OBLIGACIONES | LAS OBLIGACIONES

Para entrar al estudio de las obligaciones, se hace indispensable recordar los conceptos de derechos subjetivos y derecho objetivo, derechos reales y derechos personales. Cuando se dice que una persona tiene derecho a contraer matrimonio, se le esta dando al vocablo derecho una acepción de “Derecho subjetivo”, en virtud de que la norma civil otorga la facultad para un hombre y una mujer se unan de manera libremente para realizar una comunidad de vida, en donde ambos se procuren respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada, facultad que en el caso del ejemplo se considera un derecho subjetivo privado, garantizando su ejercicio el Código Civil a través de los derechos de las personas, derechos que gozan todos los habitantes de la República Mexicana. Otra acepción que se da a la palabra derecho, es la de “Derecho Objetivo, ésta hace referencia a las normas jurídicas, cuya especie jurídica más importantes son la leyes, las cuales podemos describir como, el conjunto de reglas jurídicas que otorgan derechos e imponen obligaciones a los hombres; caracterizándose dichas reglas por ser exteriores, heterónomas, bilaterales y coercibles. Peniche Bolio refiere acertadamente que el Derecho subjetivo y el Derecho objetivo “…se complementan y que de la existencia de uno depende la existencia del otro”. En consecuencia, no habría la facultad de ejercitar un derecho si no existiera la norma que autorice tal ejercicio. El derecho objetivo es pues, la norma que da la facultad y el subjetivo es la facultad concedida por la norma. Recordemos que la doctrina jurídica clasifica a los derechos subjetivos en, derechos reales y derechos personales. Los derechos reales se definen como la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica y sin sujeto pasivo individualmente determinado contra quien aquella pueda dirigirse. Los derechos personales también son denominados “obligaciones” o “de crédito”. El derecho personal se define como la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo individualmente determinado, el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer (De Pina Vara, 2003, p. 241). Se ha hecho mención de lo anterior en virtud de que el curso de derecho civil que el día de hoy se inicia, tiene por objeto el estudio de los derechos personales o derechos de crédito, llamados también obligaciones.

Elementos de las obligaciones.
El maestro Borja Soriano, refiere a la “obligación” como la relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir al deudor. De esta definición se desprenden los dos elementos que la componen, el elemento subjetivo que son los sujetos y el elemento objetivo que es la prestación o abstención de carácter patrimonial.
Elemento subjetivo de la obligación: El elemento subjetivo de la obligación se va a dar a través de la relación jurídica, la cual es considerada como el vínculo establecido entre personas regido por el derecho. Así tenemos que los elementos de la relación jurídica son tres: El sujeto. El objeto. El acto jurídico.
En consecuencia la relación jurídica entre el deudor y el acreedor, lo podemos identificar como la relación jurídica establecida entre un sujeto llamado acreedor y otro sujeto denominado deudor regulado por el derecho. El acreedor se constituye como el elemento personal activo de una relación obligatoria, es decir, la persona con derecho a exigir la prestación o abstención de carácter patrimonial y el deudor es sujeto pasivo de la obligación, o sea la persona que ha contraído una deuda y consecuentemente se encuentra obligado a cumplir con la prestación o abstención que le sea requerida por el acreedor.
Elemento objetivo de la obligación: Rojina Villegas (1994) menciona que el objeto de la obligación se caracteriza como prestación o como abstención, es decir, como una forma de conducta positiva o negativa; hablamos de una conducta positiva cuando esta se refiera a dar una cosa o a hacer algún servicio, en consecuencia, estaremos ante una conducta de carácter negativo cuando se impone la obligación de no realizar algún tipo de conducta.

Clasificación de las obligaciones.
Obligaciones reales y personales: Considerando que el curso de obligaciones tiene como finalidad el estudio de los derechos personales, llamados también obligaciones, es importante que recordemos que la Teoría Clásica al comparar los derechos reales y los personales señalan que, el derecho real es una relación entre personas y cosa. El derecho personal es la relación entre persona y persona. Hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquier otra persona. En este concepto el criterio diferencial entre las dos categorías de derechos patrimoniales es suministrado por lo inmediato de la relación en que se encuentra el sujeto del derecho con el objeto del mismo. Esta relación inmediata se encuentra en el derecho real, mientras que la obligación del deudor funge de intermediario entre el titular del derecho y el objeto.
En el derecho real se encuentran dos elementos:
1. Una persona, sujeto activo del derecho.
2. Una cosa objeto del derecho.
No hay intermediario entre el titular del derecho y la cosa que es su objeto.
En el derecho personal hay tres elementos:
1. Sujeto activo.
2. Sujeto pasivo.
3. Objeto de derecho.
Respecto de las diferencias que existen entre el derecho real y el personal, Bonnecase refiere que, con acopio de razones, basadas especialmente en datos de la economía, política, la gran diferencia entre el derecho real y el derecho personal, que, según, sus palabras “residen el hecho fundamental que el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de la cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social”. La concepción personalista crítica la teoría tradicional, al decir que todo derecho es una relación entre personas, que no puede existir una relación de orden jurídico entre una persona y una cosa.  La teoría personalista sostiene que en todo derecho hay siempre, por una parte, el sujeto activo que es atribuido al derecho y por otra parte, la masa de todos los hombres, de todas las personas, obligadas a dejar de obrar a quien pertenece el derecho. Pero si esta obligación general y colectiva existe en todo el derecho, hay casos que es la única, en que el sujeto activo tiene facultad de sacar directamente de una cosa una utilidad, sin otra obligación que la impuesta a todos de dejarlo obrar, de abstenerse de poner cualquier obstáculo. En esta nueva teoría, la antitesis fundamental entre los derechos reales y los obligatorios consiste mientras los primeros son derechos patrimoniales absolutos, los otros son derechos patrimoniales relativos. El derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el titular: el derecho real importa un deber general negativo de respeto hacia el titular; el derecho de obligación, por el contrario importa el deber particular de una persona de procurar una utilidad al acreedor. La doctrina ecléctica critica a la teoría personalista al considerar que ésta le impone una importancia exagerada a la obligación, al sostener que basta por sí misma para constituir y caracterizar al derecho real, si bien es cierto que la obligación existe, también es cierto que no es suficiente para dar a conocer el contenido del derecho real. En conclusión, para definir el derecho real, es preciso considerar los dos aspectos bajo los cuales se presenta. Bajo su aspecto interno lo que aparece es la obligación general que tiene como fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa, en el otro aspecto, la obligación pasiva que es distinta de la individual que caracteriza al derecho personal. Bonnecase sobre la noción de obligación real, presenta la siguiente fórmula que existe en nuestro derecho pasivo actual, bajo el nombre de obligaciones reales o propter rem, obligaciones enteramente distintas:
Por una parte, de las obligaciones personales u obligaciones propiamente dichas, por otra parte, de los derechos reales. Estas obligaciones consisten esencialmente en la necesidad del deudor de ejecutar un acto positivo, exclusivamente en razón y en la medida de una cosa que detenta, dichas obligaciones se transmiten, en consecuencia ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sean en derechos reales, sean en obligaciones personales. La obligación real, agrega Bonnecase, es accesoria de un derecho principal y refiriéndose a esta proposición presenta ejemplos concretos que también se encuentra en nuestros códigos civiles. A saber: El derecho de propiedad trae consigo para los copropietarios de una pared la obligación de costear proporcionalmente la reparación y reconstrucción de esa pared. Como obligación que se refiere a la servidumbre se puede señalar la que contrae el dueño del predio sirviente en él titulo constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o costear alguna obra, obligación de la que se librará abandonando su predio al dueño dominante. En conclusión, en tanto que la obligación personal o derecho común reposa directamente sobre la persona del deudor y es ejecutoria sobre todos los bienes de su patrimonio, la obligación propter rem tiene su asiento en un caso el cual se relaciona tanto en su existencia como en la ejecución. Si el deudor, ante la acción del acreedor abandona la cosa, se extingue la obligación. Por último la obligación propter rem no se absorbe de ninguna manera en los diversos derechos reales de los cuales representa lo accesorio.

Clasificación de las obligaciones de acuerdo al Código Civil.
En el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal en su Libro Cuarto, Título Segundo describe las modalidades de las obligaciones, de las cuales se desprende la siguiente clasificación:
a) Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.
Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, dicha prestación se da en los siguientes tres pasos:
1º. Traslación del dominio de una cosa.
2º. Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
3º. Restitución de una cosa ajena o pago de la cosa debida.
Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, a favor del acreedor.
Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinado hecho.
b) Obligaciones puras, condicionales y a plazo.
Son obligaciones puras aquellas que no dependen de un plazo ni de condición alguna para poder ser exigidas.
Se habla de obligación condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto, en este sentido tenemos que cuando del cumplimiento de la condición depende la existencia de la obligación se dice que la condición es suspensiva y se considerará que la condición es resolutoria cuando al cumplirse se resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, como si la obligación nunca hubiera existido. Por último, la obligación a plazo es aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, esto es, que necesariamente ha de llegar.
c) Obligaciones conjuntivas y alternativas.
Una obligación es conjuntiva, cuando el deudor se ha obligado a dar diversas cosas o a prestar distintos hechos, debiendo dar todas las primeras y prestar todos los segundos. Las obligaciones alternativas le dan la facultad al deudor ya sea de prestar uno de dos hechos o bien de dar una de dos cosas o también puede darse el caso de que preste un hecho y de una cosa, por lo que al prestar cualquiera de esos hechos o al entregar cualquiera de aquellas cosas, habrá cumplido su obligación. El Código Civil Federal respecto de la obligación alternativa establece que salvo pacto en contrario, corresponde al deudor la elección de la cosa que debe entregarse o el hecho que debe prestarse.
d) Obligaciones mancomunadas y solidarias.
Se considera que hay una obligación mancomunada cuando existen varios deudores o bien varios acreedores, en este caso, el crédito o la deuda se deben de considerar divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y en consecuencia cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro.
En cuanto a las obligaciones solidarias existen dos modalidades.
La primera es la solidaria activa. Ésta se da cuando dos o más acreedores tienen el derecho de exigir, cada uno de por sí el cumplimiento total de la obligación.
La segunda es la obligación pasiva. La cual se va a dar cuando dos o más deudores reportan la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
e) Obligaciones divisibles e indivisibles.
Son obligaciones divisibles. Aquellas en las que la prestación es susceptible de ser cumplida en forma parcial.
Son obligaciones indivisibles. Cuando las prestaciones no pueden cumplirse más que de manera total, es decir, por entero.

Fuentes de las obligaciones.
En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, refiere que son fuentes de las obligaciones:
A. El contrato.
B. La declaración unilateral de la voluntad.
C. El enriquecimiento sin causa.
D. La gestión de negocios.
E. Los hechos ilícitos.
F. El riesgo profesional.
A continuación analizaremos cada una de las fuentes citadas:
A. El Contrato.
Baste en este apartado sólo mencionar que la fuente más importante de las obligaciones esta constituida por el contrato, lo anterior en virtud de que la formalidad que adoptan los actos jurídicos en su gran mayoría se encuentra basada en la firma de contratos. En la segunda Unidad de esta Guía abordaremos ampliamente el tema de los contratos.
B. La declaración unilateral de la voluntad.
La declaración de la voluntad se define como la exteriorización de la voluntad, expresa o tácita de una persona, dirigida a producir efectos jurídicos determinados. La declaración unilateral de la voluntad se reconoce como fuente autónoma de obligaciones, en consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible. Bejarano (2000) menciona que existen tres diferentes tipos de oferta al público:
1. Oferta de venta.
2. Promesa de recompensa.
3. Concurso con promesa de recompensa.
El artículo 1860 del Código Civil para el Distrito Federal en relación de la oferta de venta señala que: “El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento”. Respecto de la promesa de recompensa el artículo 1861 del Código Civil para el Distrito Federal establece que, “El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido”. Por último, el referido Código Civil con relación al concurso con promesa de recompensa menciona que, “En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo.
En el caso de la declaración unilateral de la voluntad, la obligación que surge para el declarante o promitente, es que este cumpla lo que ofreció, así tenemos que el promitente en el caso de la oferta compromete a vender la cosa en el precio anunciado, en el caso de la promesa de recompensa, el compromiso es entregar la recompensa a quien realizó la condición o prestación solicitada y en el caso del concurso con promesa de recompensa el compromiso que se adquiere es el de entregar la recompensa al que venció en el concurso. Bejarano (2000) menciona que otra de las figuras que el Código Civil del Distrito Federal reglamenta como declaración unilateral de la voluntad es la estipulación a favor de tercero, ésta se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto jurídico.  Es una promesa de beneficiar a un tercero, contenida en el canon de un contrato. En este sentido las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto.
El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir ni proponérselo, puede incluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su derecho a la prestación prometida. Su voluntad no es consultada ni es indispensable para la formación del acto, el cual se integra por voluntad común de los contratantes, que se presenta como una promesa frente al beneficiario. Es la ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en la formación del acto, lo que ha originado clasificar esta figura como declaración unilateral de la voluntad.
En un testamento, se presenta una situación semejante a la estipulación a favor de tercero, sin embargo, hacemos hincapié en que
no existe estipulación a favor de tercero dentro de un testamento, lo anterior al considerar que, cuando el testador impone al heredero o a un legatario la carga de beneficiar a otro, pareciera que el testador fuera el estipulante, promitente el heredero o legatario que acepta y tercer beneficiario el diverso legatario favorecido, situación que no es admisible por el hecho de que la estipulación por otro es un acto inter vivos y no mortis causa, por lo que sus reglas fueron elaboradas para funcionar en un acto entre vivos. Para concluir con este punto se hace referencia respecto de que los títulos civiles a la orden y al portador constituyen otra forma de declaración unilateral obligatoria, lo anterior al considerar que esta especie de actos consisten en la promesa contenida en un documento de hacer valer una prestación a favor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento.
C. El enriquecimiento sin causa.
Se entiende por enriquecimiento sin causa el beneficio o ventaja de naturaleza económica obtenido por una persona con menoscabo del patrimonio de otra y que carece en absoluta de justificación. Del concepto anterior se desprende que, son cuatro los requisitos necesarios para que prospere la acción de enriquecimiento sin causa:
a) Enriquecimiento de una persona. Un sujeto ha alcanzado beneficios patrimoniales, ya sea por adquirir nuevos bienes o servicios, evitarse alguna pérdida o por librarse de deudas, en todos los casos ha experimentado una ventaja económica. El enriquecimiento convierte en deudor al favorecido.
b) Empobrecimiento de otra persona. Como contrapartida del enriquecimiento, otro sujeto sufre un empobrecimiento que puede consistir en una transferencia de bienes, de servicios o en el sacrificio de algún beneficio. Esa pérdida lo convierte en acreedor.
c) Existencia de un nexo causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Es decir, que uno es la causa del otro, es decir, que entre un hecho y el otro hay indivisibilidad de origen porque un mismo suceso los produce.
d) Ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento. Significa que no ha existido una razón jurídica que legitime la adquisición de uno y obligue al otro a soportar la pérdida. Falta una fuente que cree el derecho del beneficiario a hacer suya la ganancia obtenida y genere la obligación del perjudicado a soportar la perdida.
El enriquecimiento sin causa es una fuente de obligaciones, ya que el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, se obliga a indemnizarlo de su empobrecimiento, en la medida que él se ha enriquecido.
D. La gestión de negocios.
La gestión de negocios es la actividad desarrollada por una persona sin mandato y sin estar obligada a ello, para la atención de un asunto ajeno. Las características de la gestión de negocios son:
a) Para que haya gestión de negocios, la intromisión debe ser intencional; el gestor sabe que ésta inmiscuyéndose en los asuntos de otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio no realiza una gestión de negocios.
b) La intromisión es espontánea, pues ni procede de un mandato de la ley, ni de solicitud del dueño del negocio.
c) Debe estar presidida por el propósito de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
d) No debe ser emprendida contra la expresa o presunta voluntad del dueño del negocio, pues la invasión autorizada es excepcional y debe ser salvaguardado el derecho de cada quien a decidir lo que le conviene en lo relativo a sus intereses personales. La gestión de negocios genera obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño del negocio gestionado, las obligaciones que se generan entre ellos son de origen legal y no pueden ser modificadas ni sujetas a modalidad por lo que intervienen y una vez presente la gestión de negocios las obligaciones deberán de producirse aún al margen de su voluntad. Así tenemos que de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, son obligaciones del gestor y del dueño del negocio las siguientes:
Obligaciones del gestor:
1. Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Obrar conforme a la voluntad presunta del dueño.
2. Debe desempeñar su encargo con la diligencia que emplee en sus negocios propios.
3. Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión, amenos que haya peligro en la mora.
4. Debe continuar su gestión hasta concluir el asunto.
5. Debe rendir cuentas.
Obligaciones del dueño del negocio:
1. Si el negocio fue últimamente gestionado, deberá pagar los gastos necesarios realizados por el gestor y los intereses legales, hasta la concurrencia de las ventajas.
2. Deberá cumplir las obligaciones contraídas por el gestor a nombre de él.
3. Si ratifica la gestión, se convierte en mandato con efecto retroactivo a la fecha de iniciación de la gestión. Por tanto deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnizarle los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato con derecho de retención y cobro de honorarios.
E. Los hechos ilícitos.
Es hecho ilícito todo aquel contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Ahora bien el hecho jurídico crea obligaciones en virtud de que toda aquella persona que obre ilícitamente o contra las buenas costumbres y que derivado de ello genere daños a otro sujeto, se encuentra obligado a repararle el daño que le ocasiono. De las líneas anteriores podemos ver que la obligación de reparar daños, llamada también “responsabilidad civil”, surge a cargo de la persona que incurre en una conducta antijurídica y dañosa. Sin embargo, para crear obligaciones no es suficiente que una conducta sea contraria al derecho y perjudicial, además de estos dos elementos para que se genere una obligación es indispensable que exista la culpa, el propio Código Civil Federal prescribe que “Cuando… sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una los soportará sin derecho a indemnización”. Es decir, para responsabilizar a alguien es necesario demostrar que estuvo a su alcance evitar el daño y no lo hizo, que cometió una falta o culpa, o que produjo el daño en forma intencional. En conclusión, tenemos que los elementos característicos del hecho ilícito son: la antijuridicidad, la culpa y el daño.
Así tenemos que es antijurídica toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.
La culpa, es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia. Y por último, el daño es la pérdida o menoscabo sufrido por una persona en su patrimonio, en su integridad física, o en sus sentimientos o afecciones, por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.
A continuación se cita el concepto de hecho ilícito que da Bejarano (2000) “…es una conducta antijurídica, culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil. O dicho de otra manera: hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño a otro y que se responsabiliza civilmente”. Es importante hacer hincapié en que debemos de considerar que la responsabilidad objetiva (también llamada teoría del riesgo creado), es también una fuente de las obligaciones por virtud de la cual aquel que hace uso de cosas peligrosas debe reparar los daños que cause, aun cuando haya obrado lícitamente, sus elementos son:
1. El uso de cosas peligrosas.
2. La existencia de un daño.
3. La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. Es de hacer notar que a diferencia de los hechos ilícitos, en el riesgo creado, el daño no proviene de un acto ilícito por dolo o culpa, sino por la utilización de una cosa peligrosa en sí que es la que crea el riego. Es importante que en este apartado analicemos la Responsabilidad Civil al considerar que las fuentes de ésta son el hecho ilícito o el riesgo creado. La forma de responder en materia civil es a través de la reparación de los daños, por ello, a la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados se le denomina “responsabilidad civil”. Es decir, la responsabilidad civil es el nombre que se da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado. Su contenido es la indemnización, o sea, dejar sin daño.
Existen dos formas de indemnizar Bejarano (2000):
a) La reparación en naturaleza.
b) La reparación por un equivalente.
La reparación en naturaleza consiste en borrar los efectos del acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él. Coloca de nuevo a la victima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados. La reparación por un equivalente se va a dar cuando no es posible la reparación del daño en naturaleza, es decir, se indemniza a la víctima proporcionándole un equivalente de los derechos o intereses afectados; esos equivalentes pueden ser dinero. Mazeaud refiere que: “La reparación con un equivalente consiste en hacer que ingrese en el patrimonio de la víctima un valor igual a aquel de que ha sido privada; no se trata ya de borrar el perjuicio, sino de compensarlo”. El Código Civil refiere con exactitud que la reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible o el pago de daños y perjuicios. Esta facultad que la legislación le otorga a la victima de elegir el objeto de la obligación, convierte a ésta en una obligación de tipo alternativa. La indemnización que se otorgue a una persona debe corresponder al daño que se tiene que reparar, en tal sentido, Bejarano (2000) refiere la existencia de indemnizaciones compensatorias e indemnizaciones moratorias. Si el daño consiste en el demérito o pérdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la victima, por el incumplimiento  total o parcial de las obligaciones del deudor, la indemnización deberá ser un sustituto de aquellos bienes que se han deteriorado o bien de los derechos que han desaparecido, en estos casos estamos en presencia de una indemnización compensatoria. La indemnización moratoria, cuando el daño ocasionado proviene por un retardo en el cumplimiento de una obligación, en este caso su cuantía será igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido el acreedor por el cumplimiento retardado. La indemnización moratoria se presenta con mayor frecuencia con motivo de la responsabilidad contractual, como violación de un contrato en el que las partes señalaron el momento del cumplimiento de las obligaciones. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la ley señala que el monto y alcance de la indemnización depende de la especie de daño que tenga que ser resarcido. Así tenemos que pueden existir: daños económicos, daños en la integridad física de las personas y daños morales. Los daños económicos, deben ser indemnizados en su integridad, para lo cual deben ser reparados totalmente; el Código Civil para el D. F., dispone que la completa reparación se dará, ya sea restableciendo la situación anterior al daño, ya mediante el pago en dinero de su valor. Los daños en la integridad física de las personas, no podemos considerar que sean objeto de una justa y proporcional reparación, por ejemplo, los daños consistentes en la pérdida de miembros, de órganos, de alguno de los sentidos o de la vida misma, son indemnizados mediante sumas de dinero, previa valoración cuya base legal es una taba de incapacidades, incorporada en la Ley Federal del Trabajo. Esta misma ley impone como indemnización por muerte de la víctima, el importe de 730 días de salario y un porcentaje menor de dicha suma por la pérdida de miembros, órganos, funciones o incapacidades. Por ello, es que se menciono en un inicio que la reparación de los daños en la integridad física de las personas son injustas y no proporcionales, ya que en cualquier caso, las sumas de dinero que se otorguen son notoriamente insuficientes para producir una auténtica indemnización. Los daños morales se definen como, una afectación de los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, etc., la cuantía de esta dependerá de la lesión ocasionada y de su relación directa con el hecho ajeno que la causa, siendo el juez quien deberá de acordar su resarcimiento5. La reparación del daño moral deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
F. El riesgo profesional.
El estudio del riesgo profesional corresponde a la materia de derecho del trabajo. Nuestro Código Civil para el Distrito Federal señala la responsabilidad de los patrones en casos de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores y su obligación por el pago correspondiente de las indemnizaciones según las consecuencias que produzcan.

Incumplimiento de las obligaciones.
Rojina Villlegas (1994) refiere que cuando el deudor no paga y la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado o bien 5 La cuantía de la reparación de los daños morales será fijada por el juez con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima), etc. porque se cumplan los requisitos legales para ello, se incurre en mora, la cual produce las consecuencias de derecho siguientes:
1. Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida, con el pago, en su caso, de la indemnización moratoria, que comprende los daños y perjuicios que sufra el acreedor por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación.
2. Originar la indemnización llamada compensatoria, es decir, el pago de los daños y perjuicios que se causen al acreedor por el incumplimiento absoluto de la obligación.
La iniciación de la mora se produce:
a) En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste.
b) En las obligaciones, que no tienen plazo suspensivo, en estas hay que distinguir:
1. Si se trata de una obligación de dar, la mora comienza 30 días después de efectuado el requerimiento formal de pago, hecho judicial o extrajudicialmente ya sea ante dos testigos o ante notario.
2. Si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del momento en que el acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya transcurrido el término prudente para la realización del hecho respectivo.
Las principales consecuencias de la mora son:
1. Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios, pues según hemos visto, se le obliga a pagar dichas prestaciones bien desde el vencimiento del plazo o a partir del momento en que la deuda se haga exigible.
2. Arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, pues por encontrarse en mora se estima que se halla en culpa. Tratándose del deudor moroso, es lógico considerar que si la cosa se pierde por caso fortuito, en cierta forma ha dado para ello, pues de haberla restituido en el momento en el que la deuda se hizo exigible, es seguro que el bien no hubiere perecido.
3. Por último, la mora, consecuencia de un incumplimiento retardado, obliga al deudor a pagar los gastos judiciales, el Código Civil
Federal señala: “El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación…”; este precepto se aplica tanto en los casos de condena por indemnización compensatoria, como en los de indemnización moratoria. Además de la reparación y del pago de los daños y perjuicios, también son efectos del incumplimiento de las obligaciones entre las partes (deudor y acreedor), el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos.

Saneamiento por evicción.
Tratándose de las obligaciones de dar, quien transmite responde de la evicción. La ley señala que habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado de todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Ahora bien, cuando tiene lugar la evicción, el que enajena esta obligado al saneamiento o sea a indemnizar al adquirente de los daños y perjuicios que le cause la privación de la propiedad del bien.

Saneamiento por vicios ocultos.
La obligación de saneamiento consiste en la que tiene el que enajena no sólo de responder de la evicción, sino de los vicios ocultos de la cosa también llamados vicios redhibitorios. Estos vicios ocultos de la cosa son aquellos que la hacen impropia para los usos a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que al haberlo conocido el adquirente, no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa. En este caso el que adquirió puede pedir la reducción del precio o devolver la cosa. Por otra parte, es importante mencionar que el incumplimiento de las obligaciones, también traen consecuencia con relación a terceros y esto ocurre cuando el deudor realiza actos de fraude de acreedores, o cuando realiza también actos simulados, en uno y otro caso, un tercero entra en relación con el deudor, para que pueda ejecutarse el acto que perjudique al acreedor, o bien el acto simulado. En este sentido el derecho otorga acciones para proteger al acreedor no sólo en contra de los actos de su deudor, sino de la complicidad del tercero que se ha prestado para realizar un acto fraudulento o simulado. Los efectos del incumplimiento de una obligación frente a terceros son: La acción oblicua. La acción pauliana. La acción contra la simulación.
Acción oblicua
La posibilidad de la defensa por el acreedor de los derechos que competen al deudor, cuando el crédito consta en título ejecutivo, constituye una excepción del principio afirmado por el código procesal de que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legal. La acción del acreedor en estos casos recibe la denominación de oblicua, indirecta o subrogatoria y se funda en la necesidad de evitar el perjuicio que la inacción del deudor proporciona al acreedor. La acción oblicua sirve al acreedor para alcanzar mediante su ejercicio un fin ulterior, como es el de recuperar y conservar los bienes sobre los cuales podrá llegar a satisfacer su crédito.

Acción pauliana
Esta acción también llamada revocatoria tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados entre el deudor en fraude de sus acreedores. Cesa cuando el deudor satisface su deuda o adquiere bienes con que poder cubrirla. Dentro de nuestro derecho, la acción pauliana es considerada como uno de los medios positivamente eficaces para garantizar los derechos del acreedor, impidiendo la burla que de ellos pretendía hacerse por el deudor de mala fe. En nuestra ley se hace referencia a esta acción en el siguiente sentido “Los actos celebrados por el deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, a petición de este si de estos actos resulta la insolvencia del deudor y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos”.

Acción contra la simulación
El Código Civil para el Distrito Federal dice que es simulado “el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellos”. La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y relativa cuando un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. La acción contra la simulación es aquella mediante la cual se pretende la declaración judicial de que un determinado acto jurídico es simulado con los efectos consiguientes a la misma. El deudor puede provocar su insolvencia a través de un acto simulado. La acción contra la simulación se ejercita por el acreedor para que los bienes que aparecen como enajenados vuelvan a aparecer en el patrimonio del deudor.

Transmisión de las obligaciones
Transmitir una obligación es sustituir una persona de las que figuraban anteriormente en la relación jurídica por una nueva, sin que esa relación deje de ser la misma hasta ese momento. La persona sustituida sale de la relación obligatoria y la que le sucede toma los derechos y obligaciones que ya existían. 
Son tres las formas de transmisión de las obligaciones: 
a) Cesión de derechos
b) Cesión de deudas
c) Subrogación

Estas tres formas se caracterizan por implicar un cambio en el sujeto activo (cesión de derechos y subrogación) o en el pasivo (Cesión de deudas), dejando subsistente la misma relación jurídica, que por lo tanto no se transforma ni mucho menos se extingue, continuando con las obligaciones principales y accesorias.

a) Cesión de derechos. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Se substituye al acreedor originario por otro que asume la calidad de tal con todas sus consecuencias de las que queda al margen el acreedor anterior. El acreedor puede ceder sus derechos a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, si por ejemplo, tiene el carácter de venta, permuta o donación, este contrato puede ser oneroso o gratuito. La cesión comprende todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca o prenda. La cesión puede hacerse en escrito privado que firmaran el cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título de crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá de hacerse en esta clase de documento. El cedente esta obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquel haya cedido en el carácter dudoso.
No esta obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor deberá notificarle la cesión, ya sea judicialmente, ya sea extrajudicial ante dos testigos o ante notario. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Mientras no se haya hecho el deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Utilidad de la cesión. La cesión representa una utilidad para el acreedor al negociar su crédito, que no es exigible, recibiendo anticipadamente su importe, también para el cesionario, que al comprar un crédito, puede adquirir un medio de colocar ventajosamente su dinero.

b) Cesión de deudas.
Se define como el contrato por el cual un deudor es substituido por otro y la obligación sigue siendo la misma.
Nuestra ley refiere que la cesión de deudas consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor. Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. La ley señala que se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pagos de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El deudor substituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. Cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, esas garantías cesan con la substitución del deudor. La cesación de las garantías se funda en que si el nuevo deudor es menos solvente que el antiguo, la cesión agravará la posición del que ha garantizado. Si el tercero consiente en que continúe la garantía, no cesará ésta. Cuando el acreedor exonera al antiguo deudor aceptando a otro en su lugar, no puede reclamar contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. El código civil federal no impone ninguna forma a la cesión de dudas, por lo mismo hay que considerar a este contrato como consensual. Cuando se declara nula la substitución del deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. En conclusión, los efectos de la cesión de deudas son que el antiguo deudor queda exonerado, el nuevo queda en lugar de él. El nuevo deudor queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo. La obligación sigue siendo la misma, sólo se modifica el sujeto pasivo o sea el deudor.

c) Subrogación.
La subrogación es un acto jurídico de naturaleza transmisiva de la obligación. Subrogar quiere decir ponerse en lugar de, el pago con subrogación quiere decir pagar a un acreedor poniéndose en lugar del deudor. De acuerdo con nuestra ley la subrogación se verifica por ministerio de la ley sin declaración de los interesados que en ella intervienen, esta es la subrogación legal. Aun cuando la ley no habla de la subrogación convencional es indudable que esta puede producirse por contrato celebrado entre un tercero y el acreedor. La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
2. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
3. Cuando un heredero paga con bienes propios alguna deuda de la herencia.
4. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el bien un crédito anterior a la adquisición.

Subrogación parcial
Consiste en el pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no bastan los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata. Esta clase de subrogación es posible si el acreedor consiente en ella y en dividir el pago de la deuda. También es posible si la deuda es pagadera en pensiones y el tercero hace el pago de alguna o algunas de ellas, o por último si es un coobligado quien paga y sustituye al acreedor, pues sólo repetirá contra sus codeudores por el reembolso de la parte de éstos en la deuda. La deuda pagada por un codeudor solidario tiene como efecto característico que el solvens sólo subroga al acreedor en la cuota-parte del crédito habido frente a los demás coobligados.



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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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