DELITOS EN PARTICULAR | DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO




Los delitos que incluyen conductas típicas tendientes a violentar antijurídicamente el bien jurídicamente tutelado del patrimonio del individuo, son también conocidos como delitos “patrimoniales”. Estos ilícitos incluyen la protección de la esfera jurídica patrimonial o pecuniaria del sujeto, ya en lo particular o en lo colectivo, a través del señalamiento preciso en la legislación sustantiva penal de tipos penales tanto básicos como especiales. La protección del patrimonio es de gran importancia atendiendo a que constituye uno de los medios indispensables de vida del individuo, toda vez que con el patrimonio se puede lograr la satisfacción de las necesidades básicas del individuo y de la familia. En este sentido es que la descripción de los delitos patrimoniales, reviste enorme interés en la seguridad jurídica del gobernado y, asimismo, permite establecer, en la medida que se evitan los delitos patrimoniales, lograr condiciones de armonía y paz sociales, objeto último del Derecho Penal. Dentro de los delitos patrimoniales se contemplan figuras típicas tales como el robo, el fraude, el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, el despojo, el abigeato, la usura y el encubrimiento por receptación; cada uno de los cuales admite diversas modalidades o hipótesis típicas de comisión diversa, tales como los delitos simples, los calificados, los equiparados, los genéricos, los específicos, atenuados, agravados, en grado de tentativa y, con las más diversas clasificaciones, de los cuáles se analizarán.

Delito de robo
Es el de comisión más frecuente de todos los patrimoniales, debido a su simplicidad, ejecutiva, sobre todo en sus formas más primarias de  exteriorización, las que pueden quedar perfeccionadas para un único acto, remover la cosa ajena con intención de lucro. La sencillez o complejidad ejecutiva de dicha acción típica ha dado, precisamente, lugar a la clásica diferenciación entre hurto y robo o hurto y rapiña establecida en algunas legislaciones, aunque no en la de México, la cual inspirada en el Código Napoleónico no establece este separación. Por su parte, en el Código Penal de Italia, el hurto y la rapiña se distinguen por la violencia o la amenaza que en la segunda se emplea para efectuar el apoderamiento común a ambas formas de delito. Y en la legislación española el robo y el hurto se diferencian también por las modalidades de su ejecución, pues en tanto que en el robo, el apoderamiento ha de efectuarse ejerciéndose violencia sobre las personas o mediante el empleo de fuerza en las cosas, en el hurto se realiza sin la concurrencia de ninguna de las modalidades, restando, por exclusión, como sus formas típicas, la astucia y la clandestinidad. Aunque la cuestión no reviste otra importancia que la meramente formal, pues la diferenciación entre los diversos modos de ejecutarse en el apoderamiento tiene también trascendencia penal en aquellas legislaciones que, como en la de México, no admiten dicha forma dualidad típica. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación. Los antecedentes históricos del delito que se estudia y que pueden ser utilizados para la explicación retrospectiva, de nuestros preceptos legales vigentes, así como la comprensión de la naturaleza jurídica de éste ilícito, son principalmente los principios del Derecho Romano acerca de las diferentes sustracciones de la propiedad ajena o sea de lo que los juristas franceses y españoles tomaron en cuenta como figuras de sustracción, la primera relativa al delito de robo y la segunda referente al hurto y robo. A partir del Derecho Penal Romano, puede distinguirse que el hurto del derecho moderno, sólo aproximadamente corresponde al furtum Romano, supuesto que éste último abarca también las distracciones e interceptaciones y que se distinguía en las siguientes clases:

I. Hurto en general y sobre todo de bienes privados.
II. Hurto entre cónyuges o actiorerum amotarum.
III. Hurto de bienes pertenecientes a los Dioses, (sacrilegium) o al estado (Peculatos).
IV. Hurto de cosechas.
V. Hurto cualificado de la época imperial.
VI. Hurto de herencias.

El derecho romano no consideró al hurto violento, o sea al robo, como un delito independiente, sino que, sin excluirlo del concepto general del Furtum, lo incluyo entre los delitos de coacción, concediendo para perseguirlo, tanto la acción de homicidio, en el caso de salteamiento o robo en los caminos, como la de daño violento en las cosas. Se incluye también el robo de hombres o usurpación del derecho dominical o Plagium, delito éste que, aunque puede ser afín al hurto, no es en realidad un robo como tal, sino una figura jurídica y legal asimilable.

ROBO EN GENERAL
El robo nace con el hombre mismo, y que a través de los siglos se ha reglamentado de diversas maneras. En la actualidad es un delito tan común que ha alcanzado grandes proporciones, debido a la expansión demográfica, y entre otra causa importante el desempleo que ha traído como consecuencia el aumento de la delincuencia, robo a manos armada y otras modalidades típicas tales como son el fraude y el abuso de confianza, en la cual los sujetos activos demuestran más inteligencia para actuar, para delinquir. La Suprema Corte de Justicia de la Nación da una definición de lo que debemos entender por robo y a continuación se transcribe para aclarar éste concepto: "ROBO. Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley". En general el delito de robo está definido de igual manera en todos los Códigos Penales a nivel Federal, en los Estados y del Distrito Federal en nuestra República Mexicana, en más o menos los mismos términos que incluyen a cada uno de los elementos del delito. Por cuanto a la tutela penal del delito de robo, se protegen por la norma jurídico punitiva aquellas cosas de naturaleza mueble que integran el acervo patrimonial de cada persona, en cuanto dichas cosas muebles están en poder del titular de dicho patrimonio. Es por tanto, el poder que de hecho se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas el interés patrimonial que se protege en este delito, habida cuenta de que la conducta típica que la integra consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone conceptualmente desapoderar de ella a quien la tiene en su poder. Tener la cosa mueble en nuestro poder significa poseerla. En el delito de robo al calce de la tutela penal abarca ampliamente toda posesión ya sea originaria o derivada a los que recurrió Savigny en su teoría subjetiva o de la voluntad, esto es, todo poder de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa conservar, sin que sea necesario que este poder de hecho, sea permanente e interrumpido. Antes de examinar los diversos requisitos que yacen en la estructura de éste tipo penal, es necesario precisar claramente, por la determinación y fijación de sus perfiles y contornos, el quid patrimonial que se tutela en el delito de robo o, de otra manera dicho, el activo patrimonial protegido penalmente en esta especie típica y el aspecto del mismo sobre el que se proyecta la tutela penal. De la lectura del artículo 367 del Código Penal Federal, se pone de manifiesto que la tutela penal en el delito de robo se proyecta rectilíneamente sobre aquellas cosas de naturaleza mueble que integran el acervo patrimonial en tanto en cuanto dichas cosas mueble están en el poder del titular de dicho patrimonio. Es pues, el poder de hecho que se tiene sobre las cosas muebles o la posesión de las mismas, el interés patrimonial que se protege en este delito habida cuenta de que la conducta típica que la integran consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone conceptualmente desapoderar de ella a quien la tiene en su poder. Tener la cosa mueble en nuestro poder, tanto significa civilmente como poseerla. El artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal, elocuentemente proclama que "es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella el alcance de la tutela penal abarca ampliamente toda posesión”, esto es, todo poder de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa conservar. No es necesario, empero, que este poder de hecho sea permanente e interrumpido. Puede afirmarse que sin correr el riesgo de transformar el orden económico de la vida cotidiana, no se puede negar que se este en posesión de los muebles que se tienen en nuestras casas, incluso cuando estamos se está ausente o se viaja. El agricultor esta en posesión del arado dejado durante la noche en el campo, el viajero en el de su equipaje que deja en el vagón mientras almuerza en el restaurante, el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla mientras está en el agua. Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del pleno derecho real de dominio, ius possidendi como simple encarnación de la protección provisoria constitutiva de derecho real de posesión ius possesionis. La enorme deuda contraída por nuestro país con los países del primer mundo, así como con grandes potencias y organismos internacionales, la devaluación de Diciembre de 1994 y las subsecuentes, las ventas de bancos, ferrocarriles, Teléfonos de México, Puertos Marítimos, el aumento de los intereses, la negativa reducción de créditos de las Instituciones Bancarias, la desorbitada inflación de precios en los artículos de primera necesidad, la inestabilidad política, el nacimiento de movimientos sociales violentos de rebelión, tales como la guerra y Ejército Zapatista de Liberación Nacional, entre otras causas, pueden ser francamente considerados como causas que han provocado o favorecido, tanto la quiebra de muchas casas comerciales, como la desestabilización de la economía doméstica y consecuentemente con el cierre de ciertas empresas se ha creado un gran número de espacios laborales vacíos, con lo que surgió el flagelo social del desempleo, acarreando paralelamente el incremento de las necesidades de las familias de escasos recursos y como consecuencia un considerable aumento en la comisión de los delitos patrimoniales y en especial el robo. Claro está que no se justifica por la dinámica social contemporánea, el aumento en la incidencia del robo o de los delitos patrimoniales en general, no obstante, cabe destacar que lo anterior puede servir de punto reflexivo para comprender algún aspecto generador de éstos delitos.

ELEMENTOS DEL TIPO
La definición del delito de robo contenida en el Código Penal Federal, se integra por una serie de requisitos o elementos de naturaleza heterogénea. Estos son:

* APODERAMIENTO
* COSA MUEBLE
* AJENA
* PATRIMONIO
* SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO
* INTERVENCIÓN DE SUJETO PASIVO Y SUJETO ACTIVO

El núcleo del tipo de robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el sujeto activo. Apoderarse uno de alguna cosa, significa, según el diccionario de la Academia Española, como "ponerla bajo su poder" empero, como para la continuación o configuración del delito de robo se precisa que la causa esté previamente en posesión ajena, esto es, un poder de otra persona, necesario es determinar cuando previo quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en poder del agente. Esta determinación tiene importancia capital, pues la concurrencia de los demás elementos típicos, hacen la perfección del delito. Existen de antiguo diversos criterios para determinar en que consiste y cuando se integra el apoderamiento típico del delito de robo. Sin embargo, como el concepto de apoderamiento ejecutivo del delito, en general, las diversas teorías elaboradas en orden al problema fincan sus pilares en los diversos momentos del proceso ejecutivo. Se expondrán a continuación, sin dar importancia a los nombres latinos con que son conocidos, pues como a dichos nombres no se otorga por los escritores igual significación, su empleo es proclive a confusiones y equívocos. Según la más antigua teoría, el robo se perfecciona por el hecho de tocar el sujeto activo la cosa con la mano, ésta teoría esta impregnada del sacramental simbolismo del primigenio derecho romano, en la actualidad es insostenible, pues el sólo hecho de tocar la cosa no implica que quebranta la posesión o poder de hecho que sobre la cosa tiene el sujeto pasivo. Extraordinaria importancia ha tenido y tiene la teoría de la remoción. Carrará sostiene que el robo se consuma cuando la cosa ajena ha sido desplazada del sitio en que se hallaba y no ya por el acto de   ponerse la mano sobre ella, pues sólo cuando acaece aquél desplazamiento surge la violación de la posesión ajena. Se prescinde del momento de la remoción el cual implica en si mismo una violación completa de la posesión, no se podría encontrar un criterio exacto para determinar el momento consumativo del robo, pues incluso, entre los que niegan que la esencia del delito radica en la remoción de la cosa, se advierte una fluctuación ineludible. Unos sostienen que se consuma cuando el objeto robado es sacado de la cámara en que se encuentra, otros de la casa, otros de las adyacentes, y, finalmente, otros, cuando el ladrón se ha llevado la cosa al lugar a que destinaba. Un tercer criterio estima insuficiente la simple remoción de la cosa, por quedar impreciso el sitio al que se desplaza, y exigen que la cosa sea transportada por el ladrón a otro lugar fuera de la esfera en que estaba y colocada en la sección del culpable. Finalmente, una cuarta teoría, considera que sólo puede tipificarse el delito, cuando la cosa ha sido transportada por el ladrón al lugar seguro donde se propuso, antes del robo, ocultarla. Formas de ejecución:

- Simples.
- Calificadas.
- Con violencia en las personas.
- Con allanamiento de morada o de lugar cerrado.
- Por quebrantamiento de fe o seguridad.
- Tentativa y ejecución.
- En situación de la pareja.

Sobre las formas de ejecución del delito de robo, en concordancia con lo expresado por Jiménez Huerta, es posible sostener que la conducta ejecutiva del delito de robo se concreta en el plano de actos  materiales que realiza el sujeto activo para lograr el apoderamiento de la casa. Este comportamiento material, siempre de carácter comisivo, reviste mayor o menor complejidad según la naturaleza de la cosa, el lugar en que ésta se encuentra y las facilidades o dificultades que el agente tenga que vencer para consumar el apoderamiento, puede el delito ser unisubisistente, el ratero arrebata de un jalón el bolso de mano que la dama porta y plurisubsistente, el ladrón fractura puertas y ventanas para introducirse en el lugar en que se encuentra el cuadro o joya de que se quiere apoderar, empero, también en el delito de robo unisubsistente puede configurarse la tentativa, tal y como sería en el caso del ladrón que no logra apoderarse del bolso de mano a pesar del fuerte jalón que dio del mismo, debido a la simultánea resistencia reactiva desplegada por su propietario. El delito de robo es siempre y en cualquier incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El diverso tratamiento legislativo penal, bien puesto de relieve en la sanción acordado en los Códigos Penales a los distintos medios y circunstancias, motivaciones y finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo, permite distinguir sus formas de presentación en simples, calificadas y privilegiadas. El robo simple esta en el ápice de las acciones punibles, y es lo gris y cotidiano de la criminalidad. Las formas simples de ejecución del delito de robo sólo por exclusión pueden determinarse, pues como en el Código se establecen penas agravadas para cuando se ejecute con violencia en las personas, allanamiento de morada, o de lugar cerrado y quebrantamiento de fe o seguridad, resulta por eliminación que el robo es simple únicamente cuando se ejecuta sin la concurrencia de alguno de los medios o circunstancia a que se refieren los citados elementos. Si con el pensamiento se precisan las formas de ejecución que, por descarte de las calificadas, pueden dar lugar al robo simple, de inmediato puede advertirse que sólo los apoderamientos efectuados con astucia, destreza o clandestinidad integran dichas sencillas e incompletas formas. La astucia implica la puesta en juego directa o indirectamente de un medio ingenioso de apoderamiento de la cosa o séase mañoso o sagaz. Sirvan de ejemplos los robos que se efectúan con animales amaestrados o valiéndose a personas a quienes se induce en error o sin capacidad penal, inimputables, menores, etcétera, la destreza estriba en hacer uso para lograr la remoción de la cosa de alguna especial habilidad o adiestramiento, bien puesta de relieve en los robos que de consumo efectúan las características profesionales en trenes, metros o camiones. La clandestinidad supone que el apoderamiento se realiza en secreto, ocultamente, en un instante en que el agente no es visto por nadie. Éstas formas ejecutivas son valga la paradójica frase, la de mayor pureza Jurídico Penal, pues en ella estrictamente se dañan intereses patrimoniales al contrario que acaece con las calificadas, en las que como vamos a ver a continuación simultáneamente se lesionan otros bienes jurídicos tutelados también penalmente. Asimismo, existen formas de ejecución que califican el robo, esto es, que aumentan su sanción penal. Dichas circunstancias agravan el delito debido a que cuando concurre una de ellas en su ejecución, contemporáneamente a la lesión del interés patrimonial que sobre la cosa tiene el ofendido, se lesionan también otros bienes jurídicos de naturaleza distinta, como lo son los de su libertad y seguridad individual. La violencia en las personas el allanamiento de morada o de lugar cerrado y el quebrantamiento de la fe o seguridad debidas, con las formas de ejecución que, según el sistema del Código Penal para el Distrito Federal, agravan el robo. Y a ellas, separadamente, se hará referencia a continuación. Por cuanto al robo con Violencia en las personas, ha de advertirse que si el delincuente que aspira a enriquecerse con las cosas ajenas, hace violencia sobre la persona del propietario para alcanzar su pérfido fin, realiza un ilícito que, aún cuando cauce daño efectivo a la persona ofendida, presenta siempre caracteres de extrema gravedad. En estos casos se lesionan dos, e incluso tres derechos, pues el agresor además de atacar el de propiedad, lesiona también por el medio que emplea el derecho de libertad individual, y algunas veces hasta el de la integridad de las personas. Por otra parte, dichas conductas ofenden intensísimamente los ideales valorativos de la colectividad, pues el hecho de que recurra a la violencia o a la amenaza como medio para desapoderar a las personas de sus bienes patrimoniales engendra una profunda alarma. Y congruentemente con estos fundamentos, el Código Penal para el Distrito Federal, estatuye que se agrava el robo "… cuando se cometa con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado” (Artículo 225, fracción I). En otros Códigos Penales, tales como el Alemán y el Italiano, el uso de la violencia configura un complejo delito denominado atraco o rapiña. Y en el mismo sentido, en todos los Códigos Penales mexicanos, se considera a la violencia como una calificativa punible que agrava el tipo penal. Conviene subrayar que la violencia integra tanto el uso de la fuerza física como el de la fuerza moral, pues igual es que el propietario haya sido aferrado, encerrado en una habitación, golpeado o atacado con lazos para que no impida el robo, como que con el mismo fin se la haya puesto una pistola al pecho o de otra manera se le haya intimidado. Y congruentemente con estas ideas, expresa el Código Penal, que la violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el sujeto amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla. En una y otra se constriñe, no solamente la libertad de obrar. La fuerza material empleada en la comisión de un robo da lugar a la agravante de violencia física cuando haya impedido corporalmente a la víctima de manera reactiva defender los objetos robados o, de otra manera dicho, la hubiere imposibilitado muscularmente al poner en juego sus naturales reacciones orgánicas para retener la cosa en su poder, ora paralizando, ora dificultando la acción del culpable. Existe violencia física si se mata, lesiona, golpea, amordaza o ata a la víctima para eliminarla o inmovilizarla, o cuando a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, por ejemplo parientes o empleados. No existe la calificativa de violencia física si la fuerza material se ejerce sobre la cosa no sobre la persona, para arrancarla de manos de la víctima, como, por ejemplo, acontece cuando se da un manotazo o jalón sobre el bolso de mano que una señora porta. Empero, si el ladrón después de haberse apoderado del bolso, ejerce violencia para proporcionarse la fuga o defender lo robado, sobre su víctima u otra persona que, por ejemplo, la ha agarrado de la ropa para evitar que huya, existe la calificativa de agravante. No es necesario que la fuerza material sea irresistible, esto es, que reduzca a una total y compleja impotencia a la persona sobre que se ejerce, basta que disminuya, aunque sólo fuere en parte, su libertad de movimientos, pues el empleo de la más mínima fuerza material, además de dificultar físicamente la reacción de la víctima para defender o recuperar la cosa, tiene un enorme poder intimidante cuenta habida de que es lógico que quien la sufre piense en la intensidad de los males que la esperan en caso de que intente resistir la fuerza material que sobre ella se hace. Los actos de violencia física no deben rebasar la ofensa a la libertad personal, esto es, no deben lesionar otro bien jurídico. Cuando a consecuencia de la fuerza material desplegada sobre la víctima se lesiona otro interés o bien jurídico penalmente tutelado o dicho en términos de las legislaciones penales, si el robo se ejecutare con violencia física o moral a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán las reglas de la acumulación según la penología que corresponda al delito adicionado. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán igualmente dichas reglas de la acumulación. En torno a la violencia moral surgen problemas de no escaso interés. Esta violencia existe, también contemplada en los Códigos Penales, disponiendo que haya violencia moral cuando el sujeto activo amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla. Es grave, aquello que reviste mucha entidad o importancia. Y aplicado el concepto al problema en examen, es grave aquel mal que amenaza con privar de la vida o con inferir alguna lesión corporal, pues estos males, dada su magnitud, son idóneos para enervar o destruir la libertad de las personas. Es presente o inmediato, el mal que amaga o amenaza en cualquier instante del proceso ejecutivo o en un momento posterior al consumativo, siempre que no hubiere habido solución de continuidad, esto es, sin que el ladrón hubiere logrado huir u ocultar lo robado, si quien amenaza no exige la entrega inmediata de la cosa sino que condiciona la causa del mal a que el sujeto pasivo no se la entregue en un plazo más o menos largo durante el cual queda sustraído a la presencia de aquel, no existe robo pues el mal no es actual o inmediato y, en consecuencia, la entrega que el amenazado hiciere posteriormente no podría estimarse desde el punto de vista del agente como un apoderamiento de la cosa. El mal a otro como amenaza ha de ser capaz de intimidarla, esto es, ha de hacer surgir en el amenazado de la representación de un peligro que coarte su libre voluntad. No es necesario que se demuestre objetivamente que el mal era real y cierto, basta que tenga la suficiente apariencia objetiva para subjetivamente intimidar.

Robo con allanamiento de morada o de lugar cerrado
Si para apoderarse el ladrón de la cosa que es objeto material del delito de robo irrumpe en el domicilio o en la cerrada heredad ajena, su conducta adquiere desde el punto de vista de la desvalorización penal una plural significación, pues contemporáneamente lesiona el patrimonio de la persona ofendida y el bien jurídico de su libertad individual en cuanto el domicilio y la heredad cerrada materializan la intima personalidad del hombre que en ellos halla reposo en su trabajo, descanso en sus fatigas, paz en sus tormentos, refugio en sus luchas, consuelo en sus afiliaciones, protección para sus secretos y resguardo y seguridad para sus pertenencias, de ahí que la Ley la agrave.

Robo por quebrantamiento de fe o seguridad
Agrava también el delito de robo, perpetrarlo en ocasión de quebrantar la fe y confianza socialmente existente entre sujeto activo y pasivo, en virtud de determinados vínculos laborales o de hospitalidad que presuponen una tácita seguridad o fe que atempera la eficiencia de la defensa privada.

Tentativa y ejecución.
Por ser el robo un delito material o de resultado es configurable la tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa, ya sea removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor, o bien sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en que el sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia, trabajo o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad conceptual de configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón directa de la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en relación con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que realizar para lograr removería del lugar en que se halla o para sustraería de dicha esfera de vigilancia del poseedor, que tenga que realizar para lograr removerla del lugar en que se haya o para sustraerla de dicha esfera de vigilancia. Mientras sean mayores los obstáculos que la gente tiene que vencer para lograr remover la cosa o sustraerla de la vigilancia del poseedor, mayores son también las posibilidades fácticas de configuración de la tentativa. Es por tanto, en los robos calificados por el empleo de la violencia a las personas o por la irrupción del ladrón en el lugar cerrado, o habitado en que se haya la cosa de que pretende apoderarse, en los que la tentativa presenta mayor posibilidad, sin perjuicio de que conceptualmente sea también estructurable en el robo simple, como acontece por ejemplo, cuando la mano del ladrón es detenida sobre el bolsillo del que intenta extraer la cosa o la cartera. El delito de robo queda consumado en el mismo instante en que el sujeto activo quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena mediante la remoción antijurídica que de la misma hace con fin de apropiársela o venderla, pues en este instante tiene en su poder la cosa robada.

Causas de justificación
Pueden presentarse algunas de ellas, como por ejemplo el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Está expresamente previsto en algunos códigos penales un caso específico de estado de necesidad en el robo, es el conocido en la doctrina como robo de famélico, robo de indigente o bien, robo por estado de necesidad, previsto en el artículo 379 del Código Penal Federal, que establece que: “No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente necesarios para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento”. Tanto en la doctrina como en la práctica se ha discutido si es posible el surgimiento del delito de robo entre socios. Hay quienes sostienen que no, por ser socios y tener parte de su dinero en el capital social, pero hay quienes opinan que aún así, puede existir el delito de robo. Se piensa casi de manera casi general que el delito entre socios si puede darse en razón de que el patrimonio de cada uno de ellos es independiente del patrimonio social. En el momento en que algún socio toma dinero u objetos pertenecientes al patrimonio social, ya está cometiendo robo, pues se está apoderando de cosas muebles ajenas, masa económica que no le pertenece, independientemente de su aportación a la sociedad. Por cuanto al robo entre copropietarios de la cosa, es recomendable estarse a lo expresamente previsto en el contenido normativo del artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal que establece: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas”. Esto significa que cada uno de los copropietarios es propietario de todas las partes que forman el todo, es decir, en forma alícuota. En este sentido puede señalarse que la copropiedad, propiedad indivisa o comunidad de bienes no es sustancialmente distinta de la propiedad individual, es un accidente de ésta, es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto de una cosa en la cual poseen una parte ideal que se denomina la parte alícuota. Los dueños no pueden alegar derecho a una parte determinada y concreta de la cosa, hay unidad en el objeto y pluralidad de sujetos. Con estas ideas como base y con apoyo en el Derecho civil que explica la figura de la copropiedad como la propiedad de varios sobre una misma cosa, en donde todos tienen los mismos derechos y la cosa se haya indivisa, se observa la respuesta al planteamiento original. No puede darse el robo entre copropietarios porque, para que haya robo, la cosa debe de ser ajena y en la copropiedad cada uno es dueño del todo en su porción alícuota. Por supuesto, refiriéndose a la copropiedad de muebles. Por cuanto al robo entre cónyuges, primeramente conviene aclarar que cuando se hace referencia a cónyuges, se implica la existencia de un matrimonio civil, pues para efectos legales, aún en materia penal, es el único matrimonio que reconoce la ley. Doctrinalmente algunos distinguen entre matrimonio por separación de bienes y el de sociedad conyugal, donde en el primer caso si se daría el robo y en el segundo no. De manera general es posible afirmar que en el matrimonio celebrado mediante separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva el derecho de propiedad exclusivo sobre sus bienes, por lo que el apoderamiento efectuado por uno de ellos en relación con dichos bienes es constitutivo de robo. En referencia al robo entre ascendientes y descendientes, el contenido de los artículos 399 bis del Código Penal Federal y el 246 del Código Penal para el Distrito Federal, son los que señalan las reglas de perseguibilidad en éste caso. Si puede representarse el robo entre ascendientes, descendientes y parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, según marcan éstas leyes, con mayor razón se presentará entre cónyuges, pues el lazo que los une deriva de su voluntad y está legitimado por la ley, pero es más fuerte el lazo que tienen entre sí los parientes por consanguinidad y, en consecuencia, resulta más dañoso un atentado entre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pues en el fondo, existe una auténtica traición, sin que ésta se confunda con la circunstancia agravante de los delitos de homicidio y lesiones. Existen comportamientos que en sí mismos no constituyen propiamente robo, pero por equiparación expresa de la ley se castigan como tales. El artículo 368 del Código Penal Federal equipara y castiga como robos las siguientes conductas:

En la fracción I, se dice que “El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento”. Este comportamiento, no es un robo, pues la conducta típica no recae en una cosa ajena, sino propia, pero la ley equipara esta conducta antijurídica al robo y lo sanciona como tal.

La fracción II del artículo mencionado establece: “El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos”. Esta otra conducta, en rigor, tampoco sería un robo, debido a que la conducta típica no consiste en un apoderamiento, sino un aprovechamiento respecto de la cosa, objeto material del delito, no es propiamente un mueble sino algo que tiene otras características muy diversas. Sin embargo, la ley considera como robo ésta conducta. Antes que nada, cabe precisar que el delito de robo entre cónyuges no divorciados no producía responsabilidad penal, según el Código Penal de 1929, específicamente en referencia a los Códigos Penal Federal y del Distrito Federal. Los Códigos Penales vigentes modifican el sistema asimilando el robo entre cónyuges a los que producen responsabilidad, como lo es el robo entre concubinos, esta responsabilidad es penal y en ambos casos se requiere la querella para su persecución. El tema sobre el robo entre concubinos ha despertado mucha polémica, pero desde el punto de vista doctrinario, ya que tanto la Legislación Federal como la Local la contempla, aunque si bien es cierto llenándose previamente algunos requisitos como son la querella necesaria. La razón que se tomó en cuenta para establecer la persecución por querella necesaria en los robos entre concubinos fue la de no hacer intervenir a la autoridad oficiosamente en los conflictos de la intimidad familiar, prefiriéndose dejar a la decisión del concubino del que queda como ofendido o sea el sujeto pasivo la conveniencia de la persecución, él debe resolver el conflicto que se le presenta entre una posible desorganización familiar en este caso de los concubinos y la necesidad de represión de los autores del delito. No obstante está consideración moral, el sistema adolece del efecto general de la forma de persecución a instancia de parte, en la que la necesidad la acción pública represiva se sustituya por una acción cuasi de venganza privada. Cabe hacer la observación que la tutela penal en estudio es derivada y es consecuencia de lo tipificado en relación a los cónyuges por eso cabe hacer mención previamente a ello, en tanto la queja del ofendido en el robo entre cónyuges produce responsabilidad penal, el juzgador deberá examinar con severo escrúpulo las pruebas en que se funde la acción penal, para determinar si efectivamente existe un robo por el apoderamiento ilícito y no consentido hecho por uno de los cónyuges en los bienes del otro. Al efecto deberá establecerse en el proceso si el matrimonio ha sido celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes. Ahora en relación al concubinato, es de tomarse en consideración la idiosincrasia de las parejas entre el hombre y la mujer en nuestro país, toda vez que en México la unión libre en la forma más común de la unión sexual, en el que de facto, se establece generalmente entre los concubinos cierta unidad  patrimonial en los bienes que constituye el caudal doméstico, por estas razones, se incluye en los mismos términos la aplicación de los conceptos del robo entre cónyuges a los concubinos. Es considerada como muy acertada la postura del legislador de incluir a los concubinos bajo la tutela jurídica penal de este ilícito pues sería se dice injusto desproteger a éstos de dicha tutela. El delito de robo en sí es tan especial, que tiene bien definidos sus elementos para no confundirlo con ningún otro delito patrimonial, y que al faltar uno de ellos estaríamos en presencia de cualquier delito patrimonial, pero menos frente al de robo. Uno de los elementos principales y que caracterizan al delito de robo, dándole el tono diferencial entre los delitos patrimoniales lo es precisamente el apoderamiento, ya que en el abuso de confianza el sujeto activo tiene la tenencia aunque sea precaria del objeto u cosa, en el fraude le entregan al sujeto activo la cosa u objeto, que obtiene por medio de artimañas o maquinaciones; y en el robo, el sujeto activo va hacia la cosa y se apodera de ella. El bien jurídico tutelado por el delito de robo, es precisamente el acervo patrimonial de cada persona, determinando y fijando sus perfiles y contornos. El objeto o cosa, como elemento del delito de robo, es y siempre será mueble, ya que al tratarse de un inmueble, estaríamos ante una conducta atípica para robo y frente a una figura delictiva de despojo. En el delito de robo, por ser un delito material o de resultado se puede configurar la tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a apoderarse de la cosa removiéndola del lugar en que la tiene colocada su poseedor o sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos de que el sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia trabajos o cualesquiera otra oriunda de la vida social. Así pues, comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento del a persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Hay que tener presente que los elementos de este delito son: el apoderamiento o posesión material de una cosa mueble ajena, que el apoderamiento sea sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa conforme a la ley. Por otro lado se equipara robo y se castiga como tal el aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él. Para la aplicación de la sanción se da por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para los efectos de la aplicación de la pena a este delito, la ley lo divide en robo simple, robo calificado y robo con violencia. El criterio que sigue el legislador para aplicar las sanciones correspondientes al robo simple es el valor en dinero de la cosa robada. Cuando el robo simple se agrava, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se denomina robo calificado. Las circunstancias agravantes del robo se relacionan con la persona del que lo ejecuta o con el lugar en que éste se efectúa. El robo calificado se sanciona efectuando de tres días a tres años las penas aplicables al robo simple. La ley establece sanciones de tres días a 10 años para el que robe en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados a habitación. El robo con violencia es el más grave entre los tipos de este delito. La ley establece que la violencia puede ser: física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se ejerce sobre una persona. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla. Este tipo de delito se castiga agregando a la pena que correspondería por el robo simple seis meses de prisión. Por otro lado, y para efecto de precisar legalmente cada una de las figuras y modalidades típicas del delito de robo, así como las características consideradas por el legislador para sancionar la conducta típica, a continuación se incluyen para ahondar en su revisión, las Leyes Sustantivas Penales vigentes, Federal, para el Distrito Federal y para el Estado de Morelos. El Código Penal Federal, en su Titulo Vigésimo Segundo de los Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio, dispone en su articulado respecto del robo y las diversas hipótesis típicas:

Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Artículo 368 Bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Artículo 368 Ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

Artículo 368 quáter. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa. La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del delito.

Artículo 369 Bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el salario. Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario.

Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.

En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión. Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.

Artículo 374. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, y
II. Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 376. En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.

Artículo 376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa. La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código. Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 378. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa. Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente. Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.

Artículo 380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.

Por doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.

VII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

VIII.- Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX.- Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
X.- Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI.- Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
XII.- Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.- Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
XIV.- Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis meses a tres años;
XV.- Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad, y
XVI.- Cuando se cometa en caminos o carreteras. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión.

En los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a siete años de prisión.


Artículo 381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.”. A su vez, el Código Penal para el Distrito Federal, incluye en su Título Décimo quinto, a los Delitos contra el Patrimonio, en los siguientes artículos:


Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

II.- Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y
IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.



Artículo 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:

I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o

II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.



Artículo 222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.



Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa:

I. En un lugar cerrado;

II. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

III. Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;

IV. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;

V. Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;

VI. Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;

VII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a

cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

VIII. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;



Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:

I. En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II. En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;

III. Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;

IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

V. En despoblado o lugar solitario;

VI. Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;

VII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o

IX. En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.


Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;

II. Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.

Artículo 226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.”.


en el Código Penal para el Estado de Morelos se incluyen en los delitos contra el Patrimonio en el Título Noveno, a las hipótesis o modalidades típicas del robo, bajo el siguiente articulado:

Artículo 174. A quien se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán:

I. De seis meses a un año de prisión, de quince a noventa días de trabajo a favor de la comunidad, así como de diez a cincuenta días-multa, cuando el valor de la cosa no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II. De dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días-multa cuando el valor de la cosa exceda de veinte pero no de doscientas cincuenta veces el salario mínimo;

III. De cuatro a diez años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de doscientas cincuenta pero no de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo; y

IV. De diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo. No se castigará al que sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.


Artículo 175. Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior cuando quien comete el robo haya recibido el objeto de éste en detentación subordinada.


Artículo 176. En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas:

A).- Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:

I. Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado;

II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;

III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;

IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público;

V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

VI. En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado;

VII. En local abierto al público;

VIII. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IX. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;

X. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años.

En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto.

XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y

XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje.

B).- Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.

A).- VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o separación;

C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien:

I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al  artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán hasta una mitad más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la sanción privativa de libertad impuesta.


Artículo 176-BIS. Se impondrá de cinco a veinte años de prisión y de cien hasta mil días de multa, a quien se robe un vehículo automotor. Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes conductas:

I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o  comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;

II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita;

III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;

IV. Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su comercio ilícito;

V. Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de adquisición advierte su origen ilegal;

VI. Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;

VII. Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al extranjero con conocimiento de que son robados;

VIII. Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos;
IX. Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
X. Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de cualquiera de las conductas antes referidas; y
XI. Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral, se impondrá una mitad más de la pena que corresponda.

A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le aumentara hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público.

Artículo 177. Se impondrán las penas previstas en el artículo 174 a quien:
I.- Se apodere de cosa propia mueble, si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo, sin su consentimiento; o
II. Use o aproveche energía eléctrica o algún fluido sin consentimiento de la persona que pueda disponer de aquellos conforme a la ley.

Artículo 178. Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla cuando se le requiera para ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado”. También y para efectos didácticos, se incluye en la presente clasificación legal del delito de robo, de conformidad con el Código Penal del Estado de Morelos, a una figura típica diversa, tal y como lo es el delito de ABIGEATO, toda vez que es de enorme importancia tener nociones del mismo.

Artículo 179. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino, ovino o sus híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a dieciséis años de prisión y de cincuenta a mil días multa. Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo a lo señalado para quienes cometen el delito de robo.

Artículo 180. Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto de abigeato:
I. Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en canal, pieles u otros derivados del ganado;
II. Contrahierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado;
III. Expida o haga uso de certificados o guías falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o negociación del ganado, de sus pieles o subproductos;
IV. Sacrifique, desuelle o destase clandestinamente el ganado;
V. En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o seña.

Artículo 181. Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas:
I. En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona urbana o en campo despoblado;
II. Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o privado;
III. Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario;
IV. Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares, dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito;
V. Cuando se cometa por una o mas personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos o intimidatorios;
VI. Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones falsas o inexistentes ordenes de autoridad;
VII. Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio como, trabajo u hospitalidad.

Artículo 182. Cuando el agente activo que comete el delito o participe en él, sea servidor público, se le aplicarán además de las penas previstas en este capítulo, la destitución del puesto, empleo cargo o comisión público encomendado y quedara inhabilitado de tres a seis años para desempeñar cualquier otra función pública.

Artículo 183. A quien a sabiendas de que es producto de abigeato, almacene, posea o transporte ganado, carnes, pieles, u otros derivados, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento ochenta días multa”.





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Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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