Los
delitos que incluyen conductas típicas tendientes a violentar antijurídicamente
el bien jurídicamente tutelado del patrimonio del individuo, son también
conocidos como delitos “patrimoniales”. Estos ilícitos incluyen la protección
de la esfera jurídica patrimonial o pecuniaria del sujeto, ya en lo particular
o en lo colectivo, a través del señalamiento preciso en la legislación
sustantiva penal de tipos penales tanto básicos como especiales. La protección
del patrimonio es de gran importancia atendiendo a que constituye uno de los
medios indispensables de vida del individuo, toda vez que con el patrimonio se
puede lograr la satisfacción de las necesidades básicas del individuo y de la
familia. En este sentido es que la descripción de los delitos patrimoniales,
reviste enorme interés en la seguridad jurídica del gobernado y, asimismo,
permite establecer, en la medida que se evitan los delitos patrimoniales,
lograr condiciones de armonía y paz sociales, objeto último del Derecho Penal.
Dentro de los delitos patrimoniales se contemplan figuras típicas tales como el
robo, el fraude, el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, el despojo,
el abigeato, la usura y el encubrimiento por receptación; cada uno de los
cuales admite diversas modalidades o hipótesis típicas de comisión diversa,
tales como los delitos simples, los calificados, los equiparados, los
genéricos, los específicos, atenuados, agravados, en grado de tentativa y, con
las más diversas clasificaciones, de los cuáles se analizarán.
Delito
de robo
Es el de comisión más frecuente de todos los patrimoniales,
debido a su simplicidad, ejecutiva, sobre todo en sus formas más primarias
de exteriorización, las que pueden
quedar perfeccionadas para un único acto, remover la cosa ajena con intención
de lucro. La sencillez o complejidad ejecutiva de dicha acción típica ha dado,
precisamente, lugar a la clásica diferenciación entre hurto y robo o hurto y
rapiña establecida en algunas legislaciones, aunque no en la de México, la cual
inspirada en el Código Napoleónico no establece este separación. Por su parte,
en el Código Penal de Italia, el hurto y la rapiña se distinguen por la
violencia o la amenaza que en la segunda se emplea para efectuar el
apoderamiento común a ambas formas de delito. Y en la legislación española el
robo y el hurto se diferencian también por las modalidades de su ejecución,
pues en tanto que en el robo, el apoderamiento ha de efectuarse ejerciéndose
violencia sobre las personas o mediante el empleo de fuerza en las cosas, en el
hurto se realiza sin la concurrencia de ninguna de las modalidades, restando,
por exclusión, como sus formas típicas, la astucia y la clandestinidad. Aunque
la cuestión no reviste otra importancia que la meramente formal, pues la
diferenciación entre los diversos modos de ejecutarse en el apoderamiento tiene
también trascendencia penal en aquellas legislaciones que, como en la de
México, no admiten dicha forma dualidad típica. Si la violencia constituye otro
delito se aplicarán las reglas de la acumulación. Los antecedentes históricos del
delito que se estudia y que pueden ser utilizados para la explicación
retrospectiva, de nuestros preceptos legales vigentes, así como la comprensión
de la naturaleza jurídica de éste ilícito, son principalmente los principios
del Derecho Romano acerca de las diferentes sustracciones de la propiedad ajena
o sea de lo que los juristas franceses y españoles tomaron en cuenta como
figuras de sustracción, la primera relativa al delito de robo y la segunda
referente al hurto y robo. A partir del Derecho Penal Romano, puede
distinguirse que el hurto del derecho moderno, sólo aproximadamente corresponde
al furtum Romano, supuesto que éste último abarca también las distracciones e
interceptaciones y que se distinguía en las siguientes clases:
I.
Hurto en general y sobre todo de bienes privados.
II.
Hurto entre cónyuges o actiorerum amotarum.
III.
Hurto de bienes pertenecientes a los Dioses, (sacrilegium) o al estado
(Peculatos).
IV.
Hurto de cosechas.
V.
Hurto cualificado de la época imperial.
VI.
Hurto de herencias.
El
derecho romano no consideró al hurto violento, o sea al robo, como un delito
independiente, sino que, sin excluirlo del concepto general del Furtum, lo
incluyo entre los delitos de coacción, concediendo para perseguirlo, tanto la
acción de homicidio, en el caso de salteamiento o robo en los caminos, como la
de daño violento en las cosas. Se incluye también el robo de hombres o
usurpación del derecho dominical o Plagium, delito éste que, aunque puede ser
afín al hurto, no es en realidad un robo como tal, sino una figura jurídica y
legal asimilable.
ROBO
EN GENERAL
El robo nace con el hombre mismo, y que
a través de los siglos se ha reglamentado de diversas maneras. En la actualidad
es un delito tan común que ha alcanzado grandes proporciones, debido a la
expansión demográfica, y entre otra causa importante el desempleo que ha traído
como consecuencia el aumento de la delincuencia, robo a manos armada y otras
modalidades típicas tales como son el fraude y el abuso de confianza, en la
cual los sujetos activos demuestran más inteligencia para actuar, para
delinquir. La Suprema Corte de Justicia de la Nación da una definición de lo
que debemos entender por robo y a continuación se transcribe para aclarar éste
concepto: "ROBO. Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa
ajena mueble sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer
de ella con arreglo a la Ley". En general el delito de robo está definido
de igual manera en todos los Códigos Penales a nivel Federal, en los Estados y
del Distrito Federal en nuestra República Mexicana, en más o menos los mismos
términos que incluyen a cada uno de los elementos del delito. Por cuanto a la
tutela penal del delito de robo, se protegen por la norma jurídico punitiva
aquellas cosas de naturaleza mueble que integran el acervo patrimonial de cada
persona, en cuanto dichas cosas muebles están en poder del titular de dicho
patrimonio. Es por tanto, el poder que de hecho se tiene sobre las cosas
muebles o la posesión de las mismas el interés patrimonial que se protege en
este delito, habida cuenta de que la conducta típica que la integra consiste en
el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone conceptualmente
desapoderar de ella a quien la tiene en su poder. Tener la cosa mueble en
nuestro poder significa poseerla. En el delito de robo al calce de la tutela
penal abarca ampliamente toda posesión ya sea originaria o derivada a los que
recurrió Savigny en su teoría subjetiva o de la voluntad, esto es, todo poder
de hecho que el sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa
conservar, sin que sea necesario que este poder de hecho, sea permanente e
interrumpido. Antes de examinar los diversos requisitos que yacen en la
estructura de éste tipo penal, es necesario precisar claramente, por la
determinación y fijación de sus perfiles y contornos, el quid patrimonial que
se tutela en el delito de robo o, de otra manera dicho, el activo patrimonial
protegido penalmente en esta especie típica y el aspecto del mismo sobre el que
se proyecta la tutela penal. De la lectura del artículo 367 del Código Penal
Federal, se pone de manifiesto que la tutela penal en el delito de robo se
proyecta rectilíneamente sobre aquellas cosas de naturaleza mueble que integran
el acervo patrimonial en tanto en cuanto dichas cosas mueble están en el poder
del titular de dicho patrimonio. Es pues, el poder de hecho que se tiene sobre
las cosas muebles o la posesión de las mismas, el interés patrimonial que se
protege en este delito habida cuenta de que la conducta típica que la integran
consiste en el apoderamiento de la cosa mueble, lo cual presupone
conceptualmente desapoderar de ella a quien la tiene en su poder. Tener la cosa
mueble en nuestro poder, tanto significa civilmente como poseerla. El artículo
790 del Código Civil para el Distrito Federal, elocuentemente proclama que
"es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella el alcance de la tutela
penal abarca ampliamente toda posesión”, esto es, todo poder de hecho que el
sujeto pasivo tenga sobre cualquier cosa mueble que le interesa conservar. No
es necesario, empero, que este poder de hecho sea permanente e interrumpido.
Puede afirmarse que sin correr el riesgo de transformar el orden económico de
la vida cotidiana, no se puede negar que se este en posesión de los muebles que
se tienen en nuestras casas, incluso cuando estamos se está ausente o se viaja.
El agricultor esta en posesión del arado dejado durante la noche en el campo,
el viajero en el de su equipaje que deja en el vagón mientras almuerza en el
restaurante, el nadador en la de sus vestidos dejados en la orilla mientras
está en el agua. Dicho poder de hecho tanto puede ser emanación del pleno
derecho real de dominio, ius possidendi como simple encarnación de la
protección provisoria constitutiva de derecho real de posesión ius possesionis.
La enorme deuda contraída por nuestro país con los países del primer mundo, así
como con grandes potencias y organismos internacionales, la devaluación de
Diciembre de 1994 y las subsecuentes, las ventas de bancos, ferrocarriles,
Teléfonos de México, Puertos Marítimos, el aumento de los intereses, la
negativa reducción de créditos de las Instituciones Bancarias, la desorbitada
inflación de precios en los artículos de primera necesidad, la inestabilidad
política, el nacimiento de movimientos sociales violentos de rebelión, tales
como la guerra y Ejército Zapatista de Liberación Nacional, entre otras causas,
pueden ser francamente considerados como causas que han provocado o favorecido,
tanto la quiebra de muchas casas comerciales, como la desestabilización de la
economía doméstica y consecuentemente con el cierre de ciertas empresas se ha
creado un gran número de espacios laborales vacíos, con lo que surgió el
flagelo social del desempleo, acarreando paralelamente el incremento de las
necesidades de las familias de escasos recursos y como consecuencia un
considerable aumento en la comisión de los delitos patrimoniales y en especial
el robo. Claro está que no se justifica por la dinámica social contemporánea,
el aumento en la incidencia del robo o de los delitos patrimoniales en general,
no obstante, cabe destacar que lo anterior puede servir de punto reflexivo para
comprender algún aspecto generador de éstos delitos.
ELEMENTOS
DEL TIPO
La
definición del delito de robo contenida en el Código Penal Federal, se integra
por una serie de requisitos o elementos de naturaleza heterogénea. Estos son:
*
APODERAMIENTO
*
COSA MUEBLE
*
AJENA
*
PATRIMONIO
*
SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO
*
INTERVENCIÓN DE SUJETO PASIVO Y SUJETO ACTIVO
El
núcleo del tipo de robo radica en el apoderamiento que ha de realizar el sujeto
activo. Apoderarse uno de alguna cosa, significa, según el diccionario de la
Academia Española, como "ponerla bajo su poder" empero, como para la
continuación o configuración del delito de robo se precisa que la causa esté
previamente en posesión ajena, esto es, un poder de otra persona, necesario es
determinar cuando previo quebrantamiento de dicha posesión, la cosa queda en
poder del agente. Esta determinación tiene importancia capital, pues la
concurrencia de los demás elementos típicos, hacen la perfección del delito.
Existen de antiguo diversos criterios para determinar en que consiste y cuando
se integra el apoderamiento típico del delito de robo. Sin embargo, como el
concepto de apoderamiento ejecutivo del delito, en general, las diversas
teorías elaboradas en orden al problema fincan sus pilares en los diversos
momentos del proceso ejecutivo. Se expondrán a continuación, sin dar
importancia a los nombres latinos con que son conocidos, pues como a dichos
nombres no se otorga por los escritores igual significación, su empleo es
proclive a confusiones y equívocos. Según la más antigua teoría, el robo se
perfecciona por el hecho de tocar el sujeto activo la cosa con la mano, ésta
teoría esta impregnada del sacramental simbolismo del primigenio derecho
romano, en la actualidad es insostenible, pues el sólo hecho de tocar la cosa
no implica que quebranta la posesión o poder de hecho que sobre la cosa tiene
el sujeto pasivo. Extraordinaria importancia ha tenido y tiene la teoría de la
remoción. Carrará sostiene que el robo se consuma cuando la cosa ajena ha sido
desplazada del sitio en que se hallaba y no ya por el acto de ponerse la mano sobre ella, pues sólo cuando
acaece aquél desplazamiento surge la violación de la posesión ajena. Se
prescinde del momento de la remoción el cual implica en si mismo una violación
completa de la posesión, no se podría encontrar un criterio exacto para
determinar el momento consumativo del robo, pues incluso, entre los que niegan
que la esencia del delito radica en la remoción de la cosa, se advierte una
fluctuación ineludible. Unos sostienen que se consuma cuando el objeto robado
es sacado de la cámara en que se encuentra, otros de la casa, otros de las
adyacentes, y, finalmente, otros, cuando el ladrón se ha llevado la cosa al
lugar a que destinaba. Un tercer criterio estima insuficiente la simple
remoción de la cosa, por quedar impreciso el sitio al que se desplaza, y exigen
que la cosa sea transportada por el ladrón a otro lugar fuera de la esfera en
que estaba y colocada en la sección del culpable. Finalmente, una cuarta
teoría, considera que sólo puede tipificarse el delito, cuando la cosa ha sido
transportada por el ladrón al lugar seguro donde se propuso, antes del robo,
ocultarla. Formas de ejecución:
-
Simples.
-
Calificadas.
-
Con violencia en las personas.
-
Con allanamiento de morada o de lugar cerrado.
-
Por quebrantamiento de fe o seguridad.
-
Tentativa y ejecución.
-
En situación de la pareja.
Sobre
las formas de ejecución del delito de robo, en concordancia con lo expresado
por Jiménez Huerta, es posible sostener que la conducta ejecutiva del delito de
robo se concreta en el plano de actos
materiales que realiza el sujeto activo para lograr el apoderamiento de
la casa. Este comportamiento material, siempre de carácter comisivo, reviste
mayor o menor complejidad según la naturaleza de la cosa, el lugar en que ésta
se encuentra y las facilidades o dificultades que el agente tenga que vencer
para consumar el apoderamiento, puede el delito ser unisubisistente, el ratero
arrebata de un jalón el bolso de mano que la dama porta y plurisubsistente, el
ladrón fractura puertas y ventanas para introducirse en el lugar en que se
encuentra el cuadro o joya de que se quiere apoderar, empero, también en el
delito de robo unisubsistente puede configurarse la tentativa, tal y como sería
en el caso del ladrón que no logra apoderarse del bolso de mano a pesar del
fuerte jalón que dio del mismo, debido a la simultánea resistencia reactiva
desplegada por su propietario. El delito de robo es siempre y en cualquier
incidencia de su proceso ejecutivo, un delito de resultado o material. El
diverso tratamiento legislativo penal, bien puesto de relieve en la sanción
acordado en los Códigos Penales a los distintos medios y circunstancias,
motivaciones y finalidades que pueden concurrir en la comisión del robo,
permite distinguir sus formas de presentación en simples, calificadas y
privilegiadas. El robo simple esta en el ápice de las acciones punibles, y es
lo gris y cotidiano de la criminalidad. Las formas simples de ejecución del
delito de robo sólo por exclusión pueden determinarse, pues como en el Código
se establecen penas agravadas para cuando se ejecute con violencia en las
personas, allanamiento de morada, o de lugar cerrado y quebrantamiento de fe o
seguridad, resulta por eliminación que el robo es simple únicamente cuando se
ejecuta sin la concurrencia de alguno de los medios o circunstancia a que se
refieren los citados elementos. Si con el pensamiento se precisan las formas de
ejecución que, por descarte de las calificadas, pueden dar lugar al robo
simple, de inmediato puede advertirse que sólo los apoderamientos efectuados
con astucia, destreza o clandestinidad integran dichas sencillas e incompletas
formas. La astucia implica la puesta en juego directa o indirectamente de un
medio ingenioso de apoderamiento de la cosa o séase mañoso o sagaz. Sirvan de
ejemplos los robos que se efectúan con animales amaestrados o valiéndose a
personas a quienes se induce en error o sin capacidad penal, inimputables,
menores, etcétera, la destreza estriba en hacer uso para lograr la remoción de
la cosa de alguna especial habilidad o adiestramiento, bien puesta de relieve
en los robos que de consumo efectúan las características profesionales en
trenes, metros o camiones. La clandestinidad supone que el apoderamiento se
realiza en secreto, ocultamente, en un instante en que el agente no es visto
por nadie. Éstas formas ejecutivas son valga la paradójica frase, la de mayor
pureza Jurídico Penal, pues en ella estrictamente se dañan intereses patrimoniales
al contrario que acaece con las calificadas, en las que como vamos a ver a
continuación simultáneamente se lesionan otros bienes jurídicos tutelados
también penalmente. Asimismo, existen formas de ejecución que califican el
robo, esto es, que aumentan su sanción penal. Dichas circunstancias agravan el
delito debido a que cuando concurre una de ellas en su ejecución,
contemporáneamente a la lesión del interés patrimonial que sobre la cosa tiene
el ofendido, se lesionan también otros bienes jurídicos de naturaleza distinta,
como lo son los de su libertad y seguridad individual. La violencia en las
personas el allanamiento de morada o de lugar cerrado y el quebrantamiento de
la fe o seguridad debidas, con las formas de ejecución que, según el sistema del
Código Penal para el Distrito Federal, agravan el robo. Y a ellas,
separadamente, se hará referencia a continuación. Por cuanto al robo con
Violencia en las personas, ha de advertirse que si el delincuente que aspira a
enriquecerse con las cosas ajenas, hace violencia sobre la persona del
propietario para alcanzar su pérfido fin, realiza un ilícito que, aún cuando
cauce daño efectivo a la persona ofendida, presenta siempre caracteres de
extrema gravedad. En estos casos se lesionan dos, e incluso tres derechos, pues
el agresor además de atacar el de propiedad, lesiona también por el medio que
emplea el derecho de libertad individual, y algunas veces hasta el de la
integridad de las personas. Por otra parte, dichas conductas ofenden
intensísimamente los ideales valorativos de la colectividad, pues el hecho de
que recurra a la violencia o a la amenaza como medio para desapoderar a las
personas de sus bienes patrimoniales engendra una profunda alarma. Y
congruentemente con estos fundamentos, el Código Penal para el Distrito
Federal, estatuye que se agrava el robo "… cuando se cometa con violencia
física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo
robado” (Artículo 225, fracción I). En otros Códigos Penales, tales como el Alemán
y el Italiano, el uso de la violencia configura un complejo delito denominado
atraco o rapiña. Y en el mismo sentido, en todos los Códigos Penales mexicanos,
se considera a la violencia como una calificativa punible que agrava el tipo
penal. Conviene subrayar que la violencia integra tanto el uso de la fuerza
física como el de la fuerza moral, pues igual es que el propietario haya sido
aferrado, encerrado en una habitación, golpeado o atacado con lazos para que no
impida el robo, como que con el mismo fin se la haya puesto una pistola al
pecho o de otra manera se le haya intimidado. Y congruentemente con estas
ideas, expresa el Código Penal, que la violencia a las personas se distingue en
física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material
que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el sujeto
amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de
intimidarla. En una y otra se constriñe, no solamente la libertad de obrar. La
fuerza material empleada en la comisión de un robo da lugar a la agravante de
violencia física cuando haya impedido corporalmente a la víctima de manera
reactiva defender los objetos robados o, de otra manera dicho, la hubiere
imposibilitado muscularmente al poner en juego sus naturales reacciones
orgánicas para retener la cosa en su poder, ora paralizando, ora dificultando
la acción del culpable. Existe violencia física si se mata, lesiona, golpea,
amordaza o ata a la víctima para eliminarla o inmovilizarla, o cuando a una
persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, por ejemplo
parientes o empleados. No existe la calificativa de violencia física si la
fuerza material se ejerce sobre la cosa no sobre la persona, para arrancarla de
manos de la víctima, como, por ejemplo, acontece cuando se da un manotazo o
jalón sobre el bolso de mano que una señora porta. Empero, si el ladrón después
de haberse apoderado del bolso, ejerce violencia para proporcionarse la fuga o
defender lo robado, sobre su víctima u otra persona que, por ejemplo, la ha
agarrado de la ropa para evitar que huya, existe la calificativa de agravante.
No es necesario que la fuerza material sea irresistible, esto es, que reduzca a
una total y compleja impotencia a la persona sobre que se ejerce, basta que
disminuya, aunque sólo fuere en parte, su libertad de movimientos, pues el
empleo de la más mínima fuerza material, además de dificultar físicamente la
reacción de la víctima para defender o recuperar la cosa, tiene un enorme poder
intimidante cuenta habida de que es lógico que quien la sufre piense en la
intensidad de los males que la esperan en caso de que intente resistir la
fuerza material que sobre ella se hace. Los actos de violencia física no deben
rebasar la ofensa a la libertad personal, esto es, no deben lesionar otro bien
jurídico. Cuando a consecuencia de la fuerza material desplegada sobre la
víctima se lesiona otro interés o bien jurídico penalmente tutelado o dicho en
términos de las legislaciones penales, si el robo se ejecutare con violencia
física o moral a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán las
reglas de la acumulación según la penología que corresponda al delito
adicionado. Si la violencia constituye otro delito se aplicarán igualmente
dichas reglas de la acumulación. En torno a la violencia moral surgen problemas
de no escaso interés. Esta violencia existe, también contemplada en los Códigos
Penales, disponiendo que haya violencia moral cuando el sujeto activo amaga o
amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de
intimidarla. Es grave, aquello que reviste mucha entidad o importancia. Y
aplicado el concepto al problema en examen, es grave aquel mal que amenaza con
privar de la vida o con inferir alguna lesión corporal, pues estos males, dada
su magnitud, son idóneos para enervar o destruir la libertad de las personas.
Es presente o inmediato, el mal que amaga o amenaza en cualquier instante del
proceso ejecutivo o en un momento posterior al consumativo, siempre que no
hubiere habido solución de continuidad, esto es, sin que el ladrón hubiere
logrado huir u ocultar lo robado, si quien amenaza no exige la entrega
inmediata de la cosa sino que condiciona la causa del mal a que el sujeto
pasivo no se la entregue en un plazo más o menos largo durante el cual queda
sustraído a la presencia de aquel, no existe robo pues el mal no es actual o
inmediato y, en consecuencia, la entrega que el amenazado hiciere
posteriormente no podría estimarse desde el punto de vista del agente como un
apoderamiento de la cosa. El mal a otro como amenaza ha de ser capaz de
intimidarla, esto es, ha de hacer surgir en el amenazado de la representación
de un peligro que coarte su libre voluntad. No es necesario que se demuestre
objetivamente que el mal era real y cierto, basta que tenga la suficiente
apariencia objetiva para subjetivamente intimidar.
Robo
con allanamiento de morada o de lugar cerrado
Si
para apoderarse el ladrón de la cosa que es objeto material del delito de robo
irrumpe en el domicilio o en la cerrada heredad ajena, su conducta adquiere
desde el punto de vista de la desvalorización penal una plural significación,
pues contemporáneamente lesiona el patrimonio de la persona ofendida y el bien
jurídico de su libertad individual en cuanto el domicilio y la heredad cerrada
materializan la intima personalidad del hombre que en ellos halla reposo en su
trabajo, descanso en sus fatigas, paz en sus tormentos, refugio en sus luchas,
consuelo en sus afiliaciones, protección para sus secretos y resguardo y
seguridad para sus pertenencias, de ahí que la Ley la agrave.
Robo
por quebrantamiento de fe o seguridad
Agrava
también el delito de robo, perpetrarlo en ocasión de quebrantar la fe y
confianza socialmente existente entre sujeto activo y pasivo, en virtud de
determinados vínculos laborales o de hospitalidad que presuponen una tácita
seguridad o fe que atempera la eficiencia de la defensa privada.
Tentativa
y ejecución.
Por
ser el robo un delito material o de resultado es configurable la tentativa
siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a
apoderarse de la cosa, ya sea removiéndola del lugar en que la tiene colocada
su poseedor, o bien sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos en
que el sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia,
trabajo o cualesquiera otra oriunda de la vida social. La posibilidad
conceptual de configuración de la tentativa en el delito de robo, está en razón
directa de la pluralidad de actos que el sujeto activo, dada su ubicación en
relación con la cosa o con la esfera de vigilancia del poseedor, tenga que
realizar para lograr removería del lugar en que se halla o para sustraería de
dicha esfera de vigilancia del poseedor, que tenga que realizar para lograr
removerla del lugar en que se haya o para sustraerla de dicha esfera de
vigilancia. Mientras sean mayores los obstáculos que la gente tiene que vencer
para lograr remover la cosa o sustraerla de la vigilancia del poseedor, mayores
son también las posibilidades fácticas de configuración de la tentativa. Es por
tanto, en los robos calificados por el empleo de la violencia a las personas o
por la irrupción del ladrón en el lugar cerrado, o habitado en que se haya la
cosa de que pretende apoderarse, en los que la tentativa presenta mayor
posibilidad, sin perjuicio de que conceptualmente sea también estructurable en
el robo simple, como acontece por ejemplo, cuando la mano del ladrón es
detenida sobre el bolsillo del que intenta extraer la cosa o la cartera. El
delito de robo queda consumado en el mismo instante en que el sujeto activo
quebranta la posesión existente sobre la cosa ajena mediante la remoción
antijurídica que de la misma hace con fin de apropiársela o venderla, pues en
este instante tiene en su poder la cosa robada.
Causas
de justificación
Pueden
presentarse algunas de ellas, como por ejemplo el estado de necesidad, el
ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber. Está expresamente
previsto en algunos códigos penales un caso específico de estado de necesidad
en el robo, es el conocido en la doctrina como robo de famélico, robo de
indigente o bien, robo por estado de necesidad, previsto en el artículo 379 del
Código Penal Federal, que establece que: “No se castigará al que, sin emplear
engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos
estrictamente necesarios para satisfacer sus necesidades personales o
familiares del momento”. Tanto en la doctrina como en la práctica se ha
discutido si es posible el surgimiento del delito de robo entre socios. Hay
quienes sostienen que no, por ser socios y tener parte de su dinero en el
capital social, pero hay quienes opinan que aún así, puede existir el delito de
robo. Se piensa casi de manera casi general que el delito entre socios si puede
darse en razón de que el patrimonio de cada uno de ellos es independiente del
patrimonio social. En el momento en que algún socio toma dinero u objetos
pertenecientes al patrimonio social, ya está cometiendo robo, pues se está
apoderando de cosas muebles ajenas, masa económica que no le pertenece,
independientemente de su aportación a la sociedad. Por cuanto al robo entre
copropietarios de la cosa, es recomendable estarse a lo expresamente previsto
en el contenido normativo del artículo 938 del Código Civil para el Distrito
Federal que establece: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
proindiviso a varias personas”. Esto significa que cada uno de los
copropietarios es propietario de todas las partes que forman el todo, es decir,
en forma alícuota. En este sentido puede señalarse que la copropiedad,
propiedad indivisa o comunidad de bienes no es sustancialmente distinta de la
propiedad individual, es un accidente de ésta, es la simultaneidad en el
derecho que varios individuos tienen respecto de una cosa en la cual poseen una
parte ideal que se denomina la parte alícuota. Los dueños no pueden alegar
derecho a una parte determinada y concreta de la cosa, hay unidad en el objeto
y pluralidad de sujetos. Con estas ideas como base y con apoyo en el Derecho
civil que explica la figura de la copropiedad como la propiedad de varios sobre
una misma cosa, en donde todos tienen los mismos derechos y la cosa se haya
indivisa, se observa la respuesta al planteamiento original. No puede darse el
robo entre copropietarios porque, para que haya robo, la cosa debe de ser ajena
y en la copropiedad cada uno es dueño del todo en su porción alícuota. Por
supuesto, refiriéndose a la copropiedad de muebles. Por cuanto al robo entre
cónyuges, primeramente conviene aclarar que cuando se hace referencia a cónyuges,
se implica la existencia de un matrimonio civil, pues para efectos legales, aún
en materia penal, es el único matrimonio que reconoce la ley. Doctrinalmente
algunos distinguen entre matrimonio por separación de bienes y el de sociedad
conyugal, donde en el primer caso si se daría el robo y en el segundo no. De
manera general es posible afirmar que en el matrimonio celebrado mediante
separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva el derecho de propiedad
exclusivo sobre sus bienes, por lo que el apoderamiento efectuado por uno de
ellos en relación con dichos bienes es constitutivo de robo. En referencia al
robo entre ascendientes y descendientes, el contenido de los artículos 399 bis
del Código Penal Federal y el 246 del Código Penal para el Distrito Federal,
son los que señalan las reglas de perseguibilidad en éste caso. Si puede
representarse el robo entre ascendientes, descendientes y parientes por
consanguinidad hasta el segundo grado, según marcan éstas leyes, con mayor
razón se presentará entre cónyuges, pues el lazo que los une deriva de su
voluntad y está legitimado por la ley, pero es más fuerte el lazo que tienen
entre sí los parientes por consanguinidad y, en consecuencia, resulta más
dañoso un atentado entre ellos, sea cual fuere su naturaleza, pues en el fondo,
existe una auténtica traición, sin que ésta se confunda con la circunstancia
agravante de los delitos de homicidio y lesiones. Existen comportamientos que
en sí mismos no constituyen propiamente robo, pero por equiparación expresa de
la ley se castigan como tales. El artículo 368 del Código Penal Federal
equipara y castiga como robos las siguientes conductas:
En
la fracción I, se dice que “El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa
propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra
persona y no medie consentimiento”. Este comportamiento, no es un robo, pues la
conducta típica no recae en una cosa ajena, sino propia, pero la ley equipara
esta conducta antijurídica al robo y lo sanciona como tal.
La
fracción II del artículo mencionado establece: “El uso o aprovechamiento de
energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de
cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona
que legalmente pueda disponer de los mismos”. Esta otra conducta, en rigor,
tampoco sería un robo, debido a que la conducta típica no consiste en un
apoderamiento, sino un aprovechamiento respecto de la cosa, objeto material del
delito, no es propiamente un mueble sino algo que tiene otras características
muy diversas. Sin embargo, la ley considera como robo ésta conducta. Antes que
nada, cabe precisar que el delito de robo entre cónyuges no divorciados no
producía responsabilidad penal, según el Código Penal de 1929, específicamente
en referencia a los Códigos Penal Federal y del Distrito Federal. Los Códigos
Penales vigentes modifican el sistema asimilando el robo entre cónyuges a los
que producen responsabilidad, como lo es el robo entre concubinos, esta
responsabilidad es penal y en ambos casos se requiere la querella para su
persecución. El tema sobre el robo entre concubinos ha despertado mucha
polémica, pero desde el punto de vista doctrinario, ya que tanto la Legislación
Federal como la Local la contempla, aunque si bien es cierto llenándose
previamente algunos requisitos como son la querella necesaria. La razón que se
tomó en cuenta para establecer la persecución por querella necesaria en los
robos entre concubinos fue la de no hacer intervenir a la autoridad
oficiosamente en los conflictos de la intimidad familiar, prefiriéndose dejar a
la decisión del concubino del que queda como ofendido o sea el sujeto pasivo la
conveniencia de la persecución, él debe resolver el conflicto que se le
presenta entre una posible desorganización familiar en este caso de los
concubinos y la necesidad de represión de los autores del delito. No obstante
está consideración moral, el sistema adolece del efecto general de la forma de
persecución a instancia de parte, en la que la necesidad la acción pública
represiva se sustituya por una acción cuasi de venganza privada. Cabe hacer la
observación que la tutela penal en estudio es derivada y es consecuencia de lo
tipificado en relación a los cónyuges por eso cabe hacer mención previamente a
ello, en tanto la queja del ofendido en el robo entre cónyuges produce
responsabilidad penal, el juzgador deberá examinar con severo escrúpulo las
pruebas en que se funde la acción penal, para determinar si efectivamente
existe un robo por el apoderamiento ilícito y no consentido hecho por uno de
los cónyuges en los bienes del otro. Al efecto deberá establecerse en el
proceso si el matrimonio ha sido celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal
o bajo el régimen de separación de bienes. Ahora en relación al concubinato, es
de tomarse en consideración la idiosincrasia de las parejas entre el hombre y
la mujer en nuestro país, toda vez que en México la unión libre en la forma más
común de la unión sexual, en el que de facto, se establece generalmente entre
los concubinos cierta unidad patrimonial
en los bienes que constituye el caudal doméstico, por estas razones, se incluye
en los mismos términos la aplicación de los conceptos del robo entre cónyuges a
los concubinos. Es considerada como muy acertada la postura del legislador de
incluir a los concubinos bajo la tutela jurídica penal de este ilícito pues
sería se dice injusto desproteger a éstos de dicha tutela. El delito de robo en
sí es tan especial, que tiene bien definidos sus elementos para no confundirlo
con ningún otro delito patrimonial, y que al faltar uno de ellos estaríamos en
presencia de cualquier delito patrimonial, pero menos frente al de robo. Uno de
los elementos principales y que caracterizan al delito de robo, dándole el tono
diferencial entre los delitos patrimoniales lo es precisamente el
apoderamiento, ya que en el abuso de confianza el sujeto activo tiene la
tenencia aunque sea precaria del objeto u cosa, en el fraude le entregan al
sujeto activo la cosa u objeto, que obtiene por medio de artimañas o
maquinaciones; y en el robo, el sujeto activo va hacia la cosa y se apodera de
ella. El bien jurídico tutelado por el delito de robo, es precisamente el
acervo patrimonial de cada persona, determinando y fijando sus perfiles y
contornos. El objeto o cosa, como elemento del delito de robo, es y siempre
será mueble, ya que al tratarse de un inmueble, estaríamos ante una conducta
atípica para robo y frente a una figura delictiva de despojo. En el delito de
robo, por ser un delito material o de resultado se puede configurar la
tentativa siempre que el sujeto activo realice actos encaminados directamente a
apoderarse de la cosa removiéndola del lugar en que la tiene colocada su
poseedor o sustrayéndola de su esfera de vigilancia en los casos de que el
sujeto activo tenga contacto físico con ella por razones de dependencia
trabajos o cualesquiera otra oriunda de la vida social. Así pues, comete el
delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin
consentimiento del a persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley.
Hay que tener presente que los elementos de este delito son: el apoderamiento o
posesión material de una cosa mueble ajena, que el apoderamiento sea sin
derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa
conforme a la ley. Por otro lado se equipara robo y se castiga como tal el
aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin
derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de él.
Para la aplicación de la sanción se da por consumado el robo desde el momento
en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo
desapoderen de ella. Para los efectos de la aplicación de la pena a este
delito, la ley lo divide en robo simple, robo calificado y robo con violencia.
El criterio que sigue el legislador para aplicar las sanciones correspondientes
al robo simple es el valor en dinero de la cosa robada. Cuando el robo simple
se agrava, en virtud de las circunstancias que lo rodean, se denomina robo
calificado. Las circunstancias agravantes del robo se relacionan con la persona
del que lo ejecuta o con el lugar en que éste se efectúa. El robo calificado se
sanciona efectuando de tres días a tres años las penas aplicables al robo simple.
La ley establece sanciones de tres días a 10 años para el que robe en edificio,
vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados a habitación. El
robo con violencia es el más grave entre los tipos de este delito. La ley
establece que la violencia puede ser: física o moral. Se entiende por violencia
física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se ejerce sobre una
persona. Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con
un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla. Este tipo de delito se
castiga agregando a la pena que correspondería por el robo simple seis meses de
prisión. Por otro lado, y para efecto de precisar legalmente cada una de las
figuras y modalidades típicas del delito de robo, así como las características
consideradas por el legislador para sancionar la conducta típica, a
continuación se incluyen para ahondar en su revisión, las Leyes Sustantivas
Penales vigentes, Federal, para el Distrito Federal y para el Estado de
Morelos. El Código Penal Federal, en su Titulo Vigésimo Segundo de los Delitos
en contra de las Personas en su Patrimonio, dispone en su articulado respecto
del robo y las diversas hipótesis típicas:
Artículo
367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con
arreglo a la ley.
Artículo
368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I.-
El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se
halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie
consentimiento; y
II.-
El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de
cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin
consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Artículo
368 Bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días
multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste,
posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los
instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y
el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo
368 Ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de
esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas
veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años
y de cien a mil días multa.
Artículo
368 quáter. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados,
cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la
persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la
industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de
prisión y de quinientos a diez mil días multa. La sanción que corresponda se
aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones
afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido
servidor público de dicha industria.
Artículo
369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aún cuando la
abandone o la desapoderen de ella. En cuanto a la fijación del valor de lo
robado, así como la multa impuesta, se tomará en consideración el salario en el
momento de la ejecución del delito.
Artículo
369 Bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en
este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el
momento y en el lugar en que se cometió el delito.
Artículo
370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se
impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.
Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será
de dos a cuatro años de prisión y multa de cien hasta ciento ochenta veces el
salario. Cuando exceda de quinientas veces el salario, la sanción será de
cuatro a diez años de prisión y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces
el salario.
Artículo
371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor
intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no
fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su
valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años.
En
los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se
aplicarán de tres días a dos años de prisión. Cuando el robo sea cometido por
dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la
violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las
posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja,
la pena aplicable será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o
vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción
privativa de la libertad impuesta.
Artículo
372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el
robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia
constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo
373. La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende
por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace
a una persona.
Hay
violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal
grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo.
Artículo
374. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con
violencia:
I.
Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se halle en
compañía de ella, y
II.
Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse
la fuga o defender lo robado.
Artículo
375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea
restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y
perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito no se
impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la
violencia.
Artículo
376. En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al
delincuente de un mes a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela,
curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de
cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo
376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea
objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las
motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil
quinientos a dos mil días multa. La pena prevista en el párrafo anterior se
aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que
tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o
ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitación para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al
de la pena de prisión impuesta.
Artículo
377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días
multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan
por la comisión de otros delitos:
I.
Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o
separadamente sus partes;
II.
Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV.
Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero,
y
V.
Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A
quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de
las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará
copartícipe en los términos del artículo 13 de este Código. Si en los actos
mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de
las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión
hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
Artículo
378. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa,
el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se
expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de
cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa. Las mismas
penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados,
falsificados o que fueron obtenidos indebidamente. Igualmente se impondrán
dichas penas a quien, a sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se
encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás
documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
Artículo
379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera
una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento.
Artículo
380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin
consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con
carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de uno a
seis meses de prisión o de 30 a 90 días multa, siempre que justifique no
haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido,
como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de
la cosa usada.
Artículo
381. Además de la pena que le corresponda conforme a los artículos 370 y 371,
se aplicarán al delincuente las penas previstas en este artículo, en los casos
siguientes:
I.-
Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II.-
Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o alguno de la
familia de éste, en cualquier parte que lo cometa.
Por
doméstico se entiende; el individuo que por un salario, por la sola comida u
otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a otro, aun cuando no
viva en la casa de éste;
III.-
Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo
acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.-
Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra
sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.-
Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al
público, y en los bienes de los huéspedes o clientes, y
VI.-
Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la
casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la
habitación, oficina, bodega u otro lugar al que tenga libre entrada por el
carácter indicado.
VII.-
Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte
público;
VIII.-
Cuando se cometa aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por
catástrofe o desorden público;
IX.-
Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten
otros objetos peligrosos;
X.-
Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudatoria u otra en que
se conserven caudales, contra personas que las custodien o transporten
aquéllos.
XI.-
Cuando se trate de partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro
lugar destinado a su guarda o reparación;
XII.-
Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
XIII.-
Cuando se comete sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante
el transcurso del viaje;
XIV.-
Cuando se trate de expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos
públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de
deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función
pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se
encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de seis
meses a tres años;
XV.-
Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas órdenes de
alguna autoridad, y
XVI.-
Cuando se cometa en caminos o carreteras. En los supuestos a que se refieren
las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años
de prisión.
En
los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X y XVI, de dos a
siete años de prisión.
Artículo
381 Bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370,
371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al
que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o
destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los
que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la
materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o
establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos
se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas
de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado
menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán
hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.”. A su
vez, el Código Penal para el Distrito Federal, incluye en su Título Décimo
quinto, a los Delitos contra el Patrimonio, en los siguientes artículos:
Artículo
220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda
otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:
II.-
Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa,
cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo o
cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;
III.
Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa,
cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas
cincuenta veces el salario mínimo, y
IV.
Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos o seiscientos días multa,
cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario
mínimo.
Para
determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que
tenga la cosa en el momento del apoderamiento.
Artículo
221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien
sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:
I.
Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o
II.
Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona
por cualquier título legítimo.
Artículo
222. Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo
poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y
no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a
noventa días multa. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del
alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de
mercado.
Artículo
223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este
Código, cuando el robo se cometa:
I.
En un lugar cerrado;
II.
Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
III.
Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
IV.
Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos
destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de
productos de la misma índole;
V.
Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso
del viaje o en terminales de transporte;
VI.
Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o
establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al
público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VII.
Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo
comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo,
se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a
cinco
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
VIII.
En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad;
Artículo
224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se
impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I.
En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos
los movibles;
II.
En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o
valores, o contra personas que las custodien o transporten;
III.
Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo
particular o de transporte público;
IV.
Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden
público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su
familia;
V.
En despoblado o lugar solitario;
VI.
Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o
personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada,
aunque no esté en servicio;
VII.
Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la
autoridad;
VIII.
Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o
IX.
En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía
pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.
Artículo
225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con
prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
I.
Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga
o defender lo robado;
II.
Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Se
equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que
tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de
municiones o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas
comprimido.
Artículo
226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el
momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la
abandone o lo desapoderen de ella.”.
en el Código Penal para el Estado de Morelos se incluyen en los delitos
contra el Patrimonio en el Título Noveno, a las hipótesis o modalidades típicas
del robo, bajo el siguiente articulado:
Artículo
174. A quien se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin
consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán:
I.
De seis meses a un año de prisión, de quince a noventa días de trabajo a favor
de la comunidad, así como de diez a cincuenta días-multa, cuando el valor de la
cosa no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar
su valor;
II.
De dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días-multa
cuando el valor de la cosa exceda de veinte pero no de doscientas cincuenta
veces el salario mínimo;
III.
De cuatro a diez años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días-multa
cuando el valor de la cosa exceda de doscientas cincuenta pero no de
seiscientas cincuenta veces el salario mínimo; y
IV.
De diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días-multa
cuando el valor de la cosa exceda de seiscientas cincuenta veces el salario
mínimo. No se castigará al que sin emplear engaño ni medios violentos, se
apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer
sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo
175. Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior cuando quien
comete el robo haya recibido el objeto de éste en detentación subordinada.
Artículo
176. En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes
calificativas:
A).-
Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos
anteriores cuando el robo se realice:
I.
Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o
conservar lo robado;
II.
En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;
III.
Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
IV.
Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden
público;
V.
Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
VI.
En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en
contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado;
VII.
En local abierto al público;
VIII.
Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de
servicio, trabajo u hospitalidad;
IX.
Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos
destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
X.
Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la
sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo
comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el
robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión por uno a cinco años.
En
estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo
sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado
en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer
el incremento que corresponde conforme a este precepto.
XII.
Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y
XIII.
Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar
durante el viaje.
B).-
Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo
robado, a través de la violencia, la asechanza o cualquier otra circunstancia
que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en
los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de
cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá
aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la
autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad
impuesta.
A).-
VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar
destinado a su guarda o separación;
C).-
Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días
multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos
cometidos, a quien:
I.
Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente
sus partes;
II.
Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.
Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la
documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV.
Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero,
y
V.
Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A
quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las
actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará
responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos
mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de
vehículos, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a las
sanciones que correspondan se aumentarán hasta una mitad más de la pena de
prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo,
cargo o comisión públicos por un período igual al de la sanción privativa de
libertad impuesta.
Artículo
176-BIS. Se impondrá de cinco a veinte años de prisión y de cien hasta mil días
de multa, a quien se robe un vehículo automotor. Asimismo se sancionará con las
citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de
vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes
conductas:
I.
Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus
partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legitima
procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o
trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito;
II.
Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de
dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia
ilícita;
III.
Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación
que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que
acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la
autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV.
Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación,
elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los
datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia,
de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de
identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su
comercio ilícito;
V.
Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con
conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de
adquisición advierte su origen ilegal;
VI.
Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado,
salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y
haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de
Vehículos y Automotores del Estado de Morelos;
VII.
Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al
extranjero con conocimiento de que son robados;
VIII.
Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros
delitos;
IX.
Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda
o reparación;
X.
Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de
cualquiera de las conductas antes referidas; y
XI.
Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral,
se impondrá una mitad más de la pena que corresponda.
A
quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de
cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las
fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan,
conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las
fracciones anteriores del presente artículo, participa algún servidor público,
brinda protección o proporciona información o de cualquier manera encubre a los
responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le
aumentara hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le
inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por
un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si
se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la
sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de
prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo,
comisión o cargo público.
Artículo
177. Se impondrán las penas previstas en el artículo 174 a quien:
I.-
Se apodere de cosa propia mueble, si ésta se encuentra en poder de otra
persona, por cualquier título legítimo, sin su consentimiento; o
II.
Use o aproveche energía eléctrica o algún fluido sin consentimiento de la
persona que pueda disponer de aquellos conforme a la ley.
Artículo
178. Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o
del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para usarla temporalmente y no
para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla cuando se le requiera para
ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo en favor de la
comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le requirió para
ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del
alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla
invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará
conforme a los valores de mercado”. También y para efectos didácticos, se
incluye en la presente clasificación legal del delito de robo, de conformidad
con el Código Penal del Estado de Morelos, a una figura típica diversa, tal y
como lo es el delito de ABIGEATO, toda vez que es de enorme importancia tener
nociones del mismo.
Artículo
179. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, bovino, caprino,
ovino o sus híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de
las mismas, se le impondrán de cinco a dieciséis años de prisión y de cincuenta
a mil días multa. Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no
comprendida en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo a lo señalado
para quienes cometen el delito de robo.
Artículo
180. Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las mismas penas
previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto
de abigeato:
I.
Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en
canal, pieles u otros derivados del ganado;
II.
Contrahierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de
cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado;
III.
Expida o haga uso de certificados o guías falsos, simulando actos jurídicos de
enajenación o negociación del ganado, de sus pieles o subproductos;
IV.
Sacrifique, desuelle o destase clandestinamente el ganado;
V.
En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro
personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o
seña.
Artículo
181. Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este
capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas:
I.
En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona
urbana o en campo despoblado;
II.
Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o
privado;
III.
Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario;
IV.
Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la
fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga
al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares,
dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión
se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito;
V.
Cuando se cometa por una o mas personas armadas, o que utilicen o porten otros
objetos peligrosos o intimidatorios;
VI.
Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones
falsas o inexistentes ordenes de autoridad;
VII.
Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio
como, trabajo u hospitalidad.
Artículo
182. Cuando el agente activo que comete el delito o participe en él, sea
servidor público, se le aplicarán además de las penas previstas en este
capítulo, la destitución del puesto, empleo cargo o comisión público
encomendado y quedara inhabilitado de tres a seis años para desempeñar
cualquier otra función pública.
Artículo
183. A quien a sabiendas de que es producto de abigeato, almacene, posea o
transporte ganado, carnes, pieles, u otros derivados, se le impondrán de seis
meses a dos años de prisión y hasta ciento ochenta días multa”.