Cuando se hace referencia a los títulos
de crédito, se está hablando de los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se consigna y, aunque es limitativo establecerse
en este sentido, es dable atendiendo a la mención de las principales
características de los títulos de crédito y particularmente por que la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito admite en diversos artículos que existen
otros elementos esenciales que integran el concepto del título de crédito, mencionándolos
expresamente o bien, sancionando sus efectos jurídicos. Los títulos de crédito
pueden clasificarse desde diversos puntos de vista, aunque siguiendo los
criterios generalizados de la mayoría de las corrientes doctrinarias del
Derecho Mercantil Mexicano, es dable sostener que la clasificación aquí
revisada, incluye la mayoría de las especies de títulos de crédito.
Por
la Ley que los rige.
Entratándose de éste caso concreto, se
habla de la posible existencia de títulos previstos y regulados por alguna ley,
incluso con un nombre específico al lado de otros carentes de una regulación
determinada y hasta de una denominación distintiva. A pesar de la afirmación de
algunos doctrinarios, se puede sostener que nuestra ley no reconoce la
posibilidad de que existan más títulos de crédito que los previstos en ella, y
aunque algunos autores afirman que en la práctica mexicana se ha operado con
algunos, no suministran ejemplo alguno y, por el contrario invocan la necesidad
de que se reforme el artículo 14 para que, como ocurría con el 445 del proyecto
del Código de Comercio, se haya la posibilidad de que los particulares creen
títulos de crédito que respondan a las diversas necesidades del comercio.
Títulos
nominados.
La afirmación en el sentido de que todos
los títulos de crédito son nominados, en razón de que se les atribuye una
denominación característica y se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias
que les son propias, no ofrece dificultad alguna por cuanto a su comprensión y
entendimiento. Se trata de la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las
obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y
el bono de prenda. Parece que no hay duda, además, de que también lo es el conocimiento
de embarque, pues en los términos de la Ley de Navegación es un título
representativo de mercancías y un recibo de
éstas a bordo de la embarcación, según el artículo 98 del citado ordenamiento.
Títulos
innominados.
A pesar de la opinión en contrario de
algunos autores, en nuestro medio no existen títulos de crédito innominados,
esto es, que asuman tal carácter por la mera práctica, y sin estar previstos en
ley alguna, pues ello resulta de la rotunda afirmación en el sentido de que: Los
documentos y los actos a que éste Título se refiere, sólo producirán los
efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los
requisitos señalados por la Ley y que ésta, no presuma expresamente (artículo 14).
Como fácilmente puede apreciarse, no es legalmente posible legar títulos de
crédito diversos de los previstos por dicha Ley (LGTOC), por cuanto solo ellos,
y siempre que contengan las menciones y satisfagan los requisitos en la misma
previstos, producirán efectos de títulos de crédito.
Por
la personalidad del emisor.
Públicos.
Se trata evidentemente de títulos
emitidos directamente por el Gobierno, tanto federal como estatal o incluso
municipal, en la medida en que lo autorice alguna ley o reglamento legislativo.
Un buen ejemplo de esto son los llamados Certificados de la Tesorería de la
Federación (CETES), los bonos de desarrollo (BONDES) y algunos otros. También
son títulos públicos los emitidos por organismos estatales como Petróleos
Mexicanos, suscriptor de los hoy inexistentes petrobonos y los bonos que en
otros tiempos emitió la Comisión Federal de Electricidad. Sin duda alguna,
participan también de este carácter los certificados de participación emitidos
con motivo de los fideicomisos públicos previstos por los artículos 3°,
fracción III y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
puesto que se trata de entidades de la administración pública paraestatal, sin
que importe que tales fideicomisos sean operados por instituciones de crédito
privadas.
Privados.
Aquí la conceptualización de privados,
obedece a un criterio de exclusión, por lo que es dable afirmar que son títulos
de crédito privados los que no figuren en ninguna de las anteriores categorías
de los públicos, o sea, los procedentes de personas físicas o morales que no
tengan carácter gubernamental alguno. No obstante, cierta duda podría ofrecer
el carácter público o privado de los certificados de participación emitidos por
una institución de crédito privada con motivo de un fideicomiso público. No
debe caber duda, sin embargo, de que éstos certificados son títulos públicos,
pues aunque su procedencia formal o corporativa es de índole privada, el
verdadero origen de ellos reside en los recursos públicos que constituyen el patrimonio
fiduciario, cuya suerte se decide también, normalmente, por representantes del
órgano gubernamental que actúe como fideicomitente o en forma de comité técnico
del fideicomiso.
Por
el Derecho incorporado en el título.
Como anteriormente se ha señalado, la
letra de cambio, generadora de todos los demás títulos de crédito, desde un
principio incorporó, exclusivamente, derechos de índole pecuniaria. También se
mencionó que en el curso de los siglos aparecieron otros documentos que también
llegaron a incorporar derechos, pero que atribuyen a su tenedor prerrogativas
de índole extrapatrimonial, tales como la de intervenir en asambleas y emitir
votos, por mencionar algunos. Por último, surgieron los títulos representativos
de mercancías o mercaderías.
Títulos
personales o corporativos.
Dentro de los títulos personales o
corporativos se puede contar como los más importantes y sin duda alguna, las
obligaciones y los certificados de participación, que, si bien es cierto que
incorporan derechos de naturaleza patrimonial, también suponen para sus tenedores
la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos
los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la
voluntad colectiva, pero asimismo consignan derechos de índole puramente
patrimonial, y por ello es frecuente atribuir a estos documentos la calidad de
títulos de inversión.
Títulos
obligacionales.
Uno de los mejores ejemplos de los
títulos obligacionales es, precisamente el de las obligaciones, calificadas a
menudo también como bonos, cuando su origen es público, pero en todo caso
suponen para el emisor o suscriptor el fundamental compromiso de reembolsar su
importe al tomador, frecuentemente en unión de los productos o intereses que
configuran el verdadero incentivo para los adquirentes. Un papel similar es el
que desempeñan los igualmente mencionados certificados de participación, pues,
lo mismo que en ellos, el emisor está obligado a reconocer y propiciar la
existencia de la asamblea de tenedores, como órgano colegiado con importantes
atribuciones, como la de nombrar un representante común, que actúa en funciones
de mandatario de los tenedores (artículos 216 y 228 de la Ley).
Títulos
reales o representativos de mercancías.
En el caso de estos títulos es fácil también
mencionar, como prototipos de los mismos los referidos certificados de depósito
(artículo 229) en almacenes generales y el conocimiento de embarque pues, en
ambos casos, el emisor hace constar el recibo de mercaderías y se obliga a devolverlas
al tenedor legítimo de las mismas, en la inteligencia de que ambos documentos
permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento
respectivo. Aunque algunas veces se ha mencionado la posibilidad de que la
carta de porte y la guía aérea, que igualmente amparan mercaderías, y que son
emitidas por transportistas terrestres y aéreos respectivamente, deberían
considerarse también como títulos de crédito, no es fácil formular tal
afirmación, pues ninguna de las leyes que rigen los contratos de transporte de
que se trata, así como la expedición y contenido de dichos documentos,
proclaman su carácter representativo, como sí lo hace la invocada Ley de
Navegación respecto del conocimiento de embarque.
Por
su forma de creación.
En este punto resulta pertinente hacer la
observación de que la clasificación aquí establecida obedece, más que a la
forma, al número emisible de títulos conforme a la ley que los rige.
Títulos
singulares.
Aparecen aquí los que en realidad
constituyen la mayoría, sin importar que se expidan en serie o un crecido
número, pues ello no es necesario con arreglo a la ley, sino simplemente la
posibilidad, como ocurre en la mayoría de los casos de fragmentar un crédito. Tal
es el caso de la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de
depósito en almacenes generales y algunos otros que, ciertamente, pueden
expedirse en un crecido número con motivo de una sola operación, pero ello será
por razones de comodidad y, de paso, una prueba más de la agilidad con la que
pueden emplearse estas herramientas cambiarias. De ese modo, un buen ejemplo es
la cotidiana suscripción de pagarés que, como forma de documentar un solo
préstamo bancario, suscriben los deudores.
Títulos
seriales o en masa.
En otros casos, la ley exige o supone la
necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito
colectivo, como las obligaciones que, por disposición de la ley, representan
según el artículo 208, la participación individual de sus tenedores en un
crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora, que necesariamente
es una sociedad anónima. Por cuanto a las acciones emitidas también por las
sociedades anónimas, el supuesto sería el mismo para quienes las consideran como
títulos de crédito según el artículo 111, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. A su vez, los certificados de participación ofrecen un panorama
semejante, pues en la teoría legal, y la práctica es congruente con ella,
representan, colectivamente, el derecho a una parte alícuota de los frutos o
rendimientos de bienes afectos a un fideicomiso, o bien del derecho de
propiedad de tales bienes o, por último, según el artículo 228-a del producto
neto que resulte de la venta de los mismos. El sector financiero oficial
también se inscribe en la misma línea de emisión masiva de títulos de deuda.
Los certificados de la Tesorería de la Federación, los bonos de desarrollo y
otros más son también buenos ejemplos de créditos masivamente fraccionados.
Por
su sustantividad del documento
En este punto es pertinente aclarar que
aquí el criterio de clasificación atiende no tanto a la sustantividad, sino al
rango de los títulos, que en este aspecto se ubican en el contexto de los
derechos en general, así como de los contratos. Es del dominio público la existencia
de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, tales
como el del propietario de un inmueble respecto del cual existe constituida, en
el predio vecino, una servidumbre de cualquier naturaleza que, en calidad de
derecho real, existe en beneficio del propietario del predio dominante. Otro
tanto puede apreciarse de algunos contratos que requieren la existencia de
otros con calidad de accesorios de los primeros, por cuanto existen sólo
mientras los primeros tengan vigencia. A título de ejemplo puede mencionarse
aquí un contrato de arrendamiento respecto del cual se celebra un contrato de
fianza a favor del arrendador. La obligación del fiador tiene, como
indispensable presupuesto de existencia, la del arrendatario frente a su
arrendador, por lo cual el contrato de fianza se desenvuelve en un plano de
accesoriedad, lo mismo sucede en el mundo de los títulos de crédito
en el que algunos de ellos nacen y existen a la sombra de otros.
Títulos
principales.
Una vez más, es necesario hacer
referencia a la gran mayoría de los títulos de crédito, que existen sin que
hagan falta títulos accesorios, tales como la letra de cambio, el pagaré, el
cheque y otros. El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante
su sola presentación, por razón de que en los mismos se surten los presupuestos
necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de
que la medida del derecho está dada también por el texto de tales documentos.
Títulos
accesorios
ocurre lo contrario que en los principales, pues, si fuere permitido
emplear un símil, son parásitos de los títulos principales. De esta manera, las
multicitadas obligaciones, que, en cuanto títulos principales, deben llevar
adheridos cupones, en calidad de títulos accesorios, y que sirven para hacer
efectivo el derecho a la periódica percepción de intereses (artículos 209 y
227). Respecto a las acciones de las sociedades anónimas, para quienes propugnan
su carácter como títulos de crédito, los cupones que deben llevar adheridos,
sirven primordialmente, para hacer efectivo el derecho a los dividendos según
establece el artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. También
los certificados de participación suelen llevar adheridos cupones, que
legitiman a sus tenedores para el cobro de los intereses o rendimientos que
produzcan los bienes afectos al fideicomiso del cual deriva la emisión de los
certificados (artículo 228 v de la ley). Por último, nuestra ley permite que el
certificado de depósito de mercancía se expida con un bono de prenda, mismo que
servirá según lo dispuesto en el artículo 229, para la constitución de un
crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el propio certificado
de depósito correspondiente.
Por
su eficacia procesal.
Aquí también la terminología debe ser
objeto de una aclaración, pues si bien es cierto que existen títulos que bastan
por sí solos, para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, otros
requieren circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su
tenedor, y en ocasiones para determinar la existencia misma del derecho. De ese
modo, algunos títulos son pues, completos y otros incompletos, con lo cual se
indica su total o insuficiente eficacia procesal.
Títulos
de eficacia procesal plena.
Se trata de los documentos que son
plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los
tantas veces citados letra de cambio, pagaré y cheque. Por cuanto a éste
último, podría argumentarse que su plena eficacia resulta en la práctica
condicionada a varias circunstancias tales como la autenticidad de la firma del
librador, la existencia de la cuenta bancaria, la suficiencia de fondos y algunas
otras, pero la verdad es que todas ellas no privan a tal documento de su plena
validez, en razón de que las apuntadas posibilidades plantean, por regla
general, una conducta ilícita desplegada por el librador, o acaso por el banco
librado, pero ello puede ocurrir en cualquiera de los demás títulos de crédito considerados
como completos.
Títulos
de eficacia limitada.
En comparación con los títulos
anteriores, estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en
ellos consignado, para lo cual precisan de la observancia de requisitos ajenos
a los mismos, cosa que, por lo demás, resulta de su texto o de alguna
disposición legal. De ese modo, en las obligaciones convertibles en acciones,
es posible que tal derecho de conversión esté condicionado al acuerdo de la asamblea
de accionistas de la sociedad emisora, y en tal caso la eficacia resulta
limitada, sin perjuicio de otros derechos que, en cambio, pueden asumir plena
validez no condicionada, como el de percibir rendimientos o el de hacer
efectivo el capital. Una vez más, habrá que invocar aquí la no unánime
corriente doctrinaria que adjudica a las acciones el carácter de títulos de
crédito, para apuntar que el derecho al dividendo, que las mismas otorgan a sus
titulares, resulta obligadamente supeditado, en primer término, a la eventual
existencia de utilidades y, en segundo lugar, al acuerdo de la asamblea, que
podría tomarse incluso, en el sentido de que no se repartan las utilidades
obtenidas.
Por
los efectos de la causa sobre la vida del título.
En este caso se hará referencia a los
títulos de crédito que en su texto mencionan la relación que les dio origen,
pero también a otros que rompen totalmente con el nexo causal y, por tanto,
llevan una vida independiente. Conviene aclarar desde ahora, que en el primero
de los casos la relación causal tiene un influjo permanente en la existencia y
valor del crédito, hasta para efectos procesales, toda vez que da lugar a que
el obligado pueda hacer valer, inclusive frente a posteriores adquirentes, las
excepciones resultantes de la relación causal.
Títulos
causales o concretos.
En la vida del comercio, efectivamente
existen títulos de crédito que viven bajo el signo de la causa que les origina,
por cuanto los derechos que en ellos se mencionan, y en algunos casos las
obligaciones guardan una insoslayable relación con el nexo original. De tal
manera que quienes atribuyen a las acciones el carácter de títulos de crédito
es necesario recordar que emanan del contrato social, pues inclusive es
legalmente obligatoria la inserción, en los títulos que las representan, de una
serie de menciones, todas ellas derivadas de la escritura social (artículo 125
de la Ley General de Sociedades Mercantiles), sin olvidar que el principal de
los derechos pecuniarios que conceden a sus titulares, el cobro de dividendos,
está condicionado a otras circunstancias también ajenas, tales como la eventual
percepción de utilidades sociales y, ulteriormente, el acuerdo de la asamblea
respectiva (artículo 181 fracción I de la misma ley). Por su parte los
certificados de depósito de mercaderías consignan también una obligada
referencia al contrato de depósito que los origina y qué, consecuentemente,
ejercerá un mayor o menor influjo en los derechos de sus tenedores, pues, por
ejemplo, la mercancía puede ser objeto de daños o pérdidas por diversas causas,
lo cual afectará los derechos de los titulares. Es muy parecida la situación
del conocimiento de embarque, derivado a su vez del contrato de transporte
marítimo de mercaderías, que con toda claridad se menciona en estos documentos.
Ello permite que el tenedor del conocimiento esté consciente de que la
mercancía se halla expuesta a los peligros de la navegación, que, de
realizarse, obligadamente afectarán su derecho. Indudablemente, por todo ello,
estos títulos son también distinguidos doctrinalmente como incompletos.
Títulos
abstractos.
Doctrinalmente según algunos autores
expresan su inconformidad del calificativo aplicado a estos títulos de
abstractos o causales. Según esto, los documentos en sí no tienen ni uno ni
otro carácter, sino que son las obligaciones en ellos comprendidas o
consignadas, las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata
de hacerlas efectivas. En estos documentos conocidos también como completos, el
negocio causal no deja huella alguna, así pues de ninguna manera puede afectar
al tenedor cualquier circunstancia que influya en el negocio causal. Así
considérese a título de ejemplo, el pagaré suscrito por el comprador de un
inmueble a favor del vendedor. Este último, salvo que se inserte la cláusula de
no negociabilidad, puede endosar con toda libertad el documento y los futuros
adquirentes no verán afectados sus derechos, a pesar de cualquier controversia
que llegaré a surgir entre las partes involucradas en la relación causal de
compraventa. Son también títulos abstractos la letra de cambio y el cheque,
salvo que se trate de los pagarés con los que suelen documentarse los créditos refaccionarios
y los de habilitación o avío, en los que debe consignarse, de conformidad con
nuestra ley, su procedencia y otros elementos relacionados con el contrato
específico (artículo 325). Finalmente las obligaciones y los certificados de
participación. Es obvio el efecto procesal de estos títulos abstractos, toda
vez que el obligado no podrá oponer al tenedor excepción o defensa alguna derivada
del negocio causal, sino, exclusivamente, las personales que en contra de él
tenga (artículo 80 fracción XI).
Por
la función económica del título.
Se trata ésta de una clasificación
adoptada por la práctica bancaria y bursátil, que responde efectivamente, al
propósito del tenedor más que a las características del documento mismo, que
puede ser alguno de los antes mencionados. En resumen es la intención del
adquirente la que permite calificar el título.
Títulos
de especulación.
Atendiendo a las raíces conceptuales,
puede decirse que especular significa efectuar operaciones comerciales o
financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones
de los precios o de los cambios. La verdad es que prácticamente cualquier
título de crédito de los seriales o masivos puede ser objeto de una operación
especulativa, y no solamente bursátil, toda vez que diversas circunstancias son
susceptibles de influir en que su valor comercial o de mercado resienta un
incremento o una reducción, como podría ser la excesiva oferta o demanda o la
situación financiera del emisor o la mayor o menor cercanía a la fecha de
vencimiento, situaciones de crecida o reducida demanda de los productos o
servicios del emisor, entre otros. Tal es el caso de las acciones, en el
supuesto de que se les considere títulos de crédito, pues quienes las adquieren
como operación bursátil abrigan, usualmente, la esperanza de un incremento en
su valor, lo que les permitirá revenderlas posteriormente con ganancias, y otro
tanto puede señalarse de todos los demás papeles con los que cotidianamente se
opera en las bolsas de valores de todo el mundo, y ello justifica el que se les
conozca como títulos de especulación.
Títulos
de inversión.
La función es, en este caso, la de
documentos que también están llamados a redituar beneficios pecuniarios a sus
tenedores, pero no por la diferencia entre el valor de venta y el de compra en
el curso del tiempo, sino exclusivamente, por los rendimientos en ellos establecidos,
de tal suerte que el inversionista sabe de manera anticipada, con un alto grado
de precisión, el monto de los beneficios que obtendrá del documento, e
inclusive el importe y la fecha en el que recuperará su valor facial. No existe
aquí aleatoriedad alguna como en los títulos de especulación, y esto a pesar de
que en ambos casos se trate de documentos de la misma naturaleza. Así, las
acciones mencionadas en líneas anteriores como posibles títulos de
especulación, en muchos casos son de mera inversión, como el de quién las
adquiere para conservar, definitiva o indefinitivamente, el carácter de socio.
Otro tanto puede decirse de los demás documentos referidos, lo cual explica el
que se haya dicho que la calidad especulativa la atribuye la intención del
adquirente y no la naturaleza del documento. Explicado lo anterior, parece
válido afirmar que prácticamente cualquier título de crédito puede representar
para su tenedor una inversión, o bien, tener carácter especulativo. Otras
clasificaciones podrían añadirse:
a) Por los lugares de suscripción y de
pago, existen títulos nacionales e internacionales, según que ambos lugares se
encuentren en el mismo país o no.
b) En razón de su completividad, existen
títulos completos y otros incompletos. Es fácil colegir la diferencia, mientras
que los primeros son autosuficientes, los segundos requieren de elementos extracartulares
para surtir plenos efectos.
muy buena información , muchísimas gracias. Bendiciones.
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