El pagaré constituye una forma
evolucionada y simplificada de la letra de cambio, y por esas mismas razones,
este documento ha desplazado en el mundo cambiario y del comercio a dicha letra
de cambio, por lo que no es arriesgado afirmar que en la actualidad se ha
ubicado como uno de los más importantes, si es que no el más importante de los títulos
de crédito en cuanto a documentos de deuda se refiere. Ante el cotidiano empleo
del pagaré en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, y en
general, comercial de todo tipo, sin olvidar que también es utilizado como
forma de documentación de obligaciones estrictamente civiles. Actualmente es
posible darse cuenta que no solamente en la teoría resulta el documento más
utilizado en el mundo mercantil, es, también, en la práctica como éste título
de crédito es el que rige el mundo financiero cuando de adeudos se trata, en
una amplia gama de ámbitos del Derecho.
Concepto
Tanto en la doctrina como en la ley se
considera innecesario el empleo de un concepto de pagaré, más sin embargo no
está por demás u ociosamente expresar alguno, pues es factible mostrar las
diferencias que el título de crédito que le precede, a saber la letra de cambio
posee. De tal manera, como pagaré ha de entenderse, simple y sencillamente, la
promesa de pago de una suma determinada de dinero, mediante el título de
crédito denominado en la misma forma.
Elementos
personales, regulares y accidentales.
Atenta la descripción legal del pagaré,
en rigor son dos los únicos personajes indispensables para su validez, a saber,
el suscriptor u obligado al pago, y el beneficiario o tenedor (artículo 170
fracción III y VI). No obstante, aquí también pueden figurar avalistas de dicho
suscriptor y de los ulteriores endosantes. Importa por su trascendencia,
destacar en este punto sobre un aislado criterio jurisprudencial en el sentido
de que aunque un pagaré carezca de lugar y fecha de suscripción, puede surtir
todos sus efectos como título de crédito, pues tales datos pueden ser
satisfechos por quién en su oportunidad debió hacerlo, es decir, el tenedor que
pretende hacer efectivo el documento. Lo anterior emanado del Octavo Tribunal Colegiado
en materia Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Amparo Directo
820/2001, Minibuses Alfa, S.A. de C.V. Mención especial merece la firma del
suscriptor como requisito indispensable para la validez de éste título de
crédito de conformidad a lo previsto por el artículo 170 fracción VI de la ley,
en la medida en que como sucede con gran frecuencia en la vida del comercio, el
suscriptor sea una persona moral, por cuanto a que en principio se requiere un poder
expreso para suscribir títulos de crédito en nombre de otro. En el mismo orden
de ideas, podría considerarse que la suscripción en nombre de una persona moral
requeriría no sólo la firma del representante, sino también la anotación de su
carácter, a fin de que el primero y los demás tomadores queden plenamente
enterados de la calidad con que actúa dicho representante. Y sin embargo, no es
así, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado
la Tesis Jurisprudencial 54/2001, del 4 de julio de 2001, con la que resolvió
tesis contradictorias sustentadas por ciertos Tribunales Colegiados.
Semejanzas
y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.
Ambas resultan de la forma simplificada
prevista para el título de crédito que aquí se estudia, por cuanto sobre todo
debe incluir en su texto la mención de ser un pagaré, de manera que tal
vocablo, empleado simplemente como verbo en tiempo futuro no bastaría por sí solo,
para atribuir calidad cambiaria a este documento máxime que el texto legal
exige que además, contenga la promesa incondicional de pago. En cambio, la
letra encierra una orden de pago. En cuanto a esta promesa incondicional de
pago, la doctrina mexicana se ha mostrado unánime en el sentido de que no es
necesario ni hace falta la utilización del vocablo “incondicional” ni otro
semejante para los mismos efectos, pues basta con que a la promesa de pago no
se le fije condición alguna y, como es de esperarse la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se ha pronunciado jurisprudencialmente en el mismo sentido.
Además, en este documento no existen las figuras del girador, del girado, del
recomendatario, ni del personaje que puede pagar por intervención. En el pagaré
por el contrario, y según establece el artículo 174 de la ley, es plenamente
válida la cláusula de intereses, los cuales están prohibidos en la letra de
cambio. Por lo que se refiere a la presentación, conviene distinguir que
mientras la letra de cambio suele emplearse exclusivamente con formatos impresos,
el pagaré puede adoptar la misma presentación, pero no menos frecuente es la
utilización de redacciones mecanografiadas e inclusive con el uso de
manuscritos en los cuales se consigne la obligación. En todos estos casos es
plenamente válido como título de crédito, con la condición de que se satisfagan
las demás formalidades legales, como la época y el lugar del pago, la fecha y
lugar de suscripción y la firma del
suscriptor o la de quién intervenga a su ruego o en su nombre (artículo 170),
en la inteligencia de que si no aparece la fecha de vencimiento, será pagadero
a la vista, y si no se indica el lugar
de pago, se tendrá como tal el domicilio del suscriptor.
Importancia
contemporánea del pagaré.
Por cuanto en varias ocasiones se ha
tenido oportunidad de encarecer la moderna importancia de éste título de
crédito, parece que no es necesario reiterarlo, pero sí, recordar algunos de
los supuestos legales de operación con éste documento: los créditos
refaccionarios, así como los de habilitación y avío, según dispone el artículo
325 de nuestra ley, pueden documentarse precisamente con la utilización o
empleo de pagarés, que además asumen el carácter de causales, pues en ellos debe
hacerse mención de la procedencia de los mismos e incluir las anotaciones de
registro del crédito respectivo, en la inteligencia de que su transmisión
implica invariablemente, la responsabilidad solidaria de quién la efectúe, pero
también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las
garantías y los demás derechos accesorios, todo ello en la proporción
respectiva.
Modalidades
de aplicación del pagaré.
Ha de hacerse una acotación particular al
indebido empleo del pagaré como simple garantía de pago, pues con ello se
desvirtúa su verdadero carácter. Tal vez se deba convenir en que la práctica
del comercio e inclusive de numerosas operaciones civiles, no se detienen en
minucias legales, pero a pesar de tal forma de operar, el pagaré debe seguir desempeñando
su verdadero papel, que no es precisamente el prendario, pues en purismo
concede a su tenedor el derecho de exigir el importe respectivo, sin atender al
presunto carácter de simple garantía que suele atribuírsele. Es interesante
hacer referencia de que algunas autoridades administrativas han venido
imprimiendo ciertas modalidades al pagaré, que, ciertamente sin modificar su
estructura, implican aspectos que se apartan de las reglas legales. De tal
forma que, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expidió hace varios años
varias circulares en diversas fechas, para efectos de regular la emisión y
operación de ciertos pagarés susceptibles de oferta pública, conocidos como
papel comercial, en algunos casos por valor predeterminado, permanentemente
depositados en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL) con plazos
máximos determinados por dicha autoridad, o bien indexados al tipo de cambio
del dólar estadounidense, y en todos los casos con el requisito de su previa inscripción
en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de
la propia Comisión, así como en la Bolsa Mexicana de Valores.
Pagaré
domiciliario.
La domiciliación supone la referencia a
una persona en cuyo domicilio debe presentarse el documento, en este caso para
su pago. Pues bien, a falta de domiciliatario, el pago debe exigirse al
suscriptor mismo, pero en el lugar señalado como domicilio, mismo en el que
habrá de levantarse el protesto por falta de pago. Debe entenderse sin embargo,
que la omisión de dicho protesto, sólo trae aparejada la caducidad de las
acciones en contra del endosante y del suscriptor, pero todo ello sólo cuando
la persona que tenga que hacer el pago no sea el suscriptor mismo. Por tanto,
cuando no se haga la mención específica de un domiciliatario, tampoco hará
falta que se haga el protesto por falta de pago, a menos que existan endosantes
según el artículo 173.
Pagaré
bancario.
Al examinarse la letra de cambio se hizo
mención de las aceptaciones bancarias, conocidas también como papel bancario y
en este punto es necesario recordar que la más frecuente operación con pagarés
como forma de apertura de crédito de firma, que los clientes bancarios emplean
frente a acreedores, confiados éstos en la solvencia y seriedad de la firma
bancaria. De nueva cuenta, apenas si hace falta hacer énfasis en la importancia
función crediticia de éste tipo de pagarés, que propician la celebración de
prácticamente todo tipo de operaciones apoyadas en el crédito bancario, sin
desconocer otras formas de pago también bancarias, como las cartas y la tarjeta
de crédito, que como es bien sabido, se emplean mediante la suscripción por
parte del usuario, de pagares que el banco emisor de la tarjeta proporciona en
función al contrato al que se sujeta.
Pagaré
hipotecario.
Con el pagaré hipotecario, nuevamente nos
encontramos ante un esquema bancario con arreglo al cual el banco acreedor
asume el papel de beneficiario de uno o varios pagarés, negociables o no, en
los que se inserta su origen, constituido a menudo por un crédito refaccionario,
de habilitación o avío o simplemente hipotecario, todos los cuales no
configuran operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de la frecuencia de
las mismas. En todos ellos como es bien sabido, entre los bienes que
constituyen garantía de pago, suelen figurar bienes inmuebles o bien unidades industriales,
casi invariablemente mencionados en los pagarés cuya transmisión implica, la transferencia
también de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria, según previene el
artículo 325 de la ley.
El
pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito.
Los pagarés con qué según se ha
expresado, suelen documentarse ciertos contratos de crédito, en principio son
negociables, pero nada impide que se estipule su NO negociabilidad, sin que por
ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria. Así, los pagarés previstos con
motivo de los contratos de arrendamiento financiero según el artículo 26 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al paso que
en cambio, los pagarés que sean suscritos con motivo del contrato de factoraje
“con recurso”, es decir, con la obligación solidaria del cliente, deben ser no
negociables según el artículo 45 – G de la citada ley.
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