La
historia de los Conflictos de Trabajo es la historia de los orígenes y de la
evolución del Derecho del Trabajo o con mayor precisión, los Conflictos de
Trabajo, y nos referimos, a los conflictos colectivos, son los hacedores del
Derecho del Trabajo, una manifestación permanente, por lo menos desde las
revoluciones francesas e industrial, de la lucha de clases, pero agregamos
ahora que no son la única manifestación, porque también se han dado, en el
transcurso del tiempo, luchas armadas entre las que pueden mencionarse por su
grandeza y repercusiones sobre la vida social de los pueblos de Europa y
América Latina, la Revolución Social Mexicana de 1910 y la Revolución Socialista
de Rusia de octubre de 1917. Al presentarse la crisis del sistema económico de
la producción esclavista y los hombres libres se vieron forzados a prestar su
trabajo a cambio de una retribución, el pretor consiguió los contratos de arrendamiento
de obra y de obras, con base en el arrendamiento de las cosas; nacieron
entonces los Conflictos Individuales de Trabajo regulados por el derecho civil,
a través de las cuales declaraba ante los jueces el incumplimiento de las
obligaciones contraídas. A mediados del siglo pasado los Conflictos de Trabajo
se dividieron en dos grupos, individuales y colectivos los primeros eran las controversias
viejas derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos de
arrendamiento de servicios regidas por el derecho civil y las leyes procesales,
mientras las segundas, buscaban atemperar la explotación del trabajo por el
capital, y prepararse para un futuro más o menos próximo o lejano, de una
organización social y de un régimen económico más justo. Cuando surgían los
conflictos colectivos y estallaban las huelgas, los trabajadores sabían que no
podría resolverse el problema por los procedimientos civiles. Es más que un
conflicto, luchas sociales, cuyas armas eran la solidaridad obrera y la fuerza
económica del capital. El Derecho del Trabajo lo hemos explicado muchas veces,
nació, vivió y vive vinculado íntimamente al pensamiento socialista, a lo largo
de su vida y en el fondo de todos sus matices, yace un doble propósito, producto
de una esencia doctrinal: la sociedad capitalista es necesariamente injusta,
porque su principio es la explotación de las riquezas naturales y de la fuerza
de trabajo, que vive enajenada al capital. De ahí el doble propósito del
movimiento obrero, uno inmediato, que es la elevación en el presente de las
condiciones de vida de los trabajadores, y otro mediato, que es un mundo más
justo, en el que el hombre deje de ser una máquina de trabajo en manos del
capital y en el que la economía se ponga al servicio de los valores humanos a efecto
de que cada trabajador pueda realizar plenamente sus aptitudes materiales y
espirituales y proyectarse en el reino de la cultura, que es auténticamente
humano.
Concepto.
Cualquier
fricción producida en una relación de trabajo. Denomínese también conflicto
laboral, pudiendo ser individual y colectivo. La historia de los Conflictos del
Trabajo, es la historia de los orígenes y evolución del Derecho del Trabajo,
los Conflictos Colectivos del Trabajo son los hacedores del Derecho del
Trabajo, una manifestación permanente por lo menos desde la revolución francesa
e industrial de la lucha de clases. Todo conflicto presupone el enfrentamiento
de dos o más personas, fenómeno que se presenta necesariamente en el Derecho
del Trabajo.
Conflicto
colectivo es el estado natural en que se manifiesta el hecho social de la huelga,
que sólo después de iniciado el conflicto colectivo pasa a recibir tratamiento
jurídico procesal hábil para poner fin a la desavenencia entre las partes
colectivas.
Clasificación.
La
libertad de coalición, la supresión de los delitos de asociación sindical y de
huelga y de tránsito posterior a la Era de la Tolerancia al reconocimiento
legal de las instituciones, obligaron a los profesores y tratadistas a
considerar los diversos tipos de conflictos laborales. Entre las diversas características
de los Conflictos de Trabajo, sobresalen dos por su importancia: la primera es
una de las personas que intervengan en el conflicto por lo menos, debe ser
sujeto de una relación de trabajo, y en segundo lugar la materia sobre la que
verse el conflicto ha de estar regida por las normas del Derecho del Trabajo. Surge
la idea de clasificar los Conflictos de Trabajo, por las personas que
participen en ellos, es decir de acuerdo con las calificaciones de los sujetos
que se enfrenten. El derecho laboral, reconoce como sujetos de las relaciones
laborales, a los trabajadores que siempre son personas físicas y a los
patrones, que pueden ser personas físicas o jurídicas, y a las organizaciones
sindicales, ya de trabajadores o bien de patrones. Si tomamos en cuenta los
diversos sujetos de las relaciones laborales, se descubre el cuadro siguiente:
a)
Conflictos entre trabajadores y patrones. Son los que se enfrentan a
trabajadores y empresarios o a sindicatos obreros a patronos o sindicatos
empresariales. Ejemplos: Las acciones por violación a las condiciones de
trabajo o a la petición de firma de un Contrato Colectivo.
b)
Conflictos inter sindicales. Los que se provocan entre sindicatos de trabajadores,
pues si concurren sindicatos de trabajadores contra sindicatos de patronos, el
conflicto caería en el grupo anterior. Ejemplo: El más conocido es el que versa
sobre la titularidad de un Contrato Colectivo.
c)
Conflicto entre sindicato obrero y sus agremiados. Resalta por su importancia
el debate sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión, antigüedad y
preferencia, si el trabajador afectado reclama violaciones de forma o de fondo.
Ejemplo: Si la expulsión no se fundó en una cláusula prevista expresamente en
los estatutos sindicales o si al proponer el sindicato a la persona que ha de
ocupar una vacante viola el derecho de antigüedad y preferencia que esta
obligado a respetar.
d)
Conflictos entre trabajadores. Uno de los más frecuentes es la pugna por
derechos escalafonarios.
e)
Conflictos entre patrones. El sindicalismo empresarial no tiene realidad entre
nosotros. Mencionaremos a titulo de especulación, la hipótesis en los casos de
contratos-ley, del empresario que reclame de otros la concurrencia desleal que
causa daño por el incumplimiento de las condiciones de trabajo convenidas. Existe
la clasificación bipartita de los Conflictos de Trabajo: Los Conflictos Trabajo
- capital. En la medida que existan relaciones entre trabajadores y patronos y
así tendrá que ser en tanto subsista el sistema capitalista de producción, no
podrá desaparecer las diferencias y controversias porque en este régimen
descansa en la explotación del trabajo por el capital. Este renglón a su vez se
divide en dos clases: individuales y colectivas, económicas y jurídicas. Los conflictos
entre trabajadores. Son todos los conflictos entre trabajadores individuales,
entre sindicatos obreros y entre cada uno de sus agremiados.
Conflictos
individuales y colectivos. Son conflictos colectivos los
que ponen en juego un interés común de toda o parte de la comunidad obrera,
adquiere también naturaleza colectiva los conflictos que plantean una cuestión
de principios cuya resolución afectara la condición jurídica de los diferentes
miembros de la comunidad. Los conflictos individuales son los que afectan
únicamente los intereses particulares de una o varias personas.
Conflictos
jurídicos y económicos. El conflicto jurídico se
refiere a la aplicación de un derecho nacido y actual, sin importar que tenga
su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un contrato
individual o colectivo. La decisión corresponderá normalmente a un juez común o
al trabajo. El conflicto de intereses (económico) no versa sobre la
interpretación de un derecho adquirido y fundado en la ley o en el contrato; es
una reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o a crear un
derecho nuevo. Estos conflictos son de la competencia del conciliador o
arbitrador.
Formas de
solución.
En
los países que adoptan el sistema mediante el cual la sentencia proferida por
el órgano arbitral, posee por si misma carácter obligatorio para las partes
interesadas, se confiere al arbitraje, la función de reglamentar, en nombre del
estado, las condiciones de trabajo. De esa forma, la actividad del órgano arbitral
es destinada a la ejecución de una política de salario y de trabajo adoptada
por el Gobierno. Tomándose en consideración los diversos sistemas que existen actualmente
en cuanto a la forma de solución de los Conflictos de Trabajo en diversos
países, se clasifican los procedimientos adoptados en las diversas
legislaciones en:
a)
Conciliación facultativa,
b)
Conciliación obligatoria,
c)
Arbitraje facultativo,
d)
Arbitraje obligatorio, y,
e)
Mediación e investigación.
Conciliación.
Acuerdo
celebrado entre quienes se encuentran en un conflicto de intereses, con objeto
de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado (sin correr todos los
trámites que en otro caso, sería preciso para concluirlo). En nuestro proceso
del trabajo la conciliación constituye un trámite previo al arbitraje.
Transacción.
Contrato
en virtud del cual las partes, mediante reciprocas concesiones ponen término a
una controversia presente o previenen una futura. Es válida la transacción
sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la
acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la valides
del matrimonio. Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de
la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero
la transacción en tal caso, no importa la adquisición del estado. Será nula la
transacción que verse sobre:
1)
Sobre el delito, dolo y culpa futuros,
2)
Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futura,
3)
Sobre sucesión futura;
4)
Sobre una herencia antes de visto el testamento, si lo hay y,
5)
Sobre el derecho de recibir alimentos.
Arbitraje.
Actividad jurisdiccional desarrollada por los
árbitros para resolver el conflicto de intereses que le han sido sometidos por
los interesados, resultado de dicha actividad. El ejercicio de la función
jurisdiccional corresponde, en general, a órganos específicos constituidos para
este efecto por el Estado; pero esto no es obstáculo para que en determinadas
condiciones el propio Estado conceda a las partes la facultad de constituir,
accidentalmente, un órgano especial para el ejercicio de la jurisdicción,
limitando su actividad a la resolución de un caso concreto. El arbitraje, sin
embargo no tiene el asentamiento unánime de los procesalistas. Acerca del
carácter de esta institución y de su conveniencia práctica, los tratadistas
exponen las más contrarias opiniones. El procesalista francés Tissier, ha
escrito que el arbitraje es una forma primitiva de la justicia, una etapa
inferior, que no se desenvuelve más que cuando la justicia del estado funcional
mal, es muy lenta y costosa. Chiovenda estima que tan exagerada es considerar
esta institución como un vestigio del pasado como una institución de carácter
privado en atención al origen (compromiso que es la voluntad de las partes). Este
error depende de la falta de distinción entre el impulso que lo determina y el
fin. Las partes renuncian, en el compromiso, al conocimiento de una
controversia por la autoridad judicial pero no a la resolución justa del
conflicto de intereses que ella supone. Lo que hacen es sustituir un órgano por
otro. El árbitro es el titular ocasional de una función pública (la
jurisdiccional), y en el cumplimiento de ella no ejerce actividad de distinta
naturaleza de la que le corresponde, en sus casos, al jurado, al vocal, al
patrono u obrero, de un Tribunal del Trabajo, al de un consejero de guerra o al
de un tribunal tutelar de menores, aunque la materia que recae sea diferente. La
antigua legislación española reconocía a los árbitros la cualidad de jueces de
árbitros. La función jurisdiccional no está encomendada actualmente, con
carácter exclusivo, en la mayoría de los países, a los jueces profesionales,
sino que el ordenamiento jurídico permite en bastantes casos la intervención de
jueces no profesionales, no ya letrados, sino hasta legos. La jurisdicción es
ciertamente una función del estado, pero no lo es menos que ésta se ejerza
mediante los órganos que se constituyan al efecto, y que entre éstos figuran,
en los países que se admite el juicio arbitral, los que se integran por los
árbitros cuando se designan con arreglo a las disposiciones legales
pertinentes. La limitación de la materia propia de la actividad de los árbitros
no es razón bastante para privarla del carácter jurisdiccional. El tribunal arbitral
permanente y el hecho de que la ley limite su intervención a determinado número
de materias y casos singulares, no afecta el carácter de la función, que no
depende de su extensión sino de su objeto.
Excelente gracias
ResponderEliminar