DERECHO AGRARIO | SISTEMA AGRARIO CONSTITUCIONAL



“Etimológicamente la palabra “agrario” proviene del sustantivo latino Ager, agris, que significa “campo”, en consecuencia, por agrario debemos entender todo lo relativo al campo, es decir, lo comprendido fuera del área urbana. Para el maestro Ángel Caso, a esta palabra corresponden dos acepciones, una restringida, en la cual el término debe ser tomado como sinónimo de reparto de tierra, y en la otra, es decir, en la que más amplia, significa lo relativo a la tierra. ... este último significado es el que debemos usar, ya que en caso contrario tendríamos una visión parcial del problema...”. En la actualidad y de manera estricta podemos decir que ciertas actividades quedan excluidas del lo que entendemos como agrario, no formando parte del Derecho Agrario, como son la caza, la pesca, la minería, el petróleo y sus derivados, así como la colecta de productos espontáneos. Los casos mencionados salen del campo de acción del Derecho Agrario, en virtud de que por lo que se refiere a las cuatro primeramente citadas se encuentran reguladas por Leyes especiales, así como por sus respetivos reglamentos, y en general las cinco actividades no responden al concepto moderno de la explotación racional del campo, referido a la materia agraria, la cual debe ser una actividad ordenada, planeada y regulada en forma sistemática por el hombre. Sin embargo no obstante que la pesca y la minería no son tuteladas por la Ley Agraria, cabe mencionar la existencia legal de ejidos dedicados a explotaciones extractivas de especies marinas y de minerales, y aun más, actividades de tipo turístico, por lo cual y aun cuando en estricto apego a la técnica jurídica agraria son denominaciones impropias, podemos, bajo la vigilancia de la actual Ley Agraria, hablar de ejidos mineros, turísticos y pesqueros en virtud de que si bien es cierto que la legislación agraria no regula tales actividades, sí reglamenta la organización de los ejidos y propiedades comunales para la explotación de los mismos...”.

Artículo 27 Constitucional
Iniciaremos por retomar lo que refiere Sotomayor al respecto, “Por la gran trascendencia que reviste, afirmamos que el Artículo 27 de la Constitución General de la República representa dentro del sistema
legal mexicano, la disposición más significativa de nuestro máximo ordenamiento jurídico. Lo expuesto en el párrafo que antecede tiene su fundamento en el contenido de dicho precepto, ya que representa los anhelos y esperanzas de justicia social que el pueblo reclamaba. A esto se debieron los grandes movimientos armados, que culminaron con la promulgación de la Constitución de 1917, la cual contiene la norma jurídica objeto de este capítulo... Una ves consumada la independencia de nuestro pueblo, se da el problema de la tenencia de la tierra, teniendo como fin el dominio de la misma por el Estado y la redistribución de la misma, cristalizándose este fenómeno hasta 1917 con la aparición de la Constitución posterior a la revolución armada de nuestro Estado y estableciendo en su artículo 27 aspectos de la materia de la propiedad de la tierra y las cuestiones agrarias, así como en la evolución de la legislación reglamentaria del artículo, aclarando que en su inicio se desprende el contenido esencial del Constitucionalismo social mexicano, del agrarismo y de la reforma agraria, como los siguientes:
1. La propiedad original de la Nación sobre su territorio y sus recursos y la institución de la propiedad privada en función del interés público.
2. El reconocimiento legal de la propiedad pública, la social y la privada como partes constitutivas de un sistema mixto de propiedad.
3. El Derecho del Estado para expropiar la propiedad privada por causa de utilidad pública, previa declaratoria legal y mediante indemnización.
4. La facultad de la Nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales, lo que tiene por objeto hacer una distribución equitativa de la riqueza pública cuidar su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Se establecían en la Constitución Federal algunas limitaciones y modalidades específicas al Derecho de la propiedad agraria social las más importantes serian:
- La prohibición de los latifundios y el consecuente principio del reparto agrario.
- La fijación de la superficie mínima de dotación agraria.
- El carácter inalienable de la propiedad social, ejido y comunidad.
- La fijación de la superficie máxima de la pequeña propiedad.
- La prohibición a las Sociedades Mercantiles, bancos e iglesias de poseer propiedades rústicas.
Isaías Rivera, refiere a las diversas problemáticas Históricas del Campo, que es importante la visión y conformación histórica de este precepto en lo general, situación por la que se mencionarán algunos problemas que se han presentado en el último siglo, encontradas básicamente en el medio rural. “El minufundismo Esta anomalía del sistema agrario surge como consecuencia de que una inmensa mayoría de los productores rurales, ejidatarios o pequeños propietarios, con propiedad social o privada, poseían predios o parcelas cuyo promedio de superficie era inferior a 5 hectáreas. El efecto negativo de esta forma de propiedad es la incosteabilidad económica de la explotación, que lleva el autoconsumo de lo que se produce y a veces ni siquiera a eso.

La inseguridad jurídica
La falta de inversión en el campo se ha debido, por un lado, a su incosteabilidad debido al incremento de los costos de explotación, y por otro, al riesgo que no compensaba los beneficios. La inseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra impedía que los propietarios asumiesen el riesgo de la inversión porque no contaban con garantías sobre la integridad de su Derecho de propiedad, ya que el reparto agrario implicaba la posibilidad de afectaciones.

La desigualdad en el trato oficial
El Estado creó y sostiene una enorme infraestructura de instituciones, organismo, dependencias y empresas paraestatales (Banrural, SARH, ANAGSA, Pronase, etc.) que tienen como objeto sostener la estructura de la propiedad social, ejidos y comunidades. Sin embargo, este enorme aparato administrativo se ha convertido en una carga que perjudica tanto la iniciativa de los campesinos como el erario público. Por su parte, los apoyos a la propiedad privada, como ciertas asesorías técnicas limitadas, no fueron significativos, por lo que el propietario se veía obligado a arriesgarlo todo para incrementar la productividad, en tanto que el ejidatario y comunero prácticamente no arriesgaba nada, ni siquiera su tierra y mucho menos el crédito.

La migración del campo
Este problema se ha traducido, entre otros aspectos, en la creación de los cinturones de miseria de las grandes ciudades y el explosivo crecimiento demográfico de éstas hacia las que muchos propietarios sociales o privados emigraron en busca de mejores oportunidades, las cuales no existen en sus lugares de origen.

Las prácticas ilegales
Ampliamente conocida y reconocida fue la frecuente práctica del rentismo de parcelas y ejidos, la venta de Derechos agrarios, el parcelamiento ilegal y el usufructo de las unidades de dotación por medio de terceros, prácticas proscritas por el Derecho Agrario anterior a la reforma de 1992. La violación a la Constitución y a la Ley Federal de la Reforma Agraria constituían la práctica cotidiana en ejidos y comunidades, lo cual generaba el caos jurídico y por ende la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra de carácter social”. Los antecedentes histórico-jurídicos del tema que nos ocupa los podemos dividir en dos líneas cronológicas de tiempo:
1. Regulaciones Constitucionales que precedieron a la Constitucional que actualmente nos rige.
2. Texto Original y reformas que ha sufrido el artículo 27 Constitucional de 1917.
Dentro de la primera vertiente tenemos los siguientes antecedentes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1824. Artículo 112 “Fracción III:
El Presidente no podrá ocupar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso o aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para u objeto de conocida utilidad general tomar la propiedad de un particular o corporación, no lo podrá hacer sin previa aprobación del Senado, y en sus recesos, del Consejo de Gobierno, indemnizando siempre a la parte interesada a juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno”.
BASES Y LEYES CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, DECRETADA POR EL CONGRESO GENERAL DE LA NACIÓN EN EL AÑO DE 1836, Primera. Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República Artículo 2. “Son derechos del mexicano:
III. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación, si la tal circunstancia fuera calificada por el presidente y sus cuatro ministros en la capital, por el Gobierno y Junta departamental en los departamentos, y el dueño, sea corporación eclesiástica o secular, sea individuo particular, previamente indemnizado a tasación de dos peritos, nombrado el uno de ellos por él, y según las Leyes el tercero en discordia, caso de haberla. La calificación dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los departamentos ante el superior tribunal respectivo. El reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo;...”.
ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 Artículo 5. “Para asegurar los Derechos del hombre que la Constitución reconoce, una Ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República y establecerá los medios de hacerlas efectivas”.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1857 Título I Sección I. De los Derechos del hombre Artículo 27. “La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización. La Ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación, y los requisitos en que ésta haya de verificarse. Ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución”.
Es importante añadir que: “El concepto de propiedad regulado en los ordenamientos Constitucionales de 1814, 1824 y 1857, responde plenamente a la concepción del individualismo que en tales etapas prevaleció, es decir, se aceptaba plenamente la teoría romana de la propiedad, puesto que al Derecho en cuestión se le reconocía como “absoluto y perpetuo” y se le otorgaban los atributos del Jus utendi, Jus fruendi y Jus abuiendi. El constituyente de 1917 modificó diametralmente el concepto de
Derecho de propiedad que hasta entonces imperó. El nuevo concepto de Derecho real de propiedad respondió a las exigencia de los principios de justicia social que campearon en las sesiones previas a la formación definitiva del Artículo 27, el cual no tomaba ya como punto de partido al individuo para regular el Derecho de propiedad, sino que éste debería llevar un beneficio a la sociedad en general y no sólo al individuo en particular, esto es, se abandonaba la idea de que tal Derecho fuera absoluto, y en consecuencia se le despojaba del atributo expresado por los romanos de Jus abutendi”.
Segunda vertiente: Texto Original del artículo 27 de la Constitución de 1917 Art. 27. “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el Derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Esta no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización. La Nación tendrá en todo tiempo el Derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales suceptibles (sic) de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. Con este objeto se dictarán las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios; para el desarrollo de la pequeña propiedad; para la creación de nuevos centros de población agrícola con las tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los pueblos, rancherías y comunidades que carezcan de tierras y aguas, o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán Derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones de terrenos que se hayan hecho hasta ahora de conformidad con el Decreto de 6 de enero de 1915. La adquisición de las propiedades particulares necesarias para conseguir los objetos antes expresados, se considerará de utilidad pública. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas.
Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales  sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de las lagunas y esteros de las playas; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de límite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la Ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atreviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad  pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable a imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las Leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata, y se cumplan con los requisitos que prevengan las Leyes. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen Derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas, aguas o combustibles minerales en la República Mexicana. El Estado podrá conceder el mismo Derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus Gobiernos, por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
II.- Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona entrarán al dominio de la Nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallaren en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto público son de la propiedad de la Nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido construido o destinado a la administración, propaganda o enseñanza de un culto religioso, pasarán desde luego, de pleno Derecho, al dominio directo de la Nación, para destinarse exclusivamente a los servicios públicos de la Federación o de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo sucesivo se erigieren para el culto público, serán propiedad de la Nación.
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir, tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces, siempre que los plazos de imposición no excedan de diez años. En ningún caso, las instituciones de esta índole, podrán estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque éstos o aquéllos no estuvieren en ejercicio.
IV.- Las sociedades comerciales, por acciones, no podrán adquirir, poseer o administrar fincas rústicas. Las sociedades de esta clase que se constituyeren para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin que no sea agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar terrenos únicamente en la extensión que sea estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o de los Estados, fijará en cada caso.
V.- Los Bancos debidamente autorizados, conforme a las Leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas Leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración, más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por Derecho guarden el Estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la Ley de 6 de enero de 1915; entre tanto la Ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras.
VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata o directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las Leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública, la ocupación de la propiedad privada; y de acuerdo con dichas Leyes la autoridad administrativa, hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la de cantidad que como valor fiscal de ella figure, en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esta base, aumentándolo con un diez por ciento. El exceso de valor que haya tenido la propiedad particular por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial, y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. Se declaran nulas todas las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones de deslinde, concesión, composición, sentencia, transacción, enajenación o remate que hayan privado total o parcialmente de sus tierras, bosques y aguas, a los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que existan todavía, desde la Ley de 25 de junio de 1856; y del mismo modo serán nulas todas las disposiciones, resoluciones y operaciones que tengan lugar en lo sucesivo y produzcan iguales efectos. En consecuencia, todas las tierras, bosques y aguas de que hayan sido privadas las corporaciones referidas, serán restituidos a éstas con arreglo al Decreto de 6 de enero de 1915, que continuará en vigor como Ley Constitucional. En el caso de que, con arreglo a dicho Decreto, no procediere, por vía de restitución, la adjudicación de tierras que hubiere solicitado alguna de las corporaciones mencionadas, se le dejarán aquéllas en calidad de dotación sin que en ningún caso deje de asignársele las que necesitare. Se exceptúan de la nulidad antes referida, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos a virtud de la citada Ley de 25 de junio de 1856 o poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas. El exceso sobre esa superficie deberá ser vuelto a la comunidad, indemnizando su valor al propietario. Todas las Leyes de restitución que por virtud de este precepto se decreten, serán de inmediata ejecución por la autoridad administrativa. Sólo los miembros de la comunidad tendrán Derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los Derechos sobre los mismos terrenos mientras permanezcan  indivisos, así como los de propiedad, cuando se haya hecho el fraccionamiento. El ejercicio de las acciones que correspondan a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los Tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras y aguas de que se trate, y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada. Durante el próximo periodo Constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán Leyes para llevar a cabo el fraccionamiento de las grandes propiedades, conforme a las bases siguientes:
(a).- En cada Estado o Territorio se fijará la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida.
(b).- El excedente de la extensión fijada deberá ser fraccionado por el propietario en el plazo que señalen las Leyes locales; y las fracciones serán puestas a la venta en las condiciones que aprueben los gobiernos de acuerdo con las mismas Leyes.
(c).- Si el propietario se negare a hacer el fraccionamiento, se llevará éste a cabo por el Gobierno local, mediante la expropiación.
(d).- El valor de las fracciones será pagado por anualidades que amorticen capital y réditos en un plazo no menor de veinte años, durante en cual el adquiriente no podrá enajenar aquéllas. El tipo del interés no excederá del cinco por ciento anual.
(e).- El propietario estará obligado a recibir bonos de una deuda especial para garantizar el pago de la propiedad expropiada. Con este objeto el Congreso de la Unión expedirá una Ley facultando a los Estados para crear su deuda agraria.
(f).- Las Leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable, no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se le faculta al Ejecutivo de la Unión, para declararlos nulos, cuando impliquen perjuicios graves para el interés público”. Reformas que ha tenido el artículo 27 Constitucional desde su creación. A través de las reformas que ha sufrido este artículo Constitucional, podemos percatarnos de las políticas de gobierno que se manejaban en cada una de ellas, hasta ver la gran trasformación que ha tenido dicho texto desde su creación hasta la actualidad, ya que en gran medida desaparece un desarrollo patrocinado por el Estado, y de da pie para que incluso sociedades mercantiles incursionen en el campo, por mencionar solo alguno de los cambios realizados en el campo mexicano.

Datos generales de cada reforma: DIARIO OFICIAL ENTRADA EN VIGENCIA CONTENIDO DE LA REFORMA
1. 10 enero 1934 aclaración 10 de marzo.
Modifica los párrafos tercero, cuarto, quinto; divide la fracción I en dos párrafos; modifica la fracción VI y la adiciona con dos párrafos, recibiendo texto de la fracción VII; adiciona las fracciones VIII a XVIII Cambia el Concepto pequeña propiedad, por pequeña propiedad agrícola en explotación, al igual, varía el concepto pueblos, rancherías y comunidades, por núcleos de población. Dispone que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los yacimientos minerales u orgánicos. La fracción I, se divide en dos párrafos con mismo texto; dispone en la fracción VI, que fuera de las corporaciones y núcleos de población que de hecho o por Derecho guarden el Estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos. Determina que los núcleos de población, que de hecho o por Derecho guarden el Estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o constituyeren. Precisa que la división, o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada. Se crean: una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de las Leyes agrarias de su ejecución, un cuerpo consultivo, una Comisión Mixta compuesta de representantes iguales de la Federación, de los Gobiernos locales, y de un representante de los campesinos, así como los comités particulares ejecutivos para cada uno de los núcleos de población y Comisariados ejidales. Fija el que las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados y Territorios directamente ante los gobernadores y dispone su substanciación; los expedientes pasarán entonces al Ejecutivo Federal para su resolución. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminará sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las comisiones Mixtas, con las modificaciones que hayan introducido los Gobiernos locales. Las tierras que deban ser objeto de adjudicación individual, deberán fraccionarse precisamente en el momento de ejecutar las resoluciones presidenciales conforme a las Leyes reglamentarias. Se agrega al Distrito Federal para que el legislador fije la extensión máxima de tierra de que pueda ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida. Elimina el tiempo en que se hará el pago de expropiaciones y baja el rédito a un tipo de interés que no exceda de 3% anual; y dispone que habrá una Deuda Agraria Local para garantizar el pago de la propiedad expropiada, en términos de una Ley del Congreso Federal.

2. 6 dic. 1937
Adiciona la fracción VII con dos párrafos. Dispone que son de jurisdicción federal las cuestiones por límites de terrenos comunales. El Ejecutivo Federal se avocará a su conocimiento y la resolución se  podrá reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de su ejecución.

3. 9 nov. 1940
Adiciona parte final del párrafo sexto. Dispone que, tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso no se expidan concesiones y la Ley reglamentaria determinará la forma en que la Nación llevara a cabo las explotaciones de esos productos.

4. 21 abr. 1945
Modifica el párrafo quinto. Dispone que son propiedad de la Nación las aguas de las lagunas y esteros que se comuniquen con el mar; las de los lagos interiores de formación natural ligados a corrientes constantes; las de los ríos y afluentes. Decreta que las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público, o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.

5. 12 feb. 1947
Se reforma en la fracción XX el párrafo primero y adición de un segundo; en la fracción XIV adición de un párrafo tercero, y en la fracción XV, adición de cinco párrafos. En la fracción X, modifica el término terrenos por tierras en el primer párrafo, y en el segundo, dispone que la superficie o unidad individual de dotación a comunidades, no será menor de diez hectáreas de terreno de riego o humedad o, equivalentes en otras clases de tierras. Dispone, en el nuevo párrafo de la fracción XIV, que contra la privación o afectación agraria ilegales de tierras o aguas, los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, con certificado de inafectabilidad, podrán promover juicio de amparo. Precisa, en la fracción XV, lo que se considera como pequeña propiedad agrícola, y la fija en cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras en explotación y establece equivalencias en otros tipos de terreno. Considera, también como pequeña propiedad, las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivos especificados, y la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor. Determina que cuando se mejore la calidad de sus tierras para la explotación agrícola o ganadera la propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias aun cuando se rebasen los máximo señalados.

6. 2 dic. 1948
Modifica el párrafo segundo de la a fracción I Regula que el Estado, de acuerdo a sus intereses públicos y atendiendo a la reciprocidad, podrá, con juicio de la Secretaria de Relaciones Exteriores, autorizar a los Estados Extranjeros para adquirir, en la sede de los Poderes Federales, propiedad privada de bienes inmuebles para sus embajadas o legaciones.

7. 20 ene. 1960
Reforma los párrafos cuarto a séptimo y la fracción I Determina que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas. Elimina la referencia a fosfatos, y amplia el dominio directo sobre minerales susceptibles de ser aprovechados como fertilizantes; así como el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Adiciona también las aguas marinas interiores, y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la Ley. Se dispone que tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólido, líquido o gaseoso, no se otorgarán contratos, ni subsistirán los que se hayan otorgado. En la fracción I, elimina la restricción de que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, podrán adquirir el dominio de combustibles minerales en la República Mexicana. Agrega, nuevamente en el párrafo primero, la zona restringida los extranjeros, consistente en una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, en donde, por ningún motivo, podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. Dispone que el Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas.

8. 29 dic. 1960
Adiciona el párrafo sexto Determina que corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica con objeto de la prestación del servicio público; por lo anterior, no se otorgarán concesiones a los particulares.

9. 8 oct. 1974
Elimina la referencia a territorios en la fracción VI primer párrafo, fracción XI inciso c), fracción XXII primer párrafo, y fracción XXVII inciso a)

10. 6 feb. 1975
Modifica el párrafo sexto y adiciona un séptimo Adiciona la prohibición Constitucional de otorgar, o para que subsistan, concesiones en materia de minerales radioactivos; la Nación llevará a cabo la explotación de puestos en los términos de Ley Reglamentaria. Dispone que el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones, sólo serán pacíficas.

11. 6 feb. 1976
Reforma el párrafo tercero Agrega que la Nación al regular, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, lo hará en beneficio social; y para lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. Se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos; para disponer, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades.

12. 6 feb. 1976
Adiciona el párrafo octavo. Integra el concepto de zona económica exclusiva, situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en donde la Nación ejerce los Derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las Leyes del Congreso. Dispone su extensión de doscientas millas náuticas desde la cual se mide el mar territorial

13. 3 feb. 1938
Se adicionan las fracciones XIX y XX El Estado dispondrá medidas para la impartición de justicia agraria, garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal, la pequeña propiedad, y la asesoría legal de los campesinos. Promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, generar bienestar con su participación en le desarrollo nacional, y fomento a la actividad agropecuaria y forestal.

14. 10 ago. 1987
Se reforma el párrafo tercero La Nación dictará las medias necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.

15. 6 ene. 1992
Reforma el párrafo tercero y fracciones IV, VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y deroga las fracciones X a XIV y XVI. La Nación dictará las medidas necesarias para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural. Precisa que las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos únicamente en la extensión que se necesaria para el cumplimiento de su objeto. Establece límites para tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales. La Ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades; asimismo, señalará las condiciones para la participación extranjera. Reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y protege su propiedad sobre la tierra, para asentamiento humano y actividades productivas. La Ley regulará el ejercicio de los Derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, establecerá los procedimientos podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus Derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará el ejidatario el domino sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el Derecho de preferencia. Ningún ejidatario podrá ser tutelar de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. La Asamblea General es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la Ley señale. El Comisariado Ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la Ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego ocho de bosque. Considera pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de, adiciona, palma, agave o nopal. El excedente de tierras, deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año, si no se ha enajena, se hará mediante pública almoneda, y se respetará el Derecho de preferencia que prevea la Ley reglamentaria. Las Leyes locales, organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno. La Ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria.

16. 28 ene. 1992
Se modifican las fracciones II y III. Dispone que las asociaciones religiosas constituidas en los términos del artículo 130 Constitucional y su Ley reglamentaria, tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, los bienes indispensables para su objeto. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, con objeto lícito no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, con sujeción a lo que determine la Ley reglamentaria. De este análisis, se destaca la evolución tan notoria que ha tenido este artículo, hasta lo que tenemos hoy en día, el diagnóstico que podría señalarse del mismo, y es que si bien sigue preservando principios importantes, que no se han modificado, por otro lado, aun no se ha logrado que a través de estas reformas se logre reactivar la economía agraria en nuestro país, una observación sobre las últimas reformas señalan que: “La disposición Constitucional en cita, hasta el seis de enero de 1992, contenía una serie de principios que regulaba la materia agraria en México, los cuales exponemos a continuación en forma sucinta:
En esta norma suprema se disponía que la propiedad originaria de la tierra y del agua, comprendida dentro del territorio nacional, correspondía a la nación, y sólo ella puede constituir la propiedad privada al transmitir a los particulares su dominio. El Derecho de propiedad al amparo del Artículo 27 Constitucional que estuvo vigente hasta el 6 de enero de 1992, podría ser constituido por las formas ordinarias de adquirirla, o bien, a través de las acciones de dotación, restitución, ampliación de ejidos o por la creación de nuevos centros de población ejidal. Para algunas personas físicas y morales existía prohibición para adquirir propiedades dentro del territorio nacional, extraordinariamente, este Derecho se concedía a extranjeros, cuando cumplieran con lo establecido en la Fracción Primera del Párrafo Séptimo del Artículo 27 Constitucional. Tres formas de tenencia de la tierra se contemplaban en la disposición legal Constitucional a que nos hemos venido refiriendo, y aún se conservan en la legislación actual. La primera clase de propiedad es la llamada comunal, y se encontraba contenida en la Fracción Séptima. Ahí se establecía que esta forma de tenencia de la tierra se da cuando un grupo de personas disfruta en común de las tierras, bosques y aguas que se le han restituido a un pueblo o comunidad, o aquellas que en lo futuro les restituyeran. Otra de estas formas es la propiedad ejidal, que se encuentra incluida en el Párrafo Tercero, Fracción Décima. La tercera clasificación es la propiedad particular, denominada por el legislador Pequeña Propiedad, y encontraba su fundamento en la Fracción XV del Artículo 27...“. Principios que siguen sin haberse modificado son los siguientes:
PROPIEDAD ORIGINARIA Y PROPIEDAD PRIVADA:
EXPROPIACIÓN.
RECURSOS NATURALES.
PROPIEDAD DE LA NACIÓN SOBRE AGUAS.
CONCESIONABILIDAD
EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN El APROVECHAMIENTO Y LA
EXPLOTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y NUCLEAR.
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA (Cláusula Calvo).
ZONA PROHIBIDA PARA EXTRANJEROS.
LIMITACIONES A INSTITUCIONES DE CRÉDITO PARA ADQUIRIR
INMUEBLES SÓLO A LOS QUE SEAN INDISPENSABLES PARA EL
CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO.
JUSTICIA AGRARIA.
DESARROLLO RURAL INTEGRAL.
Al respecto podemos mencionar entre otros los siguientes temas: Nulidad de enajenaciones (1856): La nulidad de las enajenaciones de tierras que se hubieren hecho en contravención a la Ley de Desamortización de 1856 y, de las que se hubiere despojado a las comunidades indígenas. Subsiste el precepto Constitucional que fundamenta el Derecho de las comunidades para promover la acción agraria de restitución de bienes comunales, así como el reconocimiento a la vigencia de los efectos de la Ley en que su momento (1856) abrogó la propiedad de las congregaciones civiles y religiosos, dentro de los cuales se encontraban los bienes propios, de los ayuntamientos y de la propiedad comunal”.
Nulidad de contratos y concesiones (1876): Subsiste la nulidad de los contratos y concesiones que se hubiesen hecho desde 1876, mediante despojo de los ejidos y comunidades.

DEROGACIÓN DEL DERECHO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN DE OBTENER DOTACIONES DE TIERRAS.
Con esta disposición culmina la fase del reparto agrario, la entrega masiva de la tierra a los núcleos solicitantes. Esto se da como una forma de otorgar seguridad jurídica a la propiedad privada de la tierra, permite la recapitalización del campo, evita falsas expectativas a los grupos solicitantes y, en consecuencia, el enriquecimiento de líderes y organizaciones que han hecho de la afectación de una forma de vida.

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL PLENO A LA PERSONALIDAD Y PROPIEDAD DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
El reconocimiento Constitucional pleno a la personalidad jurídica de los núcleos de población y la propiedad ejidal y comunal de la tierra se encuentra establecido en la Fracción VII del Artículo 27 Constitucional. Tal reconocimiento implica la ratificación Constitucional de que la tierra concedida por dotación o restitución dejó de pertenecer al Estado o al régimen de propiedad individual, por lo que el Estado pierde la capacidad de revocar la titularidad sobre esta tierra a ejidos, ejidatarios, comuneros y comunidades.

RECONOCIMIENTO PLENO DEL DERECHO DE CADA EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA Y DE LAS COMUNIDADES SOBRE SU TIERRA COMUNAL
Esta disposición la encontramos en la Fracción VII del Artículo 27 Constitucional, que permite que ejidatarios y comunidades adopten las condiciones que más les convengan para aprovechar sus recursos productivos. En consecuencia, pueden decidir el uso asociado de sus parcelas y tierras comunales, celebrar contratos de arrendamiento, mediería, aparcería y de explotación directa por terceros. Con ello regularizará el rentismo y la venta ilegal, oculta pero de todos conocidos, de tierras ejidales, que por encontrarse al margen de la Ley generaba innumerables conflictos, con frecuencia de orden familiar. Debido a estas prácticas existía inseguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra.

AUTORIZACIÓN A EJIDATARIOS PARA TRANSMITIR LIBREMENTE SUS PARCELAS ENTRE SI
Se concede a los ejidatarios “el Derecho de transmitir sus parcelas entre si y autoriza al núcleo ejidal para otorgar el dominio pleno de su unidad parcelaria, pero también señala limites a la concentración de la propiedad social (Artículo 27 Constitucional, Fracción VII). En el primero de los casos, se concede una libertad ejidal interna, esto es, no sujeta a la decisión de las asambleas y sólo constreñida al respeto del Derecho del tanto y de los requisitos de forma internos. “Esta disposición nuevamente convalida la práctica de la enajenación ilegal de Derechos parcelarios, ya que reconoce la existencia del problema y la imposibilidad de evitarlo, por lo que resultaría más justo establecer ciertas medidas de control que a fin de cuentas también generarán beneficios para la familia, pero es congruente con la realidad económica local. ”Debe precisarse que este primer aspecto implica la permanencia del derecho parcelario dentro del régimen de propiedad social, es decir, subsiste la incorporación al ejido. El segundo aspecto se refiere al caso de que el ejidatario plantee la desincorporación de sus derechos respecto al régimen de propiedad social del núcleo de población para ubicarlo en la propiedad privada, con pleno dominio sobre ellos. En este caso, deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se establezcan para que la asamblea lo apruebe. ”La posibilidad de que el ejidatario finalmente se convierta en titular del Derecho de propiedad bajo el régimen civil, es una de las cuestiones que más se discutieron entre los defensores y detractores del sistema agrario. Incluso se llegó a exigir lo que se denominó la privatización del campo, considerándolo como un requisito indispensable para lograr la productividad necesaria, y por consiguiente la autosuficiencia alimentaria y el mejoramiento de la economía familiar del campesino. ”En congruencia con las limitaciones para los propietarios privados sobre la tenencia territorial, para los propietarios sociales, los límites no podrán ser superiores al 5% de la superficie del total del poblado y no exceder del tope máximo de 100 hectáreas de riego o equivalentes”.

PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD DE LA PROPIEDAD INDÍGENA
Se contiene en la Fracción VII del Artículo 27 Constitucional.

RESTITUCIÓN
Continuará la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población (Fracciones VII y VIII, del Artículo 27 Constitucional). Esta será la única forma de constituir propiedad social impositivamente; en otras palabras, desaparecida la posibilidad de tomar tierras para dotar a los núcleos solicitantes, la propiedad privada sólo se afectará cuando corresponda restituirla a las comunidades indígenas.

SUPRESIÓN DE LA DOTACIÓN DE TIERRAS Y EL CONCEPTO DE UNIDAD INDIVIDUAL DE DOTACIÓN
”El que se concluya el reparto de la tierra y se marque una nueva etapa en el proceso de la tenencia inmobiliaria rural, para muchos es el punto final de la Reforma Agraria, para otros es un regreso al conservadurismo a la política porfirista de reconcentración de la tierra en beneficio de los latifundistas. Muchos sostienen que lo anterior es parte de la política neoliberal impuesta a nivel mundial, donde uno de los más importantes valores económicos es la reprivatización de las empresas públicas, el adelgazamiento de los aparatos gubernamentales. Finalmente, no faltará quien diga que la desaparición de la Unión Soviética y su sistema socialista motivó la radical reforma Constitucional y el viraje en torno al régimen ejidal. A fin de cuentas, los resultados sobre lo acertado o no de la medida sólo se verán a mediano plazo”.

SUPRESIÓN DEL PRECEPTO QUE CREA LA SRA, CCA, CAM, COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO
Suprime el precepto que creaba la Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas, los Comités Particulares Ejecutivos y los Comisariados Ejidales. Esto debido a que se derogaron las Fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y parte de la XV del Artículo 27 Constitucional. Pero por otro lado, la misma reforma Constitucional crea los Tribunales Agrarios como Órganos Federales de plena jurisdicción y autonomía para la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Por tal motivo, las Comisiones Agrarias Mixtas deberán liquidar o transferir sus cargas de trabajo y por ende desaparecerán. Al término del reparto masivo de la tierra y al no haber por ello nuevos expedientes de afectación para crear o ampliar ejidos, los Comités Particulares Ejecutivos, que cumplían una función representativa. durante el desahogo de los expedientes, perdieron su razón de ser. Sólo intervendrán en la Constitución voluntaria de ejidos, caso en el que no hay controversia, para lo cual se designará el órgano representativo expresamente autorizado por la Ley.

SUPRESIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN DE TIERRAS, LA INDEMNIZACIÓN POR AFECTACIÓN AGRARIA, EL CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD Y EL PRECEPTO RELATIVO AL AMPARO DE LOS PARTICULARES AFECTADOS.
”Estas disposiciones (Frac. XV) son congruentes con la conclusión del reparto agrario. El certificado de inafectabilidad, otrora anhelado por el pequeño propietario como medio provisto por la Ley para atenuar un tanto las acciones agrarias, ya no es necesario. La reforma convierte en inafectable la propiedad privada, por lo que es el precepto Constitucional el que sustituirá la declaración presidencial que le otorgaba el estatus esperanzador en defensa de las afectaciones, aún cuando no era definitivo. Por ende, desaparece también la indemnización por afectación y la deuda agraria. En consecuencia, el amparo en materia agraria, como medio de defensa de los propietarios particulares que cuentan con el certificado de inafectabilidad en contra de las afectaciones agrarias, sólo podrá ejercerse en contra de la acción de restitución; en cualquier otra circunstancia, cuando se reclame la actuación de la autoridad, procederá el amparo en materia administrativa.

SUPRESIÓN DE LA AFECTACIÓN CON FINES AGRARIOS O DE REPARTO, RESPECTO DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD QUE EXCEDA LOS LÍMITES
”Como única sanción para el caso de violación a la extensión de los límites, se establece (Frac. XV) el fraccionamiento y enajenación de la excedencia, en forma voluntaria dentro de un año, o en rebeldía, después de este plazo, mediante pública almoneda. También establece el Derecho de preferencia para la adquisición de estas superficies y la facultad de las entidades federativas para legislar sobre la forma en que se procederá a este fraccionamiento es pues, el cierre del reparto agrario (...).

CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS Y ELEVACIÓN A NIVEL CONSTITUCIONAL DE LA PROCURADURÍA AGRARIA
El establecimiento de órganos jurisdiccionales dotados de plena autonomía también es una cuestión largamente discutida, producto de la permanente desconfianza sobre los encargados de la aplicación de la Ley y el desahogo de las instancias en los diferentes procedimientos por la existencia de una ancestral corrupción, en donde el mejor postor es quien mejor derecho posee. Las enormes lagunas de la Ley, la oscuridad de las disposiciones y la ambigüedad de los procedimientos, provocaron que las comisiones agrarias mixtas cayeran en la más pura mercadotecnia. Como siempre, dejar la facultad jurisdiccional en manos de organismos burocráticos no siempre capacitados, favoreció la distorsión de los principios de la justicia agraria. En el marco del Constitucionalismo Social Mexicano, los ideales de la reforma agraria, el pacto social agrario entre el Estado y los campesinos posrevolucionarios vieron su fin con la reforma al artículo 27 Constitucional de 1992. Estas dos últimas reformas al Artículo 27 Constitucional dan por cancelado el reparto agrario, y establece las bases jurídicas para mercantilización y privatización del sector social agrario. En la exposición de motivos de estas dos ultimas reformas se discutieron como principales argumentos: el de los recursos económicos y el de revertir el minifundio ejidal y privado; afirmando que para lograrlo era indispensable establecer una seguridad jurídica real y duradera en la tendencia de la tierra asociada con el reparto agrario. Así como integrar al capital privado, ya que mediante esta vía el capital empezaría a fluir hacia el campo mexicano, pues las trabas jurídicas como la inalienabilidad imprescriptibilidad e inembargabilidad del ejido y de la comunidad ya no seria un estorbo para la modernización productiva del campo.

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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