Un contrato, en términos generales, es
definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan
sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Es
un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.
Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo
sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos. Doctrinalmente
ha sido definido como un acto jurídico bilateral o multilateral, porque
intervienen dos o más personas y que tiene por finalidad crear derechos y
obligaciones a diferencia de los convenios que están destinados a modificar o
extinguir derechos y obligaciones. También se denomina contrato el documento
que recoge las condiciones de dicho acto jurídico. Las partes en un contrato
son personas físicas o personas jurídicas. En un contrato hay dos polos o
extremos de la relación jurídica obligacional, cada polo puede estar
constituido por más de una persona revistiendo la calidad de parte. Esta unidad
es dedicada al estudio del contrato, por considerar que este instrumento legal
es considerado como la fuente más importante de las obligaciones, lo anterior
en virtud de que la mayoría de los actos jurídicos se formalizan a través de la
firma de contratos.
Noción y
contrato.
De acuerdo con la legislación civil,
contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de crear o
transferir obligaciones y derechos, éste es una especie del genero convenio,
que es el acuerdo para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios tienen dos
funciones una negativa y otra positiva, la primera consiste en crear y
transferir derechos y obligaciones y la segunda función sólo modifica y
extingue derechos y obligaciones. En consecuencia resulta claro que, los
contratos sólo cuentan con la función positiva. Así tenemos que, convenio
stricto sensu es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto modificar o extinguir
derechos y obligaciones. Mientras que el convenio lato sensu es el acuerdo de
dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones. Basándonos en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal,
tenemos que el contrato se define, como el acuerdo de voluntades que tiene por
objeto exclusivo crear o transmitir derechos y obligaciones, tanto reales como
personales. Existen contratos que dan origen al mismo tiempo a derechos reales
y derechos personales, como es el caso de los contratos traslativos de dominio:
Compraventa, Permuta, Donación, Mutuo. El contrato de compraventa origina
derechos personales, como la entrega de la cosa, responder del saneamiento en
caso de evicción, pago del precio, etc., además de lo anterior, no debemos
olvidar que la compraventa es también uno de los medios de adquirir la
propiedad, que es el derecho real por excelencia. Figuras civiles como el
usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres, que son derechos reales,
pueden nacer asimismo por contrato. Para terminar, se hace hincapié en que hay
contratos que dan solamente origen a derechos personales, como el contrato de prestación
de servicios profesionales.
Elementos del
contrato.
Elementos esenciales (existencia) del
contrato:
a) El consentimiento.
b) El objeto que pueda ser materia del
mismo.
a) El consentimiento. Se define como el
acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico, en el
caso particular del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión
de derechos reales o personales.
La manifestación de la voluntad, debe ser
libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo, mala fe), ya que es a través
de la voluntad que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.
El consentimiento puede ser expreso o
tácito, es expreso cuando se manifiesta de forma verbal, por escrito o por
signos inequívocos, el consentimiento es tácito cuando se manifiesta por medio
de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en
los casos en que por disposición legal expresa, o por convenio, la voluntad debe
manifestarse expresamente. De acuerdo a lo señalado por el artículo 2224 del
código civil federal, la ausencia del consentimiento produce la inexistencia
del acto, lo que trae como consecuencia que no produce ningún efecto de derecho
y no es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción y finalmente,
su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
b) El objeto que puede ser materia del
mismo.
El objeto puede ser directo e indirecto.
El objeto directo del contrato es la
creación o transmisión de derechos y obligaciones reales o personales.
El objeto indirecto está representado por la
cosa, el hecho o la abstención, es decir, la prestación positiva o negativa, de
ahí que el Código Civil para el Distrito Federal, declare que son objeto de los
contratos:
1º. La cosa que el obligado debe dar.
2º. El hecho que el obligado debe hacer o no
hacer.
Para que las cosas puedan ser objeto de
contrato deben reunir los siguientes requisitos:
1. Existir en la naturaleza.
2. Ser determinadas o determinables.
3. Estar en el comercio. (El Código Civil
reconoce que las cosas futuras pueden ser objeto del contrato).
Por otra parte tenemos que el hecho positivo
(hacer) o negativo (no hacer), debe ser:
1. Posible.
2. Lícito.
Elementos de validez del contrato:
a) La formalidad.
Respecto de la forma es el elemento de
validez de los contratos, ya que tenemos que recurrir a ésta por ser el medio a
través del cual se exterioriza el consentimiento, a efecto de que el contrato
sea válido. La forma puede ser por medio de una manifestación por escrito o la utilización
de palabras determinadas. Se clasifican en tres los sistemas que designan a la
forma como elemento de validez:
A) El sistema formalista. Este sistema lo
encontramos en las legislaciones que exigen que en todos los actos el consentimiento
deba manifestarse por un medio específicamente determinado.
B) El sistema consensualista. Este sistema
al contrario que el formalista, otorga completa libertad a las partes para que manifiesten
el consentimiento por cualquiera de los medios jurídicos estatuidos.
C) El sistema ecléctico o mixto. Es una
combinación de los sistemas anteriores, o sea que, en ciertos actos se exige determinada
formalidad para su validez pero en otros se da la libertad para que se
manifieste el consentimiento por el medio que se quiera, dentro de los
reconocidos por la ley. El sistema que acepta la Legislación Civil Mexicana es
el sistema ecléctico o mixto, ya que el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito
Federal establece que: “Los contratos se perfeccionan por el mero
consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por
la ley”. Asimismo, el articulo 1832 del mismo ordenamiento señala: “En los contratos
civiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas,
fuera de los casos expresamente designados por la ley”.
b) Ausencia de
vicios de la voluntad.
La voluntad debe manifestarse sin vicio
alguno, debe manifestarse en forma libre y cierta. No debe existir error, dolo,
violencia, mala fe y lesión, cuando se manifieste la voluntad.
Error. Es el estado subjetivo
que está en desacuerdo con la realidad.
Dolo. Es la sugestión o
artificio empleado para inducir a error o mantenerlo en él al o a los
contratantes.
Mala fe. Es la disminución del error
de uno de los contratantes, una vez conocido, es decir, la mala fe supone que
uno de los contratantes ya está en el error y que el otro contratante,
conociéndolo, no se lo advierte a aquél, sino al contrario lo disimula,
aprovechándose así del error de su contraparte.
Violencia. Existe violencia cuando
se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida,
la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Lesión. Existe lesión cuando una
persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria
de otro, obtenga un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo
que él por su parte se obliga.
c) Capacidad.
Es la aptitud de una persona para hacer
valer directamente sus derechos o cumplir sus obligaciones, celebrar actos
jurídicos, etc.
d) Licitud.
Este elemento de validez se refiere a que el
acto no debe ser contrario a las leyes del orden público ni a las buenas
costumbres.
Nulidad.
Se dice que un contrato es perfecto cuando
reúne los requisitos de existencia y de validez, lo que provoca que dicho
instrumento jurídico surta todos y cada uno de sus efectos jurídicos. Pero, qué
pasa cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales o de
validez. Cuando en el contrato falta uno de los elementos esenciales, éste es inexistente,
simplemente el acto jurídico no nace, es decir la sanción por la falta de
consentimiento y/o de objeto es la inexistencia y las características de la
inexistencia es que la puede hacer valer cualquier interesado, además de que resulta
imprescriptible6 e inconfirmable7. Por otra parte cuando el contrato ha nacido
porque tiene los requisitos de existencia, pero carece de alguno de los
requisitos de validez, se dice que el contrato es imperfecto, en virtud que el
ha nacido pero viciado. La sanción es la nulidad del contrato, dicha nulidad
podrá ser absoluta o relativa atendiendo al requisito de validez que le falte. Un
contrato será sancionado con nulidad absoluta en los casos que cuente con
ilicitud en el objeto, motivo, en el fin o en la condición. Los contratos que
cuenten con vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, mala fe, lesión),
incapacidad o falta de formalidad, serán sancionados con nulidad relativa.
Imprescriptible. Derecho que no esta
sujeto a prescripción. //Prescripción. Medio de adquirir bienes (positiva) o de
liberarse de obligaciones (negativa) mediante el transcurso del tiempo y bajo
las condiciones establecidas al efecto por la ley (artículos 1135 a 1180 del
Código Civil para el Distrito Federal). Inconfirmable. Derecho que no esta
sujeto a confirmación.//Confirmación.
Manifestación de la voluntad hacha
por la persona a quien corresponde el derecho de impugnación de un acto
anulable que produce el efecto de purificarlo del vicio de que adolece, de tal
manera que el acto queda tan perfecto que es considerado como sino hubiera
tenido nunca imperfección. La nulidad absoluta se caracteriza porque puede pedirse por cualquier interesado,
además de que es imprescriptible, inconfirmable y no impide que el acto
produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos cuando se
nulifique. La nulidad relativa, es prescriptible y confirmable. La acción y la excepción
por falta de forma competen a todos los interesados, mientras que la nulidad
por causa de error, dolo, violencia o lesión o incapacidad, sólo puede ser
invocada por el que sufre los vicios del consentimiento, se ha perjudicado por
la lesión o es él incapaz. Además de que siempre permite que se produzcan
provisionalmente sus efectos.
Clasificación
de los contratos.
Atendiendo a la doctrina y al derecho
positivo, los contratos se clasifican de la forma siguiente:
1. Contratos Unilaterales y Bilaterales.
2. Onerosos y Gratuitos.
3. Comunicativos y Aleatorios.
4. Reales y Consensuales.
5. Formales y Consensuales.
6. Principales y Accesorios.
7. Instantáneo y de Tracto sucesivo.
Contratos
Unilaterales y Bilaterales. El contrato Unilateral es de acuerdo a voluntad que
engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra. El contrato
Bilateral es de acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y
obligaciones en ambas partes.
Contratos Onerosos
y Gratuitos. Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Es
gratuito aquel contrato en que los provechos corresponden a una de las partes y
los gravámenes a la otra.
Contratos Conmutativos
y Aleatorios. Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios:
a) Conmutativo. Cuando los provechos y los
gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato, es decir,
cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración
del contrato.
b) Aleatorios. Cuando los provechos y los
gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse
la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición
o término.
Contratos Reales y
Consensuales. Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto
no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato
preliminar o promesa de contrato. Los contratos son Consensuales en oposición a
reales cuando no se necesita la entrega de la cosa para la constitución del mismo.
Contratos Formales
y Consensuales. Los contratos Formales son los que requieren una forma escrita, pública
o privada para la validez del mismo. Es Consensual en oposición a formal cuando
existe por la simple manifestación verbal o tácita del consentimiento.
Contratos
Principales y Accesorios. Los contratos Principales son aquellos que existen por si mismos, en
tanto que los contratos
Accesorios son los que dependen de un
contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de los principales porque
la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la
inexistencia del contrato de accesorios. Estos contratos accesorios son llamados
también “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el
cumplimiento de una obligación que se reputa principal.
Contratos
Instantáneos y de Tracto sucesivo. Los contratos Instantáneos son los que se cumplen
en el mismo momento en que se celebran, es decir, que el pago de las
prestaciones se lleva a cabo en un solo acto. Son de Tracto sucesivo cuando el
cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado. Por otra
parte, Treviño García (2002, p. 68) tomando en cuenta el propósito o finalidad
que las partes se proponen al realizar el contrato y de acuerdo al Código Civil
para el Distrito Federal, señala que se distinguen las siguientes clases de
contratos:
a) Contratos Preparatorios. Promesa de contrato.
b) Contratos Traslativos de Dominio. Compraventa, Permuta, Donación
y Mutuo.
c) Traslativos de Uso. Arrendamiento
(Transferencia onerosa del uso), Comodato (Uso gratuito).
d) Contratos de Finalidad Común. Sociedad (Finalidad
económica), Asociación (Finalidad científica, artística, etc.) y Aparcería.
e) Contrato de Prestación de Servicios. Prestación de servicios profesionales
o no profesionales, Depósito, Secuestro, Mandato, Transporte y Hospedaje.
f) Contrato de Comprobación Jurídica. Transacción.
g) Contratos de Garantía. Fianza, Prenda e Hipoteca.
h) Contratos Aleatorios. El Juego y la Apuesta,
Renta Vitalicia y la Compra de Esperanza.
Los pactos.
Los pactos consisten en el acuerdo de
voluntades entre varias personas mediante el cual se constituye entre ellas una
relación jurídica de la que se derivan obligaciones que pueden ser unilaterales
o bilaterales. Regularmente los pactos son disposiciones en particular que se encuentran
insertas en un contrato que, no obstante encontrarse relacionada con el
contenido de dicho contrato, no resulta esencial para la existencia del mismo.
En materia civil podemos encontrar los
siguientes pactos:
Pacto de mejor
comprador. Se
llama así a la estipulación que establece que la existencia de un comprador que
ofrezca mejor precio por una cosa ya vendida, dé lugar a la resolución del
contrato de compraventa.
Pacto de
preferencia. Llamado también de prelación, es aquel en virtud del cual el vendedor se
asegura la facultad de recomprar la cosa, en el caso de que el comprador se
determine a venderla, con preferencia sobre cualquier otro que quiera comprarla
y en las mismas condiciones que éste haya ofrecido.
Pacto de
retroventa. Es
la cláusula inserta en el contrato de compraventa en virtud de la cual el
vendedor se reserva el derecho de recobrar la cosa enajenada devolviendo el
precio pagado por ella, o el que se convenga, dentro del plazo señalado al
efecto.
Pacto de reventa. Es aquel que faculta al
comprador para devolver al vendedor la cosa objeto de la compraventa, con el
derecho de recibir de éste el precio pagado por ella.
Delitos
privados
Delito es todo acto u omisión constitutivo
de una infracción de la ley penal. Según el artículo 79 del Código Penal para
el Distrito Federal es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. El
delito cuenta con los mismos dos elementos de los actos ilícitos:
a) La lesión de un derecho.
b) La intención, o sea la culpa. Haciendo
hincapié que a diferencia de los actos ilícitos, los efectos específicos de los
delitos son mayores, ya que además de generar la obligación de resarcir el daño
ocasionado, se impone una pena.
Ahora bien, la razón de tratar el tema de
delito privado en la materia de obligaciones, es consecuencia del carácter
privado y obligatorio de la acción y de la pena, ya que éstos constituyen un
residuo del ordenamiento primitivo, en el cual el delito es la fuente verdadera
y única de la obligación ya que los delitos privados consistían en hechos ilícitos
que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero
sin turbar directamente el orden público. Por otra parte De Pina Vara (2003, p.
221) refiere que el concepto de Delito Privado, se aplica a aquellas
infracciones penales que no pueden ser perseguidas judicialmente sino a
instancia de parte. En consecuencia, la clasificación de los delitos en
públicos y privados, es derivada de la forma de su persecución, un ejemplo de
delitos privados son las injurias y las calumnias entre particulares.
Cuasicontratos-Cuasidelitos.
Pothier, dice que se denomina cuasicontrato, el hecho de una persona permitido por
la ley, que la obliga hacia otra, u obliga a otra hacia ella, sin que entre
ambas exista ningún convenio. Por ejemplo, en el hecho de que alguien pague,
por error de hecho una cosa que no debe. El pago de ésta es un hecho que obliga
a quien la haya recibido a devolverla, aún cuando no pueda decirse que haya
mediado convenio alguno acerca de la restitución. A diferencia de los contratos
que producen una obligación sólo a través de la manifestación del
consentimiento de las partes, en los cuasidelitos es la ley o la equidad
natural la que produce el deber jurídico, es decir, en los cuasicontratos no
hay consentimiento. Se llama cuasidelito al acto dañoso realizado sin intención
de producir un mal, pero del que se deriva una responsabilidad civil para su
autor (De Pina Vara 2003, p. 205). Bonnecase (García Máynez, 1988, p.185)
refiere que los cuasidelitos difieren de los cuasicontratos en que el hecho de
donde resulta el cuasicontrato es permitido por las leyes, en tanto que el que
constituye el delito o el cuasidelito es un hecho condenable.