Definición ↷
El protesto es una institución propia del
derecho cambiario que es exclusiva del mismo y a la cual debe reconocerse su
carácter solemne y su importancia por cuanto a la no aceptación o pago oportuno
del documento o título de crédito en el que se presente. El protesto es el acto
solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra o título fue
presentada en tiempo y que el obligado dejó de aceptarla o pagarla total o
parcialmente. Es un acto solemne, pues tiene que ser hecho por medio de notario
público o corredor público titulado y, a falta de ello, inclusive por la primera
autoridad política del lugar.
Acto solemne que tiene por objeto comprobar auténticamente que la letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó de aceptarla o pagarla total o parcialmente. Es pues el protesto un acto solemne, pues tiene que ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado y, a falta de ellos, por la primera autoridad política del lugar. Por disposición legal en lo previsto en el artículo 140 de la Ley, se establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla; salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.
Concepto ↷
Supuestos de aplicación.
Por cuanto hace a los supuestos de
aplicación, ha de considerarse que la letra de cambio debe protestarse por
falta de aceptación o por falta de pago. El girador puede dispensar al tenedor
de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto”, o “sin
gastos” u otra equivalente. Esta cláusula sólo puede ser puesta por el girador;
la inscrita por el tenedor o por un endosante no produce efectos, sí a pesar de
dicha cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos son por su cuenta, sí
la letra es aceptada o pagada parcialmente, el protesto debe levantarse por el
saldo.
Concepto ↷
Falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación debe
levantarse contra el girado y los recomendatarios (personajes hoy en día
desconocidos en la práctica), pero siempre antes de la fecha de vencimiento. El
protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago, y
del protesto por falta de pago. La posibilidad de que un título de crédito se
expida y circule válidamente sin que exista obligado principal, sólo se surte
en la letra de cambio, a condición de que en ella aparezca la firma del
girador. Ahora bien, la falta de firma del girado o sea, de la persona a la que
se extiende la orden de pago da lugar a que el documento carezca del obligado
principal, lo que conduce a una lógica desconfianza por parte de los futuros
tomadores. De ahí que, en caso de falta de aceptación, sea imperioso el
protesto como medio para conservar la acción cambiaria en vía de regreso. Por
otra parte, como es posible que el girador acepte, mediante su firma, pagar
sólo una parte del monto de la letra, también por este concepto ha de
levantarse el protesto, todo ello a menos que el girador haya insertado la
cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente como ya se hizo mención;
en cuyo caso no hará falta desahogar la diligencia de protesto que aquí se
examina. En el mismo supuesto, el tenedor deberá presentar la letra para su aceptación
o para el pago en su caso, y además debe dar aviso de la falta de aceptación o
de pago a todos los obligados en vía de regreso (artículo 141). Así pues, según
el artículo 139 de la Ley, la letra de cambio debe ser protestada por falta
total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el mencionado
artículo 141. En cuanto a este protesto por falta de aceptación, debe
levantarse en contra del girado y de los recomendatarios.
Concepto ↷
Falta
de pago.
El supuesto es aquí que el documento, en
este caso también el pagaré, el cheque y el bono de prenda, no fue pagado en
tiempo, por lo que procederá el protesto por falta de pago, que deberá
levantarse contra los obligados directos, sus avalistas y, de haberlos, en
contra de los recomendatarios (artículos 126 y 143). El protesto por falta de
pago debe levantarse como ya se ha dicho contra el girado o aceptante y contra
los recomendatarios. Las letras a la vista sólo se protestan por falta de pago
puesto que no se presentan a la aceptación, esto mismo es aplicable a las
letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha, cuando su presentación
sea protestativa, si no se hubieren presentado a la aceptación oportunamente.
Funcionarios
públicos autorizados para levantar el protesto.
Conviene aclarar que no sólo ciertos
funcionarios públicos pueden levantar el protesto, sino también y tal vez de
manera preferente, los fedatarios públicos. Según dispone el artículo 142 de la
Ley, el protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público
titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad
política del lugar. Por cuanto al cheque, la anotación que en el mismo hagan el
banco librado o la Cámara de compensación respectiva, surtirá efectos de protesto,
pero ello no impide su desahogo en la forma prevista para la letra de cambio. Finalmente,
y por cuanto hace al bono de prenda, la anotación que el almacén de depósito
haga en el propio documento, en el sentido de que fue oportunamente presentado
y no pagado total o parcialmente, surtirá
los efectos de protesto, si bien el tenedor deberá dar aviso de todo ello a los
demás signatarios del documento (artículo 242). El notario, corredor o
autoridad que haya hecho el protesto deben retener la letra en su poder el día
del protesto y el siguiente y durante ese tiempo el girado tiene derecho a
presentarse a pagar la letra más los intereses moratorios y los gastos de la
diligencia.
Concepto ↷
Lugar
y época del levantamiento del protesto.
El protesto por falta de aceptación debe
levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección
señalados para la aceptación, y en el caso de que la letra careciere o no
contuviere la designación del lugar, el protesto se deberá levantar en el
domicilio o en la residencia de todos ellos. Por cuanto hace al protesto por
falta de pago, este debe levantarse en contra del domiciliatario si lo hubiere
o del aceptante, así como en contra de los recomendatarios en su caso y,
siempre en el domicilio de todos ellos, en el entendido de que si la persona
contra la que debe levantarse no se encuentra en el lugar indicado, la
diligencia se entenderá con sus dependientes,
familiares, sirvientes o con algún vecino.
Por lo demás, cuando se desconozca el
domicilio o lugar de residencia de cualquiera de las personas indicadas
anteriormente, el funcionario público ante quien se levante el protesto, podrá
elegir libremente la dirección para practicarlo. Ahora bien, referente a la
época de levantamiento del protesto, el protesto por falta de aceptación debe
levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes al de la presentación,
pero antes de la fecha del vencimiento y, si es por falta de pago, el
levantamiento deberé efectuarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del
vencimiento, pero teniendo en cuenta que el protesto por falta de aceptación
vuelve innecesarios la presentación para el pago, así como el protesto por falta
de pago, todo ello por supuesto, sólo con referencia a la letra de cambio.
Concepto ↷
Aplicación
de la cláusula “si protesto”.
En la letra de
cambio el girador tiene la posibilidad o facultad para dispensar al tenedor de
protestarla, para lo cual habrá de inscribir en el documento la cláusula “sin
protesto”, “sin gastos” u otra equivalente. Resulta del todo comprensible y
fácilmente explicable que sólo el girador pueda otorgar la dispensa arriba
señalada, por cuanto a que la vida de la letra de cambio se inicia con su
firma, y por ello a él corresponde dar la orden de pago. De ésta manera, los
futuros tenedores sabrán que no hace falta acudir a la mencionada solemnidad
como requisito para conservar la acción cambiaria de regreso, pero no ha de
pasarse por alto que el tenedor debe presentar la letra para su aceptación o
para el pago, según sea el caso y, en caso de no obtener una u otro, podrá y
deberá dar aviso a todos los demás obligados en vía de regreso.
Concepto ↷
Formalidades
y efectos del protesto.
La solemnidad del
protesto no solamente resulta de la intervención forzosa que ha de dársele a un
fedatario, sino también, a partir de la necesidad de que se haga constar en el documento
o la letra misma o en una hoja adherida a ella y, de que, además se levante un
acta en la que se mencionarán los siguientes datos:
a) La reproducción literal del documento
con todas sus inserciones.
b) El requerimiento al obligado para que
acepte o pague el documento, con la indicación de que si estuvo o no presente.
c) En su caso, las razones de la negativa
para aceptar o pagar.
d) La firma de la persona con la que se
entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o la resistencia par
firmar en su caso.
e) La expresión del lugar, fecha y hora
en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
De la diligencia deberá notificarse a todas las demás personas que aparezcan señaladas en el documento y no hallan estado presentes en ella, lo anterior por medio de instructivos o notificaciones que les remitirá el fedatario.
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