DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | HUELGA



La O.I.T. precisó que la primera prohibición radical de la Edad Contemporánea de la coalición, la sindicación y la huelga, se dio en la celebre Ley de Chapelier de 1791, a la que por su primado hemos denominado la declaración de guerra de la burguesía a la clase trabajadora, completada en el año de 1810 con los artículos 470 a 414 del Código Penal de Francia. Los industriales comprendieron la importancia de aquellas disposiciones y obtuvieron que el parlamento dictara las leyes de 1799 y 1780, según los cuales “Toda unión contractual encaminada a obtener una mejora de las condiciones de trabajo, constituía una conspiracy in restraint of trade (conspiración con el fin de restringir la libertad de la industria) incurriendo en sanción penal todos los miembros de la unión”. Las distintas etapas por las que ha pasado la huelga son:
1. La era de la prohibición (la huelga delito): tres circunstancias hicieron posible en la historia de la Edad Contemporánea esta etapa: primeramente el ascenso de la burguesía al poder y la organización de un aparato estatal a su servicio. En segundo lugar, la elevación de la propiedad privada en el artículo 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 a la condición de los derechos naturales de los hombres. Y finalmente, las consecuencias de la libertad humana.
2. La Era de la tolerancia: puede caracterizarse como las décadas de simple libertad de coalición, concebida ésta como uno de los aspectos de las libertades naturales de reunión y asociación.
3. La Era de la reglamentación legal de las instituciones: se caracteriza porque algunos países reglamentaron diversas instituciones del Derecho Colectivo del Trabajo en su legislación ordinaria. La etapa en turno ofrece una bifurcación en sus años finales, pues varios pueblos, Inglaterra y los Estados Unidos del Norte, prefirieron mantener la libertad plena, con el solo fundamento de los derechos naturales del hombre.

Objetivos de la huelga.
La finalidad de la huelga es ejercer una presión sobre el patrón para que pueda satisfacer un interés colectivo legítimo. La huelga tal y como la conciben las fracciones XVII y XVIII del apartado "A" del artículo 123 Constitucional constituye un derecho social cuya licitud queda condicionada a que su objeto sea conseguir el equilibrio entre los diversos factores de producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. La celebración del Contrato Colectivo de Trabajo constituye la finalidad más importante que debe perseguir la huelga. En realidad el Contrato Colectivo es el instrumento para crear el equilibrio, por lo que por ese medio se cumplen las dos causas de huelga más importantes. La naturaleza colectiva de este objeto de huelga resulta indiscutible. Los trabajadores por si mismos no pueden celebrar Contratos Colectivos de Trabajo ni tampoco contratos-ley. Requieren de la existencia de un sindicato que es el único legitimado activamente para su celebración. El requisito de mayoría, convalida un derecho colectivo, pero no constituye un requisito sine qua non para su celebración. En realidad este requisito solo se actualiza cuando la firma del Contrato Colectivo se busca mediante un conflicto de huelga y estalla ésta, se plantea como causa de inexistencia que solo la minoría de los trabajadores la apoya. El artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo señala cual es el objeto de la huelga.

Requisitos.
Nuestra ley entiende que la huelga es un acto jurídico, en el sentido tradicional del término, esto es, una manifestación de la voluntad dirigida a la producción de determinados efectos de derecho. Se plantea que el acto jurídico de huelga requiere para su existencia, que se produzcan ciertos requisitos, que de esa manera, alcanzan la categoría de elementos esenciales o estructurales. Su omisión de acuerdo con la misma tesis produciría la inexistencia de la huelga. Mario de la Cueva principal defensor de la tesis que reconoce el carácter de acto jurídico tradicional a la huelga afirma que los requisitos son de tres tipos y se clasifican en:
a) Requisitos de forma.
b) Requisitos de mayoría obrera.
c) Requisitos de fondo.
El requisito de forma en el ejercicio del derecho de huelga constituye una condición procesal. El requisito de mayoría obrera señala que la huelga es un derecho de la mayoría. Aunque la ley es clara y terminante respecto de este problema: la mayoría debe establecerse a posteriori, es decir, después de estallada la huelga y nunca como cuestión previa a la suspensión de los trabajos. Los requisitos de fondo es el fin asignado por la Constitución a estos movimientos y consiste en la búsqueda del equilibrio entre los factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. El artículo 451 de la Ley nos señala claramente los requisitos que se requieren para suspender los trabajos.

Importancia de la negociación.
La negociación es importante antes de la propia huelga, y dentro de la misma. Si vemos que muchas son inevitables, conque las dos partes lleguen a un acuerdo amistoso y justo para ambos, no se tendría que llegar a la huelga como tal. Pero el empecinamiento, la falta de comunicación o el abuso por la excesiva demanda de prestaciones de alguna de las partes con relación a la otra, son causantes de que no halla un acuerdo previo a la huelga, o dentro de la misma. La negociación en el momento de la huelga puede poner fin a la misma con el acuerdo de las partes de un convenio el cual tiene fuerza de cosa juzgada. Negociar y llegar a un acuerdo entre las partes es importante y beneficioso para ambas, ya que hace que el Conflicto de Trabajo o la huelga llegue a su fin de forma satisfactoria para las partes.

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