El Derecho Mexicano contempla las
instituciones: los días de descanso y
las vacaciones cuyas finalidades son defender mejor la salud de los hombres,
contribuir a la convivencia familiar y conmemorar determinados acontecimientos
o fiestas tradicionales.
Descanso
semanal.
El descanso semanal es una causa legal de
interrupción de la jornada de trabajo, consignada en el artículo 69 de la Ley
establece que: “Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un
día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro”. En los trabajos que
requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común
acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los días de
descanso semanal, procurando en los reglamentos de la Ley que sean los
domingos. El descanso semanal se justifica por el hecho de que el trabajador necesita,
por lo menos de un día completo para romper con la tensión a que está sujeto en
virtud del trabajo y para que pueda recuperar parte de las energías perdidas
por la misma causa. La razón de que se procure de que el descanso semanal sea
el día domingo, se debe a que en ese día, por costumbre, las personas generalmente
no trabajan y es cuando se puede reunir toda la familia y puede convivir o
realizar diversas actividades sociales, culturales, deportivas, etc.
Descanso
obligatorio.
La razón del descanso obligatorio difiere de
la del descanso semanal. El descanso obligatorio está orientado a que los
trabajadores puedan celebrar, conmemorar, ciertos sucesos relevantes para el
país o para los mismos trabajadores y el descanso es obligatorio porque así lo establece
la Ley en su artículo 74; los días para este descanso son los siguientes:
• 1º de enero.
• 5º de febrero.
• 21 de marzo.
• 1º de mayo.
• 16 de septiembre.
• 20 de noviembre.
• 1º de diciembre de cada seis
años, cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo federal.
• 25 de diciembre.
El que determinen las leyes federales y
locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la
jornada electoral. Aún cuando estos días son consignados como obligatorios por
la Ley, existe la posibilidad de que, mediante acuerdo de trabajadores y patrones
o por resolución de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, según lo dispone la
propia Ley en el artículo 75, determinado número de trabajadores preste
servicios de modo obligatorio, que serán retribuidos independientemente del
salario que les corresponda por el descanso obligatorio, con un salario doble
por el servicio prestado. Si un descanso semanal coincide con uno de descanso
obligatorio por estar consignado en la Ley o en el Contrato Colectivo, no se
pagará un salario doble, ya que la finalidad de la Ley al establecer el pago
del salario íntegro de los días de descanso
obligatorio, es que descanse el trabajador y que pueda subsistir a pesar de que
no trabaje, y si tal finalidad se lleva al cabo con el salario de un día, no
existe razón legal para pagar un salario doble. De esta manera ha sido resuelto
este problema por la Suprema Corte de Justicia. Los trabajadores que presten
sus servicios en días de descanso obligatorio, deberán probarlo, si con este
motivo surge una controversia, quedando el patrón eximido de esa carga.
Vacaciones.
Las vacaciones persiguen el objeto, como los
días de descanso semanal, que durante un periodo más o menos largo, el
trabajador se olvide un poco de su trabajo, se libere de las tensiones a que
está sujeto todos los días, recupere las energías perdidas; en fin, que pueda descansar
sin la preocupación de tener que iniciar una nueva jornada de trabajo. Partiendo
de la consideración de que el someterse a la disciplina que impone la
prestación del servicio, y acumulando a través del tiempo fatigas que no pueden
ser superadas con el simple descanso semanal, se concede al trabajador el goce
de las vacaciones, las cuales, además de su carácter paliativo, permiten al
trabajador intensificar su vida familiar y social, lo que hace que el
trabajador recupere energías y, sobre todo, deseos de cumplir en su trabajo. Si
bien en nuestra Declaración de los Derechos Sociales de 1917 no se incluyeron
las vacaciones, considerando que la norma constitucional es sólo el mínimo de
garantías de que debe gozar el trabajador, las legislaturas de los Estados
fueron incluyendo el beneficio en sus respectivas Entidades. Fue el Estado de
Durango, en octubre de 1922, el que tomó la iniciativa al respecto. Las
vacaciones sólo están consignadas a nivel Constitucional para los trabajadores
al servicio del Estado, en el artículo 123, apartado “B”, fracción III, se
concede a los trabajadores un periodo vacacional de 20 días al año, por lo
menos. Se podría hacer la observación de que los trabajadores regidos por el apartado
“A” del artículo 123 no tienen establecido el derecho a vacaciones, lo que
sería erróneo, porque el artículo 123 Constitucional es un mínimo de garantías
y beneficios para el trabajador; por debajo del mismo y de la Ley no puede
fijarse ninguna disposición, si en cambio se puede establecer cualquier norma
que mejore lo preceptuado en los citados ordenamientos. En la Ley, el
legislador consignó el derecho a las vacaciones por parte de los trabajadores
en general.
Periodos.
Todos los trabajadores disfrutarán, en los
términos de la Ley, de su periodo anual de vacaciones como mínimo. Existen
algunas disposiciones que regulan periodos de vacaciones especiales para trabajos
que, por su naturaleza, exigen dicho tratamiento, como son: el trabajo de los
menores, el trabajo en los buques, el trabajo de tripulaciones aeronáuticas,
etc. La duración de las vacaciones la establece el artículo 76 de la Ley, que señala:
“Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un
periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a
seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a
doce, por cada año subsecuente de servicios. “Después del cuarto año, el
periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios”. Existe
discusión sobre cómo interpretar el segundo párrafo del artículo anterior. Mario
de la Cueva opina que los cinco años a que se refiere la Ley deben computarse a
partir del quinto año de servicios, o sea, que cuando se alcancen nueve años de
antigüedad es cuando podrá aumentarse en dos días el periodo de vacaciones:
Al concluir el primer año: 6 días
Al concluir el segundo año: 8 días
Al concluir el tercer año: 10 días
Al concluir el cuarto año: 12 días
Al concluir el noveno año: 14 días
Al concluir el décimo cuarto año: 16 días
Al concluir el décimo noveno año: 18 días
Las vacaciones para los trabajadores que
laboran esporádicamente y por temporada, se determinan proporcionalmente al
número de días laborados anualmente. De igual forma se determinarán las
vacaciones de los trabajadores que no alcancen a cubrir un año completo, así como
el monto del pago por este concepto. Las vacaciones deben gozarse
efectivamente, esto es, el trabajador debe interrumpir por completo la
prestación de sus servicios en la empresa; esta situación se desprende de la
prohibición que establece el artículo 79 de la Ley de compensar las vacaciones
con una remuneración, salvo la excepción de que el trabajador labore menos de un
año, en cuyo caso tendrá derecho a una remuneración proporcional. En los
contratos colectivos de trabajo puede convenirse una compensación en efectivo
por el periodo de vacaciones cuando es superior al señalado por la Ley y se
realiza de esta manera, pues existen trabajadores que prefieren obtener una
cantidad de dinero que descansar, debido a su precaria situación económica. Se
reitera: los periodos vacacionales mínimos establecidos en la Ley deben descansarse
y no pueden compensarse con ninguna cantidad de dinero. En caso de conflicto
respecto al pago de vacaciones, el trabajador se halla protegido, puesto que la
carga de la prueba corresponde al patrón.
Prima de
vacaciones.
El artículo 80 de la Ley establece el pago de
una prima con motivo de las vacaciones consistente en un 25% sobre los salarios
que le correspondan al trabajador durante su periodo vacacional. El objetivo del
establecimiento de esta prestación es que el trabajador obtenga esta ayuda para
disfrutar de dichas vacaciones, aún cuando en la realidad no se cumple el
objetivo, pues la prima es ínfima e insuficiente. Lo cierto es que muchos
trabajadores después de cada periodo vacacional se sientan más abrumados de
deudas, que tratarán de cubrir acudiendo quien sabe a cuantas medidas de
desesperación. Se debe entender que si el patrón paga al trabajador los
salarios correspondientes al periodo de vacaciones, y agrega una cantidad superior
al monto de la prima vacacional de que habla la Ley, ya no puede el trabajador
exigir ésta. La prima debe pagarse por todos los días comprendidos en el
periodo de vacaciones, inclusive los días de descanso semanal; apoya este criterio
la razón de que el trabajador tenga un ingreso superior durante sus vacaciones.
Los patrones tienen la obligación de otorgar vacaciones a sus trabajadores.
Deben concederse dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de
servicios según lo establece el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo. De
la anterior disposición se desprende que el patrón tiene la facultad discrecional de otorgar vacaciones a
sus trabajadores durante el lapso de seis meses siguientes al cumplimiento del
año de servicios, y si el patrón no cumple con esta obligación, el trabajador
puede reclamar el otorgamiento de vacaciones ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, mediante un procedimiento especial establecido en la Ley a partir
del artículo 892.
Consecuencias
de su incumplimiento.
Es necesario que se establezca en la Ley una
sanción para el patrón que no otorgue vacaciones a sus trabajadores,
independientemente de la sanción administrativa que pueda hacerse acreedor. Esa
sanción debe beneficiar a los trabajadores y podría consistir en el
otorgamiento de un periodo doble de vacaciones, el otorgamiento del periodo de vacaciones
con goce de salario doble correspondiente al periodo vacacional, etc. De esta
manera tal vez se logre que los patrones no omitan el otorgamiento de
vacaciones a sus trabajadores, situación que a veces se traduce en demandas
individuales ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Medidas de este
tipo han adoptado legislaciones como la de Brasil en donde “las vacaciones
deben ser gozadas en los 12 meses subsecuentes a la conclusión de cada periodo
adquisitivo de 12 meses, bajo la pena al patrón de ser obligado a concederlas y
además de eso a pagar el doble de la respectiva remuneración”.
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