TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | LAS OBLIGACIONES


Las obligaciones son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Debido a lo anterior es que las obligaciones son de los llamados títulos de crédito seriales o masivos, atendiendo a que es forzosa su expedición en un número plural, toda vez que están destinados a representar las fracciones de un crédito. De esta manera, aunque de manera teórica todas las obligaciones que configuran una sola emisión pueden concentrarse en una sola persona, de ninguna manera les priva de su carácter masivo, ya que tal persona puede transmitir una parte de los títulos obligacionales de que se trate. El estudio de las obligaciones dentro de los títulos y operaciones de crédito es de toral importancia toda vez que constituyen una de las fuentes de financiamiento a las que pueden acudir las sociedades anónimas para el óptimo desempeño de la vida del comercio.

Concepto y naturaleza jurídica
Las obligaciones son títulos de crédito que representan la participación de sus tenedores en un crédito colectivo a su favor y a cargo de una sociedad anónima emisora. Por lo demás se trata de bienes muebles aunque la garantía de pago sea una hipoteca inmobiliaria en concordancia con lo señalado en el artículo 208 de la ley.

Elementos personales
Aunque son dos los elementos personales de las obligaciones, a saber la sociedad anónima emisora y el obligacionista o tomador, también es menester que deba aparecer la firma autógrafa del representante común y, eventualmente, podría figurar un tercero en calidad de garante personal, hipotecario, prendario o inclusive fiduciario y, a excepción de la emisora, los demás personajes pueden ser tanto personas físicas como morales. El Estado también puede emitir valores en serie, en ocasiones conocidos como bonos, BONDES, en el caso de los bonos de desarrollo o como certificados que siendo de la Tesorería son conocidos como CETES, que aunque de manera general están regulados por la ley cambiaria de manera específica se ajustan a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen su emisión y operación. Así mismo, las instituciones bancarias, también pueden emitir títulos de crédito en masa, los cuales si bien es cierto que constituyen obligaciones, también lo es que son títulos de crédito bancarios.

Requisitos legales
Las obligaciones deben contener según lo previsto por el artículo 210 de la ley, lo siguiente:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo 209;
II. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III. El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;
V. El tipo de interés pactado;
VI. El término señalado para el pago del interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;
VII. El lugar del pago;
VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX. El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;
X. La firma autógrafa de los administradores de la sociedad autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de  dichos administradores, a condición, en éste último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el
Registro Público de Comercio en que se halla registrado la sociedad emisora, y
XI. La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en éste último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público de Comercio en que se halla registrado la sociedad emisora.

Por regla general, las obligaciones deben ser nominativas, salvo las destinadas a inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su colocación en el extranjero, ya que en éste caso podrán emitirse al portador, aunque invariablemente deberán llevar adheridos los cupones como títulos accesorios de las obligaciones.

Semejanzas y diferencias entre las obligaciones y las acciones
Pueden señalarse los siguientes puntos de contacto entre las acciones y las obligaciones: ambas son títulos de crédito y por tanto cosas mercantiles; la suscripción y transmisión de dichos títulos de crédito son operaciones de naturaleza mercantil; son bienes muebles por disposición de la ley; las acciones son muebles no obstante que a la sociedad pertenezcan algunos inmuebles y las obligaciones también lo son aun cuando estén garantizadas con hipoteca; deben ser nominativas, con algunas salvedades; y unas y otras confieren a sus tenedores, dentro de cada serie iguales derechos. Tanto las acciones como las obligaciones ofrecen diferencias fundamentales entre si, dentro de las que se pueden señalar como principales a las siguientes:
a) Las acciones son emitidas tanto por sociedades anónimas como por sociedades en comandita por acciones; las obligaciones sólo pueden ser emitidas por las sociedades anónimas.
b) Las acciones pueden emitirse por cualquier valor, en tanto que las obligaciones necesariamente en términos del artículo 209 de la ley, deben ser emitidas en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.
c) La transmisión de acciones tiene que inscribirse en el registro que para ese efecto debe llevar la sociedad anónima, mientras que las obligaciones circulan por simple endoso y entrega del titulo mismo.
d) Las acciones representan tanto dinero como otros bienes muebles e inmuebles que son aportados a la sociedad, no así las obligaciones que siempre representan un crédito de dinero a cargo de la sociedad.
e) La diferencia fundamental entre estos dos títulos de crédito consiste en que las acciones representan aportaciones hechas a la sociedad para constituir el capital social y las obligaciones representan un crédito a cargo de la sociedad. En otras palabras, el tenedor de una acción o accionista, es un socio y, el tenedor de una obligación u obligacionista, es un acreedor.

Cupones como títulos accesorios de las obligaciones
Desempeñan un papel semejante al que corresponde a los mismos títulos accesorios de las acciones, si bien los cupones que deben llevar adheridos las obligaciones atribuyen a sus tenedores el derecho a la percepción de los intereses pactados y, cuando sea procedente, a la conversión de las obligaciones respectivas en acciones de la sociedad emisora.


Requisitos para la emisión de obligaciones
La emisión de obligaciones parte de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en el acta de la asamblea general extraordinaria (artículo182 fracción X de la Ley General de Sociedades Mercantiles), que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los inmuebles que, en su caso, constituyan la garantía hipotecaria del pago de la emisión y, en el Registro de Comercio del domicilio social, en el entendido de que en la referida acta de emisión deberán consignarse los siguientes datos:
a) La denominación, el objeto y el domicilio de la emisora.
b) El acta de la asamblea que autorizó la emisión.
c) El balance practicado con vistas a la emisión, certificado por contador público.
d) El acta de la reunión del consejo de administración en la que se halla designado a la persona o personas que habrán de  suscribir la emisión.
e) El importe del capital pagado de la emisora, así como el de su activo y su pasivo, según el balance practicado ex profeso.
f) El importe de la emisión, con indicación del número y del valor nominal de las obligaciones.
g) El tipo de interés pactado.
h) El término señalado para el pago del interés y del capital, así como los plazos y demás circunstancias relacionadas con la forma en que las obligaciones serán amortizadas.
i) Si las hubiere, especificación de las garantías que se otorguen para la emisión, cono los requisitos legalmente exigidos para la eficacia de tales garantías.
j) La indicación del empleo que se dará a los fondos que se recauden con motivo de la emisión, cuando los mismos se destinen a la compra de bienes cuya adquisición o construcción ya se tuviere contratada.
k) La designación del representante común de los obligacionistas, así como la aceptación del mismo y su declaración en el sentido de que ha comprobado el valor del activo neto informado por la emisora, así como la existencia y valor de los bienes que constituirán la garantía de pago, en su caso y, por último, de constituirse en depositario de los fondos que se recaben, cuando hallan de destinarse a la compra o construcción de bienes ya contratados. Cuando las obligaciones se emitan en oferta pública, la publicidad deberá contener todos los datos antes consignados, en la inteligencia de que en caso de cualquier omisión, se fincará al responsable el pago de los daños y perjuicios que por dicho motivo se causen y, en caso de que fueren varios, la responsabilidad será solidaria.

Obligaciones convertibles en acciones.
En este momento nos abocaremos a estudiar el importante instrumento financiero consistente en la emisión de obligaciones que con el tiempo serán sustituidas por aciones, vale decir, que suponen la futura transformación de los obligacionistas en accionistas, fenómeno que puede ofrecer un especial atractivo para ambas partes, pues si bien la emisora no tendrá que hacer frente al desembolso patrimonial que supone la amortización de las obligaciones comunes y corrientes, el obligacionista tiene ante sí el incentivo de pasar a formar parte de la estructura corporativa de la sociedad emisora en calidad de accionista. Es entendible por lo anterior, que nuestra ley haya configurado un especial régimen para estas obligaciones:
a) La emisora deberá adoptar las medidas adecuadas y oportunas para conservar en Tesorería las acciones necesarias, que en su momento se canjearán por las obligaciones respectivas.
b) El aumento del capital social de la emisora, resultante de este mecanismo, no supone para los demás accionistas el derecho de preferencia previsto por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades mercantiles.
c) En el acta de emisión se fijará el plazo dentro del cual deberá ejercitarse el derecho de conversión.
d) Estas obligaciones no podrán colocarse por debajo de la par, cosa por demás lógica, pues sólo de ese modo quedará, llegado el momento de la conversión, íntegramente suscrito y pagado el capital social correspondiente.
e) En cuanto a los gastos de emisión y colocación, se amortizarán durante la vigencia de la misma.
f) La conversión se hará, invariablemente, previa solicitud de los obligacionistas, formulada dentro del plazo que al efecto se haya establecido en el acta de emisión.
g) Durante la vigencia de estas obligaciones, la emisora no podrá adoptar acuerdo alguno que perjudique los derechos de conversión que asisten a los obligacionistas.
h) Cuando la emisora emplee la expresión “capital autorizado”, deberá acompañarla de la frase “para conversión de obligaciones en acciones”, pero además deberá indicar también la cifra del capital pagado.
i) Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro Público de Comercio una declaración del consejo de administración acerca del monto del capital suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones.
j) Por último, las acciones en tesorería que definitivamente no se conviertan en obligaciones deberán cancelarse previa acta que ante notario levanten el consejo de administración y el representante común de los obligacionistas y que deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio (artículo 210 – Bis).

La asamblea general de obligacionistas.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 218 de la ley, la asamblea general de obligaciones representará el conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de la misma ley y, de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aún de los ausentes o disidentes. A continuación, el régimen legal de la asamblea, a saber:
a) La convocatoria deberá expedirse por el representante común o por el juez, en este caso conforme a lo que se indicará a continuación.
b) Los obligacionistas titulares de por lo menos el diez por ciento de las obligaciones en circulación, pueden pedir al representante común que convoque a la asamblea general, la cual se ajustará a los puntos que formulen los solicitantes.
c) El representante común deberá expedir desde luego la convocatoria, a efecto de que la asamblea se reúna dentro del mes siguiente a la fecha en que haya recibido la solicitud.
d) Ante la inactividad del representante común, y a petición de los obligacionistas solicitantes, la convocatoria deberá expedirse por el juez de primera instancia del domicilio de la emisora.
e) En cualquiera de los casos, la convocatoria se publicará, por lo menos una vez en el Diario Oficial de la Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la emisora, a lo menos diez días antes de la fecha en que deba celebrarse la asamblea.
f) En la convocatoria se consignará el orden del día (artículo 218).
g) La asamblea de obligacionistas se considerará legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, si estuvieren representadas por lo menos la mitad más una de las obligaciones en circulación, y los acuerdos serán válidos si se aprueban por mayoría de votos, salvo en los casos que más adelante se consignarán.
h) Si fuere necesario expedir una segunda convocatoria, la asamblea se considerará legalmente instalada, cualquiera que sea el número de obligaciones representadas (artículo 219).
i) En cambio, se requerirá una representación mínima del setenta y cinco por ciento de las obligaciones emitidas, y los acuerdos sólo serán válidos, cuando se tomen por la mitad más uno de los votos computables en los siguientes casos:
• Designación de representante común de los obligacionistas;
• Revocación de dicho cargo, y
• Conformidad con las prorrogas o esperas a la emisora en el cumplimiento de sus obligaciones como tal, y cualesquiera otras modificaciones en el acta de emisión.
j) Reunida en virtud de segunda convocatoria, la asamblea será válida cualquiera que sea el número de obligaciones representadas.
k) Es nulo cualquier pacto con el que se pretenda adoptar porcentajes de asistencia o de votación inferiores a los referidos y a los mencionados en el artículo 219 (artículo 220).
l) Para tener derecho de asistir a cualquier asamblea, los obligacionistas deberán depositar sus títulos o los certificados de depósito de los mismos, expedidos por una institución de crédito, precisamente en el lugar designado para la celebración de la asamblea por lo menos el día anterior a la fecha en que deba tener efecto.
m) Los obligacionistas podrán hacerse representar en las asambleas por apoderado que se acreditará con una simple carta poder.
n) Los administradores de la emisora podrán asistir a estas asambleas.
o) Las obligaciones que no se hayan emitido, así como las que haya adquirido la emisora, no podrán estar representadas en asamblea.
p) De toda asamblea se levantará acta, que deberán suscribir quienes hayan actuado como presidente y como secretario; a dicha acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores.
q) Las actas de estas asambleas, al igual que los títulos, libros de contabilidad y demás documentos relacionados tanto con la emisión como con la actuación del representante común, serán conservados por éste y podrán consultarse en cualquier momento por los obligacionistas, quienes tendrán derecho a que a su costa, dicho personaje les expida copias certificadas de tales documentos.
r) La asamblea será presidida por el representante común o, en su caso, por el juez que haya expedido la convocatoria, y los obligacionistas tendrán derecho a un voto por cada una de las obligaciones que obren en su poder, a menos que algunas de éstas, por razón de su valor nominal, confieran derecho a más de un voto.
s) En lo previsto por nuestra ley o por el acta de emisión, será aplicable a esta asamblea, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a las asambleas de accionistas de la sociedad anónima (artículo 221).

Representante común de las obligacionistas.
La persona que representa el conjunto de los tenedores de obligaciones recibe el nombre de representante común de los obligacionistas. No es necesario que el representante común sea obligacionista, y puede designarse para ese cargo tanto a una persona física como a una persona moral, siempre que en este último caso se trate de una institución de crédito. El cargo de representante común es personal, es decir, que no se puede delegar y debe desempeñarse por el individuo designado o por los representantes ordinarios de la persona moral nombrada. Sin embargo, el representante común puede otorgar poderes judiciales. El representante común es designado inicialmente por la sociedad emisora en el acta de emisión, pero puede ser removido en cualquier tiempo por los obligacionistas, quienes tienen derecho a nombrar nuevo representante. El representante común sólo puede renunciar por causas graves. El representante común de los obligacionistas interviene con el carácter de mandatario de éstos en todos los asuntos en que debe toma parte. La ley le fija, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones: comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora; comprobar, en el caso de que la emisión se haga para la adquisición o construcción de bienes, la existencia de los respectivos contratos; obtener la inscripción del acta de emisión; asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora; convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones; otorgar en nombre del conjunto de los obligacionistas los documentos o contratos que deban celebrarse con la sociedad emisora y ejercitar todas las acciones o derechos que correspondan al conjunto de obligacionistas por el pago de los intereses o del capital, o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, y ejecutar los actos conservatorios respectivos.

La amortización de las obligaciones.
En el supuesto de que las obligaciones deban ser reembolsadas por sorteos, éstos habrán de celebrase ante notario o corredor público de conformidad con lo que señala el artículo 60 fracción V de la Ley Federal de Correduría Pública, con intervención del representante común y del administrador o administradores autorizados para tal efecto por la emisora. A su vez la emisora deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en su domicilio, las obligaciones sorteadas incluyendo los datos necesarios para su identificación, con la expresión del lugar y fecha en que se efectuará el pago. Desde luego que las obligaciones sorteadas dejarán de causar intereses desde la fecha del sorteo, a condición de que la emisora deposite en un banco el importe necesario para efectuar el pago y, dicho depósito deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha del sorteo, solo pudiendo retirarse por la propia emisora después de noventa días contados a partir de la fecha señalada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas, en el entendido de que dicha fecha deberá fijarse para dentro del mes que siga a la del sorteo.


Ejercicio individual de los derechos de una obligación.
Las acciones que individualmente corresponden a los obligacionistas se pueden enumerar de la siguiente forma:
a) La que derive de la nulidad de la emisión, o de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración.
b) Para exigir de la emisora el pago de las obligaciones vencidas y demás conceptos derivados de éstas.
c) Para exigir al representante común que realice los actos conservatorios de los derechos que correspondan al conjunto de los obligacionistas, y también que haga efectivos tales derechos.
d) La responsabilidad en que incurra dicho representante común, por culpa grave, también es objeto de acción individual.
Sin embargo, las tres primeras acciones no procederán cuando con el mismo propósito se haya promovido o se promueva una acción por parte del representante común, y tampoco cuando sean incompatibles con cualquier resolución aprobada por la asamblea de obligacionistas (artículo 223). Importa tener presente que la nulidad de la emisión traerá consigo el derecho, por parte de los obligacionistas, de exigir el inmediato reembolso de las sumas pagadas por ellos (artículo 224).

Prescripción de las acciones para el cobro de los cupones y de las obligaciones
Según lo dispuesto por el artículo 227 de la ley, las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años, a partir del vencimiento. Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222. Sin embargo, debe tenerse muy presente la necesidad de realizar los protestos respectivos, como medio para conservar las acciones en vía de regreso, no así la directa en contra de la emisora y, en su caso, de sus avalistas. Son aplicables a esta diligencia de protesto las disposiciones relativas que se examinaron a propósito de la letra de cambio, en concordancia con los artículos 139, 140, 142, 148, 149 y 151 a 162, por así disponerlo el artículo 228 de la ley.


1 comentario:

  1. hola, en mi clase de mercantil , títulos y operaciones de crédito estamos viendo las obligaciones, pero un tema en particular son las obligaciones especiales atendiendo al sujeto que las crea y las garantías especificas que contienen.
    Y a leí un poco a Raúl Cervantes Ahumada y realmente nos habla muy poco del bono de ahorro. ¿podrían explicarme un poco acerca de?

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