Los interventores de la herencia son uno de los sujetos del derecho
hereditario, además de analizar la incorporación de algunos otros sujetos como
parte activa que se presentan en la sucesión testamentaria como legítima y las
disposiciones comunes a estos dos tipos de sucesiones. Los interventores
realizan funciones de control con relación a las funciones del albacea, además
el interventor de la herencia actúa en beneficio de los intereses de los
herederos, legatarios o acreedores de la herencia.
Función
Antes de describir la función que tienen los
interventores de la herencia, es importante hacer hincapié que existen dos
clases de interventores: Provisionales y Definitivos.
a) Interventores provisionales. Según lo señala el Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los interventores provisionales
son designados por el Juez, cuando se presente alguno de los dos siguientes
supuestos:
1. Cuando pasados 10 días de la muerte del
autor de la sucesión, no se hubiere presentado el testamento y o en él no se
hubiera designado albacea, ni tampoco se hubiere denunciado al intestado.
2. Cuando por cualquier motivo no hubiere
albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio.
b) Interventores definitivos. Son aquellos que tienen por
objeto vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, en otras palabras,
el interventor de la herencia es un órgano de control de las funciones del
albacea a efecto de vigilar el exacto cumplimiento de su cargo.
Función de los
Interventores provisionales: La función del interventor provisional, es la de
recibir los bienes por inventario y tendrá únicamente el carácter de simple
depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de
mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con
autorización judicial. Cabe mencionar que las funciones de este interventor
como su nombre lo indican son exclusivamente provisionales, ya que sus funciones
cesarán una vez que se nombre o se de a conocer al albacea. Una vez que sea
designado el albacea, el interventor provisional tiene el deber de entregarle
los bienes que tuvo en depósito.
Función de los
Interventores definitivos: Las funciones del interventor definitivo se limitan a vigilar el exacto cumplimiento
del cargo de albacea. El Código Civil para el Distrito Federal señala que es
forzoso nombrar un interventor definitivo en los casos siguientes:
1. Siempre que el heredero esté ausente o no
sea conocido.
2. Cuando la cuantía de los legados iguale o
exceda a la porción del heredero albacea.
3. Cuando se hagan legados para objetos o
establecimientos de beneficencia pública.
Por último, respecto de la terminación de
las funciones del interventor definitivo, recordemos que en la última parte de
la unidad anterior, se hizo referencia acerca de que las mismas causas que dan
fin al cargo de albacea, terminan también con el cargo de interventor.
Personalidad
Personalidad de los
Interventores provisionales: Cuentan con capacidad legal para ejercer el cargo
de interventores provisionales, aquellas personas que además de ser nombradas
por un Juez, cubran los requisitos de mayoría de edad, notoria buena conducta,
contar con domicilio en el lugar del juicio sucesorio y otorgar fianza judicial
con el fin de que caucione su desempeño, dicha fianza la deberá de otorgar en
el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo pena de
remoción.
Personalidad de los
Interventores definitivos: Los Interventores no cuentan con capacidad para tener la posesión de los
bienes hereditarios, ni siquiera de manera interina. Podrán ejercer el cargo de
interventores definitivos aquellas personas que sean mayores de edad y que
cuenten con capacidad general para obligarse. Durarán en su función todo el
tiempo que dure el albaceazgo entre tanto no se le revoque su nombramiento.
Los
acreedores y los deudores de la herencia
Los acreedores de
la herencia: Se denominan acreedores de la herencia a los sujetos privilegiados del derecho
hereditario, en virtud de que el activo hereditario debe quedar destinado de
manera preferente a cubrir el pasivo de la sucesión, es decir, los herederos
tienen el deber de pagar a beneficio de inventario el importe de las obligaciones
a cargo de la herencia, consecuentemente, si se diera el caso de que el activo
transmitido a los herederos fuera insuficiente y hubiera legatarios, en los
casos de sucesión testamentaria, éstos responderán subsidiariamente con los herederos
y hasta el límite de sus legados. Debemos de
recordar que el albacea cuenta con facultades para ponerse de acuerdo con los
herederos y proceder a vender los bienes hereditarios para hacer el pago tanto
de las deudas mortuorias como de los créditos a cargo de la sucesión. El
producto obtenido de la venta debe ser destinado en primer lugar al pago de las
deudas mortuorias y en segunda lugar al pago de las deudas hereditarias en
general, lo anterior atendiendo a las preferencias que hubiere entre los
acreedores dada su naturaleza y observándose, las reglas establecidas por la
ley sustantiva de la materia.
Los deudores de la
herencia: Se
denominan deudores de la herencia a los sujetos que quedan obligados a hacer el
pago de sus obligaciones al albacea, sin que por lo tanto puedan perjudicar a
los acreedores hereditarios haciendo un pago a los acreedores personales de
dichos herederos, pues las relaciones pasivas de la sucesión son totalmente
independientes de las relaciones pasivas de los herederos o legatarios en lo
personal. Además, los deudores de la herencia son responsables de valores que están
destinados, como partes del activo hereditario, al pago del pasivo sucesorio
para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia (Rojina
Villegas, 2004, p. 350.).
Sus derechos
y obligaciones: Los acreedores de la herencia como sujetos activos tienen el derecho de
exigir el pago de las deudas hereditarias, mientras que los deudores como
sujetos pasivos tienen la obligación de liquidar las deudas hereditarias. En caso de que no
hubiera acuerdo entre todos los herederos, el albacea puede llevar a cabo la
venta siempre y cuando cuente con autorización judicial. En tal sentido, si los
acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los
coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque,
pagaré o una sentencia judicial firme... etc.) pueden ejercer su derecho a
oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure
el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división
judicial de los bienes que componen la herencia. Una vez realizada la
partición, los acreedores pueden exigir el pago de las deudas, hasta el límite
del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a
beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo
de esta forma. Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes
de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia
“a beneficio de inventario”, en cuyo caso el heredero sólo responderá de las
deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo
adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado
todas las deudas. La petición del beneficio de inventario debe reunir
determinadas formalidades y también puede perderse. Por su parte, el coheredero
que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de
participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso. Si uno de
los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que
se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su
parte, la cuota que le corresponda de la deuda. Si los acreedores lo son de uno
o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes
para evitar que se haga en fraude de sus intereses. Los deudores de la herencia
quedan obligados al pago de sus obligaciones al albacea, pero sin perjudicar a
los acreedores hereditarios haciendo un pago a los acreedores personales de
dichos herederos, lo deudores de la herencia son responsables de los valores que
están destinados, como partes del activo hereditario, el pago del pasivo
sucesorio para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia.
Supuestos
comunes a las testamentarias e intestados
Atendiendo al concepto de supuestos
jurídicos, los supuestos del derecho hereditario son todas
aquellas hipótesis normativas de cuya realización dependerá que se produzcan
las consecuencias de derecho que regula la ley, las cuales consisten en la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones, sanciones o
situaciones jurídicas concretas, en otras palabras los supuestos comunes a las
testamentarias e intestados tienen como finalidad determinar las consecuencias
tanto en la sucesión legítima como en la testamentaria. De acuerdo a su
importancia, los supuestos del derecho hereditario son los siguientes:
a) La muerte del autor de la herencia es
fundamental dentro del derecho hereditario, ya que constituye el supuesto
jurídico condicionante en los efectos y consecuencias que se puedan producir.
b) El testamento es un acto jurídico
personalísimo, revocable y libre, por medio del cuál una persona capaz dispone
de sus bienes, derechos y obligaciones, siendo éste a título universal o
particular, en el cual se nombran herederos o legatarios, o declara y cumple deberes
para después de su muerte. La función del testamento como supuesto jurídico del
derecho hereditario es de gran importancia en la sucesión, siendo ésta la
voluntad del de cujus (testador), quedando así su papel limitado a sucesión testamentaria
la cual debe combinarse con la muerte del testador.
c) El parentesco, el matrimonio y el
concubinato son supuestos especiales de la sucesión legítima que al combinarse
con la muerte del autor de la herencia, da paso a la transmisión a título
universal en favor de determinar parientes consanguíneos, cónyuge supérstite y
concubina, en ciertos casos. Se requiere una condición negativa, siendo esta
que a la muerte del autor de la herencia no haya dejado testamento.
d) La capacidad de goce de los herederos y
legatarios es esencial para que puedan adquirir por herencia o legado. La ley
considera como principio que toda persona tiene capacidad de goce para heredar.
e) La aceptación de herederos y legatarios
es un supuesto jurídico tanto en la sucesión legítima para los primeros, cuando
en la testamentaria para ambos que solo tiene como consecuencia hacer irrevocable
y definitiva la calidad de unos y otros, así como evitar la prescripción de
diez años por no reclamar la herencia.
f) La no-repudiación de la herencia o del
legado es un supuesto jurídico negativo esencial para que se puedan producir
las consecuencias del derecho hereditario.
g) La toma de posesión de los bienes objeto
de la herencia o del legado no produce ninguna consecuencia dentro del derecho hereditario
para adquirir el dominio o la posesión originaria pues estos efectos se
producen desde el día y hora de la muerte del cujus, por lo que el heredero o
legatario aún no teniendo materialmente la posesión de los bienes, se les
considera como poseedores en derecho.
De la muerte
del autor de la herencia.
La muerte del autor de la herencia (de
cujus) es el supuesto básico del derecho hereditario, es decir, que es el
supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren
múltiples consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando
se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura
de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes
a los herederos y legatarios.
La muerte del
cónyuge.
Con relación a la sucesión del cónyuge, el Código
Civil para el Distrito Federal señala las reglas siguientes:
A. El cónyuge que sobrevive,
concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de
bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la
porción que a cada hijo debe corresponder”. En el caso de que el cónyuge
supérstite carezca de bienes, tendrá derecho a recibir de manera íntegra una
porción equivalente a la de los hijos, si por el contrario, los bienes con que
cuenta el cónyuge superviviente al morir el autor de la sucesión, no igualan a
la porción de cada hijo, éste sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para
igualar sus bienes con la porción de sus descendientes.
B. Si el cónyuge que sobrevive
concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de
las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
C. Concurriendo el cónyuge con
uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia
y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales
entre los hermanos.
D. A falta de descendientes,
ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.
Respecto de los apartados B y C, se hace
hincapié en que el cónyuge recibirá las porciones que le correspondan, aunque
tenga bienes propios. Por último, cabe mencionar que de la concubina y el
concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones
relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se
refiere el Capítulo del Concubinato del Código Civil para el Distrito Federal.
Presunción de
la muerte del ausente
El Código Civil para el Distrito Federal
señala en su artículo 1649 que “La sucesión se abre en el momento en que muere
el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un
ausente”. A través de la declaración de ausencia, la persona desaparecida, cuya
existencia es dudosa, queda en una situación jurídica que autoriza la apertura
de su testamento y la entrada de los herederos en la posesión provisional de
los bienes hereditarios, quedando éstos, a falta de herederos, en la del
representante que se hubiese nombrado al dictarse las medidas provisionales
legalmente establecidas para los casos de ausencia o el que se designe por
falta de éste. Con relación al párrafo que antecede, Rojina Villegas menciona que tanto en la herencia legítima como en la testamentaria, se
aplica el principio de que los herederos adquieren derecho a la 9 Ausente. Aquella
persona cuyo paradero es desconocido y cuya existencia es dudosa. propiedad y posesión de los
bienes de la herencia, desde la muerte del autor de la sucesión considerándose
dentro de este punto la presunción de muerte del ausente. Por lo que resulta
que, los herederos son propietarios y poseedores en la parte alícuota
correspondiente, antes de la aceptación de la herencia. Ahora bien, Rojina
Villegas comenta que el momento de la muerte es
denominado técnicamente “apertura de la herencia”, sin importar que de manera
formal se haya iniciado ante algún juzgado el juicio sucesorio, ya que
jurídicamente la herencia se ha abierto en el instante mismo de la muerte o al
declararse por sentencia la presunción de muerte del ausente.