Los títulos de crédito están destinados a
circular, a transmitirse de una persona a otra y este es un nuevo elemento para
una definición completa. La ley considera que no son títulos de crédito los
documentos que no están destinados a circular. Hay casos en que
excepcionalmente se pueden poner tropiezos a la circulación de los títulos de
crédito, ya sea por disposición legal, ya en virtud de la voluntad del
suscriptor del título. Es pues, la circulación de los títulos de crédito uno de
los atributos fundamentales de los mismos, la aptitud que estos poseen para circular,
toda vez que surgieron precisamente de la necesidad de existir como documentos
de cambio de riqueza entre diferentes plazas y de ahí la importancia del
estudio de los medios de transmisión. Tal es la importancia de esta
característica que doctrinalmente se opta por calificarlos como títulos
circulatorios.
Medios
de transmisión de los títulos de crédito nominativos.
Los títulos de crédito considerados como
nominativos por la ley, pueden ser transmitidos por medio de endoso y de
entrega, aunque también se reconoce la existencia de títulos nominativos en
sentido estricto, mismos que son transmitidos con los requisitos antes indicados,
pero requieren además una inscripción en el registro del emisor, toda vez que
solamente de esa manera podrá considerarse legitimado al tenedor. No obstante,
cabe tener en cuenta que el endoso no es limitativamente la única manera de
transmisión de los títulos de crédito nominativos, atendiendo a que existen
diversos medios de transmisión legalmente reconocidos tales como la sesión
ordinaria, la transmisión por recibo y por relación.
Transmisión
de los títulos de crédito por medio de endoso.
El endoso surgió a finales del siglo
XVIII en el mundo cambiario específicamente en la letra de cambio como una
forma de transmisión del derecho consignado en el título de crédito, y por ello
se conserva como una figura propia y exclusiva de estos documentos, no obstante
que ha encontrado cabida en otras expresiones del derecho incluso civiles tales
como la factura, que puede documentar tanto una operación comercial como civil.
Cabe señalar que en el Código Civil de 1928 se admitió al endoso como una forma
de transmisión de derechos consignados en un documento civil a la orden.
Asimismo, al surgir el endoso se volvió necesario incluir en la letra de cambio
la cláusula de valor recibido, a manera de darle mayor seguridad a los nuevos
tenedores, quienes así podían con mayor certeza exigir el pago, atendiendo a
que el girador admitía expresamente, que había recibido el importe del
documento, quedando plenamente legitimado para dar al girado la orden de pago. No
obstante lo anterior, cabe señalar que el sistema legal mexicano no exige
cláusula de valor recibido o valuta, que sí es considerado como un requisito
indispensable para la letra de cambio en sistemas como el galo. Además, la
aparición del endoso trajo aparejado el surgimiento de la cláusula a la orden
antes inexistente, pues en sus orígenes la letra de cambio no constituyó un
título negociable, aunque sucesivamente este documento y posteriormente los
demás títulos, asumieron el carácter de negociables con lo que se contribuyó
definitivamente a su difusión, instituyéndose la validez del pago al tomador o
a quien él designe.
Concepto
de endoso.
No existe una definición legal expresa
para el endoso, sin embargo es factible inferir su conceptualización atendiendo
a que de conformidad con el artículo 29 fracción II de la ley, el endoso
requiere la firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su
ruego o a su nombre.
Elementos
personales.
El artículo 29 en su fracción I exige que
el endoso incluya el nombre del endosatario, con aquella persona a quien se
transmite el título de crédito. Ahora bien, es de llamar la atención la
circunstancia de que en el precepto citado, no se exija el nombre del
endosante, no obstante esta circunstancia obedece a una razón lógica y que
resulta del documento mismo, en el que necesariamente aparece el nombre del
primer tenedor ahora endosante, o bien el del último tomador, que en su momento
apareció como endosatario. Aunque también, como se señalará enseguida es
posible estampar el llamado endoso en blanco.
Requisitos
legales.
Son aquellos consignados en el propio
artículo 29, fracciones III y IV y 31 de la ley, en los que además de la firma
del endosante o de la persona que la inserte a su ruego o a su nombre, debe
precisarse la clase de endoso, en la inteligencia de que dicho endoso pueda ser
puro y simple, sin condición alguna, que de anotarse no surtirá efecto alguno,
pero además debe ser total, a saber ha de abarcar todo el derecho consignado en
el documento, y no solo una parte del mismo, debiendo consignarse también el
lugar y fecha en los que se otorga.
Endoso
en blanco.
El endoso puede hacerse en blanco, según
el artículo 32 de la ley, con la sola firma del endosante. En éste caso,
cualquier tenedor puede llenar con su nombre, o el de un tercero, el endoso en
blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endose al portador
produce los efectos del endoso en blanco. Cabe precisar que si no se especifica
la clase de un endoso, el mismo deberá entenderse en propiedad, sin que sea
admisible prueba en contrario frente a un tercero de buena fe. De esta manera
el endoso en blanco debe entenderse como todo aquél que se anote sin hacer
mención del endosatario y sin la especificación del tipo de endoso de que se
trate, lo cual resulta legalmente admisible y, si bien faculta a cualquier
tenedor para anotar su nombre o el de un tercero en calidad de endosatario,
pero también faculta al mismo tenedor para transmitir el título sin anotar el
nombre de algún endosatario. Así pues en estas condiciones, el documento
nominativo puede circular como si fuera al portador, pero toda vez que con ello
resultaría desvirtuado el principio de que se está en presencia de un título a
la orden, hace falta la precisión de que, en el mismo supuesto de endoso en
blanco, el último tenedor debe insertar su nombre como endosatario final, pues
sólo de ésta forma de conformidad con el artículo 39, estará legitimado para
hacer efectivo el derecho correspondiente.
Endoso
parcial y endoso condicionado.
Como se mencionó anteriormente, todo
endoso, cualquiera que sea su clase, debe estar referido a la totalidad del
derecho consignado en el documento, en razón de que un fraccionamiento de tal
derecho complicaría la circulación del documento, toda vez que ello conllevaría
incertidumbres en cuanto a la situación de los futuros tenedores. Otro tanto, y
por igual o mayor razón, debe señalarse del endoso sujeto a condición o
condicionado, ya que, como en el caso anterior, la transmisión plena,
pignoraticia o en procuración resultaría aleatoria y por ende también lo sería
el derecho transmitido. En éste sentido ambas posibilidades de los endosos
parcial o condicionado, resultarían totalmente contrarias a la certeza que constituye
o debe constituir una de las características torales en los títulos de crédito.
Por lo mismo, son obligadas las respectivas consecuencias, a saber, la
condición a la que se subordine un endoso se tendrá por no escrita y, el endoso
parcial será nulo.
Endoso
posterior al vencimiento del título.
En el contenido del artículo 37 de la
ley, de manera limitada se establecen los efectos de la cesión ordinaria al
endoso que se anote con posterioridad al vencimiento del título. Las
consecuencias de esto son trascendentes en la vida del título, principalmente
atendiendo a los siguientes razonamientos:
a) La cesión producirá sus efectos
legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos.
b) Salvo pacto en contrario, el cedente
de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de
la personalidad con que hizo la cesión.
c) De lo anterior resulta que el endoso
al vencimiento del título en rigor no lo es, pues en él no surten los supuestos
del endoso pleno normal, en razón de que al cesionario, ya no endosante,
responde de la legitimidad del crédito cedido y en su caso, de la personalidad con
que halla actuado.
La
cláusula no negociable en un título de crédito.
La cláusula no negociable es sólo
admisible en aquellos títulos que la ley califica de nominativos, pero
igualmente es admisible en los que circulan a la orden. Lo anterior es así, ya
que tanto unos como otros deben entenderse extendidos a la orden, lo cual
conduce a su transmisibilidad por endoso. Empero, la ley permite que desde su
emisión, o bien al operar un endoso, se inserten las cláusulas “no a la orden“
o bien “no negociable“, mismas que surtirán efectos únicamente desde la fecha
de su anotación y, a partir de ese momento, el título que contenga cualesquiera
de estas expresiones únicamente será transmisible en la forma y con los efectos
de una cesión ordinaria. De esta forma, el documento que incluya cualquiera de
tales cláusulas seguirá siendo negociable, si bien con arreglo a la diversa ley
de circulación como lo es el Código de Comercio. Esta posibilidad, aunque contraria
al principio de la libre circulabilidad de los títulos de crédito, en la
práctica encuentra diversas justificaciones impeditivas, tales como la de que
se divulgue el carácter del deudor o del acreedor de los respectivos
personajes, la de que llegue el documento a manos de personas con algún
impedimento o indeseables, por sólo mencionar algunos.
Clases
de endoso.
A reserva de examinar las diversas clases
de endoso y sus consecuencias en cada caso, es necesario participar que en
cualquiera de ellos opera la transmisión de un derecho, que no necesariamente
es el incorporado en el documento, pues tal y como ocurre con cualquier otro
derecho, inclusive aquellos de índole civil y salvo disposición legal o
estipulación contraria, puede cederse en plenitud, pero también es posible
pignorarlo en garantía de cumplimiento de una obligación y, finalmente, puede
consignarse en un mandato la facultad de hacerlo efectivo. Las mismas
posibilidades ofrece el derecho cambiario.
Endoso
en propiedad.
Según el artículo 34 de la ley el endoso
en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él
inherentes. Así pues este endoso es, por excelencia, traslativo de todos los derechos
consignados en el documento. Poco es lo que puede añadirse a la clara y rotunda
expresión legal. Tal vez solo sea procedente añadir, primeramente, que en la
práctica se atribuye a este endoso el calificativo de “pleno” y, en segundo lugar,
que es posible, en razón de que nuestra ley lo permite expresamente, que en un
título de crédito se consigne una garantía de cumplimiento, por excelencia
prendaria, pero tampoco existe inconveniente en que se mencione otra, que puede
ser una fianza, una hipoteca o un fideicomiso de garantía. Pues bien, como se
ha visto, el endoso en propiedad implica también la transferencia de todos los
referidos derechos accesorios, incluidas naturalmente, otras garantías
personales, entre ellas el aval. Conviene tener presente que el endosante asume
el carácter de obligado solidario al pago del documento, salvo que inserte la expresión
“sin mi responsabilidad”, de conformidad con los artículos 34 y 90.
Principio
de solidaridad cambiaria.
De acuerdo a lo previsto por el Código
Civil, la solidaridad no se presume, pues solo resulta de disposición legal que
la proclame o de la voluntad de las partes (artículo 1988). Es muy diverso el
escenario en el que se desenvuelve la solidaridad cambiaria, a saber:
1.- Ante todo, es necesario aclarar que
el endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino cuando la
establezca la solidaridad, de la cual puede liberarse mediante inserción de la
cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente (artículo 34).
2.- Pero es el caso que, entratándose de
letra de cambio, pagaré o cheque, el endosante queda solidariamente obligado
con los demás responsables del valor del documento (artículos 90, 174 y 196).
3.- Lo propio rige para el aceptante, el
girador, los endosantes y los avalistas, tanto en la letra de cambio como en el
pagaré y el cheque, en cuanto a los personajes respectivos, porque en el pagaré
y el cheque no se puede hablar de aceptante, sino de suscriptor y de librador, además,
en ninguno de ellos aparece la figura del girador (artículos 154, 174 y 196).
4.- También en lo conducente respecto de
los tres documentos mencionados, resulta necesario precisar que todos los que
aparezcan como suscriptores del mismo acto responden solidariamente por las obligaciones
respectivas. Sin embargo, parece conveniente apuntar que la expresión “el mismo
acto” no es lo suficientemente clara pues, por ejemplo, el suscriptor de un
pagaré y su avalista no suscriben el mismo acto, lo que en cambio, sí ocurre en
caso de que los suscriptores sean dos o más, supuesto que en la práctica
conduce a calificar el título como “pagaré mancomunado”. Por lo que se refiere
a los tres documentos, en cambio, todos los endosantes han de considerarse
suscriptores del mismo acto, en unión de sus respectivos avalistas.
Ahora bien, el pago del documento por uno
de los signatarios confiere al que lo hace, respecto de sus coobligados, los
derechos y acciones que la ley común otorga al deudor solidario contra los
demás. Le asisten también las acciones cambiarias correspondientes en contra
del obligado principal y de los precedentes obligados en vía de regreso, que
son los endosantes anteriores (artículo 159). Parece necesario dejar precisado
en cuanto al cheque, que a su falta de pago por el banco librado no atribuye al
tenedor derecho alguno en contra de dicho banco librado, sino en contra del
librador, pues según se ha venido entendiendo doctrinal y jurisprudencialmente,
la obligación de pago por parte del banco se asume en este caso, solo frente al
librador en su calidad de cuentahabiente y, por otra parte, según nuestra ley
el único responsable del pago del cheque es el propio librador (artículos 183 y
184).
Endoso
en procuración o al cobro.
El endoso que contenga las cláusulas “en
procuración”, “al cobro” u otra equivalente, no transfiere la propiedad, pero
da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para
cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo
en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un
mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o
incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de
terceros, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41 (artículo
35). Ahora bien, en referencia a este artículo 41 se hacen las consideraciones
pertinentes. Adviértase ante todo, que las expresiones legales indicativas de
este endoso no son sacramentales, pues la ley permite el empleo de otras a condición
de que sean equivalentes, vale decir que con toda claridad precisen que se
trata de una simple facultad para gestionar el cobro del documento en forma
directa o a través de un nuevo endosatario como en el caso de los títulos
protestables, como la letra de cambio por falta de aceptación o por falta de
pago, el pagaré y el cheque, solo por la falta de pago. Se trata pues, de una
forma de representación exclusiva del mundo cambiario, aunque si bien con
indudables lazos de parentesco con el mandato.
Diferencia
entre el endoso en procuración y el mandato.
De manera indubitable, ese parentesco
entre el endoso en procuración y el mandato, no impide la existencia de
diferencias muy notorias, dentro de las que es factible distinguir, entre
otras, las siguientes:
a) Se trata ante todo, de una forma de
representación exclusivamente cambiaria, pues no sería de utilidad alguna
respecto de otras figuras del Derecho Mercantil o del Civil.
b) Es rigurosamente formalista, pues por
una parte, debe figurar en el título mismo o en hoja adherida a él (artículo
29), mientras que el mandato puede otorgarse verbalmente, aunque hará falta su ratificación
por escrito antes de que concluya el negocio respectivo (artículo 2552 del
Código Civil).
c) El endoso en procuración configura una
simple declaración unilateral de voluntad, al paso que el mandato es un
contrato (artículo 2546 del Código Civil).
d) En tanto que las facultades conferidas
al endosatario en procuración no concluyen con la muerte o incapacidad del endosante,
el mandato termina por la muerte del mandante (artículo 2595 fracción III del
Código Civil).
e) La revocación del endoso de que se
trata sólo surte efectos respecto de terceros una vez que el endoso se cancela,
mientras que la revocación del mandato sólo es efectiva cuando se notifica al tercero
frente al que actúa el mandatario (artículo 2597 del Código Civil).
Endoso
en garantía o en prenda.
Por virtud de este endoso, en el que
pueden emplearse otras expresiones equivalentes, se atribuyen al endosatario
todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario, respecto del contenido
del título y de cualesquiera otros derechos inherentes, incluidas las
facultades del endosatario en procuración. Poco es lo que cabría añadir al
claro texto legal del artículo 36, pero es conveniente remitir aquí al
contenido de los artículos 334 a 345 de nuestra ley, en los que se regula la
prenda mercantil. Ha de observarse sin embargo, que el texto legal no aclara
nada respecto de la necesidad de precisar las características de la obligación principal
garantizada, tal vez por suponer que al crédito garantizado se hace referencia
en un instrumento extracartular, pero no cabe duda acerca de que la omisión
legal puede conducir, en la práctica, a situaciones conflictivas cuando no a
abusos, en ambos casos de difícil solución legal. Por lo demás también es
necesario tener muy presente que nuestra ley prescribe que: “En materia de
comercio, la prenda se constituye: ... II. Por el endoso de los títulos de
crédito a favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este
mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son
de los mencionados en el artículo 24”. (Artículo 334) Cabe hacer mención que el
artículo 24 se refiere a los títulos nominativos en sentido estricto.
Críticas
respecto al carácter limitado del endoso en garantía.
El endoso en garantía no precisa de la
mención del derecho o crédito garantizado, lo cual puede ofrecer graves
dificultades de orden práctico, solucionables desde luego, mediante una de dos
formas:
a) Mediante la mención específica, en el
título mismo, de la deuda u obligación garantizada, o
b) Con la inserción del documento
extracartular en el que se consigna la deuda u obligación garantizada, con lo
cual por lo menos, se tendrá noción de la referencia a la que habrá de
acudirse.
Por otra parte, es necesario recordar que
salvo que se haya insertado en el documento mismo, el pacto comisorio previsto
por el artículo 344 de la ley, en la forma y tiempo señalados por propio
precepto, el endosatario en prenda deberá acudir a la autoridad judicial para
que autorice la venta del título respectivo, cuando se venza y no se cumpla la
obligación garantizada, mediante el procedimiento establecido por el artículo
341. Por último, es ilustrativo consignar la posibilidad de que opere un endoso
en garantía sin transmisión de la posesión del título al acreedor, en la forma
y con las consecuencias previstas por los artículos 346 a 380 de la ley, en lo
conducente.
Modalidades
del endoso.
La figura del endoso que en un inicio fue
estrictamente cambiaria y posteriormente adoptada por la legislación civil para
los documentos a la orden o al portador de tal carácter, es una forma de
transmitir ciertos derechos consignados en el propio título. Ahora bien es
menester destacar que el endoso en propiedad o pleno puede ofrecer ciertas modalidades
que en todo caso son exclusivas del derecho cambiario y que incluyen el endoso
en retorno, el endoso sin responsabilidad, el endoso judicial y el endoso en
administración, de los cuales se revisarán los principales a continuación.
Endoso
en retorno.
En la doctrina se señala al endoso en
retorno como la posibilidad de que un título cambiario en el que aparecen
varios endosos, llegue a manos de una persona que ya figura en él como endosante
u obligado previo. En éste caso dicho adquirente tiene la facultad de testar
los endosos y recibos previos a su última adquisición, pero posteriores a la
anterior. En otros términos, como el mismo personaje aparece dos veces en el documento, y ante la circunstancia
de que todos los endosantes anteriores quedan obligados frente a los
posteriores, la ley le permite cancelar los endosos de todos los personajes
que, como último tenedor, estarían obligados frente a él, atendiendo a que a su
vez, él mismo estaría obligado frente a ellos e inclusive, de manera
paradójica, también obligado frente a sí mismo. Debido a lo anterior, y con
acertada lógica jurídica, el artículo 41 de la ley lo faculta para cancelar las
obligaciones de los personajes frente a los cuales el último tenedor tendría a
la vez, el carácter de acreedor y deudor. A esta figura se le conoce como aún
de manera impropia, como endoso en
retorno.
Endoso
sin responsabilidad.
Como se ha referido anteriormente, a la
carga solidaria impuesta por la ley a los suscriptores de un título de crédito,
así como a quienes intervienen con posterioridad bajo el principio de
solidaridad cambiaria. Pues bien, la propia ley concede una vía de escape a tal
compromiso en el contenido del artículo 34. Cuando la ley establezca la
responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella
mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” o alguna equivalente, en el
entendido de que este derecho sólo asiste a los endosantes. En este orden de
ideas es claro que la cláusula en mención, en la práctica genera cierta
desconfianza en el adquirente de un título que la ostenta, particularmente si
no tiene conocimiento por cuanto a la solvencia de los endosantes previos.
Endoso
Judicial.
Es posible que por cualquier razón un
título cambiario pueda legítimamente llegar a manos de una persona sin que sea
posible el endoso a su favor, o inclusive ni siquiera la cesión ordinaria, como
por ejemplo, por llegar a su poder por adjudicación judicial en remate, por herencia
o con motivo de algunos otros supuestos similares, en los que el tenedor
inmediato anterior no puede o no está en condiciones de aceptar el endoso o la
cesión ordinaria. En éstos supuestos le es posible al adquirente que acuda a un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual tenga como objeto la anotación
judicial correspondiente que le permitirá aparecer como último tenedor, aunque
nuestra ley dispone que primeramente el interesado
justifique la adquisición del título por medio distinto del endoso y además que
la firma del juez se legalice y, la constancia judicial surtirá todos los
efectos de un endoso, lo cual, es una afirmación por demás inexacta, toda vez
que el juez no quedará obligado frente a los futuros tenedores tal y como si
fuere otro endosante.
Transmisión
de los títulos de crédito por medio de cesión ordinaria.
El endoso posterior al vencimiento de un
título surte los efectos de una cesión ordinaria, figura jurídica ajena al
derecho cambiario y por lo mismo, sin los efectos del endoso, si bien es
igualmente necesario precisar que debe también figurar en el documento mismo.
Diferencia
entre la transmisión de títulos de crédito por medio de endoso y mediante
cesión ordinaria.
Aunque ya con anterioridad se han
esbozado las diferencias entre ambas formas de transmisión de un título de
crédito, a continuación se explican con más amplitud para efectos de una mejor
comprensión.
1.- Es cierto que en ambos casos el
adquirente asume todos los derechos derivados del título, pero, en cambio,
mientras que el endosatario adquiere el derecho consignado en el documento y no
le serán oponibles más que las excepciones propiamente cambiarias, consignadas
en el artículo 80 de nuestra ley, al cesionario se le podrán oponer las que el
obligado tendría en contra del cedente, por razón de que en tal caso, el
cesionario adquiere más que el derecho consignado en el documento, el que haya
correspondido al cedente (artículos 25,
27 y 37).
2.- En tanto que el endoso no requiere
notificación alguna, la cesión sólo surte efectos con respecto a los obligados
desde que se les notifique ante dos testigos de acuerdo a lo establecido en el
Código de Comercio.
3.- El endosante responde del pago del
documento en el grado que le corresponda, que por lo general es el de obligado
en vía de regreso, al paso que el cedente, salvo pacto en contrario, responde
además de la legitimidad del crédito y, en su caso, de la personalidad con la
que se haya ostentado.
Otras
formas de transmisión de los títulos de crédito.
No son las anteriores, las únicas formas
posibles de transmisión de un título de crédito, pues a estas es necesario
añadir dos más, a saber, la transmisión por recibo y la transmisión por
relación, las cuales conllevan peculiaridades que se señalan a continuación.
Transmisión
por recibo.
Efectivamente es posible que cualquier
tomador anote en el documento mismo, un recibo de la cantidad amparada por él,
a favor de cualquiera de los obligados anteriores, cuyo nombre deberá
consignarse en el recibo. Lo anterior habrá de ocurrir sin duda, atendiendo a
que alguno de los obligados indirectos o en vía de regreso decidió hacer frente
a su responsabilidad ante el último tenedor. Ahora bien, como tal recibo surte
los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos
implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida
cuenta de que el endosante se exime de responsabilidad por los efectos
descritos.
Transmisión
por relación.
Según los informes de que se dispone,
este mecanismo de transmisión surgió y se mantiene como exclusivo del sistema
legal mexicano, pues no existen referencias de él en otras legislaciones. Artículo
39.- “Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aún cuando no
estén endosados a su favor, siempre que les sean entregados por los
beneficiarios para abono a su cuenta, mediante relación suscrita por el
beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que
identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración
que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de
actuar en los términos de éste precepto”. Tal precepto es efectivamente, de
cotidiana y cómoda práctica en el sistema bancario mexicano, pues facilita el
depósito en cuenta de miles de títulos, sin que haya necesidad de anotar en
ellos el endoso respectivo, ya que basta con la firma al calce de la relación
ha la que se acompañan los documentos, en la práctica mexicana conocida como “ficha
de depósito”. No obstante, esta forma de transmisión en fechas recientes y
dependiendo de las políticas de la institución bancaria han ido variando
paulatinamente.
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