El estudio del Derecho del Trabajo es
apasionante, porque todos sus temas están llenos de historia de la clase
trabajadora de los últimos dos siglos y porque constituyen los elementos que han
permitido al hombre mejorar sus condiciones de vida y compartir el hogar con la
familia, dos ideas-fuerza, especialmente la segunda, que movieron a la Comisión
a procurar el mayor tiempo libre para los trabajadores. De todo ello tendremos
que hablar, pero en su orden, el cuál dividiremos en tres partes, jornada
ordinaria, trabajos de emergencia y jornada extraordinaria.
Diurna.
La jornada diurna es la comprendida entre las
6 y las 20 horas, con una duración máxima de ocho horas. Artículos 60 y 61 de la
Ley Federal del Trabajo.
Nocturna.
Comprende de las 20 a las 6 horas, con una
duración máxima de siete horas. Artículos 60 y 61 de la Ley Federal del
Trabajo.
Mixta.
Es la que comprende periodos de las jornadas
diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y
media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna; tiene
una duración máxima de siete horas y media. Artículos 60 y 61 de la Ley Federal
del Trabajo.
Extraordinaria.
El legislador consciente de que al fijar un
máximo a la jornada de trabajo iba a ser rebasada por diversas situaciones no
previsibles, de índole económica o técnica, fue por ello que reguló el trabajo
en jornada extraordinaria. Por situaciones económicas o técnicas que hacen
necesario que los trabajadores laboren más allá del máximo legal, de las horas
marcadas en su jornada ordinaria; por ejemplo puede ser, en el primer caso, la producción
de chamarras para cubrir cuantiosos pedidos en virtud de un evento deportivo de
relevancia; en el segundo, el supuesto de la elaboración de algún producto cuyo
proceso no puede interrumpirse, so pena de fracasar en esa tarea. Según Mario
de la Cueva a la jornada extraordinaria se le puede definir como: “... la
prolongación, por circunstancias extraordinarias, del tiempo durante el cual el
trabajador está a disposición del patrón”. El artículo 123, XI y su Ley
Reglamentaria, en su artículo 66, prevén la jornada extraordinaria, que nunca
podrá exceder de tres horas diarias ni tres veces en una semana.
La Ley vino a solucionar el grave problema
que había suscitado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia al no
aceptar como trabajo extraordinario la sustitución de un trabajador que, en la prolongación
de su jornada de trabajo, sustituía al trabajador que lo sucedía en el turno
siguiente, o sea, el clásico doblete; ahora sólo basta con que se proponga la
jornada por circunstancias extraordinarias, para que el trabajo sea catalogado
como extraordinario. La retribución al trabajo en jornada extraordinaria es en
relación al tiempo de esa jornada, es decir, se paga el salario por el tiempo extraordinario
que trabaja determinada persona. La Suprema Corte de Justicia, con respecto al
trabajo a destajo, en el cual se paga el salario en base a lo producido por el
trabajador, ha establecido que dichos trabajadores tienen derecho al pago de
horas extras cuando obligatoriamente tengan que trabajar una jornada mayor que
la máxima legal o de la empresa.
Un punto muy discutido sobre la jornada
extraordinaria ha sido el que plantea la cuestión de si existe la obligación de
prestar trabajos en jornada extraordinaria.
Mario de la Cueva no admite la posibilidad de
que exista la obligación de prestar servicios extraordinarios, pues el fin de
la Ley es el de proporcionar al trabajador un descanso diario para que pueda
realizar sus diversas actividades. Cuando el artículo 68 señala que: “Los trabajadores
no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en
este capítulo”, la Ley se refiere al capítulo que regula la jornada ordinaria. Si
fuera obligatorio el tiempo extraordinario se estaría contrariando lo dispuesto
por el artículo quinto constitucional que establece que nadie puede ser
obligado a prestar un trabajo sin su pleno consentimiento. El Derecho del
Trabajo es un ordenamiento protector del trabajador, por lo que no se puede
dejar a la voluntad del patrón la potestad de exigir la prestación de servicios
extraordinario. El artículo 31 de la propia Ley establece, además, que los
contratos y relaciones de trabajo obligan sólo a lo expresamente pactado y a
las consecuencias que sean conforme con la buena fe y la equidad; si se está
obligando a un trabajador a prestar un servicio en contra de su voluntad, se va
contra la buena fe y la equidad. Como producto de la reforma procesal de 1980
se gestó un cambio en el criterio que venía sustentando la Suprema Corte, a fin
de establecer la obligación del patrón de probar que el trabajador únicamente
laboró en jornada ordinaria, para el caso de que reclame el pago de tiempo extraordinario,
El pago del tiempo extraordinario está regulado por los artículos 67 y 68 de la
Ley. Las horas de trabajo extraordinario se deberán pagar con un 100% más del
salario correspondiente a las horas de la jornada ordinaria y si la prestación
del tiempo extraordinario, excede de nueve horas a la semana, el patrón deberá
pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario
correspondiente a las horas de la jornada ordinaria.
Humanitaria.
Las reglas de la lógica y de la
interpretación jurídica resuelven que la jornada humanitaria no puede ser mayor
que la máxima de ocho horas, porque esto está prohibido expresamente por el uso
del término jornada máxima. En consecuencia entendemos por jornada inhumana la
fijada por el trabajador y el patrono y la consignada en los contratos colectivos,
igual o menor que la jornada máxima, si es notoriamente excesiva dada la índole
del trabajo.
Continua.
No está definida por la Ley. Sólo menciona
que tratándose de esa jornada se concederá al trabajador un descanso de media
hora por lo menos. Con esto la Ley está refiriendo a la jornada ordinaria de
trabajo o sea la que comprende desde que el trabajador está a disposición del patrón
para prestar sus servicios hasta que concluya su jornada.
Discontinua.
Es la jornada que se interrumpe durante las
horas de reposo o comidas y en la cual el trabajador dispone libremente de la
interrupción; se suponen dos momentos de inicio de la jornada de trabajo.
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