En sus principios la letra de cambio se
expedía para hacer un pago de una plaza a otra, respecto de las obligaciones
que en el mismo documento se consignaban, no obstante con el transcurso del
tiempo se le utilizó en los casos en que la misma persona que entregaba el dinero
quería recogerlo en una plaza diversa y entonces se redujo a tres el número de
personas que normalmente intervenían en una letra de cambio. No obstante, como
la letra de cambio se utilizaba para pagar a un tercero, se generalizó el
empleo de la cláusula a la orden, o sea que la letra se expedía a favor del
tomador o beneficiario el cual tenía derecho a ordenar que el pago se hiciera a
otra persona. Con la aparición de la cláusula a la orden y debido a su fácil
transmisión por endoso, la letra de cambio se convirtió en el principal de los
títulos de crédito, por lo que el conocimiento de sus características y
alcances resulta de gran importancia en el derecho cambiario.
Concepto.
La letra de cambio es un título de
crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da
a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario,
en una época y lugar determinados. Destaca el hecho de que ni en las leyes ni
en la doctrina se haya adoptado un concepto específico de éste título de
crédito, aunque en todo caso, el concepto resulta claramente de los requisitos
formales que establece la ley para este documento. Así pues, de conformidad con
la ley de la materia que regula a los títulos, se puede establecer que el
concepto legal de la letra de cambio, no es otra cosa más que la orden que una
persona extiende a otra para que pague a un tercero una suma determinada de
dinero.
Elementos
personales, regulares y accidentales.
Son tres los elementos personales
necesarios en toda letra de cambio, aunque la propia ley admite que las
funciones de dos de ellos recaigan en uno solo. De esta manera, los elementos personales,
que pueden ser tanto personas físicas como morales, serán el girador, que en tiempos
remotos fue el suscriptor de la carta en la cuál se originó la letra de cambio;
el girado, como la persona a nombre de quién se extiende la orden de pago, toda vez que asumirá el papel
de aceptante y en razón de ello obligado al pago en el momento en que, con su
firma distinga la orden emitida por el girado. El último elemento personal
regular es la letra de cambio es el beneficiario o tomador, toda vez que éste
documento no puede extenderse al portador, de conformidad con el artículo 88 de
la ley, ya que en ese supuesto, el título no producirá efectos como letra de cambio.
En el mismo artículo se prevé la posibilidad de que este documento se emita
alternativamente al portador o a favor de persona determinada, en cuyo caso la
cláusula “al portador”, se tendrá por no insertada. No obstante lo anterior, de
hecho y como se ha señalado, pueden coincidir en una sola persona dos de los
atributos cambiarios; de esta manera, el girador puede actuar también en el
carácter de girado, con la condición de que la letra sea pagadera en una plaza
diversa a en la que se emitió y, de esa manera queda automáticamente obligado
como aceptante. Ahora bien, un elemento personal accidental es el
domiciliatario, en cuya residencia habrá de realizarse el pago de la letra de
cambio por haberlo indicado de esta manera el girador, en la inteligencia de
que este último puede actuar también como domiciliatario. En cualquiera de los
casos debe quedar entendido que el domiciliatario no reporta obligación alguna
de pago, sino solamente permite que este último se efectúe en dicho lugar. El
mejor supuesto de ello puede ser la mención del domicilio de una oficina
bancaria como lugar de pago, atendiendo a la comodidad que ello representa para
ambas partes.
Requisitos
legales de la letra de cambio.
La letra de cambio, como la mayor parte
de los títulos de crédito que la ley reglamenta, es un documento de carácter
formal que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las
menciones y llena los requisitos señalados por la ley y que ésta no presume expresamente.
Así pues, el artículo 76 de la ley es claro al disponer que la letra de cambio
debe contener:
I. La mención de ser letra de cambio,
inserta en el texto del documento;
II. La expresión del lugar y del día, mes
y año en que se suscribe;
III. La orden incondicional al girado de
pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del girado;
V. El lugar y la época del pago;
VI. El nombre de la persona a quién ha de
hacerse el pago, y
VII. La firma del girador o de la persona
que suscriba a su ruego o en su nombre.
No obstante, cabe destacar que no todas
los requisitos señalados se consideran indispensables, ya que cuando la letra
de cambio no tenga la indicación sobre el lugar de pago, se entenderá como tal
el del domicilio del girado, y si este último tiene varios domicilios, la letra
será exigible en el que elija el tenedor, así como también en el caso de que en
el documento se señalen diversos lugares de pago. Sin embargo también debe
aclararse que los requisitos de formalismo y literalidad en la letra de cambio,
adquieren mayor rigor que otros títulos de crédito y, se muestra el secular
influjo en este documento de su origen como carta o contrato de distancia loci;
su expedición al portador le privará de su carácter como título de crédito.
Aceptación
de la letra de cambio.
La aceptación de la letra de cambio, es
el acto por medio del cual el girado se compromete a pagar el documento girado
a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se
convierte en el principal obligado al pago del título. Aunque ha sido eliminada
en la mayoría de las legislaciones cambiarias modernas la cláusula de valor
recibido o valuta como requisito esencial en la letra de cambio, es lógico que
la aceptación no pueda estar condicionada al requisito de que el girador
manifieste haber recibido alguna cantidad o efectos de comercio. Así pues, la
aceptación no es más que la expresión, mediante la firma, de que se asume la
obligación de pago en la forma ordenada por el girador. Ante todo, es necesario
asentar que, de no haberse aceptado en un primer momento, la letra debe
presentarse para el cumplimiento de tal formalidad en el lugar y dirección al
efecto designados o, a falta de dicha mención, en el domicilio o lugar de
residencia del girado.
Plazos
de vencimiento de la letra de cambio.
La ley señala que la letra de cambio
puede ser girada: A la vista, a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha y a
día fijo (artículo 79). Las dos primeras posibilidades exigen al tenedor la
presentación del documento para su pago inmediato, en el primer caso, y para
que se inicie el transcurso del plazo establecido en la letra para el pago, en
el segundo. De esta manera, la letra a la vista puede presentarse al obligado
en cualquier momento para su pago inmediato, mientras que si se consignó un
tiempo vista, es necesario presentarla previamente al obligado, pues a partir
de ese acto comenzará a transcurrir el plazo fijado por el girador. Sí por el
contrario, quedó establecido que la letra deberá ser pagada a cierto tiempo
fecha, habrá de entenderse que a partir de la fecha respectiva transcurrirá el
plazo para el pago, y así se consignará
en el texto mismo del documento. Finalmente, una práctica generalizada lo es el
señalamiento de un día fijo para el pago, indudablemente porque es el supuesto
de más fácil aplicación por cuanto que permite fijar, con absoluta certeza, el
plazo para el protesto, en su caso, así como el de la caducidad de las acciones
cambiarias de regreso y el de prescripción de la acción cambiaria directa.
Cláusulas
D/a y D/p en una letra de cambio.
Algunas letras de cambio que van
acompañadas de mercancías, reciben el
nombre de letras documentarias, mismos que hacen referencia a que los
documentos que le acompañan se entregaran al girado previa la aceptación o pago
de la letra. La ley dispone que la inserción de las cláusulas “documentos
contra aceptación” o “documentos contra pago” o de las siglas “D/a” o “D/p” en el
texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos
de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino
mediante la aceptación o el pago de la letra.
Sin embargo, este título de crédito con
las cláusulas mencionadas tiene a caer en desuso o a ser sustituido.
Aceptaciones
bancarias como una modalidad de la letra de cambio.
Dentro de las diversas operaciones
propias de las entidades bancarias, existe la figura del aprovechamiento de la
letra de cambio aceptada por un banco a favor del acreedor de una empresa que,
por exigencia del comercio, se ve obligada a satisfacer el requerimiento de
dicho acreedor sobre que la letra o letras de cambio con las que se documenta
la operación sean aceptadas o avaladas por una institución bancaria. A las
letras de cambio en esas condiciones se les conoce con el nombre de
aceptaciones bancarias o papel bancario, inclusive en el medio bursátil, pero
se trata de títulos de crédito que la única peculiaridad de que la institución
bancaria, aceptante o avalista del documento, en realidad no tiene interés
directo en la operación comercial de que se trata, sino que presta su firma
como servicio bancario a su clientela, generalmente previo al depósito en su poder
del importe de la letra o letras respectivas.
Letra
de cambio en moneda extranjera.
Existen opiniones diversas en torno a la
emisión de títulos de crédito tales como la letra de cambio, el pagaré y el
cheque en moneda extranjera, y la discusión parte de la exigencia de que la
letra de cambio debe mencionar la obligación “de pagar una suma de dinero”, y que
es una regla aplicable también al pagaré y al cheque. Así pues, tal expresión
debe entenderse referida a la moneda mexicana, pues sólo de ese modo podrá
quedar determinada la suma que amparen tales documentos, los cuales, de
expedirse en moneda extranjera, ya no podrán consignar su importe exacto en
moneda nacional, de donde resulta que no se satisface la exigencia legal (artículos
76 fracción III, 170 fracción II y 176 fracción III), pues en efecto, ni el
obligado ni el tomador pueden saber cuál será la suma que en su momento
cubrirse en pesos mexicanos, como única moneda de curso legal en nuestro país,
según lo dispone expresa y terminantemente el artículo 8º de la Ley Monetaria
de los Estados Unidos Mexicanos.
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