TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO



Cuando se hace referencia a los títulos de crédito, se está hablando de los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y, aunque es limitativo establecerse en este sentido, es dable atendiendo a la mención de las principales características de los títulos de crédito y particularmente por que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito admite en diversos artículos que existen otros elementos esenciales que integran el concepto del título de crédito, mencionándolos expresamente o bien, sancionando sus efectos jurídicos. Los títulos de crédito pueden clasificarse desde diversos puntos de vista, aunque siguiendo los criterios generalizados de la mayoría de las corrientes doctrinarias del Derecho Mercantil Mexicano, es dable sostener que la clasificación aquí revisada, incluye la mayoría de las especies de títulos de crédito.

Por la Ley que los rige.
Entratándose de éste caso concreto, se habla de la posible existencia de títulos previstos y regulados por alguna ley, incluso con un nombre específico al lado de otros carentes de una regulación determinada y hasta de una denominación distintiva. A pesar de la afirmación de algunos doctrinarios, se puede sostener que nuestra ley no reconoce la posibilidad de que existan más títulos de crédito que los previstos en ella, y aunque algunos autores afirman que en la práctica mexicana se ha operado con algunos, no suministran ejemplo alguno y, por el contrario invocan la necesidad de que se reforme el artículo 14 para que, como ocurría con el 445 del proyecto del Código de Comercio, se haya la posibilidad de que los particulares creen títulos de crédito que respondan a las diversas necesidades del comercio.

Títulos nominados.
La afirmación en el sentido de que todos los títulos de crédito son nominados, en razón de que se les atribuye una denominación característica y se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que les son propias, no ofrece dificultad alguna por cuanto a su comprensión y entendimiento. Se trata de la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda. Parece que no hay duda, además, de que también lo es el conocimiento de embarque, pues en los términos de la Ley de Navegación es un título representativo de mercancías y un recibo de  éstas a bordo de la embarcación, según el artículo 98 del citado ordenamiento.

Títulos innominados.
A pesar de la opinión en contrario de algunos autores, en nuestro medio no existen títulos de crédito innominados, esto es, que asuman tal carácter por la mera práctica, y sin estar previstos en ley alguna, pues ello resulta de la rotunda afirmación en el sentido de que: Los documentos y los actos a que éste Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta, no presuma expresamente (artículo 14). Como fácilmente puede apreciarse, no es legalmente posible legar títulos de crédito diversos de los previstos por dicha Ley (LGTOC), por cuanto solo ellos, y siempre que contengan las menciones y satisfagan los requisitos en la misma previstos, producirán efectos de títulos de crédito.

Por la personalidad del emisor.
Públicos.
Se trata evidentemente de títulos emitidos directamente por el Gobierno, tanto federal como estatal o incluso municipal, en la medida en que lo autorice alguna ley o reglamento legislativo. Un buen ejemplo de esto son los llamados Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), los bonos de desarrollo (BONDES) y algunos otros. También son títulos públicos los emitidos por organismos estatales como Petróleos Mexicanos, suscriptor de los hoy inexistentes petrobonos y los bonos que en otros tiempos emitió la Comisión Federal de Electricidad. Sin duda alguna, participan también de este carácter los certificados de participación emitidos con motivo de los fideicomisos públicos previstos por los artículos 3°, fracción III y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, puesto que se trata de entidades de la administración pública paraestatal, sin que importe que tales fideicomisos sean operados por instituciones de crédito privadas.
Privados.
Aquí la conceptualización de privados, obedece a un criterio de exclusión, por lo que es dable afirmar que son títulos de crédito privados los que no figuren en ninguna de las anteriores categorías de los públicos, o sea, los procedentes de personas físicas o morales que no tengan carácter gubernamental alguno. No obstante, cierta duda podría ofrecer el carácter público o privado de los certificados de participación emitidos por una institución de crédito privada con motivo de un fideicomiso público. No debe caber duda, sin embargo, de que éstos certificados son títulos públicos, pues aunque su procedencia formal o corporativa es de índole privada, el verdadero origen de ellos reside en los recursos públicos que constituyen el patrimonio fiduciario, cuya suerte se decide también, normalmente, por representantes del órgano gubernamental que actúe como fideicomitente o en forma de comité técnico del fideicomiso.

Por el Derecho incorporado en el título.
Como anteriormente se ha señalado, la letra de cambio, generadora de todos los demás títulos de crédito, desde un principio incorporó, exclusivamente, derechos de índole pecuniaria. También se mencionó que en el curso de los siglos aparecieron otros documentos que también llegaron a incorporar derechos, pero que atribuyen a su tenedor prerrogativas de índole extrapatrimonial, tales como la de intervenir en asambleas y emitir votos, por mencionar algunos. Por último, surgieron los títulos representativos de mercancías o mercaderías.

Títulos personales o corporativos.
Dentro de los títulos personales o corporativos se puede contar como los más importantes y sin duda alguna, las obligaciones y los certificados de participación, que, si bien es cierto que incorporan derechos de naturaleza patrimonial, también suponen para sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva, pero asimismo consignan derechos de índole puramente patrimonial, y por ello es frecuente atribuir a estos documentos la calidad de títulos de inversión.

Títulos obligacionales.
Uno de los mejores ejemplos de los títulos obligacionales es, precisamente el de las obligaciones, calificadas a menudo también como bonos, cuando su origen es público, pero en todo caso suponen para el emisor o suscriptor el fundamental compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente en unión de los productos o intereses que configuran el verdadero incentivo para los adquirentes. Un papel similar es el que desempeñan los igualmente mencionados certificados de participación, pues, lo mismo que en ellos, el emisor está obligado a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, como órgano colegiado con importantes atribuciones, como la de nombrar un representante común, que actúa en funciones de mandatario de los tenedores (artículos 216 y 228 de la Ley).

Títulos reales o representativos de mercancías.
En el caso de estos títulos es fácil también mencionar, como prototipos de los mismos los referidos certificados de depósito (artículo 229) en almacenes generales y el conocimiento de embarque pues, en ambos casos, el emisor hace constar el recibo de mercaderías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo de las mismas, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento respectivo. Aunque algunas veces se ha mencionado la posibilidad de que la carta de porte y la guía aérea, que igualmente amparan mercaderías, y que son emitidas por transportistas terrestres y aéreos respectivamente, deberían considerarse también como títulos de crédito, no es fácil formular tal afirmación, pues ninguna de las leyes que rigen los contratos de transporte de que se trata, así como la expedición y contenido de dichos documentos, proclaman su carácter representativo, como sí lo hace la invocada Ley de Navegación respecto del conocimiento de embarque.

Por su forma de creación.
En este punto resulta pertinente hacer la observación de que la clasificación aquí establecida obedece, más que a la forma, al número emisible de títulos conforme a la ley que los rige.

Títulos singulares.
Aparecen aquí los que en realidad constituyen la mayoría, sin importar que se expidan en serie o un crecido número, pues ello no es necesario con arreglo a la ley, sino simplemente la posibilidad, como ocurre en la mayoría de los casos de fragmentar un crédito. Tal es el caso de la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito en almacenes generales y algunos otros que, ciertamente, pueden expedirse en un crecido número con motivo de una sola operación, pero ello será por razones de comodidad y, de paso, una prueba más de la agilidad con la que pueden emplearse estas herramientas cambiarias. De ese modo, un buen ejemplo es la cotidiana suscripción de pagarés que, como forma de documentar un solo préstamo bancario, suscriben los deudores.

Títulos seriales o en masa.
En otros casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo, como las obligaciones que, por disposición de la ley, representan según el artículo 208, la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora, que necesariamente es una sociedad anónima. Por cuanto a las acciones emitidas también por las sociedades anónimas, el supuesto sería el mismo para quienes las consideran como títulos de crédito según el artículo 111, de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A su vez, los certificados de participación ofrecen un panorama semejante, pues en la teoría legal, y la práctica es congruente con ella, representan, colectivamente, el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de bienes afectos a un fideicomiso, o bien del derecho de propiedad de tales bienes o, por último, según el artículo 228-a del producto neto que resulte de la venta de los mismos. El sector financiero oficial también se inscribe en la misma línea de emisión masiva de títulos de deuda. Los certificados de la Tesorería de la Federación, los bonos de desarrollo y otros más son también buenos ejemplos de créditos masivamente fraccionados.

Por su sustantividad del documento
En este punto es pertinente aclarar que aquí el criterio de clasificación atiende no tanto a la sustantividad, sino al rango de los títulos, que en este aspecto se ubican en el contexto de los derechos en general, así como de los contratos. Es del dominio público la existencia de algunos derechos principales que traen consigo derechos accesorios, tales como el del propietario de un inmueble respecto del cual existe constituida, en el predio vecino, una servidumbre de cualquier naturaleza que, en calidad de derecho real, existe en beneficio del propietario del predio dominante. Otro tanto puede apreciarse de algunos contratos que requieren la existencia de otros con calidad de accesorios de los primeros, por cuanto existen sólo mientras los primeros tengan vigencia. A título de ejemplo puede mencionarse aquí un contrato de arrendamiento respecto del cual se celebra un contrato de fianza a favor del arrendador. La obligación del fiador tiene, como indispensable presupuesto de existencia, la del arrendatario frente a su arrendador, por lo cual el contrato de fianza se desenvuelve en un plano de accesoriedad, lo mismo sucede en el mundo de los títulos de crédito en el que algunos de ellos nacen y existen a la sombra de otros.

Títulos principales.
Una vez más, es necesario hacer referencia a la gran mayoría de los títulos de crédito, que existen sin que hagan falta títulos accesorios, tales como la letra de cambio, el pagaré, el cheque y otros. El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en los mismos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida del derecho está dada también por el texto de tales documentos.

Títulos accesorios
ocurre lo contrario que en los principales, pues, si fuere permitido emplear un símil, son parásitos de los títulos principales. De esta manera, las multicitadas obligaciones, que, en cuanto títulos principales, deben llevar adheridos cupones, en calidad de títulos accesorios, y que sirven para hacer efectivo el derecho a la periódica percepción de intereses (artículos 209 y 227). Respecto a las acciones de las sociedades anónimas, para quienes propugnan su carácter como títulos de crédito, los cupones que deben llevar adheridos, sirven primordialmente, para hacer efectivo el derecho a los dividendos según establece el artículo 127 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. También los certificados de participación suelen llevar adheridos cupones, que legitiman a sus tenedores para el cobro de los intereses o rendimientos que produzcan los bienes afectos al fideicomiso del cual deriva la emisión de los certificados (artículo 228 v de la ley). Por último, nuestra ley permite que el certificado de depósito de mercancía se expida con un bono de prenda, mismo que servirá según lo dispuesto en el artículo 229, para la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el propio certificado de depósito correspondiente.

Por su eficacia procesal.
Aquí también la terminología debe ser objeto de una aclaración, pues si bien es cierto que existen títulos que bastan por sí solos, para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, otros requieren circunstancias extracartulares para cuantificar el derecho de su tenedor, y en ocasiones para determinar la existencia misma del derecho. De ese modo, algunos títulos son pues, completos y otros incompletos, con lo cual se indica su total o insuficiente eficacia procesal.

Títulos de eficacia procesal plena.
Se trata de los documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como los tantas veces citados letra de cambio, pagaré y cheque. Por cuanto a éste último, podría argumentarse que su plena eficacia resulta en la práctica condicionada a varias circunstancias tales como la autenticidad de la firma del librador, la existencia de la cuenta bancaria, la suficiencia de fondos y algunas otras, pero la verdad es que todas ellas no privan a tal documento de su plena validez, en razón de que las apuntadas posibilidades plantean, por regla general, una conducta ilícita desplegada por el librador, o acaso por el banco librado, pero ello puede ocurrir en cualquiera de los demás títulos de crédito considerados como completos.

Títulos de eficacia limitada.
En comparación con los títulos anteriores, estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual precisan de la observancia de requisitos ajenos a los mismos, cosa que, por lo demás, resulta de su texto o de alguna disposición legal. De ese modo, en las obligaciones convertibles en acciones, es posible que tal derecho de conversión esté condicionado al acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, y en tal caso la eficacia resulta limitada, sin perjuicio de otros derechos que, en cambio, pueden asumir plena validez no condicionada, como el de percibir rendimientos o el de hacer efectivo el capital. Una vez más, habrá que invocar aquí la no unánime corriente doctrinaria que adjudica a las acciones el carácter de títulos de crédito, para apuntar que el derecho al dividendo, que las mismas otorgan a sus titulares, resulta obligadamente supeditado, en primer término, a la eventual existencia de utilidades y, en segundo lugar, al acuerdo de la asamblea, que podría tomarse incluso, en el sentido de que no se repartan las utilidades obtenidas.

Por los efectos de la causa sobre la vida del título.
En este caso se hará referencia a los títulos de crédito que en su texto mencionan la relación que les dio origen, pero también a otros que rompen totalmente con el nexo causal y, por tanto, llevan una vida independiente. Conviene aclarar desde ahora, que en el primero de los casos la relación causal tiene un influjo permanente en la existencia y valor del crédito, hasta para efectos procesales, toda vez que da lugar a que el obligado pueda hacer valer, inclusive frente a posteriores adquirentes, las excepciones resultantes de la relación causal.

Títulos causales o concretos.
En la vida del comercio, efectivamente existen títulos de crédito que viven bajo el signo de la causa que les origina, por cuanto los derechos que en ellos se mencionan, y en algunos casos las obligaciones guardan una insoslayable relación con el nexo original. De tal manera que quienes atribuyen a las acciones el carácter de títulos de crédito es necesario recordar que emanan del contrato social, pues inclusive es legalmente obligatoria la inserción, en los títulos que las representan, de una serie de menciones, todas ellas derivadas de la escritura social (artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles), sin olvidar que el principal de los derechos pecuniarios que conceden a sus titulares, el cobro de dividendos, está condicionado a otras circunstancias también ajenas, tales como la eventual percepción de utilidades sociales y, ulteriormente, el acuerdo de la asamblea respectiva (artículo 181 fracción I de la misma ley). Por su parte los certificados de depósito de mercaderías consignan también una obligada referencia al contrato de depósito que los origina y qué, consecuentemente, ejercerá un mayor o menor influjo en los derechos de sus tenedores, pues, por ejemplo, la mercancía puede ser objeto de daños o pérdidas por diversas causas, lo cual afectará los derechos de los titulares. Es muy parecida la situación del conocimiento de embarque, derivado a su vez del contrato de transporte marítimo de mercaderías, que con toda claridad se menciona en estos documentos. Ello permite que el tenedor del conocimiento esté consciente de que la mercancía se halla expuesta a los peligros de la navegación, que, de realizarse, obligadamente afectarán su derecho. Indudablemente, por todo ello, estos títulos son también distinguidos doctrinalmente como incompletos.



Títulos abstractos.
Doctrinalmente según algunos autores expresan su inconformidad del calificativo aplicado a estos títulos de abstractos o causales. Según esto, los documentos en sí no tienen ni uno ni otro carácter, sino que son las obligaciones en ellos comprendidas o consignadas, las que adquieren aquellas condiciones según la persona que trata de hacerlas efectivas. En estos documentos conocidos también como completos, el negocio causal no deja huella alguna, así pues de ninguna manera puede afectar al tenedor cualquier circunstancia que influya en el negocio causal. Así considérese a título de ejemplo, el pagaré suscrito por el comprador de un inmueble a favor del vendedor. Este último, salvo que se inserte la cláusula de no negociabilidad, puede endosar con toda libertad el documento y los futuros adquirentes no verán afectados sus derechos, a pesar de cualquier controversia que llegaré a surgir entre las partes involucradas en la relación causal de compraventa. Son también títulos abstractos la letra de cambio y el cheque, salvo que se trate de los pagarés con los que suelen documentarse los créditos refaccionarios y los de habilitación o avío, en los que debe consignarse, de conformidad con nuestra ley, su procedencia y otros elementos relacionados con el contrato específico (artículo 325). Finalmente las obligaciones y los certificados de participación. Es obvio el efecto procesal de estos títulos abstractos, toda vez que el obligado no podrá oponer al tenedor excepción o defensa alguna derivada del negocio causal, sino, exclusivamente, las personales que en contra de él tenga (artículo 80 fracción XI).



Por la función económica del título.
Se trata ésta de una clasificación adoptada por la práctica bancaria y bursátil, que responde efectivamente, al propósito del tenedor más que a las características del documento mismo, que puede ser alguno de los antes mencionados. En resumen es la intención del adquirente la que permite calificar el título.

Títulos de especulación.
Atendiendo a las raíces conceptuales, puede decirse que especular significa efectuar operaciones comerciales o financieras, con la esperanza de obtener beneficios basados en las variaciones de los precios o de los cambios. La verdad es que prácticamente cualquier título de crédito de los seriales o masivos puede ser objeto de una operación especulativa, y no solamente bursátil, toda vez que diversas circunstancias son susceptibles de influir en que su valor comercial o de mercado resienta un incremento o una reducción, como podría ser la excesiva oferta o demanda o la situación financiera del emisor o la mayor o menor cercanía a la fecha de vencimiento, situaciones de crecida o reducida demanda de los productos o servicios del emisor, entre otros. Tal es el caso de las acciones, en el supuesto de que se les considere títulos de crédito, pues quienes las adquieren como operación bursátil abrigan, usualmente, la esperanza de un incremento en su valor, lo que les permitirá revenderlas posteriormente con ganancias, y otro tanto puede señalarse de todos los demás papeles con los que cotidianamente se opera en las bolsas de valores de todo el mundo, y ello justifica el que se les conozca como títulos de especulación.

Títulos de inversión.
La función es, en este caso, la de documentos que también están llamados a redituar beneficios pecuniarios a sus tenedores, pero no por la diferencia entre el valor de venta y el de compra en el curso del tiempo, sino exclusivamente, por los rendimientos en ellos establecidos, de tal suerte que el inversionista sabe de manera anticipada, con un alto grado de precisión, el monto de los beneficios que obtendrá del documento, e inclusive el importe y la fecha en el que recuperará su valor facial. No existe aquí aleatoriedad alguna como en los títulos de especulación, y esto a pesar de que en ambos casos se trate de documentos de la misma naturaleza. Así, las acciones mencionadas en líneas anteriores como posibles títulos de especulación, en muchos casos son de mera inversión, como el de quién las adquiere para conservar, definitiva o indefinitivamente, el carácter de socio. Otro tanto puede decirse de los demás documentos referidos, lo cual explica el que se haya dicho que la calidad especulativa la atribuye la intención del adquirente y no la naturaleza del documento. Explicado lo anterior, parece válido afirmar que prácticamente cualquier título de crédito puede representar para su tenedor una inversión, o bien, tener carácter especulativo. Otras clasificaciones podrían añadirse:
a) Por los lugares de suscripción y de pago, existen títulos nacionales e internacionales, según que ambos lugares se encuentren en el mismo país o no.

b) En razón de su completividad, existen títulos completos y otros incompletos. Es fácil colegir la diferencia, mientras que los primeros son autosuficientes, los segundos requieren de elementos extracartulares para surtir plenos efectos.


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