El cheque se caracteriza principalmente
por ser un instrumento de pago y de compensación. La letra de pago y el pagaré
son instrumentos de crédito, están destinados a circular por determinado tiempo
y sus tenedores pueden obtener crédito mediante la negociación de estos títulos.
En cambio, el cheque, tiene por objeto retirar en forma inmediata fondos
disponibles que se encuentran depositados en una institución de crédito y por
eso se dice que es un instrumento de pago. Por otra parte al sostener que el
cheque es un instrumento de compensación, cabe destacar que la compensación es
una forma de extinguir dos obligaciones recíprocas hasta la cantidad que
importe la menor.
Concepto.
Sin que configure propiamente un
concepto, nuestra ley, una vez más, proporciona los elementos necesarios, para
elaborarlo: Es un título de crédito expedido a cargo de una institución
bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea
autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. (Artículo 175). Como es
posible apreciar, las semejanzas con la letra de cambio saltan a la vista, pues
se trata de una orden de pago que el cuentahabiente libra a la institución
crediticia para que la misma cubra a un tercero, que puede ser el propio
librador o la misma entidad librada, una cantidad de dinero. De ese modo tal
vez la única diferencia de carácter subjetivo reside en que el girado en la
letra de cambio, librado en el cheque, aquí solo puede ser una institución de
crédito. Todo ello justifica el que la jurisprudencia y la doctrina
estadounidenses definan al cheque como una letra de cambio girada a cargo de un
banco.
Elementos
personales, regulares y accidentales.
Los elementos personales y regulares del
cheque son: el librador, que puede ser cualquier persona física o moral, con la
única condición de que tenga constituidos fondos suficientes en su cuenta; el
librado, que en todo caso será una institución de crédito en forma de banco y,
el beneficiario o tomador, que también puede ser cualquier persona física o
moral, con la novedad de que hasta por cierta cantidad, el cheque puede
librarse al portador. Al igual que en los demás títulos de crédito que se han
examinado, aquí también el librador puede estar representado por otra persona, cuya
firma aparecerá en el documento, y también es admisible la firma a ruego
siempre y cuando sea dada ante fedatario público o éste la fedate. Este título
a diferencia de los otros documentos tiene una vida efímera, no obstante es
posible su circulación y, por tanto, la presencia de endosantes que, como en
los demás títulos de crédito, son responsables solidarios del pago del cheque
con la condición de que se desahogue la diligencia del protesto. No existe
impedimento alguno legalmente establecido para que pueda intervenir en el
cheque algún avalista, cuya función será exactamente igual que la descripta
para la letra de cambio, con la salvedad referente al banco librado, que no
precisa de avalista alguno.
Situación
jurídica de sus elementos personales.
La situación jurídica de los diversos
elementos personales que pueden aparecer en el cheque van a cumplir funciones
semejantes con las que pueden figurar en la letra de cambio y el pagaré, no
obstante en el cheque existen sutiles diferencias que conviene precisar en los siguientes
términos:
a) Cualquier persona física o moral puede
ser libradora de un cheque, pero conviene destacar la importancia de que,
primeramente debe tener fondos disponibles en la institución de crédito
respectiva y, así mismo, debe contar con la autorización de dicha institución
para librar cheques a su cargo.
b) Atendiendo a lo anterior, cualquier
documento, incluso alguno de aspecto formal del cheque, librado a cargo de otra
persona diversa a una institución bancaria, no podrá ser considerado un título
de crédito.
c) La autorización ha de entenderse
concedida por el sólo hecho de que la institución bancaria suministre al
librador formatos especiales para la expedición de cheques, o bien atendiendo a
la circunstancia de que le acredite la suma disponible en una cuenta de
depósito a la vista.
d) Como se ha señalado, un cheque
expedido hasta por cierta cantidad, de acuerdo a las políticas de la
institución, puede librarse al portador y por tanto, rebasada dicha cantidad
sólo será admisible el cheque con la indicación específica del beneficiario, es
decir, que sea nominativo.
e) El único responsable del pago del
cheque es el librador, no siendo válida cualquier estipulación en sentido
contrario, toda vez que la institución librada no asume obligación alguna
frente al tomador.
f) Cuando la institución bancaria
autorice a un tercero para librar cheque a su cargo, queda obligada frente a
él, con arreglo a los términos del contrato que celebren al efecto.
g) La obligación de pago que recae sobre
el banco, no desaparece por la incapacidad superviniente o la muerte del
librador, pero sí habrá de rehusarse a atender órdenes de pago en cuanto quede informada
de que el librador ha sido declarado en suspensión de pagos, quiebra o
concurso.
h) El beneficiario tiene la posibilidad
de rechazar algún pago parcial ofrecido por la institución bancaria, aunque en
caso de admitirlo, deberá anotarlo así con su firma en el cheque y extender un
recibo al banco por la cantidad que le es entregada.
Presupuestos
de emisión.
En el caso de la letra de cambio o
pagaré, existe una casi absoluta libertad para hacer cualquier operación
dineraria, mientras que con el cheque, surge una obligación limitante, tal y
como lo es el indispensable carácter bancario de una de las partes. De
conformidad con nuestro ordenamiento vigente, ninguna persona física o moral
diversa a una institución bancaria puede asumir tal calidad, por la sencilla
razón de que única y exclusivamente las entidades bancarias autorizadas al
efecto por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden
operar con recursos del público para atender órdenes de pago con tales
recursos.
Contrato
de depósito bancario de dinero en cuenta de cheques.
Las operaciones realizadas con cheque
deben estar precedidas necesariamente de un contrato de depósito en virtud del
cual, el depositante esté facultado para disponer del dinero entregado a la institución
bancaria mediante órdenes de pago en forma de cheques. La ley establece
(artículo 269) que en los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el
depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de
su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante
cheque girado a cargo del depositario. Los depósitos en dinero, constituidos a
la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques,
salvo convenio en contrario.
Autorización
para librar.
Para poder librar un cheque, no basta con
la entrega de talonarios de cheques por parte de la institución bancaria
librada al depositante, toda vez que la ley exige además, que se otorgue
autorización al depositante para librar cheques. No obstante, dicha
autorización se presume otorgada por la entrega que el banco hace al librador
de formatos o esqueletos especiales en forma de cheques. Otro tipo de
autorización es la que el librador puede conferir a una o más persona para
suscribir cheques en su representación, la cual está prevista en los artículos
9º y 10. Una situación diversa es la creada en el medio bancario mexicano por la
exigencia en el sentido de que el poder para abrir cuentas de cheques y para
suscribirlos ha de apegarse a una serie de formulismos que de ninguna manera se
justifican, toda vez que nuestras leyes no las exigen, por lo cual se tarta de
exigencias ilegales e infundadas supuestamente sustentadas en razones de
seguridad.
Requisitos
legales del cheque.
Según el artículo 176 de la ley, el
cheque debe contener:
I. La mención de ser cheque, inserta en
el texto del documento;
II. El lugar y la fecha en que se expide;
III. La orden incondicional de pagar una
suma determinada de dinero;
IV. El nombre del librado;
V. El lugar del pago y;
VI. La firma del librador.
No obstante, las cláusulas a que se
refieren las fracciones II y V son de las llamadas naturales, pues a falta de
ellas deberán considerarse como lugares de expedición y de pago
respectivamente, los que se indiquen junto al nombre del librador o librado y,
si se hace mención de varios, se tendrá por designado el que aparezca en primer
término, mientras que los demás se tendrán por no puestos. Si no se hace
mención de lugar alguno, el cheque deberá entenderse expedido en el domicilio
del librador y pagadero en el del librado; si ambos tuvieren varios
establecimientos, el cheque se reputará expedido o pagadero en el principal de
ellos, según prevé el artículo 177. Y todavía en cuanto a los requisitos es
necesario recordar que, aunque este documento puede ser nominativo o al portador,
a partir de cierta suma, la cual debe actualizarse el 1° de enero de cada año,
ha de asumir carácter nominativo, por así disponerlo el artículo 179, en la inteligencia
de que además, el cheque en el que no aparezca el nombre del tomador, o bien si
se expidiere a favor de una persona determinada y al portador, deberá
entenderse con éste último carácter. Finalmente, aunque el cheque puede
librarse a favor de un tercero, del mismo librador o del banco librado, en éste
último caso no será negociable, como tampoco lo será si el documento le es
endosado (artículo 179).
Naturaleza
jurídica.
Se ha sostenido que como título de
crédito, el cheque difiere de los demás en razón de que siempre ha de ser
pagado a la vista, de donde resulta su corta vida, luego su circulabilidad es
igualmente breve, a tal punto que aún que se emita posfechado, la institución
bancaria deberá pagarlo sin importar que se presente antes de la supuesta fecha
señalada de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la
ley.
Plazos
de presentación y revocación.
Antes que nada es pertinente aclarar que
conforme a la legislación mercantil los meses deberán entenderse con arreglo al
calendario gregoriano, según el artículo 84 del Código de Comercio. Dado que la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 181, establece
que los cheques deberán presentarse para su pago:
I. Dentro de los quince días naturales
que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su
expedición;
II. Dentro de un mes, si fueren expedidos
y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III. Dentro de tres meses si fueren
expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y,
IV. Dentro de tres meses, si fueren
expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero,
siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación. Es también
conveniente dejar claro que un cheque puede presentarse en cámara de
compensación, y con ello se surtirán los efectos de la presentación hecha
directamente al librado (artículo 182). Especial importancia tiene el hecho de
que mientras no transcurran los aludidos plazos de presentación, el librador no
puede revocar el cheque ni oponerse a su pago; ya que si lo hiciere, el librado
no deberá atender una u otra indicación del librador, lo que sólo puede hacer
después de transcurrido el plazo de que se trate (artículo 185). Ahora bien,
tales plazos de presentación de ninguna manera han de entenderse con efectos de
caducidad, pues el librado debe pagar un cheque en cualquier tiempo, aunque no
haya sido presentado o protestado oportunamente, siempre que tenga fondos del
librador suficientes para ello, según establece el artículo 186. Atento a lo
expuesto, resulta necesario precisar el verdadero papel que desempeñan los
plazos de presentación de un cheque, y no es otro que el de fincar al librador
la obligación de mantener su cuenta y fondos suficientes en ella durante tales
plazos, transcurridos los cuales ya no reporta dicha obligación. Ello, naturalmente
no lo libera del compromiso de pago, pero en cambio no le reportará las
consecuencias del impago bancario.
Acciones
derivadas del impago de un cheque.
La presentación en tiempo, seguida de su
impago por el librado, coloca al tenedor en el deber de protestar el cheque a
más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al plazo de presentación,
en la forma antes descrita para la letra de cambio a la vista. Desde luego, si
el pago se efectuare sólo parcialmente, el protesto se levantará por la parte
no percibida. En caso de que, según se ha expresado, el cheque fuere presentado
en cámara de compensación y, se diere el impago total o parcial, la cámara
anotará en el cheque tal circunstancia. Esta anotación, así como la que el
banco librado haga en el cheque, en el sentido de que tal documento se presentó
en tiempo y no fue pagado total o parcialmente, surtirán los efectos de
protesto. Además, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pago a
todas las personas que aparezcan en el documento (artículo 190). La
responsabilidad del librado por el impago de un cheque presentado en tiempo y
no pagado por causas imputables a él, consiste en el pago de su importe y el de
los daños y perjuicios que con ello se ocasionen al tenedor, los cuales en
ningún caso serán inferiores al veinte por ciento del valor del cheque
(artículo 193). Desde luego, en el cheque se surten las acciones cambiarias
directa y de regreso a las que se ha hecho referencia respecto de la letra de cambio,
según dispone el artículo 196. Una circunstancia ampliamente conocida en la
práctica mexicana, es la de que, por error o descuido, el banco librado se
niegue a pagar un cheque, en cuyo caso no es imputable al librador tal impago,
pero como el tenedor de dicho documento carece de acción en contra del banco librado,
y solo le cabe actuar en contra del librador, los daños y perjuicios que a éste
último se irroguen deberán serle pagados por el banco, y su importe nunca será
inferior al veinte por ciento del valor del cheque (artículo 184).
Prescripción
de la acción cambiaria del impago del cheque.
Son supuestos de caducidad de la acción
de regreso los de no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y
plazos mencionados. Esta caducidad opera respecto de las acciones que competan
al último tenedor en contra de los endosantes y de sus avalistas, así como de las
que asistan a los endosantes y avalistas entre sí. No obstante, también opera
la caducidad de la acción directa en contra del librador y sus avalistas,
siempre bajo el supuesto de que el cheque no se haya presentado o protestado
oportunamente, si demuestran que durante el plazo de presentación hubo fondos
suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa
ajena al librador y sobrevenida después de transcurrido el indicado término
(artículo 191). La prescripción ocurre en cambio, transcurridos seis meses
desde que concluya el plazo de presentación, por lo que hace a las acciones del
último tenedor, y desde el día siguiente al del pago del cheque, en los referente
a las acciones de los endosantes y de los avalistas según establece el artículo
192. Por su parte, el cheque certificado, plantea una acción directa del tenedor
en contra del librado y supone para el primero de ellos un plazo de prescripción
de seis meses, el cual se contará a partir de la fecha en que concluya el plazo
de presentación.
Sanciones
aplicables al responsable del impago.
Como ya se ha descripto, el cheque no
pagado por quién debe hacer frente a su compromiso da lugar a la obligación,
por parte de este último, de cubrir su importe, pero además como sanción
específica, la de pagar los daños y perjuicios ocasionados al tenedor, cuyo
importe, como se ha expresado, nunca será del veinte por ciento de la suma amparada
por el cheque, según el artículo 193.
Causas
que justifican el impago del cheque.
La específica situación de que el
librador deba conservar fondos en su cuenta y de que no pueda revocar el cheque
durante el plazo de presentación respectivo determina que, a contrario sensu,
tales obligaciones dejan de surtir efectos una vez transcurrido dicho plazo, y por
lo tanto, podrá revocar el cheque, cancelar su cuenta o reducir la suma
disponible, sin incurrir en responsabilidad alguna, salvo por supuesto, los
términos de su compromiso con el beneficiario original. De esta forma, la
revocación informada al banco librado en forma legal impondrá a éste último la
obligación de rehusar el pago del cheque (artículo 185). También debe rehusarse
el pago en cuanto el librado tenga noticia de que el librador ha sido declarado
en suspensión de pagos, quiebra o concurso, según dispone el artículo 188. La
negativa de pago prevista por el artículo 184 que antes se examinó, en cuanto
injustificada, impone al banco librado la obligación de resarcir los daños y
perjuicios que la negativa le ocasione, con el consabido importe mínimo del
veinte por ciento del valor del cheque.
Formas
especiales del cheque.
Los cambiantes usos del comercio, no
menos que las renovadas exigencias resultantes de ciertos sectores de la
actividad comercial, han venido imponiendo la creación de diversas formas
específicas de cheques, lo cual hace prever el surgimiento en los próximos años
de otras formas más, sin olvidar que de la misma forma han surgido diversos
esquemas que permiten la transferencia de fondos sin necesidad de documento
alguno, lo cual posiblemente hará declinar ciertas formas del cheque.
Cheque
cruzado.
Según lo dispuesto por el artículo 197 de
la ley, el cheque que el librador o el tenedor cruce con dos líneas paralelas
trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito.
Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque no aparece el nombre de la institución
que debe cobrar, el cruzamiento es general y será especial, si entre las líneas
se consigna el nombre de alguna institución determinada. En éste último caso,
el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la
que éste hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede
transformarse en cruzamiento especial, pero el segundo no puede transformarse
en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre
de la institución designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra
lo dispuesto en éste artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que
pague un cheque cruzado en términos distintos de los que éste artículo señala,
es responsable del pago irregularmente hecho. Respecto de lo expuesto en el
ordenamiento anterior, resulta casi innecesario añadir más, toda vez que es muy
sabida la frecuencia con la que se utiliza ésta formalidad. Se está en
presencia de uno de los cheques no negociables, que solo permiten al
beneficiario endosarlo a una institución de crédito para que lo abone a su
cuenta o para abrir una nueva.
Cheque
para abono en cuenta.
Esta es otra forma de restringir la
circulación del cheque, en este caso mediante la inserción en el documento
mismo, de la expresión “para abono en cuenta”, en cuyo caso la institución
bancaria respectiva deberá abstenerse de pagar en efectivo el importe del
documento e incluso al beneficiario. La cláusula de que se trata puede anotarse
por el librador o por cualquier tenedor, y a partir de su inserción el cheque
es no negociable, por lo que únicamente es endosable a cualquier institución de
crédito, pero ésta solo podrá abonar su importe a la cuenta del beneficiario o abrirle
una nueva cuenta, en la inteligencia de que la cláusula ya no podrá ser borrada
o anulada (artículo 198). Por cuanto se refiere al lugar en el que debe
insertarse la cláusula, y toda vez que nada dispone nuestra ley sobre el
particular, debe entenderse insertable en el anverso o en el reverso, ya sea el
librador o un ulterior tenedor quién la haga figurar. Si es el librador, la
expresión aparecerá en el anverso, dado su carácter original, en cambio si lo hiciere
un ulterior beneficiario, no cabe duda que al endosar el documento habrá de
insertar la cláusula. Solo de esa manera debe entenderse la regla en el sentido
de que la no negociabilidad del documento, únicamente se surte a partir de la inserción
de la cláusula en comento, pues además debe tenerse muy en cuenta que si es el
librado el que paga en forma contraria al precepto, será responsable de tal
pago irregular.
Cheque
certificado.
Este procedimiento no es más que la
declaración que en él haga el propio librado en el sentido de que tiene en su
poder fondos suficientes para pagarlo. Al hacerlo de esta manera, el documento
queda sujeto a una serie de disposiciones especiales, todas ellas, como
fácilmente podrá apreciarse, en beneficio del tomador.
a) La certificación debe abarcar el
importe total del documento, y solo puede extenderse en cheques nominativos.
b) Tal certificación equivale a la
aceptación de la letra de cambio, y tal vez aquí resida el más importante
aspecto de este cheque: el banco librado asume la obligación de cubrir su
importe.
c) La certificación puede ajustarse a
cualquiera de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, e
inclusive la simple firma del librado se tendrá como certificación.
d) El cheque certificado sólo es
revocable por el librador mediante su devolución al banco librado para que lo
cancele.
e) Es recomendable mencionar que la
proliferación de este tipo de cheques durante los últimos años, atiende al
generalizado descrédito en que ha caído el documento por su frecuente empleo indebido,
a tal punto que algunos cheques destinados al pago de impuesto federales deben
llevar la certificación respectiva.
f) Al igual que los demás cheques no
negociables, el certificado sólo puede ser endosado a una institución de
crédito para su cobro.
Cheque
de viajero.
Según disposición expresa del artículo
202 de la ley, los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio
cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o
corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de
viajero pueden ser puestos en circulación por el librador o por sus sucursales
o corresponsales autorizados por él al efecto. En este caso es observable que
se trata de un documento de uso preferentemente turístico, de ordinario
distantia loci y, aunque la ley dispone que sea precisamente nominativo, lo
cierto es que tal requisito se satisface en la práctica, mediante la firma que,
en el documento mismo y al adquirirlo, estampa el tomador, quién al hacer uso
del cheque deberá insertar una nueva firma para efecto de ser cotejada con la
antes estampada, como una manera de verificar la autenticidad de la misma
(artículo 203). En tales condiciones, el tenedor de un cheque de viajero puede utilizarlo
mediante su presentación a cualquiera de las sucursales o corresponsales del
emisor, o bien de manera directa ante cualquier proveedor de bienes o
servicios, en cuya presencia se estampará la segunda firma. Obviamente dicho
proveedor depositará en su cuenta el cheque de que se trata, en el entendido de
que tanto el cobro directo como la negociación y el ulterior depósito deberán
efectuarse dentro del plazo indicado en el propio documento (artículo 204). Ante
cualquier supuesto de negativa de pago por parte del librado, el tenedor podrá
exigir la devolución de su importe así como el pago de los daños y perjuicios
en los términos antes señalados (artículo 205). Finalmente, el tomador tiene
derecho de exigir al librador que le reembolse el importe de los cheques no
utilizados, previa devolución de los mismos (artículo 206).
Cheque
no negociable.
Ya se ha expresado que todos los cheques
que adopten alguna de las modalidades antes mencionadas, tales como cruzado,
para abono en cuenta, certificado, de caja o de viajero, son no negociables,
con las salvedades apuntadas respecto de el de viajero, es decir, su importe no
podrá ser cobrado de manera directa en efectivo, pues sólo son endosables a una
institución de crédito para su cobro, con la circunstancia además, de que son
invariablemente nominativos, lo que igualmente se destacó en cada caso.
Cheque
con provisión garantizada.
Este cheque alguna vez fue conocido como
vademécum, y ocasionalmente garantizado en nuestro país, este cheque menciona, según
anotación hecha por el banco librado, la cantidad por la cual responde el
propio banco, si bien con fondos del librador, de tal manera que el
beneficiario sabe que el importe del documento tiene y tendrá, durante el plazo
de presentación o el indicado en el documento, fondos garantizados para el
pago. Si bien no está previsto ni regulado por nuestra legislación, la práctica
bancaria mexicana ha operado en ocasiones con este título que, por lo demás y
desde luego salvo indicaciones en diverso sentido, se rige por las
disposiciones respectivas de nuestra ley. Así por ejemplo, nada impide que
pudiera emitirse al portador, hasta por la cantidad legalmente permitida, así
como su endosabilidad.
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