Definición ↷
La RAE, define al albacea como la persona encargada por testador o por el juez a cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado. De acuerdo con el derecho positivo mexicano, dicha definición resulta incompleta, ya que el albacea puede ser nombrado también por los herederos y hasta por los legatarios, en ciertos casos. Rojina Villegas, define a los albaceas como las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia, es decir, que el albacea se constituye en el órgano representativo de la comunidad hereditaria y en su caso en los ejecutores de las disposiciones testamentarias. Los albaceas pueden ser designados por testamento y cuando no existe testamento o el testador no designó albacea, será designado por los herederos o el juez. Los albaceas designados por testamento, se denominan albaceas testamentarios y su objeto es cumplir las disposiciones hechas por el testador y representar a la sucesión. Los albaceas designados por los herederos o por el juez, desarrollan principalmente la función de representar a la herencia, por lo que la ley les otorga atribuciones para ejercitar los actos jurídicos necesarios para la administración y liquidación de la masa hereditaria.
De conformidad a las disposiciones del Código Civil Federal, se distinguen las siguientes clases de albaceas:
↬ Universales
Rojina Villegas refiere que se ha discutido de manera constante en la doctrina el papel y las funciones que desempeña el albacea, tanto legítimo como testamentario, disertando sobre todas las soluciones posibles, ya que sucesivamente el albacea ha sido considerado como un mandatario del testador o de los herederos, como un representante legal de la herencia, también se ha dicho que es un mandatario post mortem o bien, que hay un mandato sui géneris con el objeto de poder explicar múltiples anomalías o especialidades que no comprende el mandato ordinario, principalmente la relativa a la extinción por muerte del mandante. Por último, menciona Rojina Villegas que se ha creído también que el albacea es un representante de los acreedores de la herencia, de los legatarios, de los herederos y del testador, pero considerados todos conjuntamente, de tal manera que se ve en la herencia una comunidad de intereses cuyo órgano representativo sería el albacea. Para quienes consideran a la sucesión como una persona jurídica, el albacea sería un representante de la herencia misma en tanto y cuanto que es una entidad moral con vida independiente de los distintos sujetos antes mencionados. Rojina Villegas no comulga con lo expresado en el punto anterior, pues para este autor resulta imposible determinar la naturaleza jurídica del albaceazgo por medio de un concepto unitario que pretende explicar al mismo tiempo las funciones del albacea testamentario y del albacea legítimo, razón por la cual procede a explicar sucesivamente la función del albacea testamentario y del albacea legítimo. Rojina Villegas parte de la tesis de que la sucesión no es una persona jurídica, por lo que resulta imposible que el albacea tenga carácter de representante de una entidad en virtud de que no es considerada sujeto de derechos. En el mismo sentido, Rojina Villegas niega la posibilidad de que el albacea pueda ser considerado representante del testador, ya que acertadamente manifiesta, que toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representante y el representado, lo que en este caso resulta imposible, ya que con la muerte del representado, éste deja de existir. En consecuencia, Rojina Villegas sujetándose a la lógica y a la realidad jurídica, reconoce que tanto el albacea testamentario como el legítimo representan a los herederos, a los legatarios y a los acreedores de la herencia. En el caso del albacea legítimo Rojina Villegas dice que no hay problema jurídico, en virtud que la ley determina que los herederos designarán al albacea o en su caso los legatarios, cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados. A pesar de que son los herederos en primera instancia los que designan al albacea, éste representa también a los legatarios y a los acreedores hereditarios, en virtud de ser considerado el órgano representativo de todos los intereses vinculados por la herencia.
El Código Civil Federal señala las personas que no pueden ejercer el cargo de albacea; dichas personas son:
El Código Civil Federal establece, que el cargo de albacea es voluntario y advierte que una vez aceptado el mismo, se tiene la obligación de desempeñarlo, bajo la sanción de pagar los daños y perjuicios que se causen por no haber ejercido dicho cargo. El cargo de albacea no puede ser delegado, ni tampoco en caso de que el albacea muera puede pasar el cargo a sus herederos. Sin embargo la ley no obliga al albacea a obrar personalmente, ya que le otorga facultades para ejercer el albaceazgo a través de mandatarios que obren bajo sus órdenes, responsabilizándose de los actos de éstos.
El albacea que renuncie sin una causa justificada, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Igual sanción opera cuando la renuncia sea por causa justificada siempre y cuando lo que le haya dejado el albacea sea exclusivamente para remunerarlo por el desempeño del cargo. Respecto de las excusas, el Código Civil Federal señala que el albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si el albacea no presentara sus excusas en los términos señalados, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Por otra parte, la ley señala que mientras no se decida sobre la excusa presentada por el albacea, éste se encuentra obligado a desempeñar el cargo, ya que en caso de no hacerlo perderá lo que le hubiere dejado el testador. El Código Civil Federal señala que pueden excusarse para ejercer el albaceazgo:
El Código Civil Federal señala que son obligaciones del albacea en general:
El albacea testamentario debe cumplir su encargo dentro del término de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. A pesar de que la ley no establece nada con relación a la posibilidad de que el testador conceda un plazo mayor al albacea, se considera que esta situación es lícita por analogía, ya que la ley si faculta a los herederos para prorrogar al albacea por el plazo de un año, con la condición que esta prórroga no exceda de dicho término. Sin embargo, vale la pena aclarar que esta prorroga resulta procedente sólo si ha sido aprobada la cuenta anual del albacea y está conforme una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. El albacea que se nombra por el juez o los legatarios (albacea legítimo), entretanto se designen herederos legítimos, sólo deberá durar, el tiempo que sea necesario para que dichos herederos procedan a la elección de un albacea definitivo.
Supuestos que dan por terminado el cargo de albacea ↷
Los cargos de albacea e interventor acaban por:
La RAE, define al albacea como la persona encargada por testador o por el juez a cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado. De acuerdo con el derecho positivo mexicano, dicha definición resulta incompleta, ya que el albacea puede ser nombrado también por los herederos y hasta por los legatarios, en ciertos casos. Rojina Villegas, define a los albaceas como las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar todas las acciones correspondientes al de cujus, así como para cumplir sus obligaciones, procediendo a la administración, liquidación y división de la herencia, es decir, que el albacea se constituye en el órgano representativo de la comunidad hereditaria y en su caso en los ejecutores de las disposiciones testamentarias. Los albaceas pueden ser designados por testamento y cuando no existe testamento o el testador no designó albacea, será designado por los herederos o el juez. Los albaceas designados por testamento, se denominan albaceas testamentarios y su objeto es cumplir las disposiciones hechas por el testador y representar a la sucesión. Los albaceas designados por los herederos o por el juez, desarrollan principalmente la función de representar a la herencia, por lo que la ley les otorga atribuciones para ejercitar los actos jurídicos necesarios para la administración y liquidación de la masa hereditaria.
De conformidad a las disposiciones del Código Civil Federal, se distinguen las siguientes clases de albaceas:
También podría interesarte: Clases de albaceas
↬ Universales
↬ Especiales
↬ Mancomunados
↬ Sucesivos
↬ Testamentarios
↬ Legítimos
↬ Dativos
La palabra albacea tiene su origen en la árabe ad-waci, significa ejecutor o cumplidor y también históricamente, cabezalero, mansesor y fideicomisario. Es la persona designada por el testador, los herederos, el juez o los legatarios para cumplir la última voluntad del causante mediante la realización de todos los actos y operaciones necesarios para tal efecto. A través del albaceazgo, se asegura el cumplimiento de la última voluntad del testador evitando, evitando así que esta pueda quedar frustrada. El cargo es de carácter voluntario, sin embargo la persona que acepta este cargo, adquiere la obligación de desempeñarlo. El albacea es titular de una función que aunque privada, en el sentido tradicional de la palabra no carece, de interés social y que está dotado por el legislador de las atribuciones necesarias para la defensa eficaz de todos los intereses legítimos que se deriven de la sucesión. Las obligaciones del albacea dependerán de la naturaleza del encargo recibido, pero tendrá la obligación de servicio eficiente, generando éste el derecho de percibir remuneración por el trabajo realizado.
Naturaleza
jurídica ↷
Rojina Villegas refiere que se ha discutido de manera constante en la doctrina el papel y las funciones que desempeña el albacea, tanto legítimo como testamentario, disertando sobre todas las soluciones posibles, ya que sucesivamente el albacea ha sido considerado como un mandatario del testador o de los herederos, como un representante legal de la herencia, también se ha dicho que es un mandatario post mortem o bien, que hay un mandato sui géneris con el objeto de poder explicar múltiples anomalías o especialidades que no comprende el mandato ordinario, principalmente la relativa a la extinción por muerte del mandante. Por último, menciona Rojina Villegas que se ha creído también que el albacea es un representante de los acreedores de la herencia, de los legatarios, de los herederos y del testador, pero considerados todos conjuntamente, de tal manera que se ve en la herencia una comunidad de intereses cuyo órgano representativo sería el albacea. Para quienes consideran a la sucesión como una persona jurídica, el albacea sería un representante de la herencia misma en tanto y cuanto que es una entidad moral con vida independiente de los distintos sujetos antes mencionados. Rojina Villegas no comulga con lo expresado en el punto anterior, pues para este autor resulta imposible determinar la naturaleza jurídica del albaceazgo por medio de un concepto unitario que pretende explicar al mismo tiempo las funciones del albacea testamentario y del albacea legítimo, razón por la cual procede a explicar sucesivamente la función del albacea testamentario y del albacea legítimo. Rojina Villegas parte de la tesis de que la sucesión no es una persona jurídica, por lo que resulta imposible que el albacea tenga carácter de representante de una entidad en virtud de que no es considerada sujeto de derechos. En el mismo sentido, Rojina Villegas niega la posibilidad de que el albacea pueda ser considerado representante del testador, ya que acertadamente manifiesta, que toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representante y el representado, lo que en este caso resulta imposible, ya que con la muerte del representado, éste deja de existir. En consecuencia, Rojina Villegas sujetándose a la lógica y a la realidad jurídica, reconoce que tanto el albacea testamentario como el legítimo representan a los herederos, a los legatarios y a los acreedores de la herencia. En el caso del albacea legítimo Rojina Villegas dice que no hay problema jurídico, en virtud que la ley determina que los herederos designarán al albacea o en su caso los legatarios, cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados. A pesar de que son los herederos en primera instancia los que designan al albacea, éste representa también a los legatarios y a los acreedores hereditarios, en virtud de ser considerado el órgano representativo de todos los intereses vinculados por la herencia.
El heredero como causahabiente a título universal, es un continuador
de las relaciones jurídicas activas y pasivas del de cujus y por lo tanto, al elegir
albacea, lo hace en su doble calidad de sujeto activo y pasivo de la herencia,
es decir, no sólo por su propio interés al ser un adquirente de bienes y
derechos, sino también por las obligaciones que le impone la ley para pagar las
deudas hereditarias hasta donde lo permita el activo que reciba. Respecto de
los legatarios Rojina Villegas dice que, si es verdad que éstos sólo pueden
designar albacea definitivo cuando son considerados como herederos, porque toda
la herencia se hubiere distribuido en legados o bien, albacea provisional
entretanto se hace el nombramiento herederos.
Por otra parte, los legatarios no dejan de estar representados
por el hecho de que sean los herederos quienes designen albacea, ya que los
herederos tienen un interés jurídico dado la responsabilidad subsidiaria de los
legatarios para designar al albacea que habrá de representar a acreedores,
legatarios y herederos. Lo anterior se explica al considerar que la imposición
del albacea por los herederos se da en virtud de que son estos últimos en
principio los continuadores del patrimonio hereditario, además de ser los representantes
genuinos del mismo y los sujetos de mayor responsabilidad en la comunidad de
intereses que se constituye a la muerte del autor de la herencia, por lo que
resulta lógico que sean los sujetos con mayores responsabilidades los que
nombren al órgano representativo de la comunidad hereditaria. Por otra parte,
respecto de los albaceas testamentarios, Rojina Villegas refiere que a éstos
les son aplicables las mismas consideraciones de los albaceas legítimos y los
legatarios, en cuanto a su función representativa de la herencia, debiéndose
admitir que existe una representación de intereses múltiples después de la
muerte del testador y que por lo tanto excluye la idea de mandato, ya que a
pesar que la representación de los albaceas testamentarios es voluntaria por provenir
del testamento, dicha representación no encuadra en la figura del mandato, ya
que éste por definición es un contrato y en consecuencia exige el consensos o
acuerdo de voluntades.
Condiciones ↷
El Código Civil Federal señala las personas que no pueden ejercer el cargo de albacea; dichas personas son:
a. Quienes no tengan la libre disposición de
sus bienes.
b. Los magistrados y jueces que estén
ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abra la sucesión.
c. Los que por sentencia hubieren sido
removidos del cargo de albaceas.
d. Los que hayan sido condenados por delitos
contra la propiedad.
e. Los que no tengan un modo honesto de
vivir.
Sin embargo, el mismo Código Civil señala
que con excepción de las personas que no cuentan con la libre disposición de
sus bienes, las demás si pueden desempeñar el cargo de albacea siempre y cuando
tengan el carácter de herederos únicos.
Sólo pueden fungir como albaceas los mayores de edad, en
pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad para disponer de sus
bienes, siempre que no tuvieran alguno de los impedimentos señalados anteriormente, al igual que las instituciones autorizadas expresamente por la
ley, como es el caso de las fiduciarias.
Aceptación ↷
El Código Civil Federal establece, que el cargo de albacea es voluntario y advierte que una vez aceptado el mismo, se tiene la obligación de desempeñarlo, bajo la sanción de pagar los daños y perjuicios que se causen por no haber ejercido dicho cargo. El cargo de albacea no puede ser delegado, ni tampoco en caso de que el albacea muera puede pasar el cargo a sus herederos. Sin embargo la ley no obliga al albacea a obrar personalmente, ya que le otorga facultades para ejercer el albaceazgo a través de mandatarios que obren bajo sus órdenes, responsabilizándose de los actos de éstos.
Renuncia y
excusas ↷
El albacea que renuncie sin una causa justificada, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Igual sanción opera cuando la renuncia sea por causa justificada siempre y cuando lo que le haya dejado el albacea sea exclusivamente para remunerarlo por el desempeño del cargo. Respecto de las excusas, el Código Civil Federal señala que el albacea que presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si el albacea no presentara sus excusas en los términos señalados, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Por otra parte, la ley señala que mientras no se decida sobre la excusa presentada por el albacea, éste se encuentra obligado a desempeñar el cargo, ya que en caso de no hacerlo perderá lo que le hubiere dejado el testador. El Código Civil Federal señala que pueden excusarse para ejercer el albaceazgo:
⟶ Los empleados y funcionarios públicos.
⟶ Los militares en servicio activo.
⟶ Los que fueren tan pobres que no puedan
atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia.
⟶ Los que por el mal estado habitual de
salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el
albaceazgo.
⟶ Los que tengan sesenta años cumplidos.
⟶ Los que tengan a su cargo otro
albaceazgo.
Derechos y
obligaciones ↷
El Código Civil Federal señala que son obligaciones del albacea en general:
I. La presentación del testamento.
II. El aseguramiento de los bienes de la
herencia.
III. La formación de inventario.
IV. La administración de los bienes y la
rendición de las cuentas del albaceazgo.
V. El pago de las deudas mortuorias,
hereditarias y testamentarias.
VI. La partición y adjudicación de los
bienes entre los herederos y legatarios.
VII. La defensa, en juicio y fuera de él,
así de la herencia como de la validez del testamento.
VIII. La de representar a la sucesión en
todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra
ella.
IX. Las demás que le imponga la ley.
Las obligaciones referidas por la ley traen
implícito un derecho en el albacea, pues éste está facultado para presentar el
testamento, asegurar los bienes de la herencia, formar los inventarios,
administrar los citados bienes y rendir cuentas, hacer el pago de las deudas mortuorias,
hereditarias y testamentarias, proceder a la partición y adjudicación de los
bienes entre herederos y legatarios, defender en juicio y fuera de él tanto la
herencia como la validez del testamento y representar a la sucesión en todos
los juicios en que deba comparecer actora o como demandada. El derecho a la
posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los
herederos y a los ejecutores universales, a partir de la muerte del autor de la
herencia, es decir, a los herederos se transmite la posesión originaria y al
albacea la posesión derivada, pudiendo, cuando tenga el carácter de heredero,
tener una posesión en su doble calidad y por lo tanto, ser a la vez poseedor
originario por la parte alícuota que le corresponda como heredero o por bienes determinados,
si fuere legatario y poseedor derivado de toda la herencia. Derivada de la
función representativa que le asigna la ley al albacea, le corresponde a éste
ejercitar las acciones hereditarias, por ello, debe defender a la sucesión en
juicio y fuera de él, pues aunque se considera que la herencia constituye una
copropiedad, para los efectos de la defensa judicial de sus intereses, se le
equipara a una persona moral a efecto de que pueda comparecer en juicio como
actora o como demandada, pero en realidad es el albacea quien en representación
de todos los herederos y legatarios en su caso, actúa como órgano de la copropiedad
hereditaria por la comunidad de intereses, debiéndose considerar como si comparecieren
todos los citados herederos y legatarios a través de su representante común. Además
de las obligaciones generales, el albacea cuenta también con obligaciones
especiales las cuales consisten en, presentar el testamento, solicitar el
aseguramiento de los bienes que constituyan el caudal hereditario, pagar las
deudas mortuorias y testamentarias y proceder a la liquidación de la herencia,
pagando a los acreedores de la misma. Respecto del pago de las deudas o cualquier
otro gasto urgente, el Código Civil Federal faculta al albacea para que se
ponga de acuerdo con los herederos y proceda a la venta de los bienes que
fueren necesarios, incluso de no obtener el acuerdo de los herederos, el albacea
puede solicitar autorización judicial para efectuar dicha venta.
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
El albacea también está obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección conforme a las bases siguientes:
⟶ Por el importe de la renta de los bienes
raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante
ese mismo tiempo.
⟶ Por el valor de los bienes muebles.
⟶ Por el de los productos de las fincas
rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un
quinquenio, a elección del juez.
⟶En las negociaciones mercantiles e
industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás
efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a
juicio de peritos.
En el supuesto que el albacea sea también
coheredero y su porción baste para garantizar su manejo, éste no estará
obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos
hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que
se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para
completar esa garantía. Por otra parte,
si bien es cierto que el testador no puede librar al albacea de la obligación
de garantizar su manejo, también es cierto que los herederos, sean
testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del
cumplimiento de esa obligación. Respecto de la rendición de cuentas del
albaceazgo, el albacea cuenta con las siguientes obligaciones:
1. El albacea está obligado a rendir cada
año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya
sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo.
También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquier causa deje de
ser albacea.
2. La obligación que de dar cuenta tiene el
albacea, pasa a sus herederos.
3. Son nulas de pleno derecho las
disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de
hacer inventario o de rendir cuentas.
4. La cuenta de administración debe ser
aprobada por todos los herederos, el que disienta, puede seguir a su costa el
juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
Duración ↷
El albacea testamentario debe cumplir su encargo dentro del término de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. A pesar de que la ley no establece nada con relación a la posibilidad de que el testador conceda un plazo mayor al albacea, se considera que esta situación es lícita por analogía, ya que la ley si faculta a los herederos para prorrogar al albacea por el plazo de un año, con la condición que esta prórroga no exceda de dicho término. Sin embargo, vale la pena aclarar que esta prorroga resulta procedente sólo si ha sido aprobada la cuenta anual del albacea y está conforme una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia. El albacea que se nombra por el juez o los legatarios (albacea legítimo), entretanto se designen herederos legítimos, sólo deberá durar, el tiempo que sea necesario para que dichos herederos procedan a la elección de un albacea definitivo.
Supuestos que dan por terminado el cargo de albacea ↷
Los cargos de albacea e interventor acaban por:
1. El término natural del encargo.
2. Muerte.
3. Incapacidad legal, declarada en forma.
4. Excusa que el juez califique de legítima,
con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen
menores o la Beneficencia Pública.
5. Terminar el plazo señalado por la ley y
las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo.
6. Revocación de sus nombramientos, hecha
por los herederos.
7. Remoción.
La revocación puede hacerse por los
herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el
substituto.
Cuando el albacea haya recibido del testador
algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer
entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por
la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso,
se considerará como ejecutor especial. Si la revocación se hace sin causa
justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador
le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda.
La remoción no tendrá lugar sino por
sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.