DERECHO AGRARIO | CUESTIÓN AGRARIA EN ALGUNAS REGIONES DEL MUNDO



Cotejo de la situación agraria que prevalece en Francia, China, Argentina, Perú, Paraguay, Colombia e Israel, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que existen en sus sistemas agrarios y derivar conclusiones sobre la evolución de las Instituciones agrarias que se han implementado para resolver los problemas del campo. Las perspectivas del sector agropecuario en dichos países, ha implicado enfrentar enormes retos y la búsqueda de alternativas, no obstante que los problemas agrarios en general tienen su origen en las relaciones de producción de las actividades primarias referidas a la agricultura y a la ganadería y cuyas fases esenciales son las de producción, circulación, distribución y consumo de bienes materiales susceptibles de satisfacer necesidades humanas, las alternativas de solución al problema agrario que se han construido y las que subsisten en tales países, se han llevado a cabo de acuerdo a su contexto económico, político y social, en atención a sus necesidades específicas, pero sobre todo, a sus potencialidades y experiencias concretas que cada Nación ha generado.

Francia
Este país ha logrado la más amplia distribución de la propiedad territorial. La agricultura se encuentra agobiada por la preeminencia de la industria, que abate los precios de la producción agrícola hasta límites intolerables. Por ello, el Gobierno otorga fuertes subsidios a los pequeños agricultores.

China
El sistema agrario está estructurado con base en el colectivismo comunista, ya que existe la colectivización de la tierra y de los instrumentos de producción agrícola que se estableció con la Ley del 28 de junio de 1950, con el fin de impulsar las fuerzas productivas de las regiones rurales y desarrollar la producción agrícola necesaria para impulsar la industrialización. Se confiscaron las tierras de los terratenientes (excepto las de los templos y empresas). Se estableció la pequeña propiedad inafectable por la confiscación, por lo que el terrateniente sólo conservo, una extensión de tierra igual otorgada a cada campesino. Se reconoce la propiedad individual, ya que su colectivización no es obligatoria, sino únicamente fomentada para fines productivos. La Ley establece que el Gobierno entregará a los campesinos los títulos de explotación de la tierra repartida, lo cual les permitirá ejercer el Derecho de libre explotación, de compra y venta. Para fiscalizar este proceso se instituyeron autoridades agrarias.

Sudamérica
DE ESTA REGIÓN SE MENCIONAN LOS SIGUIENTES PAÍSES:
ARGENTINA. No tiene una codificación especial de las normas jurídicas agrarias, encontramos normas generales y comunes, normas especiales para cierta clase de dominio agrario, sobre todo en materia de colonización. La inexistencia de un Derecho Agrario autónomo obliga a acudir a esa normatividad dispersa y a respetar el orden jerárquico conformado por la Constitución Nacional, el Código Civil, las Leyes Agrarias Nacionales y las Constituciones y Leyes provinciales, el esquema del dominio agrario vigente, se estructura sobre las tres normas señaladas en primer lugar.
PERÚ. La Constitución Política de Perú, promulgada el 12 de julio de 1979, contiene importantes principios en materia agraria, el capítulo 7 denominado del Régimen Agrario, contiene los lineamientos estructurales de la Reforma Agraria; el capitulo 8 otorga un tratamiento especial a las comunidades campesinas y nativas a la par que crea un seguro agrario para protección contra calamidades y desastres. La Reforma Agraria peruana se basó en el principio de que la tierra es de quien la trabaja. En consecuencia prohibió toda forma de tenencia indirecta, incluyendo la posibilidad del arrendamiento, así como toda forma de cesión de predios a titulo oneroso o gratuito. La afectación de la tierra (vía expropiación y mediante indemnización) tiene como objetivo proteger los Derechos de las comunidades indígenas, a las cuales denomina comunidades campesinas, otorgándole a su patrimonio el carácter de inalienable e imprescriptible. La Ley de Reforma Agraria de Perú del 24 de junio de 1969, además de constituir un instrumento de realización de justicia social en el campo, se creó para contribuir al desarrollo integral de Perú.
PARAGUAY. La Constitución de Paraguay promulgada por la Convención Nacional Constituyente del 25 de agosto de 1967, consagra a la Reforma Agraria diversos Párrafos por considerarla uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, ya que establece que: “se adoptarán sistemas justos de distribución, propiedad y tenencia de la tierra; se organizara el crédito y la asistencia social; se fomentará la creación de cooperativas y de otras asociaciones similares se proveerá el incremento de la producción, su industrialización y la racionalización del mercado, a modo de permitir a la población campesina lograr su mejoramiento, como garantía de su libertad y dignidad y como fundamento del bienestar Nacional”. La Política Agraria Nacional se sustenta a través de: planes agrícolas anuales, precios de protección, créditos agrícolas, asistencia técnica, servicio de almacenaje y ayuda para el mercado, adquisición de fertilizantes, insecticidas, semillas y equipos, educación agrícola y Reforma Agraria a través de un Instituto que es el administrador, encargado de dotar de parcelas a los agricultores.
COLOMBIA. En 1961 se creó el INCORA, como un organismo social, encargado de la Reforma Agraria Nacional, es decir, su tarea consiste en dividir la tierra en parcelas y entregarla a los colonos, previo estudio del suelo y el clima. Reconociendo que no basta con solo darles la tierra sino evaluar las necesidades en irrigación, drenaje, control de inundaciones; estudiar el futuro de las tierras; proporcionar crédito a los colonos y en capacitarlos para organizarse en cooperativas. La Reforma Agraria es costosa para este país pues consideran los dirigentes del INCORA, que como la tierra expropiada o comparada se tiene que pagar, si se paga de contado y en su valor real, los fondos del INCORA quedarían rápidamente agotados. Por eso ha sido lenta la labor del INCORA y, por lo mismo, ha recibido críticas.
VENEZUELA. Las bases jurídicas de la Reforma Agraria Venezolana comienzan con el principio del Derecho a la propiedad de la tierra. El sujeto es el hombre, el objeto, la tierra y la condición la comunidad. Está el Derecho Agrario ligado íntimamente a la justicia social. El mejor titulo sobre la tierra es el trabajo. Hay que ayudar a quien trabaja la tierra, no puede por la incapacidad a que lo ha reducido su situación económica o la injusticia social en que ha vivido adquirir la en propiedad claro que la tierra debe ser económicamente explotable. Además del Derecho a la tierra el hombre tiene Derecho al crédito y a la asistencia técnica y seguridad en los mercados. El otro principio básico de la Reforma Agraria Venezolana es el de la función social del Derecho de propiedad. Todo ello a fin de que, como lo establece el Artículo 1 de su Ley de Reforma Agraria, la tierra constituye para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad. En su forma no sólo habrá cambiado Venezuela la estructura latifundista de la tenencia de la tierra sino que habrá puesto sobre ella a hombres con capacidad económica y técnica para producir y elevar su nivel de vida.
CHILE. En 1960 de las 74’177,000 hectáreas de superficie territorial, excluyendo los terrenos antárticos, sólo 30.800 han sido usados como suelos agrícolas (el 41.6%). Consideran que la forma más apropiada a lograr una buena producción es la propiedad: está representa el 81.7%. Desgraciadamente en el régimen de propiedad han tenido una influencia decisiva los pequeños predios que son trabajados directamente por sus dueños y en los cuales se llevan a cabo explotaciones de subsistencia que carecen de importancia en la economía, constituyendo, eso sí, un problema de carácter social. En el régimen de arrendamiento, el arrendatario se ve en la necesidad de obtener una doble renta del predio: una para cancelar el canon y la otra por sí mismo, y así realizar explotaciones de carácter extensivo. En Chile por lo general se hace uso de los adelantados tecnológicos. Sin embargo, en su afán de lograr una renta elevada mediante una explotación intensiva, deteriora el suelo. La agricultura absorbe el 30% de la población del país. La finalidad de su política agraria es el aumento del ingreso del sector agrícola. Además la Reforma Agraria de la iglesia ha logrado la transformación del siervo en propietario. También en 1961, mediante una enmienda Constitucional se estableció que los propietarios recibieran un 20% inicial y quedarían protegidos contra la inflación en caso de expropiación. Se atacó a los que han abandonado sus tierras o que son notoriamente ineficientes para explotarlos. Para fines didácticos nos interesa lo relevante de estos países de Sudamérica en relación con la materia agraria, en los que debemos percatarnos que se encuentran en la etapa de Reforma Agraria y tratan de darle solución al problema de los latifundios.

Israel
Sólo la cuarta parte del territorio es cultivable, los recursos hidrológicos son limitados y el régimen de lluvias es desfavorable. Además de que el 95% de la tierra es propiedad de la Nación, así como todos los recursos del subsuelo y los recursos hidrológicos. Al agricultor se le asigna una determinada cuota anual de agua que debe aprovechar para obtener el mayor beneficio posible. Su organización es predominantemente cooperativa. La planificación se da desde el plano Nacional hasta el individual respecto de cada unidad de explotación en la cual existe una participación integral del Gobierno y las Instituciones rectoras de la agricultura como son: El Ministerio de Agricultura, el Fondo Agrario Nacional, el Departamento de Colonización. La explotación agrícola y ganadera es esencialmente intensiva, lo cual incrementa los índices de productividad. Respecto a la tenencia de la tierra, Israel es uno de los pocos países del mundo cuyo proceso de Reforma Agraria concluyó, ya que el mismo se inició antes del mandato británico sobre Palestina y culmino con su Constitución en Estado independiente en 1948. La situación de la tenencia de la tierra en Israel, está de la siguiente forma: el 95% de propiedad y explotación colectiva lo tienen tres Instituciones: La Kibutz, la Moshav Ovdim y la Moshau Shitufi. Por otro lado el 5% de propiedad y explotación particular lo tienen dos Instituciones agrarias: la Moshavá y la aldea Árabe. Continuando este comparativo en el tema “PROPIEDAD DE LA TIERRA”, se presenta lo siguiente: La mayoría de los países latinoamericanos en relación a esta materia presentan discrepancias como se puede apreciar a continuación: BOLIVIA, no reconoce el latifundio al igual que MÉXICO, sin embargo, se hace mención de que se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras, y a su vez, discrepa de la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de ciertos productos considerándose como pequeña propiedad. En contraste con PARAGUAY presenta eliminar progresivamente los latifundios improductivos.
COSTA RICA, regula los contratos de aparcería rural con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
CUBA, garantiza la propiedad personal sobre los ingresos y ahorros procedentes del trabajo propio, sin embargo, El SALVADOR, menciona el Estado reconoce, fomenta y garantiza el Derecho de propiedad sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, GUATEMALA, gozarán de protección especial del Estado las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, .en cambio, MÉXICO, refiere que solo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen Derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones. Y las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto, existiendo analogía con PERÚ refiere que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario, garantizando el Derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o cualquier otra forma asociativa.
GUATEMALA garantiza la propiedad privada como un Derecho inherente a la persona humana, toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la Ley y NICARAGUA asegura la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen productiva y eficientemente.
HONDURAS mediante indemnización justipreciada por pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria, en la expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés nacional que determine la Ley.
PANAMÁ El Estado regula la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo. Lo concerniente a las unidades X y XI, se tomaron íntegramente de la guía anterior de esta materia, a excepción de este último párrafo.

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