Con
el Acuerdo de Marrakesh del 15 de abril de 1994 se establece la Organización
Mundial del Comercio, y dentro de sus dieciséis artículos se observan sus
objetivos, su estructura orgánico-administrativa y la propia estructura
jurídica de esta organización. En esta unidad corresponde estudiar siete de los
acuerdos para el comercio de mercancías. Algunos de los acuerdos para el
comercio de mercancías tienen como antecedente los códigos de conducta
existente bajo el marco del GATT de 1947, mismos que surgieron a partir de los
años setenta como una forma de suministrar disciplina y estabilidad a
situaciones que por complejas y conflictivas requerían de una regulación
multilateral, por lo que los países suscriben dichos códigos para ir adaptando
sus comportamientos hacia objetivos de interés común. De las negociaciones de
la Ronda Tokio surgieron una serie de acuerdos sobre obstáculos no
arancelarios, que en algunos casos interpretaban normas del GATT ya existentes
y en otros abrían caminos enteramente nuevos. En la mayoría de los casos sólo
un número relativamente reducido de los miembros del GATT se adhirieron a esos
acuerdos, por lo que a menudo se les daba el nombre de códigos. Varios de esos
códigos resultaron finalmente modificados en la Ronda Uruguay y se convirtieron
en compromisos multilaterales, conforme a lo establecido por el artículo II del
Acuerdo de Marrakesh, aceptados por los miembros de la OMC. Sólo cuatro de
ellos siguen siendo acuerdos plurilaterales: los relativos a la contratación
pública, la carne de bovino, los productos lácteos y las aeronaves civiles. Los
acuerdos de la OMC abarcan mercancías, servicios, propiedad intelectual y
mecanismos de solución de controversias. Establecen los principios de la
liberalización, así como las excepciones permitidas. Los acuerdos incluyen los
compromisos contraídos por los distintos países, de reducir los aranceles
aduaneros y otros obstáculos al comercio, y de abrir y mantener abiertos los
mercados de servicios. De igual manera, establecen procedimientos para la
solución de diferencias. Conceden un trato especial a los países en desarrollo.
Exigen que los gobiernos hagan transparentes sus políticas, notificando a la
OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas.
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Código antidumping.
Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. Como
su propio nombre lo indica, este Acuerdo rescata los compromisos que desde el
GATT de 1947 quedaron planteados en el artículo VI, y más desarrollados en las
Rondas Kennedy y Tokio a través del denominado “Código Antidumping”, siendo
todo esto el antecedente del presente Acuerdo. Su objetivo principal es el de
evitar que las prácticas antidumping constituyan un obstáculo al comercio
internacional, estableciendo que dichas prácticas sólo pueden aplicarse contra
el dumping cuando éste cause o amenace causar daño a un sector de la producción
existente, o bien retrase sensiblemente la creación de la industria en tal
sector. En la Ronda Uruguay se acordó fortalecer las disciplinas para combatir
el comercio desleal (dumping) y reforzar su correcto uso, con objeto de evitar
que se utilicen con fines proteccionistas y asegurar que la liberación de los
mercados no se vea contrarrestada por estas medidas, para lo cual se establecieron
medidas más específicas para la amenaza de daño (artículo 3.7), rama de
producción nacional y -no producción- (artículo 4), la ampliación del plazo
para emitir la resolución definitiva de un procedimiento (18 meses), principios
de mínimos tanto para dumping (-2%) como para daño (-3%) para poner fin a las
investigaciones; plazos para la duración de la investigación, prórrogas para
contestar cuestionarios (artículo 6), revisión judicial (artículo 13),
procedimiento de investigación in situ (Anexo 1), principio de la mejor
información disponible (Anexo 2). Un producto es objeto de dumping
(disciminación de precios DP), es decir, que se introduce en el mercado de otro
país a un precio inferior a su valor normal (VN), cuando su precio de
exportación (PE) al exportarse de un país a otro sea menor que el precio
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador (artículo 2 del Acuerdo). Se
tendrá en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las
diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las
diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en
los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en
la comparabilidad de los precios. Como
se puede observar en la fórmula anterior, el primer elemento, valor normal
(VN), se puede obtener a través de tres metodologías:
1)
Cuando el producto similar sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador,
2)
Cuando las ventas no permitan una comparación válida, se empleará el precio de
exportación a un tercer país (siempre y cuando el precio sea representativo), o
3)
Valor reconstruido (que implica costo de producción, gastos de administración,
gastos generales y una utilidad razonable).
La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT
de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo:
a)
Del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los
precios de productos similares en el mercado interno, y
b)
De la repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de
tales productos.
Respecto
al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora
tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en
términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del miembro
importador.
En
lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa
subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación
con el precio de un producto similar del miembro importador, o bien si el
efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa el aumento que en otro caso se
hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Las
investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos
de un supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama
de producción nacional o en nombre de ella. Con la solicitud antes mencionada
se incluirán pruebas de la existencia de:
a)
Dumping;
b)
Un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 y
c)
Una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto
daño.
No
podrá considerarse que para cumplir los requisitos antes mencionados bastará
una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. Así,
el artículo 6.1 dispone, que se dará a todas las partes interesadas en una
investigación antidumping, aviso de la información que exijan las autoridades y
amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren
pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate. Toda
información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una
investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado. Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener
más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio
de otros miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de
las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno
del miembro de que se trate, y a condición de que este miembro no se oponga a
la investigación. Antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses. Por lo que se refiere a las
medidas provisionales, éstas sólo podrán aplicarse si:
I.
Se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes
interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones;
II.
Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de
dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional, y
III.
La autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que
se cause daño durante la investigación.
Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podrá
exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la
valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se
indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que
la suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales. Las
medidas provisionales se aplicarán por el periodo más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a
petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del
comercio de que se trate, por un periodo que no excederá de seis meses. Cuando
las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un
derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos periodos
podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.
Un
derecho antidumping, sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios, para contrarrestar el daño causado por el dumping. El
Acuerdo establece un Comité de Prácticas Antidumping compuesto de
representantes de cada uno de los miembros. El Comité elegirá su presidente, y
se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un miembro
según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El
Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del Acuerdo o
por los miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución
de sus objetivos. Los
miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que
adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a
disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás miembros.
Los miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas
antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido (artículo
16.4). En México la Ley de Comercio Exterior y su reglamento regulan lo
relativo al dumping, tanto en materia sustantiva como de procedimiento.
Código sobre subsidios e impuestos
compensatorios.
El
Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias señala que se considerará
que existe subvención:
a)
Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo
público en el territorio de un miembro (denominados en el presente Acuerdo
“gobierno” ), es decir:
I.
Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos
(por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de
préstamos);
II.
Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se
percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
III.
Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios —que no sean de
infraestructura general— o compre bienes;
IV.
Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a
una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a
iii), cifras que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve
a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos; o
V.
Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en
el sentido del artículo XVI del GATT de 1994.
b)
Y con ello se otorgue un beneficio.
Se
establecieron tres categorías de subvenciones: subvenciones prohibidas,
subvenciones recurribles y subvenciones no recurribles.
Subvenciones
prohibidas: A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las
siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán
prohibidas:
a)
Las subvenciones supeditadas de jure o de facto21 a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones;
b)
Las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia
a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
Subvenciones
recurribles:Son aquellas establecidas por un país, que causan efectos
desfavorables para los otros miembros, es decir:
a)
Daño a la rama de producción nacional de otro miembro;
b)
Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros miembros, directa
o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994;
c)
Perjuicio grave a los intereses de otro miembro.
Así,
el país recurrente debe demostrar que mediante la subvención recurrida se le
está causando alguno de los efectos desfavorables mencionados con anterioridad.
Si el Órgano de Solución de Diferencias dictamina que la subvención tiene
efectos desfavorables, se debe suprimir la subvención o eliminar sus efectos
desfavorables.
Subvenciones
no recurribles: Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones:
a)
Las subvenciones que no sean específicas;
b)
Las subvenciones que sean específicas para actividades de investigación
industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, asistencia para
regiones desfavorecidas o ciertos tipos de asistencia para adaptar
instalaciones existentes a nuevas leyes o reglamentos sobre el medio ambiente.
Las
subvenciones no recurribles no pueden ser impugnadas en el marco del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC ni pueden imponerse derechos
compensatorios a las importaciones subvencionadas. No obstante, estas
subvenciones tienen que cumplir condiciones estrictas.
Respecto
a la aplicación de las medidas compensatorias, se establece todo un
procedimiento (similar en muchos aspectos al procedimiento del Acuerdo
Antidumping). Para poder imponer un derecho compensatorio debe seguirse una
investigación previa, y determinar mediante las reglas del mismo acuerdo si el
producto subvencionado causa o amenaza causar daño a la producción nacional.
Un
derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesaria para contrarrestar la subvención que esté causando daño.
Cuando esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el
derecho, en el caso de que el daño siguiera produciéndose. No obstante lo
anterior, todo derecho compensatorio será suprimido a más tardar en un plazo de
cinco años contados desde la fecha de su imposición.
Este
Acuerdo establece un Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias, compuesto
por representantes de cada uno de los miembros. Dentro de sus funciones se
encuentra la de dar a los miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la
consecución de sus objetivos. Las subvenciones pueden desempeñar una importante
función en los países en desarrollo y en la transformación de las economías de
planificación centralizada en economías de mercado. Los países menos
adelantados y los países en desarrollo con un PNB por habitante inferior a
1,000.00 dólares EE.UU, están exentos de las disciplinas impuestas con respecto
a las subvenciones a la exportación prohibidas. Los demás países en desarrollo
disponían de un plazo de hasta el año 2003 para eliminar sus subvenciones a la
exportación. Los países menos adelantados debían eliminar las subvenciones
destinadas a la sustitución de las importaciones (es decir, las subvenciones
que tienen por finalidad ayudar a la rama de producción nacional y evitar las
importaciones) para el año 2003; en el caso de los demás países en desarrollo
el plazo expiraría en el año 2000. Los países en desarrollo reciben también un
trato preferencial cuando sus exportaciones están sujetas a investigaciones en
materia de derechos compensatorios. Con respecto a las economías en transición,
las subvenciones prohibidas deberán haber quedado eliminadas gradualmente para
el año 2002. Este Acuerdo cuenta con siete anexos:
1.
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación;
2.
Directrices sobre los insumos consumidos en el proceso de producción;
3.
Directrices para determinar si los sistemas de devolución constituyen
subvenciones a la exportación en casos de sustitución;
4.
Cálculo del total de subvención ad valorem (párrafo 1) del artículo 6);
5.
Procedimientos para la obtención de la información relativa al perjuicio grave;
6.
Procedimiento que debe seguirse en las investigaciones in situ realizadas
conforme al párrafo 6 del artículo 12;
7.
Países en desarrollo miembros a los que se refiere el párrafo 2ª) del artículo
27.
En
nuestro país, este Acuerdo es desarrollado en el ámbito interno por la Ley de
Comercio Exterior y su reglamento.
Código sobre obstáculos técnicos al
comercio.
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Este
Acuerdo establece los principios generales que deben normar las actividades de
los gobiernos de los países miembros, encaminados a la elaboración, adopción y
aplicación de reglamentos técnicos y normas, así como procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos y las normas técnicas
aplicados por las instituciones del gobierno central. Tiene como antecedente el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, elaborado bajo el GATT 47, mismo
que fue suscrito por México ad referendum el 24 de julio de 1987, y cuyo
decreto aprobatorio del Senado fue dado a conocer el 4 de diciembre de 1987,
siendo publicado el texto en el DOF el 20 de abril de 1988. Su objeto es
alentar la elaboración de normas y sistemas internacionales de certificación.
Como medio adecuado para aumentar la eficacia de la producción y facilitar el
comercio internacional, al tiempo que se evite la creación de obstáculos
innecesarios al comercio internacional. Permite a todo país adoptar las medidas
necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones o para proteger la
salud y la vida de las personas, de la fauna y de la flora; proteger el
ambiente y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, a
condición de que no se apliquen en forma tal que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificado entre los países en que prevalezcan
las mismas condiciones o una restricción encubierta del comercio internacional.
El Acuerdo está formado por 15 artículos y 3 anexos: 1) Términos y su
definición a los efectos del presente Acuerdo, 2) Grupos de expertos técnicos y
3) Código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de
normas. Los principios y disposiciones del Acuerdo se aplican a todos los
reglamentos técnicos, normas, métodos para asegurar la conformidad y a los
sistemas de certificación que se apliquen a todos los productos incluidos los
industriales y los agropecuarios. Quedan exceptuadas las especificaciones de
compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de
producción o consumo de las mismas o de otras similares. En la elaboración de
reglamentos técnicos y normas, las autoridades gubernamentales de los países
signatarios se comportarán de conformidad con los siguientes principios:
a)
Eliminación de restricciones no arancelarias y obstáculos injustificados.
Velarán por que no se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear
obstáculos al comercio internacional.
b)
Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida. Darán a los productos
importados un trato no menos favorable que el otorgado a los productos
similares de origen nacional, y a productos similares originarios de cualquier
otro país.
c)
Normalización internacional. Cuando existan normas internacionales o sea
inminente su formulación definitiva, los miembros utilizarán esas normas
internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus reglamentos
técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos
pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos
legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
Cuando
no exista una norma internacional pertinente o cuando se proyecte una norma o
reglamento técnico cuyo contenido no sea sustancialmente el mismo que el de la
norma internacional y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros miembros, las autoridades del
gobierno deberán:
a)
Anunciar. Mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
b)
Notificar. Notificará a los demás miembros, por conducto de la Secretaría de la
OMC, cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones
se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c)
Informar. Previa solicitud, facilitarán a los demás miembros detalles sobre el
reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que
sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales
pertinentes;
d)
Consultas. Sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas conversaciones.
Si
a algún miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes
de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,
dicho miembro podrá omitir los trámites enumerados con anterioridad, según
considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla
con lo siguiente:
a)
Notificar inmediatamente a los demás miembros, por conducto de la Secretaría de
la OMC, el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
b)
Previa solicitud, facilitar a los demás miembros el texto del reglamento técnico;
c)
Dar sin discriminación a los demás miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le
solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
Los
miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido
adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de
las partes interesadas de los demás miembros para que éstas puedan conocer su
contenido. Los miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de
los reglamentos técnicos y su entrada en vigor (salvo en las circunstancias
urgentes), con el fin de dar tiempo a los productores de los miembros
exportadores, y en especial de los países en desarrollo miembros, para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del miembro
importador. La legislación nacional relacionada con este acuerdo es la Ley de
Metrología y Normalización y su reglamento.
Código sobre procedimientos para el
trámite de licencias de importación.
Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación: Como
corolario al sustento jurídico de las restricciones, salvaguardas y permisos o
licencias de importación a las que tienen derecho los sectores productivos
afectados por importaciones masivas e indiscriminadas, la OMC cuenta con una
Acuerdo internacional al respecto. A continuación hacemos una breve descripción
de dicho cuerpo legal integrante del derecho económico mexicano. El texto de
dicho Acuerdo se inicia con un preámbulo, en el que se reconoce la utilidad del
empleo de las licencias automáticas de importación, si bien su inadecuada
utilización puede suponer un obstáculo al comercio; por otro lado, se pone de
manifiesto que las partes en el Acuerdo se comprometerán a simplificar los
procedimientos para el trámite de licencias de importación y a utilizarlas en
forma justa y equitativa. La parte dispositiva se encuentra dividida en los
siguientes capítulos:
A.
Disposiciones generales (artículo 1)
Aplicables
a procedimientos administrativos de concesión de licencias en general y cuyos
aspectos principales son:
•
Consideración del trámite de licencias de importación como procedimiento
administrativo “condición previa para efectuar la importación en el territorio
aduanero del país importador”.
•
Las características esenciales de este procedimiento administrativo son que
deberá estar en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo
General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio; tendrá que ser neutral, justo y
equitativo; objeto de publicación al alcance de todos; será de la mayor
sencillez posible y no se rechazarán licencias por errores leves.
B.
Trámite de licencias automáticas de importación (artículo 2)
El
procedimiento administrativo para el trámite de licencias automáticas de
importación debe suponer que “la solicitud se aprueba libremente”; además,
deberá tener aspectos restrictivos sobre las importaciones; por otro lado, la
solicitud que se presente deberá aprobarse en un plazo máximo de diez días.
C.
Trámite de licencias no automáticas de importación (artículo 3)
Hemos
señalado anteriormente que su establecimiento responde a la exigencia de
administración de contingentes u otras restricciones a la importación. Al
respecto señala el Código que “no tendrán para las importaciones efectos
restrictivos adicionales en los resultantes del establecimiento de la
restricción”, y para evitarlas se exige a las partes en el Acuerdo que
proporcionen toda la información que les sea requerida sobre el volumen del
contingente, su reparto, plazos y en general todo aquello que le confiera un
aspecto restrictivo adicional.
D.
Instituciones, consultas y solución de diferencias (artículo 4)
Se
establece un comité de licencias de importación compuesto por representantes de
cada una de las partes. En éste, como en los establecidos por otros códigos de
la Ronda de Tokio, su función principal se concibe “con el fin de dar a las
partes la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos”.
No
prevé un procedimiento de solución de controversias específico, sino que señala
que el procedimiento para las consultas y la solución de diferencias entre las
partes con respecto a las cuestiones relativas al funcionamiento del Acuerdo se
regirán por los procedimientos previstos en los artículos XXII y XXIII del
Acuerdo General.
E.
Disposiciones finales (artículo 5)
Se
previó la entrada en vigor para el 1 de enero de 1980 “para los gobiernos que
lo hayan aceptado o se hayan adherido a él para esa fecha”; en la fecha en que
entre en vigor en cada parte, el gobierno respectivo deberá velar para que sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con
las disposiciones del Acuerdo. Se añade que se informará al comité de las
modificaciones introducidas en las leyes y reglamentos nacionales y de su
aplicación. En cumplimiento de lo anterior, las partes en el Acuerdo hicieron
tal notificación en el transcurso de los dos primeros años de vigencia del
Acuerdo, procediéndose al examen de los mismos, para comprobar su adecuación al
Código, en las reuniones que el comité celebró en aquel tiempo. Otra labor
importante que ha correspondido al comité de licencias de la importación ha
sido examinar las respuestas que por escrito presentaron las partes al
cuestionario preparado por la Secretaría del GATT sobre los procedimientos que
para el trámite de licencias de importación automáticas y no automáticas tienen
establecidos los signatarios. La Ley de Comercio Exterior y su reglamento
constituyen la legislación nacional relativa a este acuerdo.
Código de compras del sector
público.
El
Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública
El
Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) es, por ahora, el único acuerdo
jurídicamente vinculable a la OMC que trata específicamente de la Contratación Pública.
La versión actual del Acuerdo se negoció durante la Ronda Uruguay en 1994 y
entró en vigor el 1º de enero de 1996. Es un tratado plurilateral administrado
por un Comité de Contratación Pública, que está compuesto por los Miembros de
la OMC que son parte en el ACP y, por consiguiente, tienen derechos y
obligaciones en virtud del Acuerdo. El Acuerdo de Contratación Pública se basa
en los principios de apertura, transparencia y no discriminación, aplicables a
las actividades de las Partes que lo han suscrito para beneficio de esas Partes
y de sus proveedores, mercancías y servicios. El texto del Acuerdo comprende las normas
específicas que ponen en aplicación esos principios. El ACP contiene un cuadro
de apéndices. Es importante resaltar que el Acuerdo no es aplicable de forma
automática a la totalidad de la contratación pública de las Partes. Por el
contrario, el alcance del Acuerdo se determina con respecto a cada una de las
Partes en los Anexos del Apéndice I. Los Anexos 1 a 3 de ese Apéndice indican
las entidades de los gobiernos centrales y subcentrales y las demás entidades,
tales como servicios públicos, a los que cada Parte se ha comprometido a
aplicar el Acuerdo. En los Anexos del Apéndice I de cada Parte se establecen
asimismo los valores de umbral por encima de los cuales cada contratación está
sujeta al Acuerdo. Por lo general, todas las mercancías están comprendidas en
el ámbito de aplicación del ACP, mientras que los anexos 4 y 5 del Apéndice I
especifican los servicios y los servicios de construcción de cada Parte
abarcados por el Acuerdo. En el Apéndice I se incluyen también las notas y
notas generales que definen con mayor precisión el alcance convenido en el
marco del Acuerdo. En los Apéndices II a IV del acuerdo se enumeran las publicaciones
en las que las Partes insertan los anuncios de los contratos previstos
(Apéndice II), las listas permanentes de los proveedores calificados en el caso
de las licitaciones selectivas (Apéndice III) y las normas y los procedimientos
sobre contratación aplicables (Apéndice IV). Respecto de las “negociaciones”,
el Acuerdo sobre Contratación Pública contiene un compromiso inherente de
celebrar negociaciones sobre el texto y el ámbito de aplicación del Acuerdo. En
diciembre de 2006, los negociadores llegaron a un entendimiento acerca de la
revisión del texto del Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública de 1994.
El acuerdo de los negociadores es provisional en la medida en que esta sujeto
1) a un control legal, y 2) a un resultado mutuamente satisfactorio del otro
aspecto de las negociaciones relativas a un nuevo Acuerdo sobre Contratación
Pública: la ampliación de la cobertura, es decir, las esferas de actividad
comercial de los gobiernos abiertas a la competencia internacional. También se
llego a un acuerdo con respecto a concluir las negociaciones sobre cobertura.
Estas negociaciones se llevarán a cabo sobre la base del texto revisado. El
Comité de Contratación Pública está integrado por las Partes y los Observadores
en el Acuerdo. Es importante mencionar, que varios observadores en el Comité
del ACP se hallan en proceso de adhesión al acuerdo. El proceso de adhesión
comienza con la presentación de una solicitud de adhesión y consta de dos
elementos principales: 1) el examen de la legislación sobre contratación del
Miembro que se adhiere para verificar su conformidad con el ACP, y 2) las
negociaciones entre ese Miembro y las Partes sobre el alcance de la oferta del
primero. Con miras a simplificar el proceso de adhesión, el Comité adoptó una
Lista recapitulativa de preguntas para la presentación de información por los
gobiernos solicitantes y acordó un plazo indicativo para las negociaciones de
adhesión y presentación de informes sobre el progreso de los trabajos. De
conformidad con el artículo V y el artículo XVI del ACP, los países en
desarrollo se benefician de trato especial y diferenciado durante el proceso de
adhesión como después de la adhesión al Acuerdo. Las “diferencias” entre
Estados que surjan en el marco del ACP están sujetas al sistema de solución de
diferencias de la OMC.
Código de valoración aduanera.
Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. Comúnmente se conoce como Código de Valoración
Aduanera. Este acuerdo tiene como antecedente el Código de Conducta del GATT
suscrito por México el 21 de diciembre de 1987. Presenta la siguiente
estructura:
•
Introducción general.
•
Preámbulo.
•
Parte I. Normas de valoración en aduana (artículos 1-17).
•
Parte II. Administración del Acuerdo, consultas y resolución de controversias
(artículos 18-19).
•
Parte III. Trato especial y diferenciado (artículo 20).
•
Parte IV. Disposiciones finales (artículos 21-24).
•
Anexo I. Notas interpretativas.
•
Anexo II. Comité Técnico de Valoración en Aduana.
•
Anexo III. El preámbulo del Acuerdo enuncia unos principios de valoración que
eran ya muy conocidos, o que estaban en el ánimo de todas las partes
contratantes:
a.
Dar una mayor uniformidad a la aplicación del artículo VII del GATT.
b.
La necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en
aduana, que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
c.
Que, siempre que sea posible, se debe utilizar como base de valoración el valor
de transacción de las mercancías que se importan.
d.
Que la determinación del valor en aduana se debe basar en criterios sencillos y
equitativos, que están de acuerdo con los usos comerciales, y que los
procedimientos de valoración tienen que ser de aplicación general, sin
discriminaciones, según las procedencias u orígenes de las mercancías.
e.
Que los sistemas de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping,
puesto que éste tiene su legislación especial, con arreglo a acuerdos de carácter
internacional.
El
acuerdo relativo a la valoración en aduana otorgará a las administraciones de
aduanas la posibilidad de solicitar información adicional a los importadores,
cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado. Si, a
pesar de las informaciones recibidas, la administración de aduanas sigue
teniendo dudas razonables, se podrá considerar que el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede ser determinado sobre la base del valor
declarado y se establecerá tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo. El
Acuerdo establece los siguientes criterios de valoración:
A.
Valor de transacción (artículos 1 y 8 conjuntamente)
El
“valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base
para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente
Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que
dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar
en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del
valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.27
27
El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de
determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más
bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
En
todos los casos en que no pueda determinarse el valor en aduana con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, se estará a las disposiciones contenidas en los
artículos 2 a 7, que establecen los siguientes métodos de valoración.
B.
Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)
Cuando
el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo
1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas para la importación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración o en un momento
aproximado.
C.
Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)
En
este caso el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
Normalmente
deberán celebrarse consultas entre la administración de aduanas y el importador
con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 2 o 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea
información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares
importadas y que la administración de aduanas no disponga de manera directa de
esta información en el lugar de importación. También es posible que la administración
de aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.
D.
Procedimiento de valor sustractivo (artículo 5)
Cuando
el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción
de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas.
En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre
la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que
son importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que
las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
E.
Valor reconstruido (artículo 6)
En
virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor
reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades, y por esta causa el
importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir
el orden de aplicación de los dos métodos.
F.
Procedimiento llamado el “último recurso” (artículo 7)
El
artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no
pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Dispone
el Acuerdo que ninguna información que haya sido suministrada con carácter
confidencial podrá ser divulgada sin autorización expresa de la persona o del
gobierno que haya facilitado dicha información, salvo en la medida en que pueda
ser necesario revelarla en el ámbito de procedimientos judiciales. Todas
las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas
de aplicación general, que tengan como finalidad hacer efectivo el código,
deberán publicarse en el país de importación, conforme al artículo X del
Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio. Según el artículo 16 del
Acuerdo, el importador tiene derecho, si lo solicita por escrito, a recibir de
la administración de aduanas del país de importación una explicación escrita
del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de las
mercancías que importó. La legislación de Estados Unidos sobre esta materia
limita a un mes el plazo que tiene el importador para ejercer su derecho, a
partir de la fecha en que se determine el valor en aduana. En México, la Ley
Aduanera y su reglamento regulan lo relativo a la determinación del valor de
las mercancías.
Código de salvaguardias.
Acuerdo
sobre Salvaguardias; En la Ronda de Uruguay se acordó un marco de disciplinas
sobre salvaguardias. Las salvaguardias son medidas de emergencia para proteger
la industria nacional que se ve amenazada ante el creciente aumento absoluto o
relativo de las importaciones. Estas medidas consisten en la restricción
temporal de las importaciones que afectan con dañar o causar daño grave al
sector nacional los cuales no están preparados para competir con los productos
importados. Las medidas de salvaguardias a diferencia de las medidas antidumping
y las medidas compensatorias no requieren una determinación de práctica
desleal. Las salvaguardias no necesariamente se originan en virtud de un
incremento de importaciones. Así, el FMI las define como “aquellas medidas
proteccionistas, de carácter temporal, impuestas para: a) proteger a los
productores domésticos de algunos bienes determinados de un aumento de las
importaciones, y de conformidad con el principio de no discriminación (de
conformidad con el artículo XIX del GATT), b) proteger las defensas de un país
y mantener el estado de la balanza de divisas en el mismo (de conformidad con
los artículos XXI y XVII, B) del GATT), y c) proteger a industrias domésticas
nacionales en los países en desarrollo (de conformidad con el artículo XVII, C)
del GATT.” Las medidas de salvaguardia
deberán tener una breve duración de tiempo en cuanto a su vigencia y
aplicación; es decir, el periodo de tiempo que la autoridad estime necesario
para que la industria nacional se adapte a las nuevas condiciones de mercado
derivadas de la apertura comercial. Esta temporalidad tiene su razón de ser en
el hecho de que las medidas de salvaguardia únicamente deben ser impuestas por
breves periodos de tiempo, no indefinidamente, ya que dichas medidas se crearon
para permitirle a la industria doméstica adaptarse a las condiciones de libre
mercado como resultado de tratados recientemente celebrados, por lo que la
imposición de dichas mercancías deberá ser acompañada por planes o programas de
modernización y/o diversificación de las industrias domésticas. El Acuerdo
sobre Medidas de Salvaguardia reglamenta las disposiciones del artículo XIX del
GATT, estableciendo, en su artículo 1o., las reglas para la aplicación de toda
medida de salvaguardia entre las partes contratantes. Un Miembro sólo podrá
aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha
determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las
importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad,
en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan
en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares o directamente
competidores. Según
este acuerdo, no solamente un miembro (parte contratante) puede aplicar una
medida se salvaguardia, sino que también una “unión aduanera” lo podrá hacer,
ya sea en nombre de todos los países integrantes de dicha unión, así como de
uno de sus miembros, excluyendo a sus demás integrantes. Los elementos que
componen las medidas de salvaguardia son:
•
El aumento de las importaciones
•
Producción nacional y los productos idénticos, similares o directamente
competitivos
•
Daño serio o amenaza de daño serio a la producción nacional
•
Relación causal entre el daño serio y el aumento de las importaciones
Para
aplicar una medida de salvaguardia, el miembro interesado en ello tendrá que
seguir el procedimiento administrativo al respecto, previsto en su regulación
interna, en el que se investigue si el daño o la amenaza de daño en realidad
existen. Todas las determinaciones a las
que lleguen las autoridades internas tendrán que publicarse, haciéndose del
conocimiento público y, a la vez, notificándose al Comité de Salvaguardas de la
OMC. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, un miembro podrá adoptar una medida de
salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado
o amenaza causar un daño grave.
Un
miembro aplicará medidas de salvaguardia únicamente durante el periodo que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Este
periodo no excederá de cuatro años, pudiendo prorrogarse bajo determinadas
circunstancias, sin que se exceda en total de ocho años. Las exportaciones de
los países en desarrollo están protegidas en cierto grado de las medidas de
salvaguardia. Un país importador únicamente puede aplicar una medida de
salvaguardia a un producto procedente de un país en desarrollo si éste
suministra más del 3 % de las importaciones de ese producto, a condición de que
los países en desarrollo miembros con una participación en las importaciones
menor del 3 % no represente en conjunto más del 9 % de las importaciones
totales del producto en cuestión. Este Acuerdo establece un Comité de
Salvaguardias, bajo la autoridad del Consejo del Comercio, del que podrán
formar parte todos los miembros que indiquen su deseo de participar en él. Sus
principales funciones son las de vigilar la aplicación general del presente
Acuerdo, presentar anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías un informe
sobre esa aplicación y hacer recomendaciones para su mejoramiento; y averiguar,
previa petición de un miembro afectado, si se han cumplido los requisitos de
procedimiento del presente Acuerdo en relación con una medida de salvaguardia,
y comunicar sus constataciones al Consejo del Comercio de Mercancías. La
legislación nacional que regula lo relativo a las medidas de salvaguardia en el
territorio nacional es la Ley de Comercio Exterior y su reglamento.
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