DERECHO AGRARIO | PROPIEDAD PRIVADA

  PROPIEDADES | 22 ENE 2020


“Derecho que tiene un particular, persona física o moral de Derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la Ley, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad”. 

Limitaciones: expropiación y modalidad (modo de ser o de externación de los atributos, restricciones o limitaciones). La pequeña propiedad agrícola que refiere el artículo 27 Constitucional en las fracciones IV y XV, y 116 de la Ley Agraria, se puede determinar como la superficie de terreno destinado a los fines agropecuarios, que no excedan de lo señalado por la Ley y que esté bajo el dominio de un individuo.






¿Qué apuntes me encontraré aquí?
  • 1. Pequeña Propiedad Individual
  • 2. Pequeña Propiedad Agrícola
  • 3. Pequeña Propiedad Ganadera
  • 4. Pequeña Propiedad Forestal
  • 5. Propiedad Inafectable para Restitución
  • 6. Sociedades Propietarias de la Tierra
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Pequeña Propiedad Individual 

“Anteriormente se le denominaba pequeña propiedad, sin el calificativo de individual, ya que se entendía que era la única forma de propiedad privada sobre la tierra con exclusión expresa de las sociedades. En la actualidad se encuentra legislada en el capítulo sobre las sociedades propietarias de tierras. Se conservan las figuras de la propiedad Agrícola y ganadera y se introduce la propiedad forestal con características especiales. La Ley, mantiene ciertos límites a la extensión de propiedades individuales que se pueden tener. Lo que depende de su tipo”. De acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Agraria, se tienen tierras de pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal.
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Pequeña Propiedad Agrícola 

Se considera a las tierras agrícolas destinadas a la producción por medio del riego o humedad que no excedan de los siguientes límites o su equivalente en otra clase de tierras equivalentes no exceda de 150 hectáreas para el cultivo de algodón, de 100 hectárea destinadas a cultivos varios y de 300 hectáreas para el cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. Se consideran agrícolas las tierras rústicas que no estén dedicadas a alguna otra actividad económica; básicamente toda tierra es agrícola a menos que su uso o usufructo indique lo contrario. Por equivalencia se computa una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero y por ocho de monte o terrenos áridos.
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Pequeña Propiedad Ganadera

“Está constituida por los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de la vegetación, natural o inducida, su extensión se sujetará a coeficientes de agostadero en la región de que se trate, suficiente para mantener 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor”, conforme dicte estas equivalencias la secretaria de agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y alimentación, para lo cual la secretaría expedirá certificado en el que conste la clase y coeficiente de agostadero de las tierras, estos certificados en asuntos judiciales hacen prueba plena. Cuando estas tierras llegaran a cambiar el uso forestal, estas se seguirán considerando como pequeña propiedad aunque rebasen las 800 hectáreas.

Pequeña Propiedad Forestal

Son tierras dedicadas a la explotación vegetal de bosques o selvas de cualquier clase, sin que estas se excedan de una superficie de 800 hectáreas.

Propiedad Inafectable para Restitución

En función de lo que establece el artículo 27 Constitucional fracción octava se debe exceptuar de la acción restitutoria a las tierras que hubieran sido tituladas en el reparto de la Ley de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de 10 años cuando su superficie no exceda de 50 hectáreas.


  • VIII. Se declaran nulas: a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población. c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

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Sociedades Propietarias de la Tierra

La nueva Ley Agraria permite en su título sexto que las sociedades civiles o mercantiles podrán tener tierras en propiedad en función de lo que establece la Ley en dicho título. También esta reglamentación es aceptable cuando las sociedades se constituyen con la participación de ejidos o comunidades aportando sus tierras en función de lo que establece el artículo 75 y 100 de la Ley Agraria, excepto cuando las sociedades se dediquen a actividades distintas de las agropecuarias. Las Sociedades Civiles y Mercantiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas y forestales se sujetarán a las disposiciones de la Ley de su fuente, Ley general de sociedades mercantiles o Código civil, la Ley Agraria y la Ley de inversión extranjera. Tienen por objeto social la producción, transformación o comercialización de productos agropecuarios, y demás actos necesarios, accesorios para su objeto. Su capital social distingue una serie especial de acciones identificadas con al letra T, la que es equivalente al capital aportado en tierras agrícolas. El límite máximo que puedan tener en tierras estas sociedades es el equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual. 


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EXTENSIONES DE TIERRA

Chávez Padrón, señala que pueden acumular estas sociedades las siguientes extensiones de tierra:

  1. Tierras agrícolas de riego o humedad de primera por 2,500 hectáreas.
  2. Tierras agrícolas de temporal por 5,000 hectáreas.
  3. Tierras agrícolas dedicadas al cultivo de algodón, por 3,750 hectáreas.
  4. Tierras agrícolas dedicadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, o árboles frutales por 7,500 hectáreas.
  5. Tierras ganaderas de agostadero de buena calidad por 10,000 hectáreas.
  6. Tierras ganaderas de agostadero en terrenos áridos por 20,000 hectáreas.
  7. Tierras ganaderas en terrenos áridos con coeficientes que pueden llegar hasta 50 hectáreas por cabeza de ganado o aún más (fijadas por la S.A.R.H.) si se toma ese coeficiente, nos llevaría a la cifra de una pequeña propiedad ganadera de 25,000 hectáreas, multiplicada por 25,000 a un total de 625,000 hectáreas.
  8. Tierras forestales por 20,000 hectáreas.



Palabras clave: TIERRAS, HECTÁREAS, EXTENSIÓN

1 comentario:

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El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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