RÉGIMEN JURÍDICO DE COMERCIO EXTERIOR | CÓDIGOS INTERNACIONALES DE CONDUCTA



Con el Acuerdo de Marrakesh del 15 de abril de 1994 se establece la Organización Mundial del Comercio, y dentro de sus dieciséis artículos se observan sus objetivos, su estructura orgánico-administrativa y la propia estructura jurídica de esta organización. En esta unidad corresponde estudiar siete de los acuerdos para el comercio de mercancías. Algunos de los acuerdos para el comercio de mercancías tienen como antecedente los códigos de conducta existente bajo el marco del GATT de 1947, mismos que surgieron a partir de los años setenta como una forma de suministrar disciplina y estabilidad a situaciones que por complejas y conflictivas requerían de una regulación multilateral, por lo que los países suscriben dichos códigos para ir adaptando sus comportamientos hacia objetivos de interés común. De las negociaciones de la Ronda Tokio surgieron una serie de acuerdos sobre obstáculos no arancelarios, que en algunos casos interpretaban normas del GATT ya existentes y en otros abrían caminos enteramente nuevos. En la mayoría de los casos sólo un número relativamente reducido de los miembros del GATT se adhirieron a esos acuerdos, por lo que a menudo se les daba el nombre de códigos. Varios de esos códigos resultaron finalmente modificados en la Ronda Uruguay y se convirtieron en compromisos multilaterales, conforme a lo establecido por el artículo II del Acuerdo de Marrakesh, aceptados por los miembros de la OMC. Sólo cuatro de ellos siguen siendo acuerdos plurilaterales: los relativos a la contratación pública, la carne de bovino, los productos lácteos y las aeronaves civiles. Los acuerdos de la OMC abarcan mercancías, servicios, propiedad intelectual y mecanismos de solución de controversias. Establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Los acuerdos incluyen los compromisos contraídos por los distintos países, de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio, y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. De igual manera, establecen procedimientos para la solución de diferencias. Conceden un trato especial a los países en desarrollo. Exigen que los gobiernos hagan transparentes sus políticas, notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas.

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Código antidumping.
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Como su propio nombre lo indica, este Acuerdo rescata los compromisos que desde el GATT de 1947 quedaron planteados en el artículo VI, y más desarrollados en las Rondas Kennedy y Tokio a través del denominado “Código Antidumping”, siendo todo esto el antecedente del presente Acuerdo. Su objetivo principal es el de evitar que las prácticas antidumping constituyan un obstáculo al comercio internacional, estableciendo que dichas prácticas sólo pueden aplicarse contra el dumping cuando éste cause o amenace causar daño a un sector de la producción existente, o bien retrase sensiblemente la creación de la industria en tal sector. En la Ronda Uruguay se acordó fortalecer las disciplinas para combatir el comercio desleal (dumping) y reforzar su correcto uso, con objeto de evitar que se utilicen con fines proteccionistas y asegurar que la liberación de los mercados no se vea contrarrestada por estas medidas, para lo cual se establecieron medidas más específicas para la amenaza de daño (artículo 3.7), rama de producción nacional y -no producción- (artículo 4), la ampliación del plazo para emitir la resolución definitiva de un procedimiento (18 meses), principios de mínimos tanto para dumping (-2%) como para daño (-3%) para poner fin a las investigaciones; plazos para la duración de la investigación, prórrogas para contestar cuestionarios (artículo 6), revisión judicial (artículo 13), procedimiento de investigación in situ (Anexo 1), principio de la mejor información disponible (Anexo 2). Un producto es objeto de dumping (disciminación de precios DP), es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal (VN), cuando su precio de exportación (PE) al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador (artículo 2 del Acuerdo). Se tendrá en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. Como se puede observar en la fórmula anterior, el primer elemento, valor normal (VN), se puede obtener a través de tres metodologías:
1) Cuando el producto similar sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador,
2) Cuando las ventas no permitan una comparación válida, se empleará el precio de exportación a un tercer país (siempre y cuando el precio sea representativo), o
3) Valor reconstruido (que implica costo de producción, gastos de administración, gastos generales y una utilidad razonable).
La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a) Del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno, y
b) De la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Respecto al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del miembro importador.
En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa el aumento que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella. Con la solicitud antes mencionada se incluirán pruebas de la existencia de:
a) Dumping;
b) Un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 y
c) Una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño.

No podrá considerarse que para cumplir los requisitos antes mencionados bastará una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. Así, el artículo 6.1 dispone, que se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping, aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del miembro de que se trate, y a condición de que este miembro no se oponga a la investigación. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. Por lo que se refiere a las medidas provisionales, éstas sólo podrán aplicarse si:
I. Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
II. Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional, y
III. La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas provisionales. Las medidas provisionales se aplicarán por el periodo más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos periodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
Un derecho antidumping, sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios, para contrarrestar el daño causado por el dumping. El Acuerdo establece un Comité de Prácticas Antidumping compuesto de representantes de cada uno de los miembros. El Comité elegirá su presidente, y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del Acuerdo o por los miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás miembros. Los miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido (artículo 16.4). En México la Ley de Comercio Exterior y su reglamento regulan lo relativo al dumping, tanto en materia sustantiva como de procedimiento.

Código sobre subsidios e impuestos compensatorios.
El Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias señala que se considerará que existe subvención:
a) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un miembro (denominados en el presente Acuerdo “gobierno” ), es decir:
I. Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
II. Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
III. Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura general— o compre bienes;
IV. Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii), cifras que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos; o
V. Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
b) Y con ello se otorgue un beneficio.

Se establecieron tres categorías de subvenciones: subvenciones prohibidas, subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles.
Subvenciones prohibidas: A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) Las subvenciones supeditadas de jure o de facto21 a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones;
b) Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
Subvenciones recurribles:Son aquellas establecidas por un país, que causan efectos desfavorables para los otros miembros, es decir:
a) Daño a la rama de producción nacional de otro miembro;
b) Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;
c) Perjuicio grave a los intereses de otro miembro.
Así, el país recurrente debe demostrar que mediante la subvención recurrida se le está causando alguno de los efectos desfavorables mencionados con anterioridad. Si el Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene efectos desfavorables, se debe suprimir la subvención o eliminar sus efectos desfavorables.
Subvenciones no recurribles: Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones:
a) Las subvenciones que no sean específicas;
b) Las subvenciones que sean específicas para actividades de investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, asistencia para regiones desfavorecidas o ciertos tipos de asistencia para adaptar instalaciones existentes a nuevas leyes o reglamentos sobre el medio ambiente.
Las subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el marco del procedimiento de solución de diferencias de la OMC ni pueden imponerse derechos compensatorios a las importaciones subvencionadas. No obstante, estas subvenciones tienen que cumplir condiciones estrictas.
Respecto a la aplicación de las medidas compensatorias, se establece todo un procedimiento (similar en muchos aspectos al procedimiento del Acuerdo Antidumping). Para poder imponer un derecho compensatorio debe seguirse una investigación previa, y determinar mediante las reglas del mismo acuerdo si el producto subvencionado causa o amenaza causar daño a la producción nacional.
Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar la subvención que esté causando daño. Cuando esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, en el caso de que el daño siguiera produciéndose. No obstante lo anterior, todo derecho compensatorio será suprimido a más tardar en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición.
Este Acuerdo establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, compuesto por representantes de cada uno de los miembros. Dentro de sus funciones se encuentra la de dar a los miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Las subvenciones pueden desempeñar una importante función en los países en desarrollo y en la transformación de las economías de planificación centralizada en economías de mercado. Los países menos adelantados y los países en desarrollo con un PNB por habitante inferior a 1,000.00 dólares EE.UU, están exentos de las disciplinas impuestas con respecto a las subvenciones a la exportación prohibidas. Los demás países en desarrollo disponían de un plazo de hasta el año 2003 para eliminar sus subvenciones a la exportación. Los países menos adelantados debían eliminar las subvenciones destinadas a la sustitución de las importaciones (es decir, las subvenciones que tienen por finalidad ayudar a la rama de producción nacional y evitar las importaciones) para el año 2003; en el caso de los demás países en desarrollo el plazo expiraría en el año 2000. Los países en desarrollo reciben también un trato preferencial cuando sus exportaciones están sujetas a investigaciones en materia de derechos compensatorios. Con respecto a las economías en transición, las subvenciones prohibidas deberán haber quedado eliminadas gradualmente para el año 2002. Este Acuerdo cuenta con siete anexos:
1. Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación;
2. Directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción;
3. Directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones a la exportación en casos de sustitución;
4. Cálculo del total de subvención ad valorem (párrafo 1) del artículo 6);
5. Procedimientos para la obtención de la información relativa al perjuicio grave;
6. Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas conforme al párrafo 6 del artículo 12;
7. Países en desarrollo miembros a los que se refiere el párrafo 2ª) del artículo 27.
En nuestro país, este Acuerdo es desarrollado en el ámbito interno por la Ley de Comercio Exterior y su reglamento.

Código sobre obstáculos técnicos al comercio.
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Este Acuerdo establece los principios generales que deben normar las actividades de los gobiernos de los países miembros, encaminados a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas, así como procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos y las normas técnicas aplicados por las instituciones del gobierno central. Tiene como antecedente el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, elaborado bajo el GATT 47, mismo que fue suscrito por México ad referendum el 24 de julio de 1987, y cuyo decreto aprobatorio del Senado fue dado a conocer el 4 de diciembre de 1987, siendo publicado el texto en el DOF el 20 de abril de 1988. Su objeto es alentar la elaboración de normas y sistemas internacionales de certificación. Como medio adecuado para aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional, al tiempo que se evite la creación de obstáculos innecesarios al comercio internacional. Permite a todo país adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones o para proteger la salud y la vida de las personas, de la fauna y de la flora; proteger el ambiente y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, a condición de que no se apliquen en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional. El Acuerdo está formado por 15 artículos y 3 anexos: 1) Términos y su definición a los efectos del presente Acuerdo, 2) Grupos de expertos técnicos y 3) Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas. Los principios y disposiciones del Acuerdo se aplican a todos los reglamentos técnicos, normas, métodos para asegurar la conformidad y a los sistemas de certificación que se apliquen a todos los productos incluidos los industriales y los agropecuarios. Quedan exceptuadas las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de las mismas o de otras similares. En la elaboración de reglamentos técnicos y normas, las autoridades gubernamentales de los países signatarios se comportarán de conformidad con los siguientes principios:
a) Eliminación de restricciones no arancelarias y obstáculos injustificados. Velarán por que no se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio internacional.
b) Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida. Darán a los productos importados un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares de origen nacional, y a productos similares originarios de cualquier otro país.
c) Normalización internacional. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, los miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
Cuando no exista una norma internacional pertinente o cuando se proyecte una norma o reglamento técnico cuyo contenido no sea sustancialmente el mismo que el de la norma internacional y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros miembros, las autoridades del gobierno deberán:
a) Anunciar. Mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de los demás miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
b) Notificar. Notificará a los demás miembros, por conducto de la Secretaría de la OMC, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c) Informar. Previa solicitud, facilitarán a los demás miembros detalles sobre el reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
d) Consultas. Sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Si a algún miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho miembro podrá omitir los trámites enumerados con anterioridad, según considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
a) Notificar inmediatamente a los demás miembros, por conducto de la Secretaría de la OMC, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de los problemas urgentes;
b) Previa solicitud, facilitar a los demás miembros el texto del reglamento técnico;
c) Dar sin discriminación a los demás miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Los miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los demás miembros para que éstas puedan conocer su contenido. Los miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor (salvo en las circunstancias urgentes), con el fin de dar tiempo a los productores de los miembros exportadores, y en especial de los países en desarrollo miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del miembro importador. La legislación nacional relacionada con este acuerdo es la Ley de Metrología y Normalización y su reglamento.

Código sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación: Como corolario al sustento jurídico de las restricciones, salvaguardas y permisos o licencias de importación a las que tienen derecho los sectores productivos afectados por importaciones masivas e indiscriminadas, la OMC cuenta con una Acuerdo internacional al respecto. A continuación hacemos una breve descripción de dicho cuerpo legal integrante del derecho económico mexicano. El texto de dicho Acuerdo se inicia con un preámbulo, en el que se reconoce la utilidad del empleo de las licencias automáticas de importación, si bien su inadecuada utilización puede suponer un obstáculo al comercio; por otro lado, se pone de manifiesto que las partes en el Acuerdo se comprometerán a simplificar los procedimientos para el trámite de licencias de importación y a utilizarlas en forma justa y equitativa. La parte dispositiva se encuentra dividida en los siguientes capítulos:
A. Disposiciones generales (artículo 1)
Aplicables a procedimientos administrativos de concesión de licencias en general y cuyos aspectos principales son:
• Consideración del trámite de licencias de importación como procedimiento administrativo “condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador”.
• Las características esenciales de este procedimiento administrativo son que deberá estar en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio; tendrá que ser neutral, justo y equitativo; objeto de publicación al alcance de todos; será de la mayor sencillez posible y no se rechazarán licencias por errores leves.
B. Trámite de licencias automáticas de importación (artículo 2)
El procedimiento administrativo para el trámite de licencias automáticas de importación debe suponer que “la solicitud se aprueba libremente”; además, deberá tener aspectos restrictivos sobre las importaciones; por otro lado, la solicitud que se presente deberá aprobarse en un plazo máximo de diez días.
C. Trámite de licencias no automáticas de importación (artículo 3)
Hemos señalado anteriormente que su establecimiento responde a la exigencia de administración de contingentes u otras restricciones a la importación. Al respecto señala el Código que “no tendrán para las importaciones efectos restrictivos adicionales en los resultantes del establecimiento de la restricción”, y para evitarlas se exige a las partes en el Acuerdo que proporcionen toda la información que les sea requerida sobre el volumen del contingente, su reparto, plazos y en general todo aquello que le confiera un aspecto restrictivo adicional.
D. Instituciones, consultas y solución de diferencias (artículo 4)
Se establece un comité de licencias de importación compuesto por representantes de cada una de las partes. En éste, como en los establecidos por otros códigos de la Ronda de Tokio, su función principal se concibe “con el fin de dar a las partes la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos”.
No prevé un procedimiento de solución de controversias específico, sino que señala que el procedimiento para las consultas y la solución de diferencias entre las partes con respecto a las cuestiones relativas al funcionamiento del Acuerdo se regirán por los procedimientos previstos en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General.
E. Disposiciones finales (artículo 5)
Se previó la entrada en vigor para el 1 de enero de 1980 “para los gobiernos que lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha”; en la fecha en que entre en vigor en cada parte, el gobierno respectivo deberá velar para que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Se añade que se informará al comité de las modificaciones introducidas en las leyes y reglamentos nacionales y de su aplicación. En cumplimiento de lo anterior, las partes en el Acuerdo hicieron tal notificación en el transcurso de los dos primeros años de vigencia del Acuerdo, procediéndose al examen de los mismos, para comprobar su adecuación al Código, en las reuniones que el comité celebró en aquel tiempo. Otra labor importante que ha correspondido al comité de licencias de la importación ha sido examinar las respuestas que por escrito presentaron las partes al cuestionario preparado por la Secretaría del GATT sobre los procedimientos que para el trámite de licencias de importación automáticas y no automáticas tienen establecidos los signatarios. La Ley de Comercio Exterior y su reglamento constituyen la legislación nacional relativa a este acuerdo.

Código de compras del sector público.
El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública
El Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) es, por ahora, el único acuerdo jurídicamente vinculable a la OMC que trata específicamente de la Contratación Pública. La versión actual del Acuerdo se negoció durante la Ronda Uruguay en 1994 y entró en vigor el 1º de enero de 1996. Es un tratado plurilateral administrado por un Comité de Contratación Pública, que está compuesto por los Miembros de la OMC que son parte en el ACP y, por consiguiente, tienen derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo. El Acuerdo de Contratación Pública se basa en los principios de apertura, transparencia y no discriminación, aplicables a las actividades de las Partes que lo han suscrito para beneficio de esas Partes y de sus proveedores, mercancías y servicios.  El texto del Acuerdo comprende las normas específicas que ponen en aplicación esos principios. El ACP contiene un cuadro de apéndices. Es importante resaltar que el Acuerdo no es aplicable de forma automática a la totalidad de la contratación pública de las Partes. Por el contrario, el alcance del Acuerdo se determina con respecto a cada una de las Partes en los Anexos del Apéndice I. Los Anexos 1 a 3 de ese Apéndice indican las entidades de los gobiernos centrales y subcentrales y las demás entidades, tales como servicios públicos, a los que cada Parte se ha comprometido a aplicar el Acuerdo. En los Anexos del Apéndice I de cada Parte se establecen asimismo los valores de umbral por encima de los cuales cada contratación está sujeta al Acuerdo. Por lo general, todas las mercancías están comprendidas en el ámbito de aplicación del ACP, mientras que los anexos 4 y 5 del Apéndice I especifican los servicios y los servicios de construcción de cada Parte abarcados por el Acuerdo. En el Apéndice I se incluyen también las notas y notas generales que definen con mayor precisión el alcance convenido en el marco del Acuerdo. En los Apéndices II a IV del acuerdo se enumeran las publicaciones en las que las Partes insertan los anuncios de los contratos previstos (Apéndice II), las listas permanentes de los proveedores calificados en el caso de las licitaciones selectivas (Apéndice III) y las normas y los procedimientos sobre contratación aplicables (Apéndice IV). Respecto de las “negociaciones”, el Acuerdo sobre Contratación Pública contiene un compromiso inherente de celebrar negociaciones sobre el texto y el ámbito de aplicación del Acuerdo. En diciembre de 2006, los negociadores llegaron a un entendimiento acerca de la revisión del texto del Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública de 1994. El acuerdo de los negociadores es provisional en la medida en que esta sujeto 1) a un control legal, y 2) a un resultado mutuamente satisfactorio del otro aspecto de las negociaciones relativas a un nuevo Acuerdo sobre Contratación Pública: la ampliación de la cobertura, es decir, las esferas de actividad comercial de los gobiernos abiertas a la competencia internacional. También se llego a un acuerdo con respecto a concluir las negociaciones sobre cobertura. Estas negociaciones se llevarán a cabo sobre la base del texto revisado. El Comité de Contratación Pública está integrado por las Partes y los Observadores en el Acuerdo. Es importante mencionar, que varios observadores en el Comité del ACP se hallan en proceso de adhesión al acuerdo. El proceso de adhesión comienza con la presentación de una solicitud de adhesión y consta de dos elementos principales: 1) el examen de la legislación sobre contratación del Miembro que se adhiere para verificar su conformidad con el ACP, y 2) las negociaciones entre ese Miembro y las Partes sobre el alcance de la oferta del primero. Con miras a simplificar el proceso de adhesión, el Comité adoptó una Lista recapitulativa de preguntas para la presentación de información por los gobiernos solicitantes y acordó un plazo indicativo para las negociaciones de adhesión y presentación de informes sobre el progreso de los trabajos. De conformidad con el artículo V y el artículo XVI del ACP, los países en desarrollo se benefician de trato especial y diferenciado durante el proceso de adhesión como después de la adhesión al Acuerdo. Las “diferencias” entre Estados que surjan en el marco del ACP están sujetas al sistema de solución de diferencias de la OMC.

Código de valoración aduanera.
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Comúnmente se conoce como Código de Valoración Aduanera. Este acuerdo tiene como antecedente el Código de Conducta del GATT suscrito por México el 21 de diciembre de 1987. Presenta la siguiente estructura:
• Introducción general.
• Preámbulo.
• Parte I. Normas de valoración en aduana (artículos 1-17).
• Parte II. Administración del Acuerdo, consultas y resolución de controversias (artículos 18-19).
• Parte III. Trato especial y diferenciado (artículo 20).
• Parte IV. Disposiciones finales (artículos 21-24).
• Anexo I. Notas interpretativas.
• Anexo II. Comité Técnico de Valoración en Aduana.
• Anexo III. El preámbulo del Acuerdo enuncia unos principios de valoración que eran ya muy conocidos, o que estaban en el ánimo de todas las partes contratantes:
a. Dar una mayor uniformidad a la aplicación del artículo VII del GATT.
b. La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
c. Que, siempre que sea posible, se debe utilizar como base de valoración el valor de transacción de las mercancías que se importan.
d. Que la determinación del valor en aduana se debe basar en criterios sencillos y equitativos, que están de acuerdo con los usos comerciales, y que los procedimientos de valoración tienen que ser de aplicación general, sin discriminaciones, según las procedencias u orígenes de las mercancías.
e. Que los sistemas de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping, puesto que éste tiene su legislación especial, con arreglo a acuerdos de carácter internacional.

El acuerdo relativo a la valoración en aduana otorgará a las administraciones de aduanas la posibilidad de solicitar información adicional a los importadores, cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado. Si, a pesar de las informaciones recibidas, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, se podrá considerar que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede ser determinado sobre la base del valor declarado y se establecerá tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo. El Acuerdo establece los siguientes criterios de valoración:
A. Valor de transacción (artículos 1 y 8 conjuntamente)
El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.27
27 El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
En todos los casos en que no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, se estará a las disposiciones contenidas en los artículos 2 a 7, que establecen los siguientes métodos de valoración.
B. Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la importación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado.
C. Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)
En este caso el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Normalmente deberán celebrarse consultas entre la administración de aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 o 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la administración de aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la administración de aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.
D. Procedimiento de valor sustractivo (artículo 5)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
E. Valor reconstruido (artículo 6)
En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades, y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos.
F. Procedimiento llamado el “último recurso” (artículo 7)
El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Dispone el Acuerdo que ninguna información que haya sido suministrada con carácter confidencial podrá ser divulgada sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya facilitado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el ámbito de procedimientos judiciales. Todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general, que tengan como finalidad hacer efectivo el código, deberán publicarse en el país de importación, conforme al artículo X del Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio. Según el artículo 16 del Acuerdo, el importador tiene derecho, si lo solicita por escrito, a recibir de la administración de aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las mercancías que importó. La legislación de Estados Unidos sobre esta materia limita a un mes el plazo que tiene el importador para ejercer su derecho, a partir de la fecha en que se determine el valor en aduana. En México, la Ley Aduanera y su reglamento regulan lo relativo a la determinación del valor de las mercancías.

Código de salvaguardias.
Acuerdo sobre Salvaguardias; En la Ronda de Uruguay se acordó un marco de disciplinas sobre salvaguardias. Las salvaguardias son medidas de emergencia para proteger la industria nacional que se ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o relativo de las importaciones. Estas medidas consisten en la restricción temporal de las importaciones que afectan con dañar o causar daño grave al sector nacional los cuales no están preparados para competir con los productos importados. Las medidas de salvaguardias a diferencia de las medidas antidumping y las medidas compensatorias no requieren una determinación de práctica desleal. Las salvaguardias no necesariamente se originan en virtud de un incremento de importaciones. Así, el FMI las define como “aquellas medidas proteccionistas, de carácter temporal, impuestas para: a) proteger a los productores domésticos de algunos bienes determinados de un aumento de las importaciones, y de conformidad con el principio de no discriminación (de conformidad con el artículo XIX del GATT), b) proteger las defensas de un país y mantener el estado de la balanza de divisas en el mismo (de conformidad con los artículos XXI y XVII, B) del GATT), y c) proteger a industrias domésticas nacionales en los países en desarrollo (de conformidad con el artículo XVII, C) del GATT.”  Las medidas de salvaguardia deberán tener una breve duración de tiempo en cuanto a su vigencia y aplicación; es decir, el periodo de tiempo que la autoridad estime necesario para que la industria nacional se adapte a las nuevas condiciones de mercado derivadas de la apertura comercial. Esta temporalidad tiene su razón de ser en el hecho de que las medidas de salvaguardia únicamente deben ser impuestas por breves periodos de tiempo, no indefinidamente, ya que dichas medidas se crearon para permitirle a la industria doméstica adaptarse a las condiciones de libre mercado como resultado de tratados recientemente celebrados, por lo que la imposición de dichas mercancías deberá ser acompañada por planes o programas de modernización y/o diversificación de las industrias domésticas. El Acuerdo sobre Medidas de Salvaguardia reglamenta las disposiciones del artículo XIX del GATT, estableciendo, en su artículo 1o., las reglas para la aplicación de toda medida de salvaguardia entre las partes contratantes. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Según este acuerdo, no solamente un miembro (parte contratante) puede aplicar una medida se salvaguardia, sino que también una “unión aduanera” lo podrá hacer, ya sea en nombre de todos los países integrantes de dicha unión, así como de uno de sus miembros, excluyendo a sus demás integrantes. Los elementos que componen las medidas de salvaguardia son:
• El aumento de las importaciones
• Producción nacional y los productos idénticos, similares o directamente competitivos
• Daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional
• Relación causal entre el daño serio y el aumento de las importaciones

Para aplicar una medida de salvaguardia, el miembro interesado en ello tendrá que seguir el procedimiento administrativo al respecto, previsto en su regulación interna, en el que se investigue si el daño o la amenaza de daño en realidad existen.  Todas las determinaciones a las que lleguen las autoridades internas tendrán que publicarse, haciéndose del conocimiento público y, a la vez, notificándose al Comité de Salvaguardas de la OMC. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, un miembro podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.
Un miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Este periodo no excederá de cuatro años, pudiendo prorrogarse bajo determinadas circunstancias, sin que se exceda en total de ocho años. Las exportaciones de los países en desarrollo están protegidas en cierto grado de las medidas de salvaguardia. Un país importador únicamente puede aplicar una medida de salvaguardia a un producto procedente de un país en desarrollo si éste suministra más del 3 % de las importaciones de ese producto, a condición de que los países en desarrollo miembros con una participación en las importaciones menor del 3 % no represente en conjunto más del 9 % de las importaciones totales del producto en cuestión. Este Acuerdo establece un Comité de Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio, del que podrán formar parte todos los miembros que indiquen su deseo de participar en él. Sus principales funciones son las de vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento; y averiguar, previa petición de un miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías. La legislación nacional que regula lo relativo a las medidas de salvaguardia en el territorio nacional es la Ley de Comercio Exterior y su reglamento.

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

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