“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene
del sustantivo latino Ager, agris, que significa “campo”, en consecuencia, por
agrario debemos entender todo lo relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera
del área urbana. Para el maestro Ángel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones,
una restringida, en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto
de tierra, y en la otra, es decir, en la que más amplia, significa lo relativo
a la tierra. ... este último significado es el que debemos usar, ya que en caso
contrario tendríamos una visión parcial del problema...”. En la actualidad y de
manera estricta podemos decir que ciertas actividades quedan excluidas del lo
que entendemos como agrario, no formando parte del Derecho Agrario, como son la
caza, la pesca, la minería, el petróleo y sus derivados, así como la colecta de
productos espontáneos. Los casos mencionados salen del campo de acción del
Derecho Agrario, en virtud de que por lo que se refiere a las cuatro primeramente
citadas se encuentran reguladas por Leyes especiales, así como por sus
respetivos reglamentos, y en general las cinco actividades no responden al
concepto moderno de la explotación racional del campo, referido a la materia
agraria, la cual debe ser una actividad ordenada, planeada y regulada en forma
sistemática por el hombre. Sin embargo no obstante que la pesca y la minería no
son tuteladas por la Ley Agraria, cabe mencionar la existencia legal de ejidos
dedicados a explotaciones extractivas de especies marinas y de minerales, y aun
más, actividades de tipo turístico, por lo cual y aun cuando en estricto apego
a la técnica jurídica agraria son denominaciones impropias, podemos, bajo la
vigilancia de la actual Ley Agraria, hablar de ejidos mineros, turísticos y
pesqueros en virtud de que si bien es cierto que la legislación agraria no
regula tales actividades, sí reglamenta la organización de los ejidos y
propiedades comunales para la explotación de los mismos...”.
Artículo
27 Constitucional
Iniciaremos por retomar lo que refiere Sotomayor
al respecto, “Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo
27 de la Constitución General de la República representa dentro del sistema
legal mexicano, la disposición más significativa
de nuestro máximo ordenamiento jurídico. Lo expuesto en el párrafo que antecede
tiene su fundamento en el contenido de dicho precepto, ya que representa los
anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba. A esto se debieron
los grandes movimientos armados, que culminaron con la promulgación de la
Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica objeto de este
capítulo... Una ves consumada la independencia de nuestro pueblo, se da el problema
de la tenencia de la tierra, teniendo como fin el dominio de la misma por el
Estado y la redistribución de la misma, cristalizándose este fenómeno hasta
1917 con la aparición de la Constitución posterior a la revolución armada de
nuestro Estado y estableciendo en su artículo 27 aspectos de la materia de la
propiedad de la tierra y las cuestiones agrarias, así como en la evolución de
la legislación reglamentaria del artículo, aclarando que en su inicio se
desprende el contenido esencial del Constitucionalismo social mexicano, del agrarismo
y de la reforma agraria, como los siguientes:
1. La propiedad original de la Nación sobre su
territorio y sus recursos y la institución de la propiedad privada en función
del interés público.
2. El reconocimiento legal de la propiedad
pública, la social y la privada como partes constitutivas de un sistema mixto
de propiedad.
3. El Derecho del Estado para expropiar la
propiedad privada por causa de utilidad pública, previa declaratoria legal y
mediante indemnización.
4. La facultad de la Nación para imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como
regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales, lo
que tiene por objeto hacer una distribución equitativa de la riqueza pública
cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el
mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Se establecían en la
Constitución Federal algunas limitaciones y modalidades específicas al Derecho
de la propiedad agraria social las más importantes serian:
- La prohibición de los latifundios y el
consecuente principio del reparto agrario.
- La fijación de la superficie mínima de dotación
agraria.
- El carácter inalienable de la propiedad social,
ejido y comunidad.
- La fijación de la superficie máxima de la
pequeña propiedad.
- La prohibición a las Sociedades Mercantiles,
bancos e iglesias de poseer propiedades rústicas.
Isaías Rivera, refiere a las diversas
problemáticas Históricas del Campo, que es importante la visión y conformación
histórica de este precepto en lo general, situación por la que se mencionarán
algunos problemas que se han presentado en el último siglo, encontradas
básicamente en el medio rural. “El minufundismo Esta anomalía del sistema
agrario surge como consecuencia de que una inmensa mayoría de los productores
rurales, ejidatarios o pequeños propietarios, con propiedad social o privada,
poseían predios o parcelas cuyo promedio de superficie era inferior a 5
hectáreas. El efecto negativo de esta forma de propiedad es la incosteabilidad económica
de la explotación, que lleva el autoconsumo de lo que se produce y a veces ni
siquiera a eso.
La
inseguridad jurídica
La falta de inversión en el campo se ha debido,
por un lado, a su incosteabilidad debido al incremento de los costos de
explotación, y por otro, al riesgo que no compensaba los beneficios. La
inseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra impedía que los
propietarios asumiesen el riesgo de la inversión porque no contaban con
garantías sobre la integridad de su Derecho de propiedad, ya que el reparto agrario
implicaba la posibilidad de afectaciones.
La
desigualdad en el trato oficial
El Estado creó y sostiene una enorme
infraestructura de instituciones, organismo, dependencias y empresas paraestatales
(Banrural, SARH, ANAGSA, Pronase, etc.) que tienen como objeto sostener la
estructura de la propiedad social, ejidos y comunidades. Sin embargo, este enorme
aparato administrativo se ha convertido en una carga que perjudica tanto la
iniciativa de los campesinos como el erario público. Por su parte, los apoyos a
la propiedad privada, como ciertas asesorías técnicas limitadas, no fueron
significativos, por lo que el propietario se veía obligado a arriesgarlo todo
para incrementar la productividad, en tanto que el ejidatario y comunero
prácticamente no arriesgaba nada, ni siquiera su tierra y mucho menos el
crédito.
La
migración del campo
Este problema se ha traducido, entre otros
aspectos, en la creación de los cinturones de miseria de las grandes ciudades y
el explosivo crecimiento demográfico de éstas hacia las que muchos propietarios
sociales o privados emigraron en busca de mejores oportunidades, las cuales no
existen en sus lugares de origen.
Las
prácticas ilegales
Ampliamente conocida y reconocida fue la frecuente
práctica del rentismo de parcelas y ejidos, la venta de Derechos agrarios, el parcelamiento
ilegal y el usufructo de las unidades de dotación por medio de terceros,
prácticas proscritas por el Derecho Agrario anterior a la reforma de 1992. La
violación a la Constitución y a la Ley Federal de la Reforma Agraria
constituían la práctica cotidiana en ejidos y comunidades, lo cual generaba el
caos jurídico y por ende la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra de
carácter social”. Los antecedentes histórico-jurídicos del tema que nos ocupa
los podemos dividir en dos líneas cronológicas de tiempo:
1. Regulaciones Constitucionales que precedieron a
la Constitucional que actualmente nos rige.
2. Texto Original y reformas que ha sufrido el
artículo 27 Constitucional de 1917.
Dentro de la primera vertiente tenemos los
siguientes antecedentes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DE 1824. Artículo 112 “Fracción III:
El Presidente no podrá ocupar la propiedad de
ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o
aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para u objeto de
conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no
lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de
Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de hombres buenos
elegidos por ella y el gobierno”.
BASES Y LEYES CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA MEXICANA,
DECRETADA POR EL CONGRESO GENERAL DE LA NACIÓN EN EL AÑO DE 1836, Primera. Derechos
y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República Artículo 2. “Son
derechos del mexicano:
III. No poder ser privado de su propiedad, ni del
libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando algún objeto de
general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación,
si la tal circunstancia fuera calificada por el presidente y sus cuatro
ministros en la capital, por el Gobierno y Junta departamental en los
departamentos, y el dueño, sea corporación eclesiástica o secular, sea
individuo particular, previamente indemnizado a tasación de dos peritos,
nombrado el uno de ellos por él, y según las Leyes el tercero en discordia,
caso de haberla. La calificación dicha podrá ser reclamada por el interesado
ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los departamentos ante el
superior tribunal respectivo. El reclamo suspenderá la ejecución hasta el
fallo;...”.
ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 Artículo
5. “Para asegurar los Derechos del hombre que la Constitución reconoce, una Ley
fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan
todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas
efectivas”.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DE 1857 Título I Sección I. De los Derechos del hombre Artículo 27. “La
propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por
causa de utilidad pública y previa indemnización. La Ley determinará la
autoridad que deba hacer la expropiación, y los requisitos en que ésta haya de
verificarse. Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter,
denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o
administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios
destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución”.
Es importante añadir que: “El concepto de
propiedad regulado en los ordenamientos Constitucionales de 1814, 1824 y 1857,
responde plenamente a la concepción del individualismo que en tales etapas
prevaleció, es decir, se aceptaba plenamente la teoría romana de la propiedad,
puesto que al Derecho en cuestión se le reconocía como “absoluto y perpetuo” y
se le otorgaban los atributos del Jus utendi, Jus fruendi y Jus abuiendi. El
constituyente de 1917 modificó diametralmente el concepto de
Derecho de propiedad que hasta entonces imperó. El
nuevo concepto de Derecho real de propiedad respondió a las exigencia de los principios
de justicia social que campearon en las sesiones previas a la formación
definitiva del Artículo 27, el cual no tomaba ya como punto de partido al
individuo para regular el Derecho de propiedad, sino que éste debería llevar un
beneficio a la sociedad en general y no sólo al individuo en particular, esto
es, se abandonaba la idea de que tal Derecho fuera absoluto, y en consecuencia
se le despojaba del atributo expresado por los romanos de Jus abutendi”.
Segunda
vertiente: Texto Original del artículo 27 de la Constitución
de 1917 Art. 27. “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la
cual, ha tenido y tiene el Derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada. Esta no podrá ser apropiada
sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización. La Nación
tendrá en todo tiempo el Derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el
aprovechamiento de los elementos naturales suceptibles (sic) de apropiación,
para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de
su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento
de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la
creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que
les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción
de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en
perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de
tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de
su población, tendrán Derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las
propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se
confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de
conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades
particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se
considerará de utilidad pública. Corresponde a la Nación el dominio directo de
todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos,
tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides
utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de
gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas.
Los productos derivados de la descomposición de
las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos
susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Son también propiedad de la Nación las
aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho
Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores
de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes;
las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la
primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que
crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen
dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos,
cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas
que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y
corrientes anteriores en la extensión que fije la Ley. Cualquiera otra
corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como
parte integrante de la propiedad privada que atreviese; pero el aprovechamiento
de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de
utilidad pública y quedará sujeta a las
disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos
párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable a imprescriptible,
y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o
sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las Leyes mexicanas,
con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación
de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan
las Leyes. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación,
se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas, tienen Derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación
de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado
podrá conceder el mismo Derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo
que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de
perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud
del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas
iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad
para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre
ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán
al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes
que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar
fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la
propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará
los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales,
seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier
otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración,
propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno Derecho,
al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios
públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones.
Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán
propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación
científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier
otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos
sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez
años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el
patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o
instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados,
aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no
podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta
clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera
o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o
administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria
para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el
Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a
las Leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades
urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas Leyes, pero no
podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos,
congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por Derecho
guarden el Estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las
tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o
restituyeren, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la Ley
determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren
las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en
propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre
ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata o
directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y
los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los
servicios públicos.
Las Leyes de la Federación y de los Estados en sus
respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública,
la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas Leyes la
autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se
fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la de cantidad que
como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras,
ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente
aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta
base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido
la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas. Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones,
resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción,
enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras,
bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones,
tribus y demás corporaciones de población que existan todavía, desde la Ley de
25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones,
resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos.
En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas
las corporaciones referidas, serán restituidos a éstas con arreglo al Decreto
de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como Ley Constitucional. En el
caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de
restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las
corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin
que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la
nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en
los repartimientos hechos a virtud de la citada Ley de 25 de junio de 1856 o
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su
superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie
deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas
las Leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de
inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la
comunidad tendrán Derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables
los Derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando
se haya hecho el fraccionamiento. El ejercicio de las acciones que correspondan
a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará
efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por
orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de
un mes las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas
sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. Durante el próximo
periodo Constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán Leyes para llevar a cabo
el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado o Territorio se fijará la
extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad
legalmente constituida.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá
ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las Leyes locales; y
las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos
de acuerdo con las mismas Leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el
fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la
expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por
anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte
años, durante en cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés
no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir
bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada.
Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una Ley facultando a los Estados
para crear su deuda agraria.
(f).- Las Leyes locales organizarán el patrimonio
de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de
que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. Se
declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos
anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos
nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público”. Reformas
que ha tenido el artículo 27 Constitucional desde su creación. A través de las
reformas que ha sufrido este artículo Constitucional, podemos percatarnos de
las políticas de gobierno que se manejaban en cada una de ellas, hasta ver la
gran trasformación que ha tenido dicho texto desde su creación hasta la
actualidad, ya que en gran medida desaparece un desarrollo patrocinado por el
Estado, y de da pie para que incluso sociedades mercantiles incursionen en el
campo, por mencionar solo alguno de los cambios realizados en el campo mexicano.
Datos generales de cada reforma: DIARIO OFICIAL
ENTRADA EN VIGENCIA CONTENIDO DE LA REFORMA
1. 10
enero 1934 aclaración 10 de marzo.
Modifica los párrafos tercero, cuarto, quinto;
divide la fracción I en dos párrafos; modifica la fracción VI y la adiciona con
dos párrafos, recibiendo texto de la fracción VII; adiciona las fracciones VIII
a XVIII Cambia el Concepto pequeña propiedad, por pequeña propiedad agrícola en
explotación, al igual, varía el concepto pueblos, rancherías y comunidades, por
núcleos de población. Dispone que corresponde a la Nación el dominio directo de
todos los yacimientos minerales u orgánicos. La fracción I, se divide en dos
párrafos con mismo texto; dispone en la fracción VI, que fuera de las
corporaciones y núcleos de población que de hecho o por Derecho guarden el
Estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro
de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad
o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos. Determina
que los núcleos de población, que de hecho o por Derecho guarden el Estado
comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas
que les pertenezcan o que se les hayan restituido o constituyeren. Precisa que
la división, o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre
los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada. Se crean: una dependencia directa del Ejecutivo Federal
encargada de la aplicación de las Leyes agrarias de su ejecución, un cuerpo consultivo,
una Comisión Mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los
Gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, así como los
comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población y
Comisariados ejidales. Fija el que las solicitudes de restitución o dotación de
tierras o aguas se presentarán en los Estados y Territorios directamente ante
los gobernadores y dispone su substanciación; los expedientes pasarán entonces
al Ejecutivo Federal para su resolución. La dependencia del Ejecutivo y el
Cuerpo Consultivo Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación o
modificación de los dictámenes formulados por las comisiones Mixtas, con las modificaciones
que hayan introducido los Gobiernos locales. Las tierras que deban ser objeto
de adjudicación individual, deberán fraccionarse precisamente en el momento de
ejecutar las resoluciones presidenciales conforme a las Leyes reglamentarias. Se
agrega al Distrito Federal para que el legislador fije la extensión máxima de
tierra de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente
constituida. Elimina el tiempo en que se hará el pago de expropiaciones y baja
el rédito a un tipo de interés que no exceda de 3% anual; y dispone que habrá
una Deuda Agraria Local para garantizar el pago de la propiedad expropiada, en
términos de una Ley del Congreso Federal.
2. 6
dic. 1937
Adiciona la fracción VII con dos párrafos. Dispone
que son de jurisdicción federal las cuestiones por límites de terrenos
comunales. El Ejecutivo Federal se avocará a su conocimiento y la resolución se podrá reclamar ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sin perjuicio de su ejecución.
3. 9
nov. 1940
Adiciona parte final del párrafo sexto. Dispone
que, tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquido o
gaseoso no se expidan concesiones y la Ley reglamentaria determinará la forma
en que la Nación llevara a cabo las explotaciones de esos productos.
4. 21
abr. 1945
Modifica el párrafo quinto. Dispone que son
propiedad de la Nación las aguas de las lagunas y esteros que se comuniquen con
el mar; las de los lagos interiores de formación natural ligados a corrientes
constantes; las de los ríos y afluentes. Decreta que las aguas del subsuelo
pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por
el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público, o se afecten
otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y
utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas
de propiedad nacional.
5. 12
feb. 1947
Se reforma en la fracción XX el párrafo primero y
adición de un segundo; en la fracción XIV adición de un párrafo tercero, y en
la fracción XV, adición de cinco párrafos. En la fracción X, modifica el
término terrenos por tierras en el primer párrafo, y en el segundo, dispone que
la superficie o unidad individual de dotación a comunidades, no será menor de
diez hectáreas de terreno de riego o humedad o, equivalentes en otras clases de
tierras. Dispone, en el nuevo párrafo de la fracción XIV, que contra la
privación o afectación agraria ilegales de tierras o aguas, los dueños o poseedores
de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, con certificado de
inafectabilidad, podrán promover juicio de amparo. Precisa, en la fracción XV,
lo que se considera como pequeña propiedad agrícola, y la fija en cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras en explotación y establece equivalencias en otros tipos de terreno. Considera,
también como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas
hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivos especificados,
y la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor. Determina que cuando se mejore la calidad de sus
tierras para la explotación agrícola o ganadera la propiedad no podrá ser
objeto de afectaciones agrarias aun cuando se rebasen los máximo señalados.
6. 2
dic. 1948
Modifica el párrafo segundo de la a fracción I Regula
que el Estado, de acuerdo a sus intereses públicos y atendiendo a la
reciprocidad, podrá, con juicio de la Secretaria de Relaciones Exteriores,
autorizar a los Estados Extranjeros para adquirir, en la sede de los Poderes
Federales, propiedad privada de bienes inmuebles para sus embajadas o
legaciones.
7. 20
ene. 1960
Reforma los párrafos cuarto a séptimo y la
fracción I Determina que corresponde a la Nación el dominio directo de todos
los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de
las islas. Elimina la referencia a fosfatos, y amplia el dominio directo sobre
minerales susceptibles de ser aprovechados como fertilizantes; así como el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional. Adiciona también las aguas marinas interiores, y
los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la
extensión que fija la Ley. Se dispone que tratándose del petróleo y de los
carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso, no se otorgarán contratos, ni
subsistirán los que se hayan otorgado. En la fracción I, elimina la restricción
de que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas, podrán adquirir el dominio de combustibles minerales en la República
Mexicana. Agrega, nuevamente en el párrafo primero, la zona restringida los extranjeros,
consistente en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, en donde, por ningún motivo, podrán adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas. Dispone que el Gobierno Federal tiene la
facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas.
8. 29
dic. 1960
Adiciona el párrafo sexto Determina que
corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica con objeto de la prestación del
servicio público; por lo anterior, no se otorgarán concesiones a los
particulares.
9. 8
oct. 1974
Elimina la referencia a territorios en la fracción
VI primer párrafo, fracción XI inciso c), fracción XXII primer párrafo, y
fracción XXVII inciso a)
10. 6
feb. 1975
Modifica el párrafo sexto y adiciona un séptimo Adiciona
la prohibición Constitucional de otorgar, o para que subsistan, concesiones en
materia de minerales radioactivos; la Nación llevará a cabo la explotación de
puestos en los términos de Ley Reglamentaria. Dispone que el aprovechamiento de
los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la
regulación de sus aplicaciones, sólo serán pacíficas.
11. 6
feb. 1976
Reforma el párrafo tercero Agrega que la Nación al
regular, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, lo hará en beneficio social; y para lograr el desarrollo equilibrado
del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana. Se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos; para disponer, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades.
12. 6
feb. 1976
Adiciona el párrafo octavo. Integra el concepto de
zona económica exclusiva, situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
en donde la Nación ejerce los Derechos de soberanía y las jurisdicciones que
determinen las Leyes del Congreso. Dispone su extensión de doscientas millas
náuticas desde la cual se mide el mar territorial
13. 3
feb. 1938
Se adicionan las fracciones XIX y XX El Estado
dispondrá medidas para la impartición de justicia agraria, garantizar la
seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal, la pequeña
propiedad, y la asesoría legal de los campesinos. Promoverá las condiciones
para el desarrollo rural integral, generar bienestar con su participación en le
desarrollo nacional, y fomento a la actividad agropecuaria y forestal.
14. 10
ago. 1987
Se reforma el párrafo tercero La Nación dictará
las medias necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
15. 6
ene. 1992
Reforma el párrafo tercero y fracciones IV, VI,
primer párrafo; VII; XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la
fracción XIX; y deroga las fracciones X a XIV y XVI. La Nación dictará las
medidas necesarias para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la
silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural. Precisa
que las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos únicamente en la extensión que se necesaria para el cumplimiento de su
objeto. Establece límites para tener en propiedad tierras dedicadas a actividades
agrícolas, ganaderas o forestales. La Ley reglamentaria regulará la estructura
de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades; asimismo, señalará
las condiciones para la participación extranjera. Reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su
propiedad sobre la tierra, para asentamiento humano y actividades productivas. La
Ley regulará el ejercicio de los Derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela, establecerá los procedimientos podrán
asociarse entre sí con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus Derechos parcelarios
entre los miembros del núcleo de población; fijará los requisitos y
procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará el ejidatario
el domino sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el
Derecho de preferencia. Ningún ejidatario podrá ser tutelar de más tierra que
la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. La Asamblea General es
el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización
y funciones que la Ley señale. El Comisariado Ejidal o de bienes comunales,
electo democráticamente en los términos de la Ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la
asamblea. Considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de
cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases
de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de
riego ocho de bosque. Considera pequeña propiedad, la superficie que no exceda
por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de, adiciona, palma, agave o nopal. El excedente de tierras, deberá ser
fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año, si no se
ha enajena, se hará mediante pública almoneda, y se respetará el Derecho de
preferencia que prevea la Ley reglamentaria. Las Leyes locales, organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la
base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno. La Ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria.
16. 28 ene. 1992
Se modifican las fracciones II y III. Dispone que
las asociaciones religiosas constituidas en los términos del artículo 130
Constitucional y su Ley reglamentaria, tendrán capacidad para adquirir, poseer
o administrar, los bienes indispensables para su objeto. Las instituciones de
beneficencia, pública o privada, con objeto lícito no podrán adquirir más
bienes raíces que los indispensables para su objeto, con sujeción a lo que
determine la Ley reglamentaria. De este análisis, se destaca la evolución tan
notoria que ha tenido este artículo, hasta lo que tenemos hoy en día, el diagnóstico
que podría señalarse del mismo, y es que si bien sigue preservando principios importantes,
que no se han modificado, por otro lado, aun no se ha logrado que a través de
estas reformas se logre reactivar la economía agraria en nuestro país, una observación
sobre las últimas reformas señalan que: “La disposición Constitucional en cita,
hasta el seis de enero de 1992, contenía una serie de principios que regulaba
la materia agraria en México, los cuales exponemos a continuación en forma
sucinta:
En esta norma suprema se disponía que la propiedad
originaria de la tierra y del agua, comprendida dentro del territorio nacional,
correspondía a la nación, y sólo ella puede constituir la propiedad privada al
transmitir a los particulares su dominio. El Derecho de propiedad al amparo del
Artículo 27 Constitucional que estuvo vigente hasta el 6 de enero de 1992,
podría ser constituido por las formas ordinarias de adquirirla, o bien, a
través de las acciones de dotación, restitución, ampliación de ejidos o por la
creación de nuevos centros de población ejidal. Para algunas personas físicas y
morales existía prohibición para adquirir propiedades dentro del territorio
nacional, extraordinariamente, este Derecho se concedía a extranjeros, cuando
cumplieran con lo establecido en la Fracción Primera del Párrafo Séptimo del
Artículo 27 Constitucional. Tres formas de tenencia de la tierra se
contemplaban en la disposición legal Constitucional a que nos hemos venido
refiriendo, y aún se conservan en la legislación actual. La primera clase de
propiedad es la llamada comunal, y se encontraba contenida en la Fracción
Séptima. Ahí se establecía que esta forma de tenencia de la tierra se da cuando
un grupo de personas disfruta en común de las tierras, bosques y aguas que se
le han restituido a un pueblo o comunidad, o aquellas que en lo futuro les
restituyeran. Otra de estas formas es la propiedad ejidal, que se encuentra
incluida en el Párrafo Tercero, Fracción Décima. La tercera clasificación es la
propiedad particular, denominada por el legislador Pequeña Propiedad, y
encontraba su fundamento en la Fracción XV del Artículo 27...“. Principios que
siguen sin haberse modificado son los siguientes:
PROPIEDAD ORIGINARIA Y PROPIEDAD PRIVADA:
EXPROPIACIÓN.
RECURSOS NATURALES.
PROPIEDAD DE LA NACIÓN SOBRE AGUAS.
CONCESIONABILIDAD
EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN El APROVECHAMIENTO Y LA
EXPLOTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y NUCLEAR.
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (Cláusula Calvo).
ZONA PROHIBIDA PARA EXTRANJEROS.
LIMITACIONES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA
ADQUIRIR
INMUEBLES SÓLO A LOS QUE SEAN INDISPENSABLES PARA
EL
CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO.
JUSTICIA AGRARIA.
DESARROLLO RURAL INTEGRAL.
Al respecto podemos mencionar entre otros los
siguientes temas: Nulidad de enajenaciones (1856): La nulidad de las enajenaciones
de tierras que se hubieren hecho en contravención a la Ley de Desamortización
de 1856 y, de las que se hubiere despojado a las comunidades indígenas.
Subsiste el precepto Constitucional que fundamenta el Derecho de las
comunidades para promover la acción agraria de restitución de bienes comunales,
así como el reconocimiento a la vigencia de los efectos de la Ley en que su momento
(1856) abrogó la propiedad de las congregaciones civiles y religiosos, dentro
de los cuales se encontraban los bienes propios, de los ayuntamientos y de la
propiedad comunal”.
Nulidad de contratos y concesiones (1876): Subsiste
la nulidad de los contratos y concesiones que se hubiesen hecho desde 1876,
mediante despojo de los ejidos y comunidades.
DEROGACIÓN DEL DERECHO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN
DE OBTENER DOTACIONES DE TIERRAS.
Con esta disposición culmina la fase del reparto
agrario, la entrega masiva de la tierra a los núcleos solicitantes. Esto se da
como una forma de otorgar seguridad jurídica a la propiedad privada de la
tierra, permite la recapitalización del campo, evita falsas expectativas a los grupos
solicitantes y, en consecuencia, el enriquecimiento de líderes y organizaciones
que han hecho de la afectación de una forma de vida.
RECONOCIMIENTO
CONSTITUCIONAL PLENO A LA PERSONALIDAD Y PROPIEDAD DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
El reconocimiento Constitucional pleno a la
personalidad jurídica de los núcleos de población y la propiedad ejidal y
comunal de la tierra se encuentra establecido en la Fracción VII del Artículo
27 Constitucional. Tal reconocimiento implica la ratificación Constitucional de
que la tierra concedida por dotación o restitución dejó de pertenecer al Estado
o al régimen de propiedad individual, por lo que el Estado pierde la capacidad
de revocar la titularidad sobre esta tierra a ejidos, ejidatarios, comuneros y
comunidades.
RECONOCIMIENTO
PLENO DEL DERECHO DE CADA EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA Y DE LAS COMUNIDADES
SOBRE SU TIERRA COMUNAL
Esta disposición la encontramos en la Fracción VII
del Artículo 27 Constitucional, que permite que ejidatarios y comunidades
adopten las condiciones que más les convengan para aprovechar sus recursos productivos.
En consecuencia, pueden decidir el uso asociado de sus parcelas y tierras
comunales, celebrar contratos de arrendamiento, mediería, aparcería y de
explotación directa por terceros. Con ello regularizará el rentismo y la venta
ilegal, oculta pero de todos conocidos, de tierras ejidales, que por
encontrarse al margen de la Ley generaba innumerables conflictos, con
frecuencia de orden familiar. Debido a estas prácticas existía inseguridad
jurídica sobre la tenencia de la tierra.
AUTORIZACIÓN
A EJIDATARIOS PARA TRANSMITIR LIBREMENTE SUS PARCELAS ENTRE SI
Se concede a los ejidatarios “el Derecho de
transmitir sus parcelas entre si y autoriza al núcleo ejidal para otorgar el
dominio pleno de su unidad parcelaria, pero también señala limites a la
concentración de la propiedad social (Artículo 27 Constitucional, Fracción
VII). En el primero de los casos, se concede una libertad ejidal interna, esto
es, no sujeta a la decisión de las asambleas y sólo constreñida al respeto del Derecho
del tanto y de los requisitos de forma internos. “Esta disposición nuevamente
convalida la práctica de la enajenación ilegal de Derechos parcelarios, ya que
reconoce la existencia del problema y la imposibilidad de evitarlo, por lo que
resultaría más justo establecer ciertas medidas de control que a fin de cuentas
también generarán beneficios para la familia, pero es congruente con la realidad
económica local. ”Debe precisarse que este primer aspecto implica la
permanencia del derecho parcelario dentro del régimen de propiedad social, es
decir, subsiste la incorporación al ejido. El segundo aspecto se refiere al
caso de que el ejidatario plantee la desincorporación de sus derechos respecto
al régimen de propiedad social del núcleo de población para ubicarlo en la
propiedad privada, con pleno dominio sobre ellos. En este caso, deberá cumplir
con los requisitos y procedimientos que se establezcan para que la asamblea lo
apruebe. ”La posibilidad de que el ejidatario finalmente se convierta en
titular del Derecho de propiedad bajo el régimen civil, es una de las
cuestiones que más se discutieron entre los defensores y detractores del
sistema agrario. Incluso se llegó a exigir lo que se denominó la privatización
del campo, considerándolo como un requisito indispensable para lograr la productividad
necesaria, y por consiguiente la autosuficiencia alimentaria y el mejoramiento
de la economía familiar del campesino. ”En congruencia con las limitaciones
para los propietarios privados sobre la tenencia territorial, para los
propietarios sociales, los límites no podrán ser superiores al 5% de la
superficie del total del poblado y no exceder del tope máximo de 100 hectáreas
de riego o equivalentes”.
PROTECCIÓN
A LA INTEGRIDAD DE LA PROPIEDAD INDÍGENA
Se contiene en la Fracción VII del Artículo 27
Constitucional.
RESTITUCIÓN
Continuará la restitución de tierras, bosques y
aguas a los núcleos de población (Fracciones VII y VIII, del Artículo 27
Constitucional). Esta será la única forma de constituir propiedad social
impositivamente; en otras palabras, desaparecida la posibilidad de tomar
tierras para dotar a los núcleos solicitantes, la propiedad privada sólo se
afectará cuando corresponda restituirla a las comunidades indígenas.
SUPRESIÓN
DE LA DOTACIÓN DE TIERRAS Y EL CONCEPTO DE UNIDAD INDIVIDUAL DE DOTACIÓN
”El que se concluya el reparto de la tierra y se
marque una nueva etapa en el proceso de la tenencia inmobiliaria rural, para
muchos es el punto final de la Reforma Agraria, para otros es un regreso al conservadurismo
a la política porfirista de reconcentración de la tierra en beneficio de los
latifundistas. Muchos sostienen que lo anterior es parte de la política
neoliberal impuesta a nivel mundial, donde uno de los más importantes valores
económicos es la reprivatización de las empresas públicas, el adelgazamiento de
los aparatos gubernamentales. Finalmente, no faltará quien diga que la
desaparición de la Unión Soviética y su sistema socialista motivó la radical
reforma Constitucional y el viraje en torno al régimen ejidal. A fin de
cuentas, los resultados sobre lo acertado o no de la medida sólo se verán a mediano
plazo”.
SUPRESIÓN
DEL PRECEPTO QUE CREA LA SRA, CCA, CAM, COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO
Suprime el precepto que creaba la Secretaría de la
Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas,
los Comités Particulares Ejecutivos y los Comisariados Ejidales. Esto debido a
que se derogaron las Fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y parte de la XV del
Artículo 27 Constitucional. Pero por otro lado, la misma reforma Constitucional
crea los Tribunales Agrarios como Órganos Federales de plena jurisdicción y
autonomía para la administración de justicia agraria en todo el territorio
nacional. Por tal motivo, las Comisiones Agrarias Mixtas deberán liquidar o
transferir sus cargas de trabajo y por ende desaparecerán. Al término del
reparto masivo de la tierra y al no haber por ello nuevos expedientes de
afectación para crear o ampliar ejidos, los Comités Particulares Ejecutivos,
que cumplían una función representativa. durante el desahogo de los
expedientes, perdieron su razón de ser. Sólo intervendrán en la Constitución
voluntaria de ejidos, caso en el que no hay controversia, para lo cual se
designará el órgano representativo expresamente autorizado por la Ley.
SUPRESIÓN
DEL PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN DE TIERRAS, LA INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN
AGRARIA, EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y EL PRECEPTO RELATIVO AL AMPARO DE
LOS PARTICULARES AFECTADOS.
”Estas disposiciones (Frac. XV) son congruentes
con la conclusión del reparto agrario. El certificado de inafectabilidad,
otrora anhelado por el pequeño propietario como medio provisto por la Ley para
atenuar un tanto las acciones agrarias, ya no es necesario. La reforma
convierte en inafectable la propiedad privada, por lo que es el precepto Constitucional
el que sustituirá la declaración presidencial que le otorgaba el estatus
esperanzador en defensa de las afectaciones, aún cuando no era definitivo. Por
ende, desaparece también la indemnización por afectación y la deuda agraria. En
consecuencia, el amparo en materia agraria, como medio de defensa de los
propietarios particulares que cuentan con el certificado de inafectabilidad en
contra de las afectaciones agrarias, sólo podrá ejercerse en contra de la acción
de restitución; en cualquier otra circunstancia, cuando se reclame la actuación
de la autoridad, procederá el amparo en materia administrativa.
SUPRESIÓN
DE LA AFECTACIÓN CON FINES AGRARIOS O DE REPARTO, RESPECTO DE LA PEQUEÑA
PROPIEDAD QUE EXCEDA LOS LÍMITES
”Como única sanción para el caso de violación a la
extensión de los límites, se establece (Frac. XV) el fraccionamiento y enajenación
de la excedencia, en forma voluntaria dentro de un año, o en rebeldía, después
de este plazo, mediante pública almoneda. También establece el Derecho de
preferencia para la adquisición de estas superficies y la facultad de las
entidades federativas para legislar sobre la forma en que se procederá a este
fraccionamiento es pues, el cierre del reparto agrario (...).
CREACIÓN
DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y ELEVACIÓN A NIVEL CONSTITUCIONAL DE LA
PROCURADURÍA AGRARIA
El establecimiento de órganos jurisdiccionales
dotados de plena autonomía también es una cuestión largamente discutida,
producto de la permanente desconfianza sobre los encargados de la aplicación de
la Ley y el desahogo de las instancias en los diferentes procedimientos por la
existencia de una ancestral corrupción, en donde el mejor postor es quien mejor
derecho posee. Las enormes lagunas de la Ley, la oscuridad de las disposiciones
y la ambigüedad de los procedimientos, provocaron que las comisiones agrarias
mixtas cayeran en la más pura mercadotecnia. Como siempre, dejar la facultad
jurisdiccional en manos de organismos burocráticos no siempre capacitados,
favoreció la distorsión de los principios de la justicia agraria. En el marco
del Constitucionalismo Social Mexicano, los ideales de la reforma agraria, el
pacto social agrario entre el Estado y los campesinos posrevolucionarios vieron
su fin con la reforma al artículo 27 Constitucional de 1992. Estas dos últimas
reformas al Artículo 27 Constitucional dan por cancelado el reparto agrario, y
establece las bases jurídicas para mercantilización y privatización del sector
social agrario. En la exposición de motivos de estas dos ultimas reformas se discutieron
como principales argumentos: el de los recursos económicos y el de revertir el
minifundio ejidal y privado; afirmando que para lograrlo era indispensable
establecer una seguridad jurídica real y duradera en la tendencia de la tierra
asociada con el reparto agrario. Así como integrar al capital privado, ya que
mediante esta vía el capital empezaría a fluir hacia el campo mexicano, pues
las trabas jurídicas como la inalienabilidad imprescriptibilidad e
inembargabilidad del ejido y de la comunidad ya no seria un estorbo para la
modernización productiva del campo.
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