemos que el promitente en el caso de la
oferta compromete a vender la cosa en el precio anunciado, en el caso de la promesa
de recompensa, el compromiso es entregar la recompensa a quien realizó la
condición o prestación solicitada y en el caso del concurso con promesa de
recompensa el compromiso que se adquiere es el de entregar la recompensa al que
venció en el concurso. Bejarano (2000) menciona que otra de las figuras que el
Código Civil del Distrito Federal reglamenta como declaración unilateral de la voluntad
es la estipulación a favor de tercero, ésta se trata de una cláusula
contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido
ni ha sido representado en el acto jurídico.
Es una promesa de beneficiar a un tercero, contenida en el canon de un
contrato. En este sentido las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien
ajeno al acto.
El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir
ni proponérselo, puede incluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su
derecho a la prestación prometida. Su voluntad no es consultada ni es
indispensable para la formación del acto, el cual se integra por voluntad común
de los contratantes, que se presenta como una promesa frente al beneficiario. Es
la ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en la formación del acto,
lo que ha originado clasificar esta figura como declaración unilateral de la
voluntad.
En un testamento, se presenta una situación
semejante a la estipulación a favor de tercero, sin embargo, hacemos hincapié
en que
no existe estipulación a favor de tercero
dentro de un testamento, lo anterior al considerar que, cuando el testador
impone al heredero o a un legatario la carga de beneficiar a otro, pareciera
que el testador fuera el estipulante, promitente el heredero o legatario que
acepta y tercer beneficiario el diverso legatario favorecido, situación que no
es admisible por el hecho de que la estipulación por otro es un acto inter vivos
y no mortis causa, por lo que sus reglas fueron elaboradas para funcionar en un
acto entre vivos. Para concluir con este punto se hace referencia respecto de
que los títulos civiles a la orden y al portador constituyen otra forma de declaración
unilateral obligatoria, lo anterior al considerar que esta especie de actos
consisten en la promesa contenida en un documento de hacer valer una prestación
a favor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento.
C. El enriquecimiento
sin causa.
Se entiende por enriquecimiento sin causa el
beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona con
menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluta de justificación. Del
concepto anterior se desprende que, son cuatro los requisitos necesarios para
que prospere la acción de enriquecimiento sin causa:
a) Enriquecimiento de una persona. Un sujeto ha alcanzado beneficios
patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios, evitarse alguna
pérdida o por librarse de deudas, en todos los casos ha experimentado una
ventaja económica. El enriquecimiento convierte en deudor al favorecido.
b) Empobrecimiento de otra persona. Como contrapartida del enriquecimiento,
otro sujeto sufre un empobrecimiento que puede consistir en una transferencia
de bienes, de servicios o en el sacrificio de algún beneficio. Esa pérdida lo
convierte en acreedor.
c) Existencia de un nexo causal entre el
enriquecimiento y el empobrecimiento. Es decir, que uno es la causa del otro, es decir, que
entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen porque un mismo suceso
los produce.
d) Ausencia de causa jurídica que justifique
el enriquecimiento. Significa que no ha existido una razón jurídica que legitime la adquisición
de uno y obligue al otro a soportar la pérdida. Falta una fuente que cree el
derecho del beneficiario a hacer suya la ganancia obtenida y genere la
obligación del perjudicado a soportar la perdida.
El enriquecimiento sin causa es una fuente
de obligaciones, ya que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, se
obliga a indemnizarlo de su empobrecimiento, en la medida que él se ha enriquecido.
D. La gestión de
negocios.
La gestión de negocios es la actividad
desarrollada por una persona sin mandato y sin estar obligada a ello, para la
atención de un asunto ajeno. Las características de la gestión de negocios son:
a) Para que haya gestión de negocios, la
intromisión debe ser intencional; el gestor sabe que ésta inmiscuyéndose en los
asuntos de otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio no realiza
una gestión de negocios.
b) La intromisión es espontánea, pues ni
procede de un mandato de la ley, ni de solicitud del dueño del negocio.
c) Debe estar presidida por el propósito de
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
d) No debe ser emprendida contra la expresa
o presunta voluntad del dueño del negocio, pues la invasión autorizada es
excepcional y debe ser salvaguardado el derecho de cada quien a decidir lo que le
conviene en lo relativo a sus intereses personales. La gestión de negocios
genera obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño del negocio
gestionado, las obligaciones que se generan entre ellos son de origen legal y
no pueden ser modificadas ni sujetas a modalidad por lo que intervienen y una
vez presente la gestión de negocios las obligaciones deberán de producirse aún
al margen de su voluntad. Así tenemos que de acuerdo al Código Civil para el
Distrito Federal, son obligaciones del gestor y del dueño del negocio las
siguientes:
Obligaciones del gestor:
1. Debe obrar conforme a los intereses del
dueño del negocio. Obrar conforme a la voluntad presunta del dueño.
2. Debe desempeñar su encargo con la
diligencia que emplee en sus negocios propios.
3. Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión,
amenos que haya peligro en la mora.
4. Debe continuar su gestión hasta concluir
el asunto.
5. Debe rendir cuentas.
Obligaciones del dueño del negocio:
1. Si el negocio fue últimamente gestionado,
deberá pagar los gastos necesarios realizados por el gestor y los intereses
legales, hasta la concurrencia de las ventajas.
2. Deberá cumplir las obligaciones
contraídas por el gestor a nombre de él.
3. Si ratifica la gestión, se convierte en
mandato con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de la gestión. Por
tanto deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e
indemnizarle los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato
con derecho de retención y cobro de honorarios.
E. Los hechos
ilícitos.
Es hecho ilícito todo aquel contrario a las
leyes de orden público o a las buenas costumbres. Ahora bien el hecho jurídico
crea obligaciones en virtud de que toda aquella persona que obre ilícitamente o
contra las buenas costumbres y que derivado de ello genere daños a otro sujeto,
se encuentra obligado a repararle el daño que le ocasiono. De las líneas
anteriores podemos ver que la obligación de reparar daños, llamada también
“responsabilidad civil”, surge a cargo de la persona que incurre en una
conducta antijurídica y dañosa. Sin embargo, para crear obligaciones no es
suficiente que una conducta sea contraria al derecho y perjudicial, además de
estos dos elementos para que se genere una obligación es indispensable que exista
la culpa, el propio Código Civil Federal prescribe que “Cuando… sin culpa o
negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una los soportará
sin derecho a indemnización”. Es decir, para responsabilizar a alguien es
necesario demostrar que estuvo a su alcance evitar el daño y no lo hizo, que
cometió una falta o culpa, o que produjo el daño en forma intencional. En
conclusión, tenemos que los elementos característicos del hecho ilícito son: la
antijuridicidad,
la culpa y el daño.
Así tenemos que es antijurídica toda
conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.
La culpa, es una calificación del proceder
humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o
fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o
de su imprudencia. Y por último, el daño es la pérdida o menoscabo sufrido por
una persona en su patrimonio, en su integridad física, o en sus sentimientos o
afecciones, por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.
A continuación se cita el concepto de hecho
ilícito que da Bejarano (2000) “…es una conducta antijurídica, culpable y
dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad
civil. O dicho de otra manera: hecho ilícito es la violación culpable de un
deber jurídico que causa daño a otro y que se responsabiliza civilmente”. Es
importante hacer hincapié en que debemos de considerar que la responsabilidad
objetiva (también llamada teoría del riesgo creado), es también una fuente de
las obligaciones por virtud de la cual aquel que hace uso de cosas peligrosas
debe reparar los daños que cause, aun cuando haya obrado lícitamente, sus
elementos son:
1. El uso de cosas peligrosas.
2. La existencia de un daño.
3. La relación de causa a efecto entre el
hecho y el daño. Es de hacer notar que a diferencia de los hechos ilícitos, en
el riesgo creado, el daño no proviene de un acto ilícito por dolo o culpa, sino
por la utilización de una cosa peligrosa en sí que es la que crea el riego. Es
importante que en este apartado analicemos la Responsabilidad Civil al
considerar que las fuentes de ésta son el hecho ilícito o el riesgo creado. La
forma de responder en materia civil es a través de la reparación de los daños,
por ello, a la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados se le
denomina “responsabilidad civil”. Es decir, la responsabilidad civil es el
nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados
por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Su contenido es la indemnización,
o sea, dejar sin daño.
Existen dos formas de indemnizar Bejarano
(2000):
a) La reparación en naturaleza.
b) La reparación por un equivalente.
La reparación en naturaleza consiste en
borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que
tenían antes de él. Coloca de nuevo a la victima en el pleno disfrute de los
derechos o intereses que le fueron lesionados. La reparación por un equivalente
se va a dar cuando no es posible la reparación del daño en naturaleza, es
decir, se indemniza a la víctima proporcionándole un equivalente de los
derechos o intereses afectados; esos equivalentes pueden ser dinero. Mazeaud
refiere que: “La reparación con un equivalente consiste en hacer que ingrese en
el patrimonio de la víctima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no
se trata ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo”. El Código Civil
refiere con exactitud que la reparación del daño debe consistir a elección del
ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea
posible o el pago de daños y perjuicios. Esta facultad que la legislación le
otorga a la victima de elegir el objeto de la obligación, convierte a ésta en
una obligación de tipo alternativa. La indemnización que se otorgue a una
persona debe corresponder al daño que se tiene que reparar, en tal sentido,
Bejarano (2000) refiere la existencia de indemnizaciones compensatorias e
indemnizaciones moratorias. Si el daño consiste en el demérito o pérdida
definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la victima, por
el incumplimiento total o parcial de las
obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sustituto de aquellos
bienes que se han deteriorado o bien de los derechos que han desaparecido, en
estos casos estamos en presencia de una indemnización compensatoria. La
indemnización moratoria, cuando el daño ocasionado proviene por un retardo en
el cumplimiento de una obligación, en este caso su cuantía será igual a las
pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido el acreedor por el cumplimiento
retardado. La indemnización moratoria se presenta con mayor frecuencia con motivo
de la responsabilidad contractual, como violación de un contrato en el que las
partes señalaron el momento del cumplimiento de las obligaciones. En cuanto a
la cuantía de la indemnización, la ley señala que el monto y alcance de la
indemnización depende de la especie de daño que tenga que ser resarcido. Así
tenemos que pueden existir: daños económicos, daños en la integridad física de
las personas y daños morales. Los daños económicos, deben ser indemnizados en
su integridad, para lo cual deben ser reparados totalmente; el Código Civil
para el D. F., dispone que la completa reparación se dará, ya sea
restableciendo la situación anterior al daño, ya mediante el pago en dinero de
su valor. Los daños en la integridad física de las personas, no podemos considerar
que sean objeto de una justa y proporcional reparación, por ejemplo, los daños
consistentes en la pérdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o
de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración
cuya base legal es una taba de incapacidades, incorporada en la Ley Federal del
Trabajo. Esta misma ley impone como indemnización por muerte de la víctima, el
importe de 730 días de salario y un porcentaje menor de dicha suma por la
pérdida de miembros, órganos, funciones o incapacidades. Por ello, es que se
menciono en un inicio que la reparación de los daños en la integridad física de
las personas son injustas y no proporcionales, ya que en cualquier caso, las
sumas de dinero que se otorguen son notoriamente insuficientes para producir
una auténtica indemnización. Los daños morales se definen como, una afectación
de los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
etc., la cuantía de esta dependerá de la lesión ocasionada y de su relación
directa con el hecho ajeno que la causa, siendo el juez quien deberá de acordar
su resarcimiento5. La reparación del daño moral deberá ser integral, coexista o
no con un daño económico.
F. El riesgo
profesional.
El estudio del riesgo profesional
corresponde a la materia de derecho del trabajo. Nuestro Código Civil para el
Distrito Federal señala la responsabilidad de los patrones en casos de
accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores y su obligación por
el pago correspondiente de las indemnizaciones según las consecuencias que
produzcan.
Incumplimiento
de las obligaciones.
Rojina Villlegas (1994) refiere que cuando
el deudor no paga y la obligación se hace exigible por tener un plazo
determinado o bien 5 La cuantía de la reparación de los daños morales será fijada
por el juez con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso,
como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de
responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable
y víctima), etc. porque se cumplan los requisitos legales para ello, se incurre en mora, la
cual produce las consecuencias de derecho siguientes:
1. Exigir el cumplimiento exacto de la
prestación no cumplida, con el pago, en su caso, de la indemnización moratoria,
que comprende los daños y perjuicios que sufra el acreedor por el simple
retardo en el cumplimiento de la obligación.
2. Originar la indemnización llamada
compensatoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al
acreedor por el incumplimiento absoluto de la obligación.
La iniciación de la mora se produce:
a) En las obligaciones sujetas a plazo
suspensivo, a partir del vencimiento de éste.
b) En las obligaciones, que no tienen plazo
suspensivo, en estas hay que distinguir:
1. Si se trata de una obligación de dar, la
mora comienza 30 días después de efectuado el requerimiento formal de pago,
hecho judicial o extrajudicialmente ya sea ante dos testigos o ante notario.
2. Si se trata de obligaciones de hacer, la
mora comienza a partir del momento en que el acreedor exija el cumplimiento,
siempre que haya transcurrido el término prudente para la realización del hecho
respectivo.
Las principales consecuencias de la mora
son:
1. Constituye al deudor en responsable de
los daños y perjuicios, pues según hemos visto, se le obliga a pagar dichas
prestaciones bien desde el vencimiento del plazo o a partir del momento en que
la deuda se haga exigible.
2. Arroja el riesgo de la cosa sobre el
deudor, pues por encontrarse en mora se estima que se halla en culpa.
Tratándose del deudor moroso, es lógico considerar que si la cosa se pierde por
caso fortuito, en cierta forma ha dado para ello, pues de haberla restituido en
el momento en el que la deuda se hizo exigible, es seguro que el bien no
hubiere perecido.
3. Por último, la mora, consecuencia de un
incumplimiento retardado, obliga al deudor a pagar los gastos judiciales, el
Código Civil
Federal señala: “El pago de los gastos
judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación…”;
este precepto se aplica tanto en los casos de condena por indemnización compensatoria,
como en los de indemnización moratoria. Además de la reparación y del pago de
los daños y perjuicios, también son efectos del incumplimiento de las
obligaciones entre las partes (deudor y acreedor), el saneamiento por evicción
y el saneamiento por vicios ocultos.
Saneamiento por
evicción.
Tratándose de las obligaciones de dar, quien
transmite responde de la evicción. La ley señala que habrá evicción cuando el
que adquirió alguna cosa fuere privado de todo o parte de ella por sentencia
que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Ahora
bien, cuando tiene lugar la evicción, el que enajena esta obligado al
saneamiento o sea a indemnizar al adquirente de los daños y perjuicios que le
cause la privación de la propiedad del bien.
Saneamiento por
vicios ocultos.
La obligación de saneamiento consiste en la
que tiene el que enajena no sólo de responder de la evicción, sino de los
vicios ocultos de la cosa también llamados vicios redhibitorios. Estos vicios
ocultos de la cosa son aquellos que la hacen impropia para los usos a que se la
destina o que disminuyan de tal modo este uso que al haberlo conocido el
adquirente, no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la
cosa. En este caso el que adquirió puede pedir la reducción del precio o
devolver la cosa. Por otra parte, es importante mencionar que el incumplimiento
de las obligaciones, también traen consecuencia con relación a terceros y esto
ocurre cuando el deudor realiza actos de fraude de acreedores, o cuando realiza
también actos simulados, en uno y otro caso, un tercero entra en relación con
el deudor, para que pueda ejecutarse el acto que perjudique al acreedor, o bien
el acto simulado. En este sentido el derecho otorga acciones para proteger al
acreedor no sólo en contra de los actos de su deudor, sino de la complicidad
del tercero que se ha prestado para realizar un acto fraudulento o simulado. Los
efectos del incumplimiento de una obligación frente a terceros son: La acción
oblicua. La acción pauliana. La acción contra la simulación.
Acción oblicua
La posibilidad de la defensa por el acreedor
de los derechos que competen al deudor, cuando el crédito consta en título
ejecutivo, constituye una excepción del principio afirmado por el código
procesal de que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete
o por su representante legal. La acción del acreedor en estos casos recibe la
denominación de oblicua, indirecta o subrogatoria y se funda en la necesidad de
evitar el perjuicio que la inacción del deudor proporciona al acreedor. La
acción oblicua sirve al acreedor para alcanzar mediante su ejercicio un fin
ulterior, como es el de recuperar y conservar los bienes sobre los cuales podrá
llegar a satisfacer su crédito.
Acción pauliana
Esta acción también llamada revocatoria
tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados entre el deudor
en fraude de sus acreedores. Cesa cuando el deudor satisface su deuda o
adquiere bienes con que poder cubrirla. Dentro de nuestro derecho, la acción
pauliana es considerada como uno de los medios positivamente eficaces para
garantizar los derechos del acreedor, impidiendo la burla que de ellos
pretendía hacerse por el deudor de mala fe. En nuestra ley se hace referencia a
esta acción en el siguiente sentido “Los actos celebrados por el deudor en perjuicio
de su acreedor pueden anularse, a petición de este si de estos actos resulta la
insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es
anterior a ellos”.
Acción contra la
simulación
El Código Civil para el Distrito Federal
dice que es simulado “el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente
lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellos”. La
simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto simulado
nada tiene de real y relativa cuando un acto jurídico se le da una falsa
apariencia que oculta su verdadero carácter. La acción contra la simulación es
aquella mediante la cual se pretende la declaración judicial de que un
determinado acto jurídico es simulado con los efectos consiguientes a la misma.
El deudor puede provocar su insolvencia a través de un acto simulado. La acción
contra la simulación se ejercita por el acreedor para que los bienes que
aparecen como enajenados vuelvan a aparecer en el patrimonio del deudor.
Transmisión
de las obligaciones
Transmitir una obligación es sustituir una
persona de las que figuraban anteriormente en la relación jurídica por una
nueva, sin que esa relación deje de ser la misma hasta ese momento. La persona
sustituida sale de la relación obligatoria y la que le sucede toma los derechos
y obligaciones que ya existían.
Son tres las formas de transmisión de las obligaciones:
a) Cesión de derechos
b) Cesión de deudas
c) Subrogación
Son tres las formas de transmisión de las obligaciones:
a) Cesión de derechos
b) Cesión de deudas
c) Subrogación
Estas tres formas se caracterizan por
implicar un cambio en el sujeto activo (cesión de derechos y subrogación) o en
el pasivo (Cesión de deudas), dejando subsistente la misma relación jurídica,
que por lo tanto no se transforma ni mucho menos se extingue, continuando con las
obligaciones principales y accesorias.
a) Cesión de
derechos. Habrá
cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor. Se substituye al acreedor originario por otro que asume la calidad de
tal con todas sus consecuencias de las que queda al margen el acreedor anterior.
El acreedor puede ceder sus derechos a un tercero sin el consentimiento del
deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en
no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. En la cesión de crédito
se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, si
por ejemplo, tiene el carácter de venta, permuta o donación, este contrato
puede ser oneroso o gratuito. La cesión comprende todos los derechos accesorios
como la fianza, hipoteca o prenda. La cesión puede hacerse en escrito privado
que firmaran el cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija
que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá
de hacerse en esta clase de documento. El cedente esta obligado a garantizar la
existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser
que aquel haya cedido en el carácter dudoso.
No esta obligado a garantizar la solvencia
del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Para que el cesionario pueda ejercitar sus
derechos contra el deudor deberá notificarle la cesión, ya sea judicialmente,
ya sea extrajudicial ante dos testigos o ante notario. Hecha la notificación,
no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Mientras no se haya hecho el
deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Utilidad de la cesión. La cesión
representa una utilidad para el acreedor al negociar su crédito, que no es
exigible, recibiendo anticipadamente su importe, también para el cesionario,
que al comprar un crédito, puede adquirir un medio de colocar ventajosamente su
dinero.
b) Cesión de
deudas.
Se define como el
contrato por el cual un deudor es substituido por otro y la obligación sigue
siendo la misma.
Nuestra ley refiere que la cesión de deudas
consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que
haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente. La ley señala que se presume que el acreedor consiente en la substitución
del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el
deudor, como pagos de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo
haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El deudor
substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.
Cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la
deuda, esas garantías cesan con la substitución del deudor. La cesación de las
garantías se funda en que si el nuevo deudor es menos solvente que el antiguo,
la cesión agravará la posición del que ha garantizado. Si el tercero consiente
en que continúe la garantía, no cesará ésta. Cuando el acreedor exonera al
antiguo deudor aceptando a otro en su lugar, no puede reclamar contra el
primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. El
código civil federal no impone ninguna forma a la cesión de dudas, por lo mismo
hay que considerar a este contrato como consensual. Cuando se declara nula la
substitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero
con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. En conclusión, los efectos
de la cesión de deudas son que el antiguo deudor queda exonerado, el nuevo
queda en lugar de él. El nuevo deudor queda obligado en los términos en que lo
estaba el deudor primitivo. La obligación sigue siendo la misma, sólo se
modifica el sujeto pasivo o sea el deudor.
c) Subrogación.
La subrogación es un acto jurídico de
naturaleza transmisiva de la obligación. Subrogar quiere decir ponerse en lugar
de, el pago con subrogación quiere decir pagar a un acreedor poniéndose en
lugar del deudor. De acuerdo con nuestra ley la subrogación se verifica por
ministerio de la ley sin declaración de los interesados que en ella
intervienen, esta es la subrogación legal. Aun cuando la ley no habla de la
subrogación convencional es indudable que esta puede producirse por contrato
celebrado entre un tercero y el acreedor. La subrogación se verifica por
ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
1. Cuando el que es acreedor paga a otro
acreedor preferente.
2. Cuando el que paga tiene interés jurídico
en el cumplimiento de la obligación.
3. Cuando un heredero paga con bienes
propios alguna deuda de la herencia.
4. Cuando el que adquiere un inmueble paga a
un acreedor que tiene sobre el bien un crédito anterior a la adquisición.
Subrogación parcial
Consiste en el pago de los subrogados en
diversas porciones del mismo crédito, cuando no bastan los bienes del deudor
para cubrirlos todos, se hará a prorrata. Esta clase de subrogación es posible
si el acreedor consiente en ella y en dividir el pago de la deuda. También es
posible si la deuda es pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de
alguna o algunas de ellas, o por último si es un coobligado quien paga y
sustituye al acreedor, pues sólo repetirá contra sus codeudores por el
reembolso de la parte de éstos en la deuda. La deuda pagada por un codeudor
solidario tiene como efecto característico que el solvens sólo subroga al
acreedor en la cuota-parte del crédito habido frente a los demás coobligados.