Debido a la esencia mercantil de los
títulos de crédito, resulta obvio que se aluda al concepto de pago para su
total conformación. El pago se refiere en términos generales al cumplimiento de
la obligación consignada en el documento y en ese sentido nuestra ley admite no
sólo el pago liso y llano sino también las diversas formas de pago sucedáneas
permitidas por el Derecho Común, tales como la dación de bienes en pago, la
novación, el pago por tercero, por solo mencionar algunas. Es por demás
representativo del concepto, la indicación de que en todos los casos el pago se
llevará a cabo contra el documento, o más precisamente con el objeto de cumplir
con la obligación consignada en éste y a favor del acreedor legítimo.
Concepto.
Toda vez que en la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito a la que se ha venido haciendo referencia, así como en
ningún otro ordenamiento mercantil, se señala expresamente la conceptualización
del pago de los títulos de crédito, es necesario estarse supletoriamente a lo
que al efecto establece el artículo 2062 del Código Civil, en términos de que
el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la
prestación del servicio que se hubiere prometido. Resulta comprensible el que
se señale que por cuanto a determinados títulos de crédito se considere el
cumplimiento de la obligación, más que
el pago del mismo, como es el caso de los títulos representativos de mercancías
tales como el certificado de depósito y el conocimiento de embarque. Así mismo,
la ley reconoce y admite las formas sucedáneas de pago permitidas en la
legislación común, como la novación, la dación de bienes en pago, el pago por
tercero, entre otras y, por último, hay que indicar que en cualquier caso, el
pago debe efectuarse contra el documento, al acreedor legítimo, quién debe
identificarse cuando se trate de títulos nominativos y, en su caso, habrá de
acreditarse la continuidad de los endosos.
Formas
de pago.
Es conveniente distinguir ante todo, que
el pago ha de hacerse precisamente contra la entrega del título de crédito, si
no fuera por otras razones y en atención al principio de incorporación. Lo
anterior es así, ya que de no recabarse el documento, por la fácil circulación
del mismo y su posibilidad de adquisición por parte de un tercero de buena fe,
lo legitimaría para poder exigir su cumplimiento, sin que pudiera afectarle el
pago efectuado primeramente con reprobable descuido, según señalan los
artículos 174 y 196. En el caso de que se intente realizar algún pago parcial,
debe advertirse que el tenedor está obligado a recibirlo, pero en todo caso, ha
de conservar en su poder el título mientras no sea cubierta en su totalidad la
obligación en él contenida. En el caso del pago parcial, ha de anotarse en el
mismo documento la cantidad cobrada y extender un recibo a quién haya realizado
el pago parcial.
Lugar
y época en que debe hacerse el pago de los títulos de crédito.
La única referencia acerca del lugar del
pago que establece la ley, ha de ser entendida como de aplicación a todos los
títulos de crédito, a saber, el lugar señalado en el documento.
No obstante, existen casos en los cuales
no se hace señalamiento alguno del lugar de pago, y en este caso la única
referencia es la consistente en que el pago debe efectuarse en el domicilio del
obligado principal y, si tuviere varios de ellos, en cualquiera de ellos a
elección del acreedor y, por último, si se consignaren varios lugares para el pago,
el acreedor podrá exigirlo en el que tenga por conveniente. Por cuanto hace a
la época de pago, es indudable de que debe realizarse en la fecha que se
indique en el propio documento; sin embargo, cabe recordar que en algunos
títulos de crédito causales, la época del pago está condicionada por
circunstancias extra caratulares, tales como los acuerdos que debe tomar el
órgano facultado para decidir sobre el importe del pago y la fecha del mismo,
los aleatorios resultados de un transporte marítimo y algunas otras diversas.
Modalidades
del pago en materia de crédito.
Aunque ya se mencionó que las modalidades
de pago de los títulos de crédito son el pago total o parcial de la obligación,
así como las diversas formas de pago reconocidas supletoriamente; también
existen otras características o modalidades que han de considerarse además del
pago total y parcial de un título de crédito; a saber, la moneda en que de debe
efectuarse el pago, el pago de un crédito mediante consignación, el pago
anticipado del título de crédito, el pago por medio de un tercero y el pago de
una obligación común por conducto de coobligados.
Pago
total y parcial de un título de crédito.
El tenedor de un título de crédito no
puede rechazar un pago parcial, en cuyo caso ha de hacerse la anotación correspondiente
a la suma recibida en el mismo documento y, además expedir un recibo y no devolver
el documento. Lo anterior es fácil relacionarlo directamente con dos principios
cambiarios, que son la incorporación y la literalidad, como consecuencia de los
cuales en lo futuro el documento valdrá sólo la parte insoluta de la obligación
en él consignada. A su vez, otra consecuencia de lo anterior, es la de que los
ulteriores tenedores recibirán un crédito por la nueva cantidad, y con arreglo
a ella quedarán obligados.
Moneda
en que debe efectuarse el pago de un título de crédito.
El Código de Comercio establece en su
artículo 635 que la base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta
base se harán todas las operaciones de comercio y los cambios sobre el
extranjero. De esta manera y aún que la ley de la materia es omisa en señalar
la moneda en la que debe efectuarse el pago de los títulos de crédito, toda vez
que no es de su consecuencia, habrá que estarse a lo que al efecto dispone el
Código de Comercio. No obstante lo anterior, en el artículo 8° de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la moneda extranjera
no tendrá curso legal en la república, a menos que existan disposiciones legales
en contrario. Ahora bien atendiendo a fenómenos de globalización y a que
diversas transacciones se están efectuando en moneda extranjera, dentro del territorio
nacional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido admitiendo, desde
hace varios años, la validez de obligaciones y aún de títulos de crédito en
moneda extranjera. Así pues, la única forma en que debe efectuarse el pago de
un título de crédito es la de curso legal en nuestro país, sin olvidar que, a
pesar de ello, las partes interesadas pueden convenir en el último momento, que
el pago se efectúe en moneda extranjera.
Pago
de un título de crédito mediante consignación.
En el caso de que exista ausencia de
acreedor en un título de crédito el día del vencimiento, cualquiera de los
obligados, una vez transcurrido el plazo del protesto en su caso, podrá
efectuar la consignación de la suma amparada por el documento, a costa y riesgo
del beneficiario, y sin necesidad de notificarle tal consignación y, el
depósito podrá realizarse en el Banco de México (Nacional Financiera, SCN). Es
claro que no existe inconveniente legal en que el obligado acuda a efectuar
consignación judicial de la suma correspondiente, en la misma forma y con los
efectos arriba apuntados, siempre que lo haga precisamente ante el juez del
domicilio en el que es pagadero el documento, en términos de lo dispuesto por
los artículos 2098 y 2100 del Código Civil de aplicación supletoria.
Pago
anticipado de un título de crédito
Por cuanto a la época del pago de un
título de crédito, el tenedor no está obligado a recibir el pago antes del
vencimiento de la obligación consignada en el documento, toda vez que es
posible que no disponga de los elementos apropiados de guarda y protección de
la suma recibida, máxime sí los títulos amparan mercaderías. No obstante, es posible
que el acreedor convenga en recibir por anticipado el pago, que en todo caso
será legalmente liberatorio de la obligación. De esta manera, conviene invocar
la posibilidad, frecuente en la práctica bancaria y aún la mercantil, de que se
establezca una penalidad para el caso de que se realicen pagos anticipados, lo
que de la misma manera encuentra un fundamento razonable en términos de que la
institución bancaria acreedora tenía prevista una posterior fecha de recibo y,
por ende, disponía de un nuevo canal de colocación de la suma, con los
rendimientos correspondientes a la misma y, en tales condiciones, ante el
recibo de pago anticipado, se verá en el caso de mantener ociosa la suma
correspondiente, es decir, improductiva, lo cual desde luego justificaría el
cobro de la penalidad señalada.
Pago
de un título de crédito por medio de un tercero
La letra de cambio y el pagaré son los
títulos de crédito más antiguos de los reconocidos por nuestra ley y, son los
que ofrecen una más amplia gama de posibilidades en cuanto al pago efectuado
por un tercero y, algunas de ellas, previstas por diversas leyes, resultan perfectamente
aplicables al pago de títulos de crédito. En el caso de la letra de cambio, de
no ser pagada por el girado, puede operar el llamado pago por intervención, que
habrá de ajustarse a cierto orden, en el que en primer lugar, el aceptante por
intervención, en su defecto por el recomendatario y finalmente por un tercero, carácter
éste último que puede asumir el girado que no aceptó, quién en tal supuesto tendrá preferencia para
efectuar el pago. También sólo en lo referente a la letra
de cambio, si se presentaren varios terceros como oferentes de pago, debe
preferirse al que con su intervención libere al mayor número de obligados. Independientemente
de los supuestos anteriores, y ahora respecto de cualquier título de crédito
que ampare una cantidad de dinero, existe indudablemente la posibilidad de que
el pago se efectúe por cualquier persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación y, aún en el caso de que carezca de tal interés,
cuando obre con el consentimiento expreso o presunto del obligado, en términos
del artículo 2065 y 2066 del Código Civil.
Pago
de una obligación común por conducto de coobligados.
En materia de pago de obligaciones, cabe
recordar la regla sobre la solidaridad cambiaria que reportan varios obligados,
de manera especial en la letra de cambio y el pagaré. Así pues, esta peculiar solidaridad,
impuesta legalmente, trae aparejadas ciertas consecuencias previsibles. En
efecto, el último tenedor puede reclamar el pago, mediante la acción cambiaria,
de una serie de conceptos que en su lugar se relacionarán, de los cuales son
solidariamente responsables el aceptante, el girador, los endosantes y los
avalistas. Ahora bien, por su parte, cualquiera de los obligados en vía de
regreso que efectúe el pago, puede a su vez reclamar, de los obligados anteriores,
no sólo el reembolso de lo pagado, sino el de los intereses, gastos de cobranza
y de un hoy inexistente premio de cambio entre la plaza de su domicilio y la
del reembolso. Por último, el pago efectuado por cualquier signatario que forme
parte de un grupo de coobligados le confiere, respecto de los demás, los derechos
y acciones que asisten al deudor solidario contra los demás coobligados, sin
perjuicio de las acciones cambiarias que le correspondan contra el aceptante,
los obligados en vía de regreso precedentes y, en su caso, sin perjuicio de las
acciones que deriven de la relación causal y de la posibilidad de promover la
acción de enriquecimiento injustificado de conformidad con lo previsto por los artículos
159, 168 y 169 de la Ley.
Efectos
de la falta de pago oportuno de un título de crédito.
El principal efecto que conlleva la falta
de pago oportuno o mora en el cumplimiento de la obligación consignada en un
título de crédito faculta desde luego a su tenedor para exigir judicialmente el
pago de las sumas respectivas o la entrega de la mercadería correspondiente; al
respecto es bastante clara la ley cambiaria. Sin embargo, entratándose de la
letra de pago y del pagaré, el último tenedor, o el obligado en vía de regreso
que haya pagado el documento, puede, mediante el ejercicio de la acción
cambiaria, exigir que se le cubran, el importe del documento, los intereses
moratorios al tipo legal, computados desde el día del vencimiento, o del pago
en el segundo caso, de los gastos de protesto y demás efectuados para obtener
el pago, así como de los gastos y costas que el cobro ocasione. Por otra parte,
tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada
pueden exigir, en cuanto tengan conocimiento del protesto, que el tenedor
reciba el importe del documento y de los gastos legítimos, con entrega del
título y de la cuenta de gastos. Por cuanto hace al último tenedor y a
cualquier obligado en vía de regreso que pague el título protestado, tiene a su
alcance dos posibilidades de cobro a los demás signatarios, cargándoles o pidiéndoles
que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses; o
bien, girando a su cargo y a la vista, a favor de sí mismo o de un tercero, por
el valor de la letra, aumentado con los intereses y gastos legítimos. A esta
nueva letra de cambio se le conoce, de manera doctrinal como letra de resaca. En
todos los demás casos, la falta de pago oportuno traerá consigo las consecuencias
previstas por la ley mercantil, y en su caso por la ley común federal para el
supuesto de mora en el cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, desde el
punto de vista procesal, la acción cambiaria consiste, por tratarse de un
título de crédito, en un juicio ejecutivo mercantil, previsto por los artículos
1391 fracción IV in fine del Código de Comercio.
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