TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | LETRA DE CAMBIO




En sus principios la letra de cambio se expedía para hacer un pago de una plaza a otra, respecto de las obligaciones que en el mismo documento se consignaban, no obstante con el transcurso del tiempo se le utilizó en los casos en que la misma persona que entregaba el dinero quería recogerlo en una plaza diversa y entonces se redujo a tres el número de personas que normalmente intervenían en una letra de cambio. No obstante, como la letra de cambio se utilizaba para pagar a un tercero, se generalizó el empleo de la cláusula a la orden, o sea que la letra se expedía a favor del tomador o beneficiario el cual tenía derecho a ordenar que el pago se hiciera a otra persona. Con la aparición de la cláusula a la orden y debido a su fácil transmisión por endoso, la letra de cambio se convirtió en el principal de los títulos de crédito, por lo que el conocimiento de sus características y alcances resulta de gran importancia en el derecho cambiario.

Concepto.
La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en una época y lugar determinados. Destaca el hecho de que ni en las leyes ni en la doctrina se haya adoptado un concepto específico de éste título de crédito, aunque en todo caso, el concepto resulta claramente de los requisitos formales que establece la ley para este documento. Así pues, de conformidad con la ley de la materia que regula a los títulos, se puede establecer que el concepto legal de la letra de cambio, no es otra cosa más que la orden que una persona extiende a otra para que pague a un tercero una suma determinada de dinero.

Elementos personales, regulares y accidentales.
Son tres los elementos personales necesarios en toda letra de cambio, aunque la propia ley admite que las funciones de dos de ellos recaigan en uno solo. De esta manera, los elementos personales, que pueden ser tanto personas físicas como morales, serán el girador, que en tiempos remotos fue el suscriptor de la carta en la cuál se originó la letra de cambio; el girado, como la persona a nombre de quién se extiende la  orden de pago, toda vez que asumirá el papel de aceptante y en razón de ello obligado al pago en el momento en que, con su firma distinga la orden emitida por el girado. El último elemento personal regular es la letra de cambio es el beneficiario o tomador, toda vez que éste documento no puede extenderse al portador, de conformidad con el artículo 88 de la ley, ya que en ese supuesto, el título no producirá efectos como letra de cambio. En el mismo artículo se prevé la posibilidad de que este documento se emita alternativamente al portador o a favor de persona determinada, en cuyo caso la cláusula “al portador”, se tendrá por no insertada. No obstante lo anterior, de hecho y como se ha señalado, pueden coincidir en una sola persona dos de los atributos cambiarios; de esta manera, el girador puede actuar también en el carácter de girado, con la condición de que la letra sea pagadera en una plaza diversa a en la que se emitió y, de esa manera queda automáticamente obligado como aceptante. Ahora bien, un elemento personal accidental es el domiciliatario, en cuya residencia habrá de realizarse el pago de la letra de cambio por haberlo indicado de esta manera el girador, en la inteligencia de que este último puede actuar también como domiciliatario. En cualquiera de los casos debe quedar entendido que el domiciliatario no reporta obligación alguna de pago, sino solamente permite que este último se efectúe en dicho lugar. El mejor supuesto de ello puede ser la mención del domicilio de una oficina bancaria como lugar de pago, atendiendo a la comodidad que ello representa para ambas partes.

Requisitos legales de la letra de cambio.
La letra de cambio, como la mayor parte de los títulos de crédito que la ley reglamenta, es un documento de carácter formal que sólo produce efectos como título de crédito cuando contiene las menciones y llena los requisitos señalados por la ley y que ésta no presume expresamente. Así pues, el artículo 76 de la ley es claro al disponer que la letra de cambio debe contener:
I. La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II. La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del girado;
V. El lugar y la época del pago;
VI. El nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago, y
VII. La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
No obstante, cabe destacar que no todas los requisitos señalados se consideran indispensables, ya que cuando la letra de cambio no tenga la indicación sobre el lugar de pago, se entenderá como tal el del domicilio del girado, y si este último tiene varios domicilios, la letra será exigible en el que elija el tenedor, así como también en el caso de que en el documento se señalen diversos lugares de pago. Sin embargo también debe aclararse que los requisitos de formalismo y literalidad en la letra de cambio, adquieren mayor rigor que otros títulos de crédito y, se muestra el secular influjo en este documento de su origen como carta o contrato de distancia loci; su expedición al portador le privará de su carácter como título de crédito.


Aceptación de la letra de cambio.
La aceptación de la letra de cambio, es el acto por medio del cual el girado se compromete a pagar el documento girado a su cargo; una vez que el girado acepta, toma el nombre de aceptante y se convierte en el principal obligado al pago del título. Aunque ha sido eliminada en la mayoría de las legislaciones cambiarias modernas la cláusula de valor recibido o valuta como requisito esencial en la letra de cambio, es lógico que la aceptación no pueda estar condicionada al requisito de que el girador manifieste haber recibido alguna cantidad o efectos de comercio. Así pues, la aceptación no es más que la expresión, mediante la firma, de que se asume la obligación de pago en la forma ordenada por el girador. Ante todo, es necesario asentar que, de no haberse aceptado en un primer momento, la letra debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad en el lugar y dirección al efecto designados o, a falta de dicha mención, en el domicilio o lugar de residencia del girado.

Plazos de vencimiento de la letra de cambio.
La ley señala que la letra de cambio puede ser girada: A la vista, a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha y a día fijo (artículo 79). Las dos primeras posibilidades exigen al tenedor la presentación del documento para su pago inmediato, en el primer caso, y para que se inicie el transcurso del plazo establecido en la letra para el pago, en el segundo. De esta manera, la letra a la vista puede presentarse al obligado en cualquier momento para su pago inmediato, mientras que si se consignó un tiempo vista, es necesario presentarla previamente al obligado, pues a partir de ese acto comenzará a transcurrir el plazo fijado por el girador. Sí por el contrario, quedó establecido que la letra deberá ser pagada a cierto tiempo fecha, habrá de entenderse que a partir de la fecha respectiva transcurrirá el plazo para el pago, y así se  consignará en el texto mismo del documento. Finalmente, una práctica generalizada lo es el señalamiento de un día fijo para el pago, indudablemente porque es el supuesto de más fácil aplicación por cuanto que permite fijar, con absoluta certeza, el plazo para el protesto, en su caso, así como el de la caducidad de las acciones cambiarias de regreso y el de prescripción de la acción cambiaria directa.


Cláusulas D/a y D/p en una letra de cambio.
Algunas letras de cambio que van acompañadas de  mercancías, reciben el nombre de letras documentarias, mismos que hacen referencia a que los documentos que le acompañan se entregaran al girado previa la aceptación o pago de la letra. La ley dispone que la inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago” o de las siglas “D/a” o “D/p” en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.
Sin embargo, este título de crédito con las cláusulas mencionadas tiene a caer en desuso o a ser sustituido.

Aceptaciones bancarias como una modalidad de la letra de cambio.
Dentro de las diversas operaciones propias de las entidades bancarias, existe la figura del aprovechamiento de la letra de cambio aceptada por un banco a favor del acreedor de una empresa que, por exigencia del comercio, se ve obligada a satisfacer el requerimiento de dicho acreedor sobre que la letra o letras de cambio con las que se documenta la operación sean aceptadas o avaladas por una institución bancaria. A las letras de cambio en esas condiciones se les conoce con el nombre de aceptaciones bancarias o papel bancario, inclusive en el medio bursátil, pero se trata de títulos de crédito que la única peculiaridad de que la institución bancaria, aceptante o avalista del documento, en realidad no tiene interés directo en la operación comercial de que se trata, sino que presta su firma como servicio bancario a su clientela, generalmente previo al depósito en su poder del importe de la letra o letras respectivas.

Letra de cambio en moneda extranjera.
Existen opiniones diversas en torno a la emisión de títulos de crédito tales como la letra de cambio, el pagaré y el cheque en moneda extranjera, y la discusión parte de la exigencia de que la letra de cambio debe mencionar la obligación “de pagar una suma de dinero”, y que es una regla aplicable también al pagaré y al cheque. Así pues, tal expresión debe entenderse referida a la moneda mexicana, pues sólo de ese modo podrá quedar determinada la suma que amparen tales documentos, los cuales, de expedirse en moneda extranjera, ya no podrán consignar su importe exacto en moneda nacional, de donde resulta que no se satisface la exigencia legal (artículos 76 fracción III, 170 fracción II y 176 fracción III), pues en efecto, ni el obligado ni el tomador pueden saber cuál será la suma que en su momento cubrirse en pesos mexicanos, como única moneda de curso legal en nuestro país, según lo dispone expresa y terminantemente el artículo 8º de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.


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