DELITOS EN PARTICULAR | DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO

DELITOS | 20 NOV 2019 ✔👁️


Lo que consideramos como Derechos Humanos son aquellas cualidades que pertenecen al ser humano desde un punto de vista jurídico, basado primeramente en el Derecho Natural y considerando los demás puntos de vista de las corrientes del Derecho como el jusnacionalismo, juspositivismo, realismo jurídico, etc. No debemos confundirlos con los derechos constitucionales que son los que cada país otorga a sus gobernados, aunque de manera general se consideran en las Constituciones en un solo apartado, sin que esto implique que son lo mismo. No hay un criterio uniforme en relación con el concepto de Derechos Humanos, ya que existen variadas corrientes al respecto. Entre estas podemos decir del Iusnaturalismo, el cual proclama que los Derechos Humanos corresponden al hombre desde su nacimiento. El positivismo jurídico, este se fundamenta en que las normas jurídicas deben explicarse por sí solas, sin buscar elementos que estén fuera de ellas; por lo tanto, los Derechos Humanos son el producto de la acción normativa del Estado y sólo pueden ser reclamados cuando han sido consagrados en dichas normas. Desde el punto de vista filosófico, el valor sería el fin perseguido por la norma, de tal forma que los valores como norma tienen una historia reciente, pero el sistema de valores en que se basan tiene su origen en la antigüedad. Los Derechos Humanos, en el terreno filosófico, presentan cuatro características esenciales: Eternos, Supratemporales, Universales y Progresivos.

¿Qué apuntes me encontraré aquí?
  • 1. Delito de Abuso de Confianza
  • 2. División de los Derechos Humanos por autor
    • ➝ Maritain
    • ➝ Linares Quintana
    • ➝ Mario de la Cueva
  • 3. Regulación Constitucional de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
  • 4. Declaraciones que conforman los Derechos Humanos
  • 5. Generaciones de los derechos humanos
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Delito de Abuso de Confianza 

Previsto en el artículo 382 del Código Penal Federal, refiere:

Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario”. 

Código Penal para el Distrito Federal, respecto de éste delito señala en su artículo 227:

“Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán: ...” estableciendo la punibilidad de conformidad con el valor de lo dispuesto. 

En concordancia en el Código Penal para el Estado de Morelos, se dispone para éste ilícito en su artículo 186: “A quién con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro de una cosa mueble de la que se le haya transmitido la tenencia, pero no la propiedad, se le impondrán:…” e igualmente dispone en sendas fracciones las diversas sanciones atendiendo al valor de lo dispuesto. 

Por cuanto a los sujetos intervinientes en el abuso de confianza, se tiene que el sujeto Activo, puede serlo cualquier persona física, y respecto del sujeto pasivo, también puede serlo cualquier persona, ya sea física o moral. El objeto Material, al igual que en el delito de robo, es la cosa ajena mueble de la cual se dispone, mientras que el objeto jurídico, es el patrimonio, ya sea de una persona física o moral. 

El delito de abuso de confianza es un delito que se puede clasificar de la siguiente manera:


- Por la conducta: de acción u omisión.


- Por el número de actos: unisubsistente.


- Por el número de sujetos: unisubjetivo.


- Por el daño: de lesión.


- Por el resultado: de resultado material.


- Por su duración: instantáneo.


- Por su formulación: común o indiferente.


- Por su autonomía: autónomo.


- Por su ordenación metodológica: fundamental.


Por cuanto hace a la conducta típica, en el delito de abuso de confianza, su núcleo típico viene a ser la forma en que se comporta el sujeto activo, para de esta manera integrar el delito como tal de disponer para sí o para otro de una cosa ajena mueble. A diferencia del robo donde la conducta típica es el apoderamiento, en el delito de abuso de confianza, es la disposición de la cosa. En el abuso de confianza se requiere un presupuesto básico que consiste en la previa transmisión al sujeto activo de la tenencia de la cosa ajena mueble. Transmitir la tenencia significa que el pasivo deja de tener la cosa para quedar en posesión de otro, no importa por qué medio, siempre y cuando no se transmita la propiedad. Para explicar más claramente el presupuesto básico de éste delito, es decir, las características que debe tener dicha transmisión, debe precisarse que para que realmente se trate del presupuesto básico, éste debe estar plenamente acreditado, pues no cualquier transferencia física constituye el mencionado presupuesto, sino sólo puede estimarse que se ha transmitido al activo dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre ella obtiene lo ejerce con autonomía, independencia y sin vigilancia del que se la transmitió. 

Las características que debe reunir la transmisión de la tenencia, o sea el presupuesto básico, a saber son:


- Autonomía.


- Independencia.


- Sin vigilancia.


Y dicha transmisión debe ser del dueño o de quien transmitió la tenencia.


Una consecuencia de no precisar adecuadamente este supuesto básico son los errores y las malas interpretaciones, de ahí que con frecuencia sean confundidos los delitos de robo y abuso de confianza, no solo desde el punto de vista de su estudio, sino aún en casos prácticos donde parecen no distinguirse con claridad los linderos entre uno y otro. Los siguientes ejemplos casuísticos servirán para esclarecer un poco la confusión existente al respecto: Se entenderán como casos específicos de robo, conductas tales como: cuando una persona se lleva un cenicero del restaurante donde estaba comiendo; cuando la persona se lleva una de las toallas del hotel donde pasó unos días y cuando el obrero se lleva el martillo que diariamente utiliza en el taller donde trabaja, incluso, en éste caso, se trata de un robo agraviado.

Mientras que serán casos específicos de abuso de confianza, los que se cometan, por ejemplo, cuando alguien vende el automóvil que se le dejó en custodia durante un mes, cuando el depositario regala el collar que se le dejó en depósito y cuando una persona vende o dona el aparato eléctrico que se le dejó mientras el dueño viajaba. A manera de incrementar la comprensión del delito que nos atañe en ésta ocasión, no está de más comentar que es un error manejar la idea de que se traiciona la confianza, e incluso se dice que de ahí proviene el nombre del delito. La verdad es que no es de esa forma, ya que existen casos en los cuales no media la confianza, y sin embargo, la cosa mueble se deja en poder de una persona. En algunas situaciones sí existe la confianza depositada con antelación, lo cual no quiere decir que sea la regla, por no siempre ocurrir del mismo modo. La ley penal no señala ningún medio de ejecución, por lo que podrá serlo cualquiera, siempre que sea idóneo. Disponer, como conducta típica en éste delito y como verbo, posee diversas acepciones, de tal modo es posible deducir ejemplos en los cuales alguien dispone de la cosa de la cual se le transmitió la tenencia, por ejemplo, cuando se le regala, la arrienda, la vende, la hereda, la da en prenda o la rifa, por mencionar algunos, en los que si bien es cierto se da la transmisión, también lo es que no necesariamente se actualiza la conducta típica para el abuso de confianza, ya que se dispone de los bienes a título de dueño. Diferente situación lo será para la transmisión de determinados bienes, con la obligación de devolverlos al que la transmitió por no ser dicha transmisión a título de propietario y, si aún así se dispone de ella, entonces se tendrá la conducta típica de abuso de confianza. Conviene aclarar por supuesto la exclusión del comportamiento consistente en dañar, destruir o deteriorar la cosa, pues estas conductas son constitutivas del delito de daño en propiedad ajena. También es prudente mencionar que en el Código Penal Federal se establece que sin lugar a dudas, el comportamiento típico del abuso de confianza debe presentarse con perjuicio de alguien, con lo que se está remarcando el daño patrimonial. Si no hay perjuicio para alguien no habrá delito. Habrá tipicidad en este delito cuando todos los elementos de la conducta encuadren en la descripción legal contemplada para este caso en las leyes correspondientes. Por su parte, será atípico el comportamiento cuando falta alguno de los elementos típicos. Éste delito resulta antijurídico toda vez que atenta en contra del bien jurídico tutelado por la ley, siendo, el patrimonio. La expresión legal, con perjuicio de alguien usada legalmente, subraya tal antijuridicidad sin ser necesario decir sin derecho. No existe alguna causa justificativa especialmente prevista en la ley penal, pero en la práctica es posible observar la existencia de algunas, tales como el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber y el consentimiento del titular del bien jurídico. En el mismo sentido no existen circunstancias atenuantes o agravantes en el delito de estudio, sin embargo es posible que se presenten circunstancias excluyentes como la ausencia de conducta y causas de justificación; y con mayor frecuencia, es posible la configuración del tipo equiparado. La culpabilidad en el abuso de confianza es plenamente dolosa. Ya que la única manera posible para que se presente este delito, por lo referente a la culpabilidad, es la forma dolosa o intencional. Por otro lado, y sin resultar muy factible, es posible que se presente el error de hecho esencial invencible y alguna de las eximentes putativas, como el estado de necesidad putativo. Las reglas para sancionar este delito atendiendo, al igual que en el caso de robo, al monto del daño patrimonial, y la fijación de la pena, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en la localidad, se fundamentan en los artículos 382 y 383 del Código Penal Federal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Código Penal Federal para el Distrito Federal y, lo previsto en los artículos 186 y 187 del correlativo Código Penal del Estado de Morelos. En éste delito no existen atenuantes ni agravantes, así como tampoco se actualiza alguna de las excusas absolutorias previstas legalmente. A su vez, la consumación del delito se da en el preciso instante de disponer de la cosa, por lo que se trata de un delito instantáneo, sin embargo, también tiene efectos permanentes e inclusive admite la consumación continuada. En los supuestos del artículo 383 del Código Penal Federal, que equipara ciertas conductas al abuso de confianza, se consuma, en relación con las fracciones I, II y III, en el momento de disponer o sustraer la cosa, y por último, en el momento de hacer aparecer como suyo el depósito. En el caso del artículo 384, se consuma el delito en el momento de negarse a devolver la cosa tras el requerimiento para ello, o bien, en el momento cuando el activo dispone de la cosa o se niega a entregar el vehículo. Se debe advertir que en el artículo 228 del Código Penal para el Distrito Federal la consumación se dará en los distintos momentos que la ley señala en cada hipótesis legal. Respecto de la fracción I, en el momento en que el activo “disponga de la cosa”. En la fracción II, en el exacto momento de “hacer parecer como suyo el depósito”. En la fracción III, en el momento de “distraer de su destino o desvirtuar los fines de las mercancías” y, en la fracción IV, en el momento de “no destinar al objeto de la operación concertada y disponer de los bienes”. En el caso previsto en el artículo 329, en el momento de “negarse a devolver la cosa”. Por cuanto al grado de tentativa en el abuso de confianza, caben aquí, los mismos razonamientos hechos en el caso del robo en grado de tentativa, que a saber es la certeza de que sí es configurable la figura en este delito, lo difícil en muchos casos es precisar el momento y demostrar cuándo se lleva a cabo la comisión. En la comisión de éste ilícito, también se puede actualizar la hipótesis de concurso de delitos, ya sea en concurso Ideal o formal. No obstante, es difícil que pueda presentarse la concurrencia de dos o más resultados típicos con un solo comportamiento, tratándose del delito en estudio. No obstante por cuanto al concurso real o material, sí es factible, ya que con distintas conductas pueden darse varios delitos, como en el caso del abuso de confianza. Por ejemplo, además de disponer de la cosa o negarse a devolverla, se profieren amenazas, se causan lesiones, etcétera. En el delito de abuso de confianza, al igual que en la mayoría de los delitos patrimoniales, pueden presentarse todos los grados de participación, que prevé la norma penal. Por disposición expresa de los artículos 399 bis del Código Penal Federal y 246, inciso b, del Código Penal para el Distrito Federal, este delito siempre se persigue a petición de parte ofendida. En el mismo sentido se establece en el Código Penal de Morelos, específicamente en el contenido del artículo 199.
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División de los Derechos Humanos por autor

Diferencias entre Robo y Abuso de Confianza.


Por criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sostenido que el elemento primordial para la existencia del delito de abuso de confianza, es que alguien entregue a otro la tenencia material de una cosa o de una cantidad de dinero y no el dominio, además de que no tiene que llevar a cabo ningún esfuerzo para hacerse de las cosas, por lo que si el quejoso era sólo empleado de la empresa


afectada, pues a pesar de que se le haya encomendado su custodia y vigilancia así como de que tuviera acceso a ella con cierta autonomía, ésta no había salido de la esfera del control del dueño, y de haber desplazado el inculpado cierta cantidad de dinero sin consentimiento de quien podía disponer de ella, esa acción constituye un verdadero apoderamiento y no una disposición de cosa ajena de la que se haya transmitido la tenencia; máxime que el quejoso en ningún momento recibió la tenencia material del dinero, por tanto su conducta se encuadra dentro del ilícito de robo y no en el de abuso de confianza.




Regulación Constitucional de los Derechos del Hombre y del  Ciudadano

Diferencias ente el Abuso de Confianza y Administración Fraudulenta.


Ambos son delitos patrimoniales previstos, respectivamente, por los artículos 382 del Código Penal Federal, 227 del Código Penal para el Distrito Federal, y 186 del Código Penal de Morelos; difieren en que en el primero el activo puede serlo cualquier persona física y la disposición indebida que realiza recae en una cosa ajena, mueble y determinada, de la que previamente se le transmite sólo la tenencia mas no el dominio, y en el segundo, el agente únicamente lo es el administrador o cuidador de los bienes muebles y/o inmuebles ajenos, además de determinados o un conjunto de ellos, corpóreos o incorpóreos, mismos que pudieron o no estar antes en posesión material del sujeto pasivo y de los que el activo tiene completo manejo. En el abuso de confianza la condicionante consiste en la previa rendición de cuentas por el infractor, en cambio, en la administración fraudulenta no lo es tal, sino la demostración plena de un provecho injusto, obtenido en perjuicio de otro, mediante el abuso que el administrador hace de sus facultades o posición, tanto que en el mismo instante en que esto acontece, el delito queda consumado.


En el Código Penal Federal, se dispone por cuanto al abuso de confianza:


Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.


Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario. Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:


I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.


II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.


III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.


Artículo 384. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.


Artículo 385. Se considera como abuso de confianza y se sancionará con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente, relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.”. En concordancia en el Código Penal para el Distrito Federal, el tratamiento legal para éste delito es de conformidad con lo que prevén los siguientes artículos:


Artículo 227. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:


I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;


II. Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;


III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;


IV. Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y


V. Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez mil veces el salario mínimo.


Artículo 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:


I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;


II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;


III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y


IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.


Artículo 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley”.


Por último, en el Código Penal del Estado de Morelos, específicamente se señalan las conductas típicas de abuso de confianza simple y equiparada, en términos de los numerales:


Artículo 186.- A quien con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro de una cosa mueble de la que se le haya transmitido la tenencia, pero no la propiedad, se le impondrán:


I. De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;


II. De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientas cincuenta veces el salario mínimo;


III. De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo dispuesto exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y


IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientas veces el salario mínimo.


Artículo 187. Se aplicarán las sanciones del abuso de confianza a quien disponga de una cosa mueble de su propiedad, cuando no tenga, legalmente, la libre disposición de aquélla, o la retenga indebidamente.




Declaraciones que conforman los Derechos Humanos

  1. s


Derecho Familiar y Sucesorio

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Generaciones de los Derechos Humanos

Existen diversas formas, una de las más conocida es la llamada tres generaciones, en la que se toma en cuenta su protección progresiva.



Primera generación
Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas". Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII.

Segunda generación
La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, por lo cual, el estado de derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un estado social de Derecho. Con el surgimiento del Constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas Constitucionales, se pueda acceder a ellos realmente y se pueda disfrutar como tales. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente políticas públicas, a fin de lograr que estos se den de manera efectiva y la población los pueda disfrutar de manera real.

Tercera generación
Nace este concepto a partir de los años setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos entre otros, destacan los relacionados con:
• El uso de los avances de las ciencias y la tecnología.
• La solución de los prablece para que el Estado pueda suspender esos derechos y garantías a los ciudadanos.

Protección administrativa  y jurisdiccional de los Derechos Humanos
En nuestra Constitución se encuentran establecidas dos vías que resguardan estos derechos, por un lado encontramos la vía jurisdiccional por medio del juicio de amparo y por otro lado la vía de la queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o las Comisiones Estatales.




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Delito de fraude.


Antes que nada es necesario precisar la noción legal de los tipos de fraude que la legislación penal contempla, existiendo en ella un fraude genérico y varios especiales, existiendo también otros preceptos que consideran algunas conductas equiparadas al fraude, que no son otra cosa que fraudes especiales o específicos, respecto de éstos existen también sus propias nociones legales. El delito de fraude consiste en inducir a engaño o aprovechar el error en que se encuentra una persona para obtener un lucro indebido, en producir una falsa idea de realidad dirigida a obtener una prestación que el pasivo en forma voluntaria proporciona, merced a este error o bien lograr una prestación igualmente voluntaria aprovechando el error en que se encuentra el pasivo, siendo ésta, una circunstancia conocida por el activo. Cabe mencionar que dentro de la figura típica del fraude, se encuentran diversas modalidades o hipótesis típicas previstas en la legislación y que generalmente se les distingue en términos generales como fraude genérico (o tipo penal básico) y fraude específico (tipos complementados, circunstanciados, equiparados y subordinados).




FRAUDE GENÉRICO.


En lo que se refiere al fraude genérico es contemplado en el artículo 386 del Código Penal Federal, en términos de: “Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”. El Código Penal para el Distrito Federal refiriéndose al delito de fraude genérico en su artículo 230, lo define diciendo: “Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán...” (Diversas penalidades). Mientras que en el Código Penal de Morelos se establece en su artículo 188: “A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o aprovechando el error en el que éste se encuentra, se le aplicarán:…” señalando en diversas fracciones las penalidades correspondientes dependiendo del monto de lo defraudado. De la propia norma se desprende que puede ser activo en el delito de fraude genérico cualquier persona física, es decir, que es también genérico el activo. Por su parte, para cada fraude específico se señala, quiénes pueden ser los sujetos activos. Mientras que el sujeto pasivo, puede ser cualquier persona física o moral. En el delito de fraude el objeto material es, indistintamente, la cosa mueble o inmueble, incluso abarca derechos y demás cosas incorpóreas. Y por cuanto hace al objeto jurídico, desde luego que será el patrimonio de las personas.


El delito de fraude se clasifica:


- Por la conducta: de acción u omisión.


- Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.


- Por el daño: de lesión.


- Por el resultado: de resultado material.


- Por su duración: instantáneo o continuado.


- Por su ordenación metodológica: fundamental.


- Por su autonomía: autónomo.


- Por su composición: anormal.


- Por su formulación: común o indiferente.


- Por su número de sujetos: monosubjetivo.


Conducta típica. En el fraude genérico la conducta típica presenta dos modalidades: engañar a alguien o aprovecharse del error del pasivo. Engañar significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira, provocar una falsa concepción de algo.


Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta.


Caracterizan al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo, quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquél de acuerdo con una falsa idea de lo que en realidad ocurre.


Un rasgo característico de este delito es la ausencia de medios violentos.


El engaño puede ser verbal o escrito, consistir en hechos o versar sobre la causa, el presupuesto, las condiciones, etcétera, de la pretensión, o ser simple o calificado.


Aprovecharse del error del pasivo es otra posibilidad típica que implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esa situación para cometer el ilícito. Curiosamente, en este caso no es el activo el iniciador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude. La ley no exige ningún medio comisivo, por tanto puede afirmarse que cualquiera, siendo idóneo, está en condiciones de utilizar el agente para cometer el fraude. En realidad, el propio engaño suele ser simultáneamente la conducta y el medio, lo mismo se puede decir del aprovechamiento del error. Cualquier artificio, maquinación etcétera, que emplee el activo tendiente a cometer el fraude, es factible en este delito. Aquí no se presenta ninguno de los casos de ausencia de conducta, ya que el delito exige dolo y existencia del elemento volitivo especial tendiente a engañar, confundir, aprovecharse del error, etcétera, algo incompatible con los casos de la ausencia de conducta. Habrá conducta típica cuando se reúnan todos los elementos exigidos en el tipo legal, tanto en el caso del tipo genérico como en cada uno de los específicos.


Así pues y recapitulando, los elementos del fraude genérico son los siguientes:


Sujetos. Activo, cualquier persona física.


Pasivo. Cualquier persona física o moral.


Conducta típica. Engañar o aprovecharse del error del sujeto pasivo.


Resultado típico. Hacerse ilícitamente de alguna cosa o lograr un lucro indebido.


Elemento normativo. Está contenido en las expresiones ilícitamente e indebido.


Objeto material. Cualquier cosa mueble o inmueble, e incluso inmaterial.


Objeto jurídico. El patrimonio.


La atipicidad se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos y, por tanto, la conducta no encuadra en el tipo. Por ejemplo, será atípico el comportamiento de quien alcanza un lucro indebido, pero no por medio de engaño ni de aprovechamiento del error del pasivo, sino por un apoderamiento con violencia.




FRAUDES ESPECÍFICOS.


Denominados también doctrinalmente especiales o espurios y están contemplados en las 21 fracciones del artículo 387 del Código Penal Federal, así como en los artículos 388, 389 y 389 bis. En el Código Penal para el Distrito Federal. Los fraudes específicos se encuentran previstos en los artículos 231 en sus 15 fracciones, 232 y 233, denominado en la ley como equiparado y en el Código Penal de Morelos, se incluyen en las descripciones típicas previstas en los artículos 189 a 192. Toda vez que cada una de las mencionadas fracciones contempla un fraude especial e independiente del genérico, lo mismo que en el caso de los tres artículos señalados, se recomienda al alumno dar lectura a cada uno de ellos para una mejor comprensión de cada fraude específico. Se deriva de la violación al precepto mismo que tutela el patrimonio como bien jurídico.




Elementos Normativos.


La antijuridicidad se destaca de manera especial en el fraude mediante las expresiones ilícitamente o indebido, a las cuales hacen referencia los artículos 386 del Código Penal Federal, 230 del Código Penal en el Distrito Federal y 188 del Código Penal de Morelos.




Elementos Objetivos.


Están constituidos principalmente por la obtención de un bien mueble o inmueble, que pueda ser cuantificado a través de medios tales como las periciales en contabilidad o en valuación. Y que dichos bienes pasen de la esfera de derechos del pasivo a la del activo.




Elemento Subjetivo.


Aunque en ocasiones es uno de los elementos de más difícil comprobación, el elemento Engaño, como subjetivo del delito de fraude, debe acreditarse fehacientemente, ya que en caso de no ser así, desde luego que se estará ante una conducta atípica para éste delito.




Causas de Justificación.


Es prácticamente que en el delito de fraude pueda encontrarse alguna causa justificadora, debido a la exigencia legal de los medios empleados y del dolo requerido para su configuración. Solamente en algunos casos de fraudes específicos podría presentarse, por ejemplo, el estado de necesidad, planteado en los artículos 387, fracción IV, del Código Penal Federal y 231, fracción IV del Código Penal en el Distrito Federal. Cuando alguien se hace servir un alimento y no lo paga. El Código Penal Federal, al respecto señala en su Artículo 387, fracción IV. “Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;…”. Mientras que al efecto se reputa en el Código Penal en el Distrito Federal, en el artículo 231, fracción IV que “Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;…”. Los fraudes específicos en la legislación penal para el Distrito Federal se encuentran previstos en el artículo 231 y son 15 las fracciones y los 232 y 233 que hacen referencia a conductas equiparadas que en la doctrina son consideradas también como fraudes específicos. Así, el Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 231 señala que: “Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:


I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;


II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior.


III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;


IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;


V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;


VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;


VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;


VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;


IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;


X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;


XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.


Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.


XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada. En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior. Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.


XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate.


XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o


XV. Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.


Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.


Artículo 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.




Circunstancias Modificadoras.


No se presentan circunstancias atenuantes ni agravantes. La sanción atiende al monto del daño patrimonial.




Culpabilidad.


Sólo es posible la forma dolosa o intencional, y es configurable la culpa o imprudencia. Sin embargo, sí es posible la culpa en el caso del fraude específico previsto en la fracción XXI del artículo 387 del Código Penal Federal y en el artículo 231, fracción XIII, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando un cheque expedido no tiene fondos por la negligencia del librador en anotar las cantidades libradas. En este caso no hay ánimo de engaño ni de obtener un lucro, simplemente se da la actitud culposa por no tener cuidado de llevar una contabilidad adecuada. Sin embargo, la opinión general es que no puede presentarse ningún fraude culposo. Por otra parte, el propio precepto citado, en su segundo párrafo, indica: “No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido”. Con esto queda sin sanción lo que se podría llamar fraude culposo, porque falta el elemento subjetivo, esto es, la intención por parte del activo de alcanzar un lucro indebido. En el mismo ordenamiento legal, el artículo 387 del Código Penal Federal, fracción XXI, dispone que al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX. En este sentido el Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 291, fracción XIII, establece que quién con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate.




Inculpabilidad.


Sería posible que la inculpabilidad se representara como tal en algún caso de fraude específico cuando se presentara el error esencial de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta. Cuando alguien, ante la amenaza de un asaltante y para salvar la vida de un ser allegado, firma un documento que perjudica patrimonialmente a otro, la ley no puede exigirle un comportamiento diferente.




Punibilidad.


En este ilícito se sigue el mismo criterio que en los anteriores delitos patrimoniales: se considera el daño patrimonial y se toma como base para la sanción el salario mínimo general diario vigente en la localidad y en el momento de la comisión del delito. El artículo 386 del Código Penal Federal, en sus tres fracciones, señala las penas imponibles siguiendo la misma regla para el caso de los fraudes específicos previstos en el artículo 387. Únicamente el artículo 389 señala una pena especial, que va de seis meses a 10 años de prisión, y, comparativamente, queda comprendida en la pena prevista entre las fracciones II y III del artículo 386, sin embargo, señala también una multa de 400 a 4 000 pesos. El artículo 228, en sus cuatro fracciones, establece las reglas para determinar la punibilidad en función de la cuantía de lo defraudado. Por cuanto hace a las excusas absolutorias, en éste delito no se presenta ninguna. La consumación ocurre en el instante en que el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido. En cada fraude específico la propia norma lo establece: el momento consumativo es aquel en el que queda integrado el resultado típico al agotarse todos los elementos del tipo. Así mismo no es posible la comisión del delito en grado de tentativa.




CONCURSO DE DELITOS.


Ideal o formal.


Con la misma conducta no pueden producirse varios delitos patrimoniales, se da uno u otro, pero no varios, pues son excluyentes. Por cuanto hace a otros delitos pudieran presentarse, por ejemplo, el fraude previsto en el artículo 389 del Código Penal Federal simultáneamente con el estupro, cuando el activo promete un ascenso a la persona menor de 18 años engañándola.




Real o material.


Sí, ocurre que con varias conductas se den varios resultados típicos y uno de ellos sea el fraude. Puede haber falsificación de documentos, falsedad en declaraciones, etcétera.




Participación.


Pueden presentarse los distintos grados de la participación. En los fraudes que forman parte de los delitos de cuello blanco generalmente participan varios sujetos y existe, incluso, una gran organización. Muchos fraudes se realizan en forma reiterada por verdaderos grupos de delincuencia organizada. Por cuanto a la procedibilidad o procedencia, el fraude se persigue por querella particularmente cuando lo comete alguna de las personas a las que se refiere el artículo 399 bis del Código Penal Federal (familiares). En los artículos 246 al 249 del Código Penal en el Distrito Federal se encuentran las reglas sobre la perseguibilidad o procedencia. El tercer párrafo de dicho precepto señala que el fraude se perseguirá a petición de la parte ofendida cuando su monto no exceda del equivalente a 550 veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de su comisión, siempre que el ofendido sea un solo particular. La diferencia esencial que hay entre los delitos robo y fraude, consiste básicamente en el procedimiento empleado por el sujeto activo para hacerse del patrimonio de la víctima, en la primera de las figuras delictivas el agente se apodera sin consentimiento del bien, empleando medios violentos o furtivos, mientras que en el fraude la víctima o sujeto pasivo, mediante engaños o aprovechamiento de su error, entrega voluntariamente el objeto, es decir, no resiste sino que coopera para que el delito se perfeccione, debido claro está, a la actitud engañosa que mediante el uso de una serie de recursos intelectuales o habilidades en la maniobra o conducta ilícita, hace o emplea el activo, por lo que en el caso concreto, si éste trató de obtener mercancía de una tienda de autoservicio, pretendiendo pagar un precio inferior al marcado en los productos, engañando a los representantes de la empresa, poniéndose de acuerdo con una de las cajeras, para que marcara en la caja registradora cantidades menores, sin conseguirlo, al ser sorprendidos en su maniobra por un supervisor, se tipificó el delito fraude en grado de tentativa y no robo.




CÓDIGO PENAL FEDERAL.


Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.


El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:


I.- Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;


II.- Con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a 100 veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero no de 500 veces el salario;


III.- Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.


Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:


I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;


II.- Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;


III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;


IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;


V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa del comprador;


VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último.


VII.- Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenación, de ambas o parte de él o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.


VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.


IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;


X.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.


XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.


XII.- Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;


XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;


XIV.- Al que venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes,  administradores o mandatarios que la efectúen;


XV.- Al que explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.


XVII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superior a las que efectivamente entrega.


XVIII.- Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.


XIX.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o ha de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.


Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza un depósito en Nacional Financiera, S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.


El depósito se entregará por Nacional Financiera, S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o al comprador.


Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.


XX.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.


Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo determinado en los párrafos segundo a quinto en la fracción anterior.


XXI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución o sociedad nacional de crédito de que se trate.


No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido. Las Instituciones, sociedades nacionales y Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros, así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX. Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.


Artículo 388 Bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.


Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.


Artículo 389 Bis. Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.


Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de terrenos en lotes. Este delito se sancionará con las penas previstas en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará hasta cincuenta mil pesos.




CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.


Artículo 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:


I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;


II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;


III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;


IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y


V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo.


Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.


Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:


I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;


II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior.


III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;


IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;


V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;


VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;


VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;


VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;


IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;


X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;


XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro. Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen. El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.


XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada. En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior. Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.


XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;


XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o


XV. Por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.


Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.


Artículo 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos”.




CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.


Artículo 188.- A quien obtenga ilícitamente una cosa o alcance un lucro indebido, en beneficio propio o de un tercero, engañando a alguien o aprovechando el error en el que éste se encuentra, se le aplicarán:


I. De treinta a ciento veinte días de trabajo en favor de la comunidad y de veinte a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;


II. De seis meses a dos años seis meses de prisión y de noventa a doscientos días multa cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientas cincuenta veces el salario mínimo;


III. De dos años seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el monto de lo defraudado exceda de trescientas cincuenta pero no de setecientas veces el salario mínimo; y


IV. De cuatro años seis meses a once años de prisión y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa cuando el valor de lo dispuesto exceda de setecientas veces el salario mínimo.


Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial.


Artículo 189. Se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior, a quien:


I. Para hacerse del importe del depósito que garantiza la libertad caucional del procesado o detenido, o de parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;


II. Por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho a disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;


III. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;


IV. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador:


V. Realice un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, simulados, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;


VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido; o no realice las obras que amparen la cantidad pagada, y


VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros.




Administración Fraudulenta.


Artículo 190. Se impondrán las sanciones previstas en el artículo 188, según el valor del lucro obtenido o del perjuicio causado, en el término que resulte más elevado, a quien tenga a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y perjudique al dueño de éstos, con ánimo de lucro, alterando las cuentas o las condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores, empleando éstos indebidamente o realizando conductas perjudiciales para el patrimonio del titular de los bienes, en beneficio propio o de un tercero, cuando exista conflicto de intereses.




Insolvencia Fraudulenta en Perjuicio de Acreedores.


Artículo 191.- Al que artificiosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las sanciones previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.




Delitos Cometidos por Fraccionadores.


Artículo 192. Se impondrán las sanciones previstas para el fraude, conforme al monto del daño o al perjuicio que resulten, al que fraccione o divida un terreno en lotes, transfiera o prometa transferir la propiedad, posesión o cualquier otro derecho, careciendo del permiso previo de la autoridad administrativa correspondiente, o cuando teniéndolo no cumpla con los requisitos prometidos”.




Delito de despojo.


El delito de despojo consiste en la ocupación de un inmueble, su uso o el uso de un derecho real por medio de la violencia, la furtividad o el engaño, esto es, ocupar por los medios señalados un inmueble ajeno o uno propio que esté en poder de otro, usar un inmueble ajeno o un derecho real que no pertenezca al activo o ejercer en un inmueble propio actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. El despojo implica tomar posesión de un inmueble, ocuparlo materialmente, los medios comisivos son la violencia que se acompaña a la propia autoridad, la furtividad, la amenaza, que es una forma de violencia o el engaño. Una clara definición legal de éste delito, es la que se encuentra prevista en el artículo 395 del código Penal Federal, que establece: Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:


I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;


II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y


III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.


La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión.


Por su parte en el artículo 237 del Código Penal en el Distrito Federal se define este delito de la manera siguiente:


Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa:


I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;


II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o


III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.


El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.


Por cuanto hace a los sujetos, el Activo, puede serlo cualquier persona física. Este delito puede ser cometido por grupos de personas y la norma penal señala que cuando esto ocurra, en tratándose de más de cinco, la pena será agravada. Un asunto interesante resulta del cuestionamiento de que si es posible que el cónyuge pueda cometer despojo respecto del inmueble constituido como domicilio conyugal. La respuesta es afirmativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado una tesis respecto del caso, y, aclara que la misma hace referencia al código penal anterior, que era aplicable al Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia federal. A su vez el sujeto Pasivo, al igual que el activo es genérico, lo cual quiere decir que puede serlo cualquier persona física o moral, e incluso resultar afectada la nación. El Objeto Material en el despojo puede recaer indistintamente sobre tres posibles objetos que expresamente señala la ley:


a) Inmuebles.


b) Derechos reales.


c) Aguas.


En todo caso, el Objeto Jurídico, es el Patrimonio.


Algunos tratadistas insisten en afirmar que no es el patrimonio sino la  posesión o propiedad de los inmuebles, pero nuestra legislación penal habla del patrimonio como bien jurídicamente tutelado al referirse a delitos patrimoniales.


El delito de Despojo admite la siguiente clasificación:


• Por la conducta: de acción.


• Por el número de actos: unisubsistente.


• Por el resultado: de lesión de resultado material.


• Por su duración: instantáneo.


• Por el número de sujetos: monosubjetivo o plurisubjetivo.


• Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.


• Por su autonomía: autónomo o independiente.


• Por su composición: anormal.




Conducta Típica.


Pueden presentarse las siguientes maneras de realizarla, siempre de propia autoridad.


a) Ocupar un inmueble ajeno.


b) Hacer uso de él.


c) Hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo.


d) Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro.


e) Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionando los derechos legítimos del ocupante.


f) Cometer despojo de aguas.




OCUPAR UN INMUEBLE AJENO. Consiste en tomar posesión del inmueble que no le pertenece al agente. Implica que el activo penetra y se asienta en dicho inmueble actuando con ánimo de dueño.




HACER USO DE UN INMUEBLE AJENO. Aunque parecería que se trata del mismo comportamiento antes mencionado, éste es otro. Toda vez que la expresión hacer uso lleva implícita la idea de obtener un beneficio o una ventaja del inmueble, por ejemplo, acudiendo al inmueble periódicamente para usarlo en cualquier forma.




HACER USO DE UN DERECHO REAL QUE NO LE PERTENEZCA AL ACTIVO. Tomando en cuenta la opinión de Jiménez Huerta, quien afirma que es innecesario incluir en la descripción típica este comportamiento, ya que, en cualquier caso, se caería en el comportamiento consistente en hacer uso de un inmueble ajeno.




OCUPAR UN INMUEBLE PROPIO CUANDO LA LEY NO LO PERMITE POR HALLARSE EN PODER DE OTRO. Igualmente refiere un comportamiento semejante al de la primera hipótesis, pero con la diferencia de que en este caso se tarta de un inmueble propio, esto es, que pertenece al activo. En este caso la antijuridicidad reside en que la propia ley limita al propietario en el uso del inmueble de su propiedad por encontrase en posesión de otro, un ejemplo sería el del dueño que ocupa el departamento arrendado a otro.




EJERCER ACTOS DE DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE PROPIO, LESIONÁNDOSE DERECHOS LEGÍTIMOS DEL OCUPANTE.


Consiste no en ocupar, sino en efectuar actos que revelen el ánimo del dueño cuando el inmueble propio está en poder de un tercero respecto del cual se están lesionando sus derechos. Por ejemplo, cuando el dueño suspende el suministro de agua del departamento arrendado en perjuicio del arrendatario.




COMETER DESPOJO DE AGUAS. Consiste en usar o disponer de aguas, o bien, desviarlas de su cause normal y natural.


Cabe mencionar que cuando el agua se encuentra envasada se comete delito de robo, pero cuando circula en cauce normal o artificial hecho por el hombre, ocurre el despojo.


Formas y medios de ejecución.


El Código Penal Federal Señala únicamente los siguientes:


a) Violencia.


b) Furtividad.


c) Amenaza.


d) Engaño.


El Código Penal para el Distrito Federal hace referencia a los siguientes:


a) Violencia física o moral.


b) Engaño.


c) Furtividad.


El Código local no alude a la amenaza, por quedar ésta comprendida en la violencia moral.


Se requiere solamente una de estas formas, no todas, para configurar el despojo.




VIOLENCIA. Consiste en efectuar actos materiales en los que se emplea la fuerza física o mecanismos tendientes a dañar. En materia federal, la violencia a que se refiere el despojo es únicamente física. En el Código Penal para el Distrito Federal, al referirse a violencia, se precisa tanto la física como la moral. La violencia puede estar dirigida al pasivo, a las personas que están con él o en el inmueble que se pretende despojar, o bien, hacia el propio inmueble o las cosas que le rodean, es decir, conjuntamente sobre personas y cosas.




FURTIVIDAD. Significa a escondidas, ocultamente, sin ser visto. Esto generalmente ocurre cuando el dueño no se encuentra en el inmueble, por lo que este medio elimina la violencia. Se produce por las noches, evitando testigos.




AMENAZA. Consiste en amagar o amedrentar al pasivo o a quien cuida del inmueble motivo del despojo. Es lo que en otros delitos constituye la violencia moral. Las amenazas generalmente se refieren a un mal grave futuro para el dueño, sus familiares o los cuidadores. El Código Penal en el Distrito Federal no la incluye como medio de comisión, por quedar, como se dijo antes, comprendida dentro de la noción de violencia moral.




ENGAÑO. Consiste en falsear la verdad, darle apariencia de cierto a lo que no es. Puede ocurrir cuando el dueño de un inmueble lleva un plomero para que aparentemente repare algún desperfecto, pero en realidad la idea es obstruir la tubería para dejar sin suministro de agua al arrendatario.




Basta uno solo de los cuatro medios indicados, no es necesario que se den dos, tres y mucho menos los cuatro, pues incluso hay algunos que excluyen a los otros. Por ejemplo, la furtividad es incompatible con la violencia y la amenaza. Ahora bien, generalmente se considera que en la comisión de éste ilícito, no puede presentarse algún caso con ausencia de conducta, dada la necesidad de emplear alguno de los medios comisivos.La tipicidad de la conducta se dará cuando se integren todos los elementos y se encuadren en el tipo:


a) Realizar la conducta típica, cualquiera de las previstas en la norma.


b) Emplear cualquiera de los cuatro medios ejecutivos.


c) Sujetos activo y pasivo.


d) Objeto material, cualquiera de los tres señalados.


e) Objetividad jurídica tutelada.


Mientras que la atipicidad existirá cuando falte alguno de los mencionados elementos típicos. Si lo que se ocupa por medio de furtividad es un vehículo, será robo, si se trata de agua envasada, también será robo, si no se emplea alguno de los medios de ejecución, no será despojo. La antijuridicidad en el despojo, radica en la violación de la norma que tutela este tipo de comportamiento, la expresión de propia autoridad indica la antijuridicidad. Asimismo, el empleo de cualquiera de los medios de comisión indica la antijuridicidad del hecho. Todo despojo es antijurídico, ya que lo prevé y sanciona la ley penal.


Es posible por cuanto a las causas de justificación, que en algún caso pudiera darse un estado de necesidad o el consentimiento del titular del bien jurídico. Es, a su vez preciso destacar que en el despojo no hay circunstancias atenuantes y por cuanto hace a los agravantes, se presentan dos casos:


a) El previsto en el artículo 395, quinto párrafo, del Código Penal Federal, que se refiere al despojo cometido por grupos de más de cinco personas. La pena será de uno a seis años de prisión, además de la señalada.


b) El párrafo siguiente contempla una pena de dos a nueve años de prisión a quienes se dediquen reiteradamente a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal.


El Código Penal en el Distrito Federal establece:


a) De uno a seis años de prisión, además de la pena indicada, cuando se cometa por grupo o grupos que en su conjunto sean más de cinco personas, según el artículo 238, segundo párrafo de éste ordenamiento.


b) Cuando se cometa contra persona mayor de 60 años de edad o con discapacidad, la pena se incrementará en una tercera parte, según el mismo artículo, del mismo ordenamiento señalados arriba, también en el segundo párrafo.


c) Cuando se realice en forma reiterada en inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de 100 a mil pesos de día multa, ahora señalado en el tercer párrafo, pero mismo artículo, mismo ordenamiento.


Únicamente se da la culpabilidad en éste delito de forma dolosa o intencional, ya que la culposa no es posible. Cuando alguien, sin darse cuenta, introduce su llave y se abre el que cree es su departamento por equivocarse de piso, aunque abra la puerta y se introduzca momentáneamente, no habrá despojo por faltar la intención y alguno de los medios de ejecución exigidos por la norma. De ahí que no se prevea legalmente ninguna causa de inculpabilidad, ni excusa absolutoria que pueda hacerse valer.


El Código Penal Federal señala las penas siguientes:


a) De tres meses a cinco años de prisión y multa de 50 a 500 pesos, en su artículo 395.


b) Además de la pena antes señalada, se impondrán de uno a seis años de prisión cuando el despojo se cometa en grupos que en su conjunto sean mayores de cinco personas. Artículo 395, fracción III, segundo párrafo.


c) De dos a nueve años de cárcel a quienes se dediquen de manera reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal. Último párrafo del artículo 395.


El Código Penal para el Distrito Federal establece:


a) De tres meses a cinco años de prisión en su artículo 237.


b) De uno a seis años de prisión, además de la pena indicada, cuando se cometa por grupo o grupos que en su conjunto sean más de cinco personas, señalado lo anterior en el artículo 238.


c) Cuando se cometa contra persona mayor de 60 años o con discapacidad, la pena se incrementará en una tercera parte, según el segundo párrafo del mismo articulo mencionado arriba.


d) Cuando se realice en forma reiterada en inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de 100 a mil pesos de días multa, tercer párrafo, mismo artículo.


La consumación se da, en cada caso, en el momento de ocupar el inmueble, de hacer uso de él, de un derecho real o en el momento de cometer el despojo de aguas. La tentativa sí se puede llegar a presentar, por tratarse de un delito de resultado material. El concurse de delitos Ideal o formal, sí puede darse, por ejemplo, cuando se configura por engaño, con la misma conducta puede surgir el delito de despojo y el de usurpación de funciones, O cuando es con violencia pueden surgir el despojo y la portación de arma de fuego. Y el concurso Real o material, también puede presentarse. El artículo 396 del Código Penal Federal establece: “A las penas que señala el artículo anterior se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza”. Puede haber lesiones, daño en propiedad ajena, aborto, homicidio, falsificación de documentos, etcétera. Pueden presentarse todos los grados de la participación de personas en este delito. Los artículos 395 del Código Penal Federal y 238 del Código Penal para el Distrito Federal expresamente se refieren a los autores intelectuales y a quienes dirigen la invasión. El delito de Despojo se persigue de oficio, según lo disponen los artículos 399 bis del Código Penal Federal y 246 del Código Penal para el Distrito Federal, a menos que lo cometa alguna de las personas que el propio precepto señala, en cuyo caso se perseguirá a petición de la parte ofendida. Al que con engaño o por medio de violencia ocupe un inmueble ajeno se le impone sanción, para los autores intelectuales o para los que dirijan, si participan en grupo mayor de cinco personas, se establece una pena que va de uno a seis años de prisión, se agrava con una tercera parte de las penas, si el ilícito se comete en contra de una persona mayor de sesenta años de edad. Se contempla en éste capítulo la comisión del ilícito en áreas naturales protegidas, parques y zonas de conservación, con un incremento a la pena de un tercio a los que propicien, dirijan o realicen la invasión de bosques, zonas forestales o áreas verdes, se les impondrán de tres a diez años de prisión, y para los instigadores y dirigentes en este supuesto, la pena antes señalada se aumentará en una mitad.




Despojo de Cosas Inmuebles o de Aguas.


Se llama así el delito que consiste en apoderarse de un inmueble o de un derecho real ajenos, ejerciendo violencia física o moral sobre las personas o valiéndose de amenazas o engaños. El despojo de aguas es un delito semejante al anterior. La pena es de tres meses a dos años de prisión, y multa de cincuenta a quinientos pesos, aunque en todo caso, depende de la legislación penal aplicable. La Tipicidad en este delito patrimonial debe tomar en consideración a aquella persona del activo por cuanto a la forma comisiva, que por medio de la violencia, se haga dueña de un inmueble ajeno o haga un uso indebido de él, también se suele considerar robo el acto que lleva a cabo quien utilizando fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, entra a cazar o pescar en una finca cerrada o terreno vedado.




CÓDIGO PENAL FEDERAL.


Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:


I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;


II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y


III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.


La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del inculpado.


Artículo 396. A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.




CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.


Artículo 237. Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa:


I. Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;


II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o


III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa.


Artículo 238. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, de uno a seis años de prisión. Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad o con discapacidad, las penas previstas en el articulo anterior, se incrementarán en una tercera parte. A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a mil días multa.”.




CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.


Artículo 184. Se aplicará prisión de seis a diez años y de doscientos a ochocientos días de multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:


I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;


II. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro;


III. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;


IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinados a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;


V. Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan; o


VI. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas.


Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán aunque los derechos posesorios sean dudosos o estén sujetos a litigio.


Artículo 185. Se incrementarán hasta en una mitad las sanciones aplicables conforme al artículo anterior, con respecto a quienes figuren como inductores en la comisión del delito de despojo. La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres o más personas, o con empleo de violencia, o se cometa en lugar despoblado. La misma sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará cuando el despojo se realice por tres o más personas, o con empleo de violencia.




Delito de daño en propiedad ajena.


Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro a cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de un tercero y comete también este delito el o los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona ropas muebles objetos, archivos públicos o notariales, bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y montes bosques, selvas y pastos imponiéndose una pena de 5 a 10 años de prisión multa de 100 a 5000 pesos. Como puede observarse y, se analizará más adelante el daño del delito en cuestión, puede darse también y de hecho se da, sobre cosas propias, siempre que haya perjuicio para terceros, tal como lo indica la ley. Se afirma, en otras palabras, que no se requiere que la propiedad sea ajena. Indistintamente se habla de daños, daño a la propiedad o daño en propiedad ajena, aunque el primero es el término más adecuado, en virtud de que el nombre de este delito induce al error de creer que solamente puede recaer sobre cosas ajenas, cuando en realidad no es así. Reflexionando en lo visto ya en puntos anteriores sobre los delitos patrimoniales de ésta unidad, nos es posible observar que en todos ellos el objeto material es siempre ajeno, pero también, en todos, es la propia ley la que prevé por lo menos un caso para cada delito, donde el objeto material pertenece al sujeto activo. Éstos son:




ROBO. En la conducta equiparada al robo prevista en el artículo 368, fracción I, del Código Penal Federal, la cosa mueble, objeto del delito, pertenece al propio agente.




ABUSO DE CONFIANZA. Igualmente, en la conducta equiparada prevista en el artículo 383, fracción I, del Código Penal Federal, la cosa mueble es propiedad del activo.




FRAUDE. Puede darse un fraude por engaño o error del pasivo cuando recaiga sobre la cosa perteneciente al activo y con la que alcanzará un lucro indebido.




DAÑOS. El artículo 399, del Código Penal Federal, prevé que el delito de daños pueda recaer sobre cosa propia en perjuicio de un tercero.




DESPOJO. El artículo 395, fracción II del Código Penal Federal, se refiere a la ocupación de un inmueble propiedad del activo cuando la ley no lo permite por encontrarse ocupándolo otra persona.


Como es posible deducir de lo anteriormente plasmado, en todos los delitos patrimoniales puede recaer la conducta típica sobre cosas propias, sin embargo, sólo el delito de daños alude en su denominación a la ajeneidad de la cosa, aunque, como puede verse, esto no siempre es verdad. En los delitos de robo y abuso de confianza, la noción de ajeneidad está contemplada en el objeto material.


También resulta necesario precisar que el Código Penal Federal denomina a este tipo penal, delito de daño en propiedad ajena, mientras que el Código Penal para el Distrito Federal lo llama, delito de daño a la propiedad.




Noción Legal.


En los artículos 397 y 399 del Código penal Federal se prevé este delito, el cual contempla dos tipos, uno genérico o básico y otro específico, que incluso admite tanto el daño como el peligro. Tipo genérico o básico de daños, previsto en el artículo 399: “Cuando por cualquier medio se causen: daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple”.


El tipo específico de daños, que al mismo tiempo es agravado y puede ser también de peligro, se encuentra previsto en el artículo 397 del Código Penal Federal:


Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:


I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;


II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;


III. Archivos públicos o notariales;


IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y


V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.


El Código Penal para el Distrito federal se refiere al delito de daño a la propiedad genérico en su artículo 239 de la manera siguiente: “Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las penas previstas en el artículo 220 de este Código”. El tipo de daño a la propiedad específico se encuentra previsto en el artículo 241:


“Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:


I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;


II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;


III. Archivos públicos o notariales;


IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o


V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.


Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.


Sujetos.


Activo. Tanto en el tipo genérico como en el específico puede serlo cualquier persona física.


Pasivo. Igualmente puede serlo cualquiera, esto es, tanto una persona física como una moral, incluso la nación según lo explican los artículos 397, fracciones III y IV del Código Penal Federal, y, 241, fracciones III y IV, del Código Penal para el Distrito Federal.




Objetos.


Material. Es tanto el objeto o cosa mueble como el inmueble.


Jurídico. Es el patrimonio. Cabe destacar una característica de este delito: el perjuicio patrimonial para el pasivo sin beneficio económico para el activo. En la medida en que hay disminución o perjuicio para el pasivo, se da un incremento o beneficio patrimonial para el activo. Este fenómeno explicable en los delitos patrimoniales, no se presenta en el caso del daño en propiedad ajena. En él sólo hay menoscabo para el pasivo, pero no beneficio o incremento para el activo. Este fenómeno, explicable en los delitos patrimoniales, no se presenta en el caso de daño en propiedad ajena. En él sólo hay menoscabo para el pasivo, pero no beneficio o incremento para el activo. Lo anterior lleva a reflexiónar en un elemento psicológico característico de este ilícito. El activo se contenta y satisface causando un daño patrimonial a otro, sin obtener más que un gozo o una emoción que lo deja satisfecho, como es el caso de quien raya un vehículo estacionado en la vía pública. Otro rasgo distintivo de este delito es el hecho de que es el único patrimonial que admite la forma culposa.


Clasificación del delito:


• Por la conducta: de acción u omisión.


• Por el número de actos: unisubsecuente o plurisubsecuente.


• Por el resultado: de lesión o peligro.


• Por el daño: de resultado material.


• Por su duración: instantáneo o continuado.


• Por el número de sujetos: monosubjetivo.


• Por su ordenación metodológica: fundamental o básico y especial.


• Por su autonomía: autónomo o independiente.


• Por su composición: anormal.


La conducta típica en el tipo genérico de daños, la conducta consiste en tres posibles formas:


Dañar, Destruir o Deteriorar.


Dañar significa afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial. Se trata de una noción amplia, se podría decir que dañar es el género y destruir y deteriorar es la especie. Por ejemplo: sumergir un reloj en agua causa daño.


Destruir. Se entiende como el daño o afectación total de la cosa. Se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que ya no hay manera de reparar. Por ejemplo, un automóvil que se incendia queda destruido.


Deteriorar. Es un daño o afectación parcial o reparable. Equivale a una  descompostura o alteración en la cosa, pero ésta, puede volver a su estado anterior. Por ejemplo, se deteriora por el uso un libro que se desencuaderna.


Por cuanto hace al tipo especial, la conducta consiste en dañar o poner en peligro cualesquiera de los bienes indicados en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 397 del Código Penal Federal y 241 del Código


Penal para el Distrito Federal, también en sus cinco fracciones. El tipo genérico de daños no exige ninguna forma especial o medio comisivo, tal y como se desprende de la expresión legal por cualquier medio. A esto sólo agregaremos que puede tratarse de un medio comisivo o acción u omisivo u omisión En lo que toca al delito especial de daños, la propia norma exige cualquiera de estos medios comisivos:


• Incendio.


• Inundación.


• Explosión.


El empleo de cualquier otro medio distinto de los señalados, hará que la figura sea atípica de este delito, pudiendo sin embargo ser típica respecto del tipo genérico. El resultado típico en el tipo genérico se causa daño, destrucción o deterioro a la cosa. En el específico se daña, o simplemente se coloca el bien en estado o situación de peligro. Para la integración de este delito basta poner en peligro la cosa: incendiarla, inundarla o hacerla explotar, aun cuando no se le cause ningún daño. Es posible el aspecto negativo de la conducta o incluso ausencia de conducta, mediante vis absoluta, vis maior, hipnosis y sonambulismo.


Lo anterior en atención a que la Tipicidad se da cuando se presentan todos los elementos del tipo que describe la ley:


a) Sujetos activo y pasivo.


b) Conducta típica.


c) Medios ejecutivos.


d) Resultado típico.


e) Objetos material y jurídico.


(En cada caso, ya sea genérico y específico).


La atipicidad a su vez, se presenta cuando falta alguno de los elementos mencionados arriba. Por ejemplo, cuando una persona usa o dispone de una cosa ajena mueble surge el abuso de confianza si se le ha transmitido previamente la tenencia: que la use, siempre que no la deteriore.


En el caso del tipo especial, cuando se emplea un medio distinto de los enumerados en la ley, la conducta será atípica, lo mismo cuando el objeto material sobre el cual recae el daño o peligro no es alguno de los señalados en las cinco fracciones de los preceptos legales a saber, Código Penal Federal artículo 397 y Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 241.


El comportamiento del delito de daño, es desde luego antijurídico, pues la ley tutela el patrimonio de las personas por medio de este tipo. No obstante, se estiman admisibles ciertas causas de justificación, toda vez que se estima que es posible la existencia de alguno de los casos de causas de justificación, por ejemplo, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber y consentimiento del titular del bien jurídico. Por ejemplo, el soldado que destruye sembradíos, al quemar marihuana no comete el delito de daños o, dicho de otra manera, su comportamiento no es antijurídico.




Circunstancias Modificadoras.


Atenuantes. No se trata propiamente de circunstancias atenuantes, pero el artículo 62 del Código Penal Federal prevé el delito de daños (y, todos los descriptos en la parte especial) cuando es culposo, en cuyo caso la punibilidad se ve disminuida. Es el caso cuando el daño no sea mayor del equivalente a 100 veces el salario mínimo o por hechos de tránsito de vehículos. El artículo 241, último párrafo, del Código Penal Federal también se refiere a esta situación.


Agravantes. Únicamente se da la forma agravada en el delito de daño en el tipo específico, según los artículos 397 del Código Penal Federal, y los 241 y 242, último párrafo, del Código Penal para el Distrito federal. La culpabilidad o elemento moral en éste ilícito, admite las modalidades de daño doloso en propiedad ajena y también culposo. Como ya se ha mencionado anteriormente, éste es el único delito patrimonial que admite la forma culposa o imprudencial. Basta pensar en los hechos de tránsito para tener los ejemplos más claros de dicho delito o cuando por un actuar negligente se rompe algo en una tienda, etcétera. Sin embargo, también cabe aclarar que no se presenta ninguna excusa absolutoria en éste ilícito. Por cuanto a las causas de inculpabilidad, puede darse por temor fundado, caso fortuito o por error esencial de hecho invencible. No obstante, se señala con total claridad en el artículo 397 del Código Penal Federal prevé una pena de cinco a 10 años de prisión y multa de 100 a 5000 pesos. El artículo 399 indica que se castigará con las sanciones del robo simple. Del mismo modo, el artículo 239 del Código Penal para el Distrito Federal establece la punibilidad para el delito de daño a la propiedad genérico. El artículo 240 alude al delito de daño a la propiedad culposo. El artículo 241 alude al daño a la propiedad específico, que es agravado. El artículo 242 hace referencia al delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos. La consumación del delito en comento, curre cuando la cosa se daña, destruye o deteriora, o bien en el caso especial cuando la cosa se daña o es puesta en peligro. Así mismo, es posible que el tentativa puede darse. Pero en lo referente al tipo especial, sólo podrá presentarse cuando se trate del daño. En lo tocante al peligro, una vez que surge ya se ha consumado, por lo que resulta imposible su configuración en grado de tentativa. El concurso de delitos ideal o formal, puede presentarse, por ejemplo, al incendiar un vehículo donde se encuentra una persona dormida, por lo que surgen con la misma conducta dos resultados típicos diferentes: daños y homicidio, lesiones o aborto. El concurso real o material, también puede presentarse cuando con dos o más conductas se producen dos o más resultados típicos. Por ejemplo, cuando el asaltante, además de robar en un establecimiento, lesiona y causa daños a cosas que no se roba, siempre que tales daños no hubiesen sido necesarios para penetrar al lugar o para apoderarse de los objetos robados. El artículo 398 del Código Penal Federal señala: “Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación”. Pueden presentarse todos los grados de la participación. En banda o pandilla es común la comisión de este delito. Merecería un estudio especial el delito de daños cometido por grupos en ocasión de encuentros deportivos, sobre negociaciones y vehículos estacionados en la vía pública, así como pintar los muros, práctica ésta tan frecuente en la ciudad que daña la propiedad ajena y muchas veces es realizada por menores de edad con toda impunidad. Este delito siempre se persigue a petición de la parte ofendida o por querella, según lo dispone el tercer párrafo del artículo 399 bis del Código Penal Federal y el 246 del Código Penal para el Distrito Federal, así como el Código Penal de Morelos.




Daño en Propiedad por Vehículos del Servicio Público Federal de Autotransporte.


El solo hecho de haber intervenido en un accidente de tránsito terrestre un autotransporte del servicio público federal, no determina que el delito de daños, originado en el evento, sea perseguible de oficio, pues ninguno de los dispositivos legales aplicables en esos casos, concretamente los artículos 60, 399 y 399 bis, de la ley sustantiva penal federal, para definir si los delitos que resulten de un accidente de tránsito son perseguibles de oficio o bien a petición de parte ofendida, atiende a la clase de servicio que presten los vehículos, y en tal razón, debe observarse la regla expresa contenida en el último de los preceptos citados, acerca de que el delito de daño en propiedad ajena, sin distinción alguna, es perseguible a petición de parte ofendida.


Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley. En el delito de robo existen varias modalidades como el robo equiparado, robo con violencia, aplicándose una pena máxima hasta de 15 años dependiendo las causas y condiciones en que se lleve a cabo dicho delito.




CÓDIGO PENAL FEDERAL.


Daño en propiedad ajena.


Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:


I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;


II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;


III.- Archivos públicos o notariales;


IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos, y


V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.


Artículo 398. Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.


Artículo 399. Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.


Artículo 399 Bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.




Daño en Propiedad Ajena.


Los que provoquen un incendio, inundación o explosión con daño o peligro de un bien mueble o inmueble cometen el delito de daño en propiedad ajena. La sanción que se les aplica es de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos.




CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.


Daño a la Propiedad.


Artículo 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:


I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;


II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo;


III. Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo; y


IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.


Artículo 240. Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.


Artículo 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:


I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;


II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;


III. Archivos públicos o notariales;


IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o


V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.


Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.


Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos:


III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o


IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.


Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.




CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Daño.
Artículo 193. A quien por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otro, se le impondrán las sanciones aplicables al robo simple.
Artículo 194. Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se comete por medio de inundación, incendio o explosivos, se aplicará el incremento previsto para el robo calificado. En este caso, el supuesto de la fracción I del artículo 174 quedará comprendido dentro de la sanción establecida por la fracción II, para precisar la pena básica que deberá incrementarse.
Artículo 195. Las sanciones previstas en este Capítulo se reducirán en una mitad cuando el agente dañe una cosa propia si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo”.
Una modalidad típica del delito de daño que resulta en un tipo específico subordinado, previsto en el Código Penal del Estado de Morelos, por reforma de 2004, es el delito de Alteración de la Imagen Urbana, el cual por su interés conviene revisar legalmente en términos del:


Artículo 195 BIS. A quien por cualquier medio realice inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, como expresión gráfica denominada graffiti, utilizando elementos que dañen su apariencia o estado normal u original, como pueden ser aerosoles, lijas, abrasivos o lacas y sus derivados, sin que cuenten previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo, se le impondrán:
I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a treinta días de trabajo a favor de la comunidad y de veinte a cincuenta días-multa, cuando el monto del daño causado no exceda de veinte veces el salario mínimo; y
II.- De ocho meses a un año seis meses de prisión, de veinticinco a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a ciento veinte días-multa, cuando el monto del daño causado exceda a veinte veces el salario mínimo.


En caso de reincidencia, la sanción será de uno a tres años de prisión y la multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento, de acuerdo al monto del daño ocasionado.


De ésta manera es que se tiene el análisis jurídico legal de los delitos contra el individuo, entratándose de diversos bienes jurídicos tutelados por la norma punitiva, a saber, en ésta última unidad, los delitos patrimoniales, en la segunda los delitos contra la integridad corporal y, en la primera, los delitos contra la vida.


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Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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