Las obligaciones son títulos de crédito
que emiten las sociedades anónimas y que representan la participación
individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la
sociedad emisora. Debido a lo anterior es que las obligaciones son de los
llamados títulos de crédito seriales o masivos, atendiendo a que es forzosa su expedición
en un número plural, toda vez que están destinados a representar las fracciones
de un crédito. De esta manera, aunque de manera teórica todas las obligaciones
que configuran una sola emisión pueden concentrarse en una sola persona, de
ninguna manera les priva de su carácter masivo, ya que tal persona puede
transmitir una parte de los títulos obligacionales de que se trate. El estudio
de las obligaciones dentro de los títulos y operaciones de crédito es de toral
importancia toda vez que constituyen una de las fuentes de financiamiento a las
que pueden acudir las sociedades anónimas para el óptimo desempeño de la vida
del comercio.
Concepto
y naturaleza jurídica
Las obligaciones son títulos de crédito
que representan la participación de sus tenedores en un crédito colectivo a su
favor y a cargo de una sociedad anónima emisora. Por lo demás se trata de
bienes muebles aunque la garantía de pago sea una hipoteca inmobiliaria en concordancia
con lo señalado en el artículo 208 de la ley.
Elementos
personales
Aunque son dos los elementos personales
de las obligaciones, a saber la sociedad anónima emisora y el obligacionista o
tomador, también es menester que deba aparecer la firma autógrafa del
representante común y, eventualmente, podría figurar un tercero en calidad de garante
personal, hipotecario, prendario o inclusive fiduciario y, a excepción de la
emisora, los demás personajes pueden ser tanto personas físicas como morales. El
Estado también puede emitir valores en serie, en ocasiones conocidos como
bonos, BONDES, en el caso de los bonos de desarrollo o como certificados que
siendo de la Tesorería son conocidos como CETES, que aunque de manera general
están regulados por la ley cambiaria de manera específica se ajustan a las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que rigen su emisión y operación. Así
mismo, las instituciones bancarias, también pueden emitir títulos de crédito en
masa, los cuales si bien es cierto que constituyen obligaciones, también lo es
que son títulos de crédito bancarios.
Requisitos
legales
Las obligaciones deben contener según lo
previsto por el artículo 210 de la ley, lo siguiente:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista,
excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en
los términos del primer párrafo del artículo 209;
II. La denominación, el objeto y el
domicilio de la sociedad emisora;
III. El importe del capital pagado de la
sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que se
practique precisamente para efectuar la emisión;
IV. El importe de la emisión, con
especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se
emitan;
V. El tipo de interés pactado;
VI. El término señalado para el pago del
interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligaciones
han de ser amortizadas;
VII. El lugar del pago;
VIII. La especificación, en su caso, de
las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de
las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX. El lugar y fecha de la emisión, con
especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro
de Comercio;
X. La firma autógrafa de los administradores
de la sociedad autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en éste
último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el
Registro Público de Comercio en que se
halla registrado la sociedad emisora, y
XI. La firma autógrafa del representante
común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante,
a condición, en éste último caso, de que se deposite el original de dicha firma
en el Registro Público de Comercio en que se halla registrado la
sociedad emisora.
Por regla general, las obligaciones deben
ser nominativas, salvo las destinadas a inscribirse en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para su
colocación en el extranjero, ya que en éste caso podrán emitirse al portador,
aunque invariablemente deberán llevar adheridos los cupones como títulos
accesorios de las obligaciones.
Semejanzas
y diferencias entre las obligaciones y las acciones
Pueden señalarse los siguientes puntos de
contacto entre las acciones y las obligaciones: ambas son títulos de crédito y
por tanto cosas mercantiles; la suscripción y transmisión de dichos títulos de
crédito son operaciones de naturaleza mercantil; son bienes muebles por disposición
de la ley; las acciones son muebles no obstante que a la sociedad pertenezcan
algunos inmuebles y las obligaciones también lo son aun cuando estén
garantizadas con hipoteca; deben ser nominativas, con algunas salvedades; y
unas y otras confieren a sus tenedores, dentro de cada serie iguales derechos. Tanto
las acciones como las obligaciones ofrecen diferencias fundamentales entre si,
dentro de las que se pueden señalar como principales a las siguientes:
a) Las acciones son emitidas tanto por
sociedades anónimas como por sociedades en comandita por acciones; las
obligaciones sólo pueden ser emitidas por las sociedades anónimas.
b) Las acciones pueden emitirse por
cualquier valor, en tanto que las obligaciones necesariamente en términos del
artículo 209 de la ley, deben ser emitidas en denominaciones de cien pesos o de
sus múltiplos.
c) La transmisión de acciones tiene que
inscribirse en el registro que para ese efecto debe llevar la sociedad anónima,
mientras que las obligaciones circulan por simple endoso y entrega del titulo
mismo.
d) Las acciones representan tanto dinero
como otros bienes muebles e inmuebles que son aportados a la sociedad, no así
las obligaciones que siempre representan un crédito de dinero a cargo de la
sociedad.
e) La diferencia fundamental entre estos
dos títulos de crédito consiste en que las acciones representan aportaciones
hechas a la sociedad para constituir el capital social y las obligaciones
representan un crédito a cargo de la sociedad. En otras palabras, el tenedor de
una acción o accionista, es un socio y, el tenedor de una obligación u obligacionista,
es un acreedor.
Cupones
como títulos accesorios de las obligaciones
Desempeñan un papel semejante al que corresponde a los mismos
títulos accesorios de las acciones, si bien los cupones que deben llevar
adheridos las obligaciones atribuyen a sus tenedores el derecho a la percepción
de los intereses pactados y, cuando sea procedente, a la conversión de las
obligaciones respectivas en acciones de la sociedad emisora.
Requisitos
para la emisión de obligaciones
La emisión de obligaciones parte de una
declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en el acta
de la asamblea general extraordinaria (artículo182 fracción X de la Ley General
de Sociedades Mercantiles), que deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda a la ubicación de los inmuebles que, en su caso,
constituyan la garantía hipotecaria del pago de la emisión y, en el Registro de
Comercio del domicilio social, en el entendido de que en la referida acta de
emisión deberán consignarse los siguientes datos:
a) La denominación, el objeto y el
domicilio de la emisora.
b) El acta de la asamblea que autorizó la
emisión.
c) El balance practicado con vistas a la
emisión, certificado por contador público.
d) El acta de la reunión del consejo de
administración en la que se halla designado a la persona o personas que habrán
de suscribir la emisión.
e) El importe del capital pagado de la
emisora, así como el de su activo y su pasivo, según el balance practicado ex
profeso.
f) El importe de la emisión, con
indicación del número y del valor nominal de las obligaciones.
g) El tipo de interés pactado.
h) El término señalado para el pago del
interés y del capital, así como los plazos y demás circunstancias relacionadas
con la forma en que las obligaciones serán amortizadas.
i) Si las hubiere, especificación de las
garantías que se otorguen para la emisión, cono los requisitos legalmente
exigidos para la eficacia de tales garantías.
j) La indicación del empleo que se dará a
los fondos que se recauden con motivo de la emisión, cuando los mismos se
destinen a la compra de bienes cuya adquisición o construcción ya se tuviere contratada.
k) La designación del representante común
de los obligacionistas, así como la aceptación del mismo y su declaración en el
sentido de que ha comprobado el valor del activo neto informado por la emisora,
así como la existencia y valor de los bienes que constituirán la garantía de
pago, en su caso y, por último, de constituirse en depositario de los fondos
que se recaben, cuando hallan de destinarse a la compra o construcción de
bienes ya contratados. Cuando las obligaciones se emitan en oferta pública, la
publicidad deberá contener todos los datos antes consignados, en la
inteligencia de que en caso de cualquier omisión, se fincará al responsable el
pago de los daños y perjuicios que por dicho motivo se causen y, en caso de que
fueren varios, la responsabilidad será solidaria.
Obligaciones
convertibles en acciones.
En este momento nos abocaremos a estudiar
el importante instrumento financiero consistente en la emisión de obligaciones
que con el tiempo serán sustituidas por aciones, vale decir, que suponen la
futura transformación de los obligacionistas en accionistas, fenómeno que puede
ofrecer un especial atractivo para ambas partes, pues si bien la emisora no
tendrá que hacer frente al desembolso patrimonial que supone la amortización de
las obligaciones comunes y corrientes, el obligacionista tiene ante sí el
incentivo de pasar a formar parte de la estructura corporativa de la sociedad
emisora en calidad de accionista. Es entendible por lo anterior, que nuestra
ley haya configurado un especial régimen para estas obligaciones:
a) La emisora deberá adoptar las medidas
adecuadas y oportunas para conservar en Tesorería las acciones necesarias, que
en su momento se canjearán por las obligaciones respectivas.
b) El aumento del capital social de la
emisora, resultante de este mecanismo, no supone para los demás accionistas el
derecho de preferencia previsto por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
mercantiles.
c) En el acta de emisión se fijará el
plazo dentro del cual deberá ejercitarse el derecho de conversión.
d) Estas obligaciones no podrán colocarse
por debajo de la par, cosa por demás lógica, pues sólo de ese modo quedará,
llegado el momento de la conversión, íntegramente suscrito y pagado el capital
social correspondiente.
e) En cuanto a los gastos de emisión y
colocación, se amortizarán durante la vigencia de la misma.
f) La conversión se hará,
invariablemente, previa solicitud de los obligacionistas, formulada dentro del
plazo que al efecto se haya establecido en el acta de emisión.
g) Durante la vigencia de estas
obligaciones, la emisora no podrá adoptar acuerdo alguno que perjudique los
derechos de conversión que asisten a los obligacionistas.
h) Cuando la emisora emplee la expresión
“capital autorizado”, deberá acompañarla de la frase “para conversión de
obligaciones en acciones”, pero además deberá indicar también la cifra del
capital pagado.
i) Dentro de los cuatro primeros meses de
cada ejercicio, deberá protocolizarse e inscribirse en el Registro Público de
Comercio una declaración del consejo de administración acerca del monto del capital
suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones.
j) Por último, las acciones en tesorería
que definitivamente no se conviertan en obligaciones deberán cancelarse previa
acta que ante notario levanten el consejo de administración y el representante común
de los obligacionistas y que deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio (artículo 210 – Bis).
La
asamblea general de obligacionistas.
De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 218 de la ley, la asamblea general de obligaciones representará el
conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en los términos de la misma ley y,
de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas
respecto de todos los obligacionistas, aún de los ausentes o disidentes. A
continuación, el régimen legal de la asamblea, a saber:
a) La convocatoria deberá expedirse por
el representante común o por el juez, en este caso conforme a lo que se
indicará a continuación.
b) Los obligacionistas titulares de por
lo menos el diez por ciento de las obligaciones en circulación, pueden pedir al
representante común que convoque a la asamblea general, la cual se ajustará a los
puntos que formulen los solicitantes.
c) El representante común deberá expedir
desde luego la convocatoria, a efecto de que la asamblea se reúna dentro del
mes siguiente a la fecha en que haya recibido la solicitud.
d) Ante la inactividad del representante
común, y a petición de los obligacionistas solicitantes, la convocatoria deberá
expedirse por el juez de primera instancia del domicilio de la emisora.
e) En cualquiera de los casos, la
convocatoria se publicará, por lo menos una vez en el Diario Oficial de la
Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio
de la emisora, a lo menos diez días antes de la fecha en que deba celebrarse la
asamblea.
f) En la convocatoria se consignará el
orden del día (artículo 218).
g) La asamblea de obligacionistas se
considerará legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, si
estuvieren representadas por lo menos la mitad más una de las obligaciones en
circulación, y los acuerdos serán válidos si se aprueban por mayoría de votos,
salvo en los casos que más adelante se consignarán.
h) Si fuere necesario expedir una segunda
convocatoria, la asamblea se considerará legalmente instalada, cualquiera que
sea el número de obligaciones representadas (artículo 219).
i) En cambio, se requerirá una
representación mínima del setenta y cinco por ciento de las obligaciones
emitidas, y los acuerdos sólo serán válidos, cuando se tomen por la mitad más
uno de los votos computables en los siguientes casos:
• Designación de representante común de
los obligacionistas;
• Revocación de dicho cargo, y
• Conformidad con las prorrogas o esperas
a la emisora en el cumplimiento de sus obligaciones como tal, y cualesquiera
otras modificaciones en el acta de emisión.
j) Reunida en virtud de segunda
convocatoria, la asamblea será válida cualquiera que sea el número de
obligaciones representadas.
k) Es nulo cualquier pacto con el que se
pretenda adoptar porcentajes de asistencia o de votación inferiores a los
referidos y a los mencionados en el artículo 219 (artículo 220).
l) Para tener derecho de asistir a
cualquier asamblea, los obligacionistas deberán depositar sus títulos o los
certificados de depósito de los mismos, expedidos por una institución de
crédito, precisamente en el lugar designado para la celebración de la asamblea
por lo menos el día anterior a la fecha en que deba tener efecto.
m) Los obligacionistas podrán hacerse
representar en las asambleas por apoderado que se acreditará con una simple
carta poder.
n) Los administradores de la emisora
podrán asistir a estas asambleas.
o) Las obligaciones que no se hayan
emitido, así como las que haya adquirido la emisora, no podrán estar
representadas en asamblea.
p) De toda asamblea se levantará acta,
que deberán suscribir quienes hayan actuado como presidente y como secretario;
a dicha acta se agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y
por los escrutadores.
q) Las actas de estas asambleas, al igual
que los títulos, libros de contabilidad y demás documentos relacionados tanto
con la emisión como con la actuación del representante común, serán conservados
por éste y podrán consultarse en cualquier momento por los obligacionistas,
quienes tendrán derecho a que a su costa, dicho personaje les expida copias
certificadas de tales documentos.
r) La asamblea será presidida por el
representante común o, en su caso, por el juez que haya expedido la
convocatoria, y los obligacionistas tendrán derecho a un voto por cada una de
las obligaciones que obren en su poder, a menos que algunas de éstas, por razón
de su valor nominal, confieran derecho a más de un voto.
s) En lo previsto por nuestra ley o por
el acta de emisión, será aplicable a esta asamblea, en lo conducente, lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles respecto a las asambleas
de accionistas de la sociedad anónima (artículo 221).
Representante
común de las obligacionistas.
La persona que representa el conjunto de
los tenedores de obligaciones recibe el nombre de representante común de los obligacionistas.
No es necesario que el representante común sea obligacionista, y puede designarse
para ese cargo tanto a una persona física como a una persona moral, siempre que
en este último caso se trate de una institución de crédito. El cargo de
representante común es personal, es decir, que no se puede delegar y debe
desempeñarse por el individuo designado o por los representantes ordinarios de
la persona moral nombrada. Sin embargo, el representante común puede otorgar
poderes judiciales. El representante común es designado inicialmente por la
sociedad emisora en el acta de emisión, pero puede ser removido en cualquier tiempo
por los obligacionistas, quienes tienen derecho a nombrar nuevo representante.
El representante común sólo puede renunciar por causas graves. El representante
común de los obligacionistas interviene con el carácter de mandatario de éstos
en todos los asuntos en que debe toma parte. La ley le fija, entre otras, las
siguientes facultades y obligaciones: comprobar los datos contenidos en el
balance de la sociedad emisora; comprobar, en el caso de que la emisión se haga
para la adquisición o construcción de bienes, la existencia de los respectivos
contratos; obtener la inscripción del acta de emisión; asistir a las asambleas generales
de accionistas de la sociedad emisora; convocar y presidir la asamblea general
de obligacionistas y ejecutar sus decisiones; otorgar en nombre del conjunto de
los obligacionistas los documentos o contratos que deban celebrarse con la
sociedad emisora y ejercitar todas las acciones o derechos que correspondan al
conjunto de obligacionistas por el pago de los intereses o del capital, o por
virtud de las garantías señaladas para la emisión, y ejecutar los actos conservatorios
respectivos.
La
amortización de las obligaciones.
En el supuesto de que las obligaciones
deban ser reembolsadas por sorteos, éstos habrán de celebrase ante notario o
corredor público de conformidad con lo que señala el artículo 60 fracción V de
la Ley Federal de Correduría Pública, con intervención del representante común
y del administrador o administradores autorizados para tal efecto por la
emisora. A su vez la emisora deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación
y en uno de los periódicos de mayor circulación en su domicilio, las
obligaciones sorteadas incluyendo los datos necesarios para su identificación,
con la expresión del lugar y fecha en que se efectuará el pago. Desde luego que
las obligaciones sorteadas dejarán de causar intereses desde la fecha del
sorteo, a condición de que la emisora deposite en un banco el importe necesario
para efectuar el pago y, dicho depósito deberá efectuarse dentro del mes
siguiente a la fecha del sorteo, solo pudiendo retirarse por la propia emisora
después de noventa días contados a partir de la fecha señalada para iniciar el
pago de las obligaciones sorteadas, en el entendido de que dicha fecha deberá
fijarse para dentro del mes que siga a la del sorteo.
Ejercicio
individual de los derechos de una obligación.
Las acciones que individualmente
corresponden a los obligacionistas se pueden enumerar de la siguiente forma:
a) La que derive de la nulidad de la
emisión, o de acuerdos de la asamblea de obligacionistas, cuando no se cumplan
los requisitos establecidos para su convocatoria y celebración.
b) Para exigir de la emisora el pago de
las obligaciones vencidas y demás conceptos derivados de éstas.
c) Para exigir al representante común que
realice los actos conservatorios de los derechos que correspondan al conjunto
de los obligacionistas, y también que haga efectivos tales derechos.
d) La responsabilidad en que incurra
dicho representante común, por culpa grave, también es objeto de acción
individual.
Sin embargo, las tres primeras acciones
no procederán cuando con el mismo propósito se haya promovido o se promueva una
acción por parte del representante común, y tampoco cuando sean incompatibles con
cualquier resolución aprobada por la asamblea de obligacionistas (artículo
223). Importa tener presente que la nulidad de la emisión traerá consigo el derecho,
por parte de los obligacionistas, de exigir el inmediato reembolso de las sumas
pagadas por ellos (artículo 224).
Prescripción
de las acciones para el cobro de los cupones y de las obligaciones
Según lo dispuesto por el artículo 227 de
la ley, las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos
sobre las obligaciones, prescribirán en tres años, a partir del vencimiento.
Las acciones para el cobro de las obligaciones prescribirán en cinco años, a partir
de la fecha en que se venzan los plazos estipulados para hacer la amortización,
o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se
refiere el artículo 222. Sin embargo, debe tenerse muy presente la necesidad de
realizar los protestos respectivos, como medio para conservar las acciones en
vía de regreso, no así la directa en contra de la emisora y, en su caso, de sus
avalistas. Son aplicables a esta diligencia de protesto las disposiciones
relativas que se examinaron a propósito de la letra de cambio, en concordancia
con los artículos 139, 140, 142, 148, 149 y 151 a 162, por así disponerlo el
artículo 228 de la ley.
hola, en mi clase de mercantil , títulos y operaciones de crédito estamos viendo las obligaciones, pero un tema en particular son las obligaciones especiales atendiendo al sujeto que las crea y las garantías especificas que contienen.
ResponderEliminarY a leí un poco a Raúl Cervantes Ahumada y realmente nos habla muy poco del bono de ahorro. ¿podrían explicarme un poco acerca de?