TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | PAGARÉ




El pagaré constituye una forma evolucionada y simplificada de la letra de cambio, y por esas mismas razones, este documento ha desplazado en el mundo cambiario y del comercio a dicha letra de cambio, por lo que no es arriesgado afirmar que en la actualidad se ha ubicado como uno de los más importantes, si es que no el más importante de los títulos de crédito en cuanto a documentos de deuda se refiere. Ante el cotidiano empleo del pagaré en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador, y en general, comercial de todo tipo, sin olvidar que también es utilizado como forma de documentación de obligaciones estrictamente civiles. Actualmente es posible darse cuenta que no solamente en la teoría resulta el documento más utilizado en el mundo mercantil, es, también, en la práctica como éste título de crédito es el que rige el mundo financiero cuando de adeudos se trata, en una amplia gama de ámbitos del Derecho.

Concepto
Tanto en la doctrina como en la ley se considera innecesario el empleo de un concepto de pagaré, más sin embargo no está por demás u ociosamente expresar alguno, pues es factible mostrar las diferencias que el título de crédito que le precede, a saber la letra de cambio posee. De tal manera, como pagaré ha de entenderse, simple y sencillamente, la promesa de pago de una suma determinada de dinero, mediante el título de crédito denominado en la misma forma.


Elementos personales, regulares y accidentales.
Atenta la descripción legal del pagaré, en rigor son dos los únicos personajes indispensables para su validez, a saber, el suscriptor u obligado al pago, y el beneficiario o tenedor (artículo 170 fracción III y VI). No obstante, aquí también pueden figurar avalistas de dicho suscriptor y de los ulteriores endosantes. Importa por su trascendencia, destacar en este punto sobre un aislado criterio jurisprudencial en el sentido de que aunque un pagaré carezca de lugar y fecha de suscripción, puede surtir todos sus efectos como título de crédito, pues tales datos pueden ser satisfechos por quién en su oportunidad debió hacerlo, es decir, el tenedor que pretende hacer efectivo el documento. Lo anterior emanado del Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito Judicial, mediante Amparo Directo 820/2001, Minibuses Alfa, S.A. de C.V. Mención especial merece la firma del suscriptor como requisito indispensable para la validez de éste título de crédito de conformidad a lo previsto por el artículo 170 fracción VI de la ley, en la medida en que como sucede con gran frecuencia en la vida del comercio, el suscriptor sea una persona moral, por cuanto a que en principio se requiere un poder expreso para suscribir títulos de crédito en nombre de otro. En el mismo orden de ideas, podría considerarse que la suscripción en nombre de una persona moral requeriría no sólo la firma del representante, sino también la anotación de su carácter, a fin de que el primero y los demás tomadores queden plenamente enterados de la calidad con que actúa dicho representante. Y sin embargo, no es así, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado la Tesis Jurisprudencial 54/2001, del 4 de julio de 2001, con la que resolvió tesis contradictorias sustentadas por ciertos Tribunales Colegiados.

Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio.
Ambas resultan de la forma simplificada prevista para el título de crédito que aquí se estudia, por cuanto sobre todo debe incluir en su texto la mención de ser un pagaré, de manera que tal vocablo, empleado simplemente como verbo en tiempo futuro no bastaría por sí solo, para atribuir calidad cambiaria a este documento máxime que el texto legal exige que además, contenga la promesa incondicional de pago. En cambio, la letra encierra una orden de pago. En cuanto a esta promesa incondicional de pago, la doctrina mexicana se ha mostrado unánime en el sentido de que no es necesario ni hace falta la utilización del vocablo “incondicional” ni otro semejante para los mismos efectos, pues basta con que a la promesa de pago no se le fije condición alguna y, como es de esperarse la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado jurisprudencialmente en el mismo sentido. Además, en este documento no existen las figuras del girador, del girado, del recomendatario, ni del personaje que puede pagar por intervención. En el pagaré por el contrario, y según establece el artículo 174 de la ley, es plenamente válida la cláusula de intereses, los cuales están prohibidos en la letra de cambio. Por lo que se refiere a la presentación, conviene distinguir que mientras la letra de cambio suele emplearse exclusivamente con formatos impresos, el pagaré puede adoptar la misma presentación, pero no menos frecuente es la utilización de redacciones mecanografiadas e inclusive con el uso de manuscritos en los cuales se consigne la obligación. En todos estos casos es plenamente válido como título de crédito, con la condición de que se satisfagan las demás formalidades legales, como la época y el lugar del pago, la fecha y lugar de  suscripción y la firma del suscriptor o la de quién intervenga a su ruego o en su nombre (artículo 170), en la inteligencia de que si no aparece la fecha de vencimiento, será pagadero a la vista, y si no se  indica el lugar de pago, se tendrá como tal el domicilio del suscriptor.

Importancia contemporánea del pagaré.
Por cuanto en varias ocasiones se ha tenido oportunidad de encarecer la moderna importancia de éste título de crédito, parece que no es necesario reiterarlo, pero sí, recordar algunos de los supuestos legales de operación con éste documento: los créditos refaccionarios, así como los de habilitación y avío, según dispone el artículo 325 de nuestra ley, pueden documentarse precisamente con la utilización o empleo de pagarés, que además asumen el carácter de causales, pues en ellos debe hacerse mención de la procedencia de los mismos e incluir las anotaciones de registro del crédito respectivo, en la inteligencia de que su transmisión implica invariablemente, la responsabilidad solidaria de quién la efectúe, pero también el traspaso de la parte correspondiente del crédito, incluidas las garantías y los demás derechos accesorios, todo ello en la proporción respectiva.

Modalidades de aplicación del pagaré.
Ha de hacerse una acotación particular al indebido empleo del pagaré como simple garantía de pago, pues con ello se desvirtúa su verdadero carácter. Tal vez se deba convenir en que la práctica del comercio e inclusive de numerosas operaciones civiles, no se detienen en minucias legales, pero a pesar de tal forma de operar, el pagaré debe seguir desempeñando su verdadero papel, que no es precisamente el prendario, pues en purismo concede a su tenedor el derecho de exigir el importe respectivo, sin atender al presunto carácter de simple garantía que suele atribuírsele. Es interesante hacer referencia de que algunas autoridades administrativas han venido imprimiendo ciertas modalidades al pagaré, que, ciertamente sin modificar su estructura, implican aspectos que se apartan de las reglas legales. De tal forma que, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expidió hace varios años varias circulares en diversas fechas, para efectos de regular la emisión y operación de ciertos pagarés susceptibles de oferta pública, conocidos como papel comercial, en algunos casos por valor predeterminado, permanentemente depositados en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL) con plazos máximos determinados por dicha autoridad, o bien indexados al tipo de cambio del dólar estadounidense, y en todos los casos con el requisito de su previa inscripción en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la propia Comisión, así como en la Bolsa Mexicana de Valores.

Pagaré domiciliario.
La domiciliación supone la referencia a una persona en cuyo domicilio debe presentarse el documento, en este caso para su pago. Pues bien, a falta de domiciliatario, el pago debe exigirse al suscriptor mismo, pero en el lugar señalado como domicilio, mismo en el que habrá de levantarse el protesto por falta de pago. Debe entenderse sin embargo, que la omisión de dicho protesto, sólo trae aparejada la caducidad de las acciones en contra del endosante y del suscriptor, pero todo ello sólo cuando la persona que tenga que hacer el pago no sea el suscriptor mismo. Por tanto, cuando no se haga la mención específica de un domiciliatario, tampoco hará falta que se haga el protesto por falta de pago, a menos que existan endosantes según el artículo 173.

Pagaré bancario.
Al examinarse la letra de cambio se hizo mención de las aceptaciones bancarias, conocidas también como papel bancario y en este punto es necesario recordar que la más frecuente operación con pagarés como forma de apertura de crédito de firma, que los clientes bancarios emplean frente a acreedores, confiados éstos en la solvencia y seriedad de la firma bancaria. De nueva cuenta, apenas si hace falta hacer énfasis en la importancia función crediticia de éste tipo de pagarés, que propician la celebración de prácticamente todo tipo de operaciones apoyadas en el crédito bancario, sin desconocer otras formas de pago también bancarias, como las cartas y la tarjeta de crédito, que como es bien sabido, se emplean mediante la suscripción por parte del usuario, de pagares que el banco emisor de la tarjeta proporciona en función al contrato al que se sujeta.


Pagaré hipotecario.
Con el pagaré hipotecario, nuevamente nos encontramos ante un esquema bancario con arreglo al cual el banco acreedor asume el papel de beneficiario de uno o varios pagarés, negociables o no, en los que se inserta su origen, constituido a menudo por un crédito refaccionario, de habilitación o avío o simplemente hipotecario, todos los cuales no configuran operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de la frecuencia de las mismas. En todos ellos como es bien sabido, entre los bienes que constituyen garantía de pago, suelen figurar bienes inmuebles o bien unidades industriales, casi invariablemente mencionados en los pagarés cuya transmisión implica, la transferencia también de una parte alícuota de la garantía inmobiliaria, según previene el artículo 325 de la ley.

El pagaré no negociable como título documentario de ciertos contratos de crédito.
Los pagarés con qué según se ha expresado, suelen documentarse ciertos contratos de crédito, en principio son negociables, pero nada impide que se estipule su NO negociabilidad, sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria. Así, los pagarés previstos con motivo de los contratos de arrendamiento financiero según el artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al paso que en cambio, los pagarés que sean suscritos con motivo del contrato de factoraje “con recurso”, es decir, con la obligación solidaria del cliente, deben ser no negociables según el artículo 45 – G de la citada ley.

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Kamru44l Hasan

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Frases Legales
E
l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
cumplimiento
de la Ley".

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