OBLIGACIONES | OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES

Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. Doctrinalmente ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones a diferencia de los convenios que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones. También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico. Las partes en un contrato son personas físicas o personas jurídicas. En un contrato hay dos polos o extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. Esta unidad es dedicada al estudio del contrato, por considerar que este instrumento legal es considerado como la fuente más importante de las obligaciones, lo anterior en virtud de que la mayoría de los actos jurídicos se formalizan a través de la firma de contratos.

Noción y contrato.
De acuerdo con la legislación civil, contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de crear o transferir obligaciones y derechos, éste es una especie del genero convenio, que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios tienen dos funciones una negativa y otra positiva, la primera consiste en crear y transferir derechos y obligaciones y la segunda función sólo modifica y extingue derechos y obligaciones. En consecuencia resulta claro que, los contratos sólo cuentan con la función positiva. Así tenemos que, convenio stricto sensu es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto modificar o extinguir derechos y obligaciones. Mientras que el convenio lato sensu es el acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Basándonos en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal, tenemos que el contrato se define, como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto exclusivo crear o transmitir derechos y obligaciones, tanto reales como personales. Existen contratos que dan origen al mismo tiempo a derechos reales y derechos personales, como es el caso de los contratos traslativos de dominio: Compraventa, Permuta, Donación, Mutuo. El contrato de compraventa origina derechos personales, como la entrega de la cosa, responder del saneamiento en caso de evicción, pago del precio, etc., además de lo anterior, no debemos olvidar que la compraventa es también uno de los medios de adquirir la propiedad, que es el derecho real por excelencia. Figuras civiles como el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres, que son derechos reales, pueden nacer asimismo por contrato. Para terminar, se hace hincapié en que hay contratos que dan solamente origen a derechos personales, como el contrato de prestación de servicios profesionales.

Elementos del contrato.
Elementos esenciales (existencia) del contrato:
a) El consentimiento.
b) El objeto que pueda ser materia del mismo.
a) El consentimiento. Se define como el acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico, en el caso particular del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión de derechos reales o personales.
La manifestación de la voluntad, debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo, mala fe), ya que es a través de la voluntad que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
El consentimiento puede ser expreso o tácito, es expreso cuando se manifiesta de forma verbal, por escrito o por signos inequívocos, el consentimiento es tácito cuando se manifiesta por medio de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por disposición legal expresa, o por convenio, la voluntad debe manifestarse expresamente. De acuerdo a lo señalado por el artículo 2224 del código civil federal, la ausencia del consentimiento produce la inexistencia del acto, lo que trae como consecuencia que no produce ningún efecto de derecho y no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y finalmente, su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

b) El objeto que puede ser materia del mismo.
El objeto puede ser directo e indirecto.
El objeto directo del contrato es la creación o transmisión de derechos y obligaciones reales o personales.
El objeto indirecto está representado por la cosa, el hecho o la abstención, es decir, la prestación positiva o negativa, de ahí que el Código Civil para el Distrito Federal, declare que son objeto de los contratos:
1º. La cosa que el obligado debe dar.
2º. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Para que las cosas puedan ser objeto de contrato deben reunir los siguientes requisitos:
1. Existir en la naturaleza.
2. Ser determinadas o determinables.
3. Estar en el comercio. (El Código Civil reconoce que las cosas futuras pueden ser objeto del contrato).
Por otra parte tenemos que el hecho positivo (hacer) o negativo (no hacer), debe ser:
1. Posible.
2. Lícito.
Elementos de validez del contrato:
a) La formalidad.
Respecto de la forma es el elemento de validez de los contratos, ya que tenemos que recurrir a ésta por ser el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento, a efecto de que el contrato sea válido. La forma puede ser por medio de una manifestación por escrito o la utilización de palabras determinadas. Se clasifican en tres los sistemas que designan a la forma como elemento de validez:
A) El sistema formalista. Este sistema lo encontramos en las legislaciones que exigen que en todos los actos el consentimiento deba manifestarse por un medio específicamente determinado.
B) El sistema consensualista. Este sistema al contrario que el formalista, otorga completa libertad a las partes para que manifiesten el consentimiento por cualquiera de los medios jurídicos estatuidos.
C) El sistema ecléctico o mixto. Es una combinación de los sistemas anteriores, o sea que, en ciertos actos se exige determinada formalidad para su validez pero en otros se da la libertad para que se manifieste el consentimiento por el medio que se quiera, dentro de los reconocidos por la ley. El sistema que acepta la Legislación Civil Mexicana es el sistema ecléctico o mixto, ya que el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley”. Asimismo, el articulo 1832 del mismo ordenamiento señala: “En los contratos civiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley”.

b) Ausencia de vicios de la voluntad.
La voluntad debe manifestarse sin vicio alguno, debe manifestarse en forma libre y cierta. No debe existir error, dolo, violencia, mala fe y lesión, cuando se manifieste la voluntad.
Error. Es el estado subjetivo que está en desacuerdo con la realidad.
Dolo. Es la sugestión o artificio empleado para inducir a error o mantenerlo en él al o a los contratantes.
Mala fe. Es la disminución del error de uno de los contratantes, una vez conocido, es decir, la mala fe supone que uno de los contratantes ya está en el error y que el otro contratante, conociéndolo, no se lo advierte a aquél, sino al contrario lo disimula, aprovechándose así del error de su contraparte.
Violencia. Existe violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Lesión. Existe lesión cuando una persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga.
c) Capacidad.
Es la aptitud de una persona para hacer valer directamente sus derechos o cumplir sus obligaciones, celebrar actos jurídicos, etc.
d) Licitud.
Este elemento de validez se refiere a que el acto no debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas costumbres.

Nulidad.
Se dice que un contrato es perfecto cuando reúne los requisitos de existencia y de validez, lo que provoca que dicho instrumento jurídico surta todos y cada uno de sus efectos jurídicos. Pero, qué pasa cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales o de validez. Cuando en el contrato falta uno de los elementos esenciales, éste es inexistente, simplemente el acto jurídico no nace, es decir la sanción por la falta de consentimiento y/o de objeto es la inexistencia y las características de la inexistencia es que la puede hacer valer cualquier interesado, además de que resulta imprescriptible6 e inconfirmable7. Por otra parte cuando el contrato ha nacido porque tiene los requisitos de existencia, pero carece de alguno de los requisitos de validez, se dice que el contrato es imperfecto, en virtud que el ha nacido pero viciado. La sanción es la nulidad del contrato, dicha nulidad podrá ser absoluta o relativa atendiendo al requisito de validez que le falte. Un contrato será sancionado con nulidad absoluta en los casos que cuente con ilicitud en el objeto, motivo, en el fin o en la condición. Los contratos que cuenten con vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, mala fe, lesión), incapacidad o falta de formalidad, serán sancionados con nulidad relativa.
Imprescriptible. Derecho que no esta sujeto a prescripción. //Prescripción. Medio de adquirir bienes (positiva) o de liberarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas al efecto por la ley (artículos 1135 a 1180 del Código Civil para el Distrito Federal). Inconfirmable. Derecho que no esta sujeto a confirmación.//Confirmación.
Manifestación de la voluntad hacha por la persona a quien corresponde el derecho de impugnación de un acto anulable que produce el efecto de purificarlo del vicio de que adolece, de tal manera que el acto queda tan perfecto que es considerado como sino hubiera tenido nunca imperfección. La nulidad absoluta se caracteriza porque puede pedirse por cualquier interesado, además de que es imprescriptible, inconfirmable y no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos cuando se nulifique. La nulidad relativa, es prescriptible y confirmable. La acción y la excepción por falta de forma competen a todos los interesados, mientras que la nulidad por causa de error, dolo, violencia o lesión o incapacidad, sólo puede ser invocada por el que sufre los vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es él incapaz. Además de que siempre permite que se produzcan provisionalmente sus efectos.

Clasificación de los contratos.
Atendiendo a la doctrina y al derecho positivo, los contratos se clasifican de la forma siguiente:
1. Contratos Unilaterales y Bilaterales.
2. Onerosos y Gratuitos.
3. Comunicativos y Aleatorios.
4. Reales y Consensuales.
5. Formales y Consensuales.
6. Principales y Accesorios.
7. Instantáneo y de Tracto sucesivo.

Contratos Unilaterales y Bilaterales. El contrato Unilateral es de acuerdo a voluntad que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes.
Contratos Onerosos y Gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es gratuito aquel contrato en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.
Contratos Conmutativos y Aleatorios. Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios:
a) Conmutativo. Cuando los provechos y los gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato, es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.
b) Aleatorios. Cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o término.
Contratos Reales y Consensuales. Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato. Los contratos son Consensuales en oposición a reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.
Contratos Formales y Consensuales. Los contratos Formales son los que requieren una forma escrita, pública o privada para la validez del mismo. Es Consensual en oposición a formal cuando existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento.
Contratos Principales y Accesorios. Los contratos Principales son aquellos que existen por si mismos, en tanto que los contratos
Accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios. Estos contratos accesorios son llamados también “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.
Contratos Instantáneos y de Tracto sucesivo. Los contratos Instantáneos son los que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto. Son de Tracto sucesivo cuando el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Por otra parte, Treviño García (2002, p. 68) tomando en cuenta el propósito o finalidad que las partes se proponen al realizar el contrato y de acuerdo al Código Civil para el Distrito Federal, señala que se distinguen las siguientes clases de contratos:
a) Contratos Preparatorios. Promesa de contrato.
b) Contratos Traslativos de Dominio. Compraventa, Permuta, Donación y Mutuo.
c) Traslativos de Uso. Arrendamiento (Transferencia onerosa del uso), Comodato (Uso gratuito).
d) Contratos de Finalidad Común. Sociedad (Finalidad económica), Asociación (Finalidad científica, artística, etc.) y Aparcería.
e) Contrato de Prestación de Servicios. Prestación de servicios profesionales o no profesionales, Depósito, Secuestro, Mandato, Transporte y Hospedaje.
f) Contrato de Comprobación Jurídica. Transacción.
g) Contratos de Garantía. Fianza, Prenda e Hipoteca.
h) Contratos Aleatorios. El Juego y la Apuesta, Renta Vitalicia y la Compra de Esperanza.

Los pactos.
Los pactos consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas mediante el cual se constituye entre ellas una relación jurídica de la que se derivan obligaciones que pueden ser unilaterales o bilaterales. Regularmente los pactos son disposiciones en particular que se encuentran insertas en un contrato que, no obstante encontrarse relacionada con el contenido de dicho contrato, no resulta esencial para la existencia del mismo.
En materia civil podemos encontrar los siguientes pactos:
Pacto de mejor comprador. Se llama así a la estipulación que establece que la existencia de un comprador que ofrezca mejor precio por una cosa ya vendida, dé lugar a la resolución del contrato de compraventa.
Pacto de preferencia. Llamado también de prelación, es aquel en virtud del cual el vendedor se asegura la facultad de recomprar la cosa, en el caso de que el comprador se determine a venderla, con preferencia sobre cualquier otro que quiera comprarla y en las mismas condiciones que éste haya ofrecido.
Pacto de retroventa. Es la cláusula inserta en el contrato de compraventa en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa enajenada devolviendo el precio pagado por ella, o el que se convenga, dentro del plazo señalado al efecto.
Pacto de reventa. Es aquel que faculta al comprador para devolver al vendedor la cosa objeto de la compraventa, con el derecho de recibir de éste el precio pagado por ella.

Delitos privados
Delito es todo acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal. Según el artículo 79 del Código Penal para el Distrito Federal es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. El delito cuenta con los mismos dos elementos de los actos ilícitos:
a) La lesión de un derecho.
b) La intención, o sea la culpa. Haciendo hincapié que a diferencia de los actos ilícitos, los efectos específicos de los delitos son mayores, ya que además de generar la obligación de resarcir el daño ocasionado, se impone una pena.
Ahora bien, la razón de tratar el tema de delito privado en la materia de obligaciones, es consecuencia del carácter privado y obligatorio de la acción y de la pena, ya que éstos constituyen un residuo del ordenamiento primitivo, en el cual el delito es la fuente verdadera y única de la obligación ya que los delitos privados consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin turbar directamente el orden público. Por otra parte De Pina Vara (2003, p. 221) refiere que el concepto de Delito Privado, se aplica a aquellas infracciones penales que no pueden ser perseguidas judicialmente sino a instancia de parte. En consecuencia, la clasificación de los delitos en públicos y privados, es derivada de la forma de su persecución, un ejemplo de delitos privados son las injurias y las calumnias entre particulares.

Cuasicontratos-Cuasidelitos.
Pothier, dice que se denomina cuasicontrato, el hecho de una persona permitido por la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, en el hecho de que alguien pague, por error de hecho una cosa que no debe. El pago de ésta es un hecho que obliga a quien la haya recibido a devolverla, aún cuando no pueda decirse que haya mediado convenio alguno acerca de la restitución. A diferencia de los contratos que producen una obligación sólo a través de la manifestación del consentimiento de las partes, en los cuasidelitos es la ley o la equidad natural la que produce el deber jurídico, es decir, en los cuasicontratos no hay consentimiento. Se llama cuasidelito al acto dañoso realizado sin intención de producir un mal, pero del que se deriva una responsabilidad civil para su autor (De Pina Vara 2003, p. 205). Bonnecase (García Máynez, 1988, p.185) refiere que los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que constituye el delito o el cuasidelito es un hecho condenable.




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"La ignorancia
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de la Ley".

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