TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | CHEQUE



El cheque se caracteriza principalmente por ser un instrumento de pago y de compensación. La letra de pago y el pagaré son instrumentos de crédito, están destinados a circular por determinado tiempo y sus tenedores pueden obtener crédito mediante la negociación de estos títulos. En cambio, el cheque, tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y por eso se dice que es un instrumento de pago. Por otra parte al sostener que el cheque es un instrumento de compensación, cabe destacar que la compensación es una forma de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la cantidad que importe la menor.

Concepto.
Sin que configure propiamente un concepto, nuestra ley, una vez más, proporciona los elementos necesarios, para elaborarlo: Es un título de crédito expedido a cargo de una institución bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. (Artículo 175). Como es posible apreciar, las semejanzas con la letra de cambio saltan a la vista, pues se trata de una orden de pago que el cuentahabiente libra a la institución crediticia para que la misma cubra a un tercero, que puede ser el propio librador o la misma entidad librada, una cantidad de dinero. De ese modo tal vez la única diferencia de carácter subjetivo reside en que el girado en la letra de cambio, librado en el cheque, aquí solo puede ser una institución de crédito. Todo ello justifica el que la jurisprudencia y la doctrina estadounidenses definan al cheque como una letra de cambio girada a cargo de un banco.

Elementos personales, regulares y accidentales.
Los elementos personales y regulares del cheque son: el librador, que puede ser cualquier persona física o moral, con la única condición de que tenga constituidos fondos suficientes en su cuenta; el librado, que en todo caso será una institución de crédito en forma de banco y, el beneficiario o tomador, que también puede ser cualquier persona física o moral, con la novedad de que hasta por cierta cantidad, el cheque puede librarse al portador. Al igual que en los demás títulos de crédito que se han examinado, aquí también el librador puede estar representado por otra persona, cuya firma aparecerá en el documento, y también es admisible la firma a ruego siempre y cuando sea dada ante fedatario público o éste la fedate. Este título a diferencia de los otros documentos tiene una vida efímera, no obstante es posible su circulación y, por tanto, la presencia de endosantes que, como en los demás títulos de crédito, son responsables solidarios del pago del cheque con la condición de que se desahogue la diligencia del protesto. No existe impedimento alguno legalmente establecido para que pueda intervenir en el cheque algún avalista, cuya función será exactamente igual que la descripta para la letra de cambio, con la salvedad referente al banco librado, que no precisa de avalista alguno.

Situación jurídica de sus elementos personales.
La situación jurídica de los diversos elementos personales que pueden aparecer en el cheque van a cumplir funciones semejantes con las que pueden figurar en la letra de cambio y el pagaré, no obstante en el cheque existen sutiles diferencias que conviene precisar en los siguientes términos:
a) Cualquier persona física o moral puede ser libradora de un cheque, pero conviene destacar la importancia de que, primeramente debe tener fondos disponibles en la institución de crédito respectiva y, así mismo, debe contar con la autorización de dicha institución para librar cheques a su cargo.
b) Atendiendo a lo anterior, cualquier documento, incluso alguno de aspecto formal del cheque, librado a cargo de otra persona diversa a una institución bancaria, no podrá ser considerado un título de crédito.
c) La autorización ha de entenderse concedida por el sólo hecho de que la institución bancaria suministre al librador formatos especiales para la expedición de cheques, o bien atendiendo a la circunstancia de que le acredite la suma disponible en una cuenta de depósito a la vista.
d) Como se ha señalado, un cheque expedido hasta por cierta cantidad, de acuerdo a las políticas de la institución, puede librarse al portador y por tanto, rebasada dicha cantidad sólo será admisible el cheque con la indicación específica del beneficiario, es decir, que sea nominativo.
e) El único responsable del pago del cheque es el librador, no siendo válida cualquier estipulación en sentido contrario, toda vez que la institución librada no asume obligación alguna frente al tomador.
f) Cuando la institución bancaria autorice a un tercero para librar cheque a su cargo, queda obligada frente a él, con arreglo a los términos del contrato que celebren al efecto.
g) La obligación de pago que recae sobre el banco, no desaparece por la incapacidad superviniente o la muerte del librador, pero sí habrá de rehusarse a atender órdenes de pago en cuanto quede informada de que el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
h) El beneficiario tiene la posibilidad de rechazar algún pago parcial ofrecido por la institución bancaria, aunque en caso de admitirlo, deberá anotarlo así con su firma en el cheque y extender un recibo al banco por la cantidad que le es entregada.

Presupuestos de emisión.
En el caso de la letra de cambio o pagaré, existe una casi absoluta libertad para hacer cualquier operación dineraria, mientras que con el cheque, surge una obligación limitante, tal y como lo es el indispensable carácter bancario de una de las partes. De conformidad con nuestro ordenamiento vigente, ninguna persona física o moral diversa a una institución bancaria puede asumir tal calidad, por la sencilla razón de que única y exclusivamente las entidades bancarias autorizadas al efecto por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden operar con recursos del público para atender órdenes de pago con tales recursos.

Contrato de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.
Las operaciones realizadas con cheque deben estar precedidas necesariamente de un contrato de depósito en virtud del cual, el depositante esté facultado para disponer del dinero entregado a la institución bancaria mediante órdenes de pago en forma de cheques. La ley establece (artículo 269) que en los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheque girado a cargo del depositario. Los depósitos en dinero, constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.

Autorización para librar.
Para poder librar un cheque, no basta con la entrega de talonarios de cheques por parte de la institución bancaria librada al depositante, toda vez que la ley exige además, que se otorgue autorización al depositante para librar cheques. No obstante, dicha autorización se presume otorgada por la entrega que el banco hace al librador de formatos o esqueletos especiales en forma de cheques. Otro tipo de autorización es la que el librador puede conferir a una o más persona para suscribir cheques en su representación, la cual está prevista en los artículos 9º y 10. Una situación diversa es la creada en el medio bancario mexicano por la exigencia en el sentido de que el poder para abrir cuentas de cheques y para suscribirlos ha de apegarse a una serie de formulismos que de ninguna manera se justifican, toda vez que nuestras leyes no las exigen, por lo cual se tarta de exigencias ilegales e infundadas supuestamente sustentadas en razones de seguridad.

Requisitos legales del cheque.
Según el artículo 176 de la ley, el cheque debe contener:
I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II. El lugar y la fecha en que se expide;
III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del librado;
V. El lugar del pago y;
VI. La firma del librador.
No obstante, las cláusulas a que se refieren las fracciones II y V son de las llamadas naturales, pues a falta de ellas deberán considerarse como lugares de expedición y de pago respectivamente, los que se indiquen junto al nombre del librador o librado y, si se hace mención de varios, se tendrá por designado el que aparezca en primer término, mientras que los demás se tendrán por no puestos. Si no se hace mención de lugar alguno, el cheque deberá entenderse expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado; si ambos tuvieren varios establecimientos, el cheque se reputará expedido o pagadero en el principal de ellos, según prevé el artículo 177. Y todavía en cuanto a los requisitos es necesario recordar que, aunque este documento puede ser nominativo o al portador, a partir de cierta suma, la cual debe actualizarse el 1° de enero de cada año, ha de asumir carácter nominativo, por así disponerlo el artículo 179, en la inteligencia de que además, el cheque en el que no aparezca el nombre del tomador, o bien si se expidiere a favor de una persona determinada y al portador, deberá entenderse con éste último carácter. Finalmente, aunque el cheque puede librarse a favor de un tercero, del mismo librador o del banco librado, en éste último caso no será negociable, como tampoco lo será si el documento le es endosado (artículo 179).

Naturaleza jurídica.
Se ha sostenido que como título de crédito, el cheque difiere de los demás en razón de que siempre ha de ser pagado a la vista, de donde resulta su corta vida, luego su circulabilidad es igualmente breve, a tal punto que aún que se emita posfechado, la institución bancaria deberá pagarlo sin importar que se presente antes de la supuesta fecha señalada de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la ley.

Plazos de presentación y revocación.
Antes que nada es pertinente aclarar que conforme a la legislación mercantil los meses deberán entenderse con arreglo al calendario gregoriano, según el artículo 84 del Código de Comercio. Dado que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 181, establece que los cheques deberán presentarse para su pago:
I. Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III. Dentro de tres meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y,
IV. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. Es también conveniente dejar claro que un cheque puede presentarse en cámara de compensación, y con ello se surtirán los efectos de la presentación hecha directamente al librado (artículo 182). Especial importancia tiene el hecho de que mientras no transcurran los aludidos plazos de presentación, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago; ya que si lo hiciere, el librado no deberá atender una u otra indicación del librador, lo que sólo puede hacer después de transcurrido el plazo de que se trate (artículo 185). Ahora bien, tales plazos de presentación de ninguna manera han de entenderse con efectos de caducidad, pues el librado debe pagar un cheque en cualquier tiempo, aunque no haya sido presentado o protestado oportunamente, siempre que tenga fondos del librador suficientes para ello, según establece el artículo 186. Atento a lo expuesto, resulta necesario precisar el verdadero papel que desempeñan los plazos de presentación de un cheque, y no es otro que el de fincar al librador la obligación de mantener su cuenta y fondos suficientes en ella durante tales plazos, transcurridos los cuales ya no reporta dicha obligación. Ello, naturalmente no lo libera del compromiso de pago, pero en cambio no le reportará las consecuencias del impago bancario.

Acciones derivadas del impago de un cheque.
La presentación en tiempo, seguida de su impago por el librado, coloca al tenedor en el deber de protestar el cheque a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al plazo de presentación, en la forma antes descrita para la letra de cambio a la vista. Desde luego, si el pago se efectuare sólo parcialmente, el protesto se levantará por la parte no percibida. En caso de que, según se ha expresado, el cheque fuere presentado en cámara de compensación y, se diere el impago total o parcial, la cámara anotará en el cheque tal circunstancia. Esta anotación, así como la que el banco librado haga en el cheque, en el sentido de que tal documento se presentó en tiempo y no fue pagado total o parcialmente, surtirán los efectos de protesto. Además, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a todas las personas que aparezcan en el documento (artículo 190). La responsabilidad del librado por el impago de un cheque presentado en tiempo y no pagado por causas imputables a él, consiste en el pago de su importe y el de los daños y perjuicios que con ello se ocasionen al tenedor, los cuales en ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor del cheque (artículo 193). Desde luego, en el cheque se surten las acciones cambiarias directa y de regreso a las que se ha hecho referencia respecto de la letra de cambio, según dispone el artículo 196. Una circunstancia ampliamente conocida en la práctica mexicana, es la de que, por error o descuido, el banco librado se niegue a pagar un cheque, en cuyo caso no es imputable al librador tal impago, pero como el tenedor de dicho documento carece de acción en contra del banco librado, y solo le cabe actuar en contra del librador, los daños y perjuicios que a éste último se irroguen deberán serle pagados por el banco, y su importe nunca será inferior al veinte por ciento del valor del cheque (artículo 184).

Prescripción de la acción cambiaria del impago del cheque.
Son supuestos de caducidad de la acción de regreso los de no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos mencionados. Esta caducidad opera respecto de las acciones que competan al último tenedor en contra de los endosantes y de sus avalistas, así como de las que asistan a los endosantes y avalistas entre sí. No obstante, también opera la caducidad de la acción directa en contra del librador y sus avalistas, siempre bajo el supuesto de que el cheque no se haya presentado o protestado oportunamente, si demuestran que durante el plazo de presentación hubo fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador y sobrevenida después de transcurrido el indicado término (artículo 191). La prescripción ocurre en cambio, transcurridos seis meses desde que concluya el plazo de presentación, por lo que hace a las acciones del último tenedor, y desde el día siguiente al del pago del cheque, en los referente a las acciones de los endosantes y de los avalistas según establece el artículo 192. Por su parte, el cheque certificado, plantea una acción directa del tenedor en contra del librado y supone para el primero de ellos un plazo de prescripción de seis meses, el cual se contará a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación.

Sanciones aplicables al responsable del impago.
Como ya se ha descripto, el cheque no pagado por quién debe hacer frente a su compromiso da lugar a la obligación, por parte de este último, de cubrir su importe, pero además como sanción específica, la de pagar los daños y perjuicios ocasionados al tenedor, cuyo importe, como se ha expresado, nunca será del veinte por ciento de la suma amparada por el cheque, según el artículo 193.

Causas que justifican el impago del cheque.
La específica situación de que el librador deba conservar fondos en su cuenta y de que no pueda revocar el cheque durante el plazo de presentación respectivo determina que, a contrario sensu, tales obligaciones dejan de surtir efectos una vez transcurrido dicho plazo, y por lo tanto, podrá revocar el cheque, cancelar su cuenta o reducir la suma disponible, sin incurrir en responsabilidad alguna, salvo por supuesto, los términos de su compromiso con el beneficiario original. De esta forma, la revocación informada al banco librado en forma legal impondrá a éste último la obligación de rehusar el pago del cheque (artículo 185). También debe rehusarse el pago en cuanto el librado tenga noticia de que el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o concurso, según dispone el artículo 188. La negativa de pago prevista por el artículo 184 que antes se examinó, en cuanto injustificada, impone al banco librado la obligación de resarcir los daños y perjuicios que la negativa le ocasione, con el consabido importe mínimo del veinte por ciento del valor del cheque.

Formas especiales del cheque.
Los cambiantes usos del comercio, no menos que las renovadas exigencias resultantes de ciertos sectores de la actividad comercial, han venido imponiendo la creación de diversas formas específicas de cheques, lo cual hace prever el surgimiento en los próximos años de otras formas más, sin olvidar que de la misma forma han surgido diversos esquemas que permiten la transferencia de fondos sin necesidad de documento alguno, lo cual posiblemente hará declinar ciertas formas del cheque.

Cheque cruzado.
Según lo dispuesto por el artículo 197 de la ley, el cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución que debe cobrar, el cruzamiento es general y será especial, si entre las líneas se consigna el nombre de alguna institución determinada. En éste último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que éste hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial, pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en éste artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que éste artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho. Respecto de lo expuesto en el ordenamiento anterior, resulta casi innecesario añadir más, toda vez que es muy sabida la frecuencia con la que se utiliza ésta formalidad. Se está en presencia de uno de los cheques no negociables, que solo permiten al beneficiario endosarlo a una institución de crédito para que lo abone a su cuenta o para abrir una nueva.

Cheque para abono en cuenta.
Esta es otra forma de restringir la circulación del cheque, en este caso mediante la inserción en el documento mismo, de la expresión “para abono en cuenta”, en cuyo caso la institución bancaria respectiva deberá abstenerse de pagar en efectivo el importe del documento e incluso al beneficiario. La cláusula de que se trata puede anotarse por el librador o por cualquier tenedor, y a partir de su inserción el cheque es no negociable, por lo que únicamente es endosable a cualquier institución de crédito, pero ésta solo podrá abonar su importe a la cuenta del beneficiario o abrirle una nueva cuenta, en la inteligencia de que la cláusula ya no podrá ser borrada o anulada (artículo 198). Por cuanto se refiere al lugar en el que debe insertarse la cláusula, y toda vez que nada dispone nuestra ley sobre el particular, debe entenderse insertable en el anverso o en el reverso, ya sea el librador o un ulterior tenedor quién la haga figurar. Si es el librador, la expresión aparecerá en el anverso, dado su carácter original, en cambio si lo hiciere un ulterior beneficiario, no cabe duda que al endosar el documento habrá de insertar la cláusula. Solo de esa manera debe entenderse la regla en el sentido de que la no negociabilidad del documento, únicamente se surte a partir de la inserción de la cláusula en comento, pues además debe tenerse muy en cuenta que si es el librado el que paga en forma contraria al precepto, será responsable de tal pago irregular.

Cheque certificado.
Este procedimiento no es más que la declaración que en él haga el propio librado en el sentido de que tiene en su poder fondos suficientes para pagarlo. Al hacerlo de esta manera, el documento queda sujeto a una serie de disposiciones especiales, todas ellas, como fácilmente podrá apreciarse, en beneficio del tomador.
a) La certificación debe abarcar el importe total del documento, y solo puede extenderse en cheques nominativos.
b) Tal certificación equivale a la aceptación de la letra de cambio, y tal vez aquí resida el más importante aspecto de este cheque: el banco librado asume la obligación de cubrir su importe.
c) La certificación puede ajustarse a cualquiera de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, e inclusive la simple firma del librado se tendrá como certificación.
d) El cheque certificado sólo es revocable por el librador mediante su devolución al banco librado para que lo cancele.
e) Es recomendable mencionar que la proliferación de este tipo de cheques durante los últimos años, atiende al generalizado descrédito en que ha caído el documento por su frecuente empleo indebido, a tal punto que algunos cheques destinados al pago de impuesto federales deben llevar la certificación respectiva.
f) Al igual que los demás cheques no negociables, el certificado sólo puede ser endosado a una institución de crédito para su cobro.


Cheque de viajero.
Según disposición expresa del artículo 202 de la ley, los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el librador o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto. En este caso es observable que se trata de un documento de uso preferentemente turístico, de ordinario distantia loci y, aunque la ley dispone que sea precisamente nominativo, lo cierto es que tal requisito se satisface en la práctica, mediante la firma que, en el documento mismo y al adquirirlo, estampa el tomador, quién al hacer uso del cheque deberá insertar una nueva firma para efecto de ser cotejada con la antes estampada, como una manera de verificar la autenticidad de la misma (artículo 203). En tales condiciones, el tenedor de un cheque de viajero puede utilizarlo mediante su presentación a cualquiera de las sucursales o corresponsales del emisor, o bien de manera directa ante cualquier proveedor de bienes o servicios, en cuya presencia se estampará la segunda firma. Obviamente dicho proveedor depositará en su cuenta el cheque de que se trata, en el entendido de que tanto el cobro directo como la negociación y el ulterior depósito deberán efectuarse dentro del plazo indicado en el propio documento (artículo 204). Ante cualquier supuesto de negativa de pago por parte del librado, el tenedor podrá exigir la devolución de su importe así como el pago de los daños y perjuicios en los términos antes señalados (artículo 205). Finalmente, el tomador tiene derecho de exigir al librador que le reembolse el importe de los cheques no utilizados, previa devolución de los mismos (artículo 206).

Cheque no negociable.
Ya se ha expresado que todos los cheques que adopten alguna de las modalidades antes mencionadas, tales como cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja o de viajero, son no negociables, con las salvedades apuntadas respecto de el de viajero, es decir, su importe no podrá ser cobrado de manera directa en efectivo, pues sólo son endosables a una institución de crédito para su cobro, con la circunstancia además, de que son invariablemente nominativos, lo que igualmente se destacó en cada caso.


Cheque con provisión garantizada.
Este cheque alguna vez fue conocido como vademécum, y ocasionalmente garantizado en nuestro país, este cheque menciona, según anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la cual responde el propio banco, si bien con fondos del librador, de tal manera que el beneficiario sabe que el importe del documento tiene y tendrá, durante el plazo de presentación o el indicado en el documento, fondos garantizados para el pago. Si bien no está previsto ni regulado por nuestra legislación, la práctica bancaria mexicana ha operado en ocasiones con este título que, por lo demás y desde luego salvo indicaciones en diverso sentido, se rige por las disposiciones respectivas de nuestra ley. Así por ejemplo, nada impide que pudiera emitirse al portador, hasta por la cantidad legalmente permitida, así como su endosabilidad.


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