TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | AVAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO




Una de las figuras que desde su creación en el mundo cambiario que es exclusiva de los títulos de crédito es la del aval, misma que está referida en función de la garantía solidaria personal. Esta figura cambiaria del aval es una institución sui generis de garantía, que permite evitar acudir a diversas formas de garantías con características más formalistas tales como la prenda, la fianza y la hipoteca. No debe pasarse por alto la posibilidad de la constitución de una deuda solidaria como otra forma de garantía, pero en la realidad dentro del mundo cambiario tal figura resulta prácticamente desconocida, entre otras causas, atendiendo a que el mismo papel desempeña el aval que se revisará en éste apartado.

Concepto y función del aval.
El Concepto de la institución cambiaria del aval, se encuentra establecido en el artículo 109 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito a la que se ha venido haciendo mención y, señala que “Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio”. No obstante, conviene aclarar que esta figura también es propia del pagaré y del cheque. La función que desempeña el aval como garantía en los títulos de crédito, tiene importantes diferencias con otras formas de garantía, al grado que existen diferencias significativas entre el desempeño de los avalistas con diversos personajes en los títulos de crédito. Por lo que cabe distinguir que el vocablo aval, aplicado a las personas que lo prestan, en purismo debe calificarse exclusivamente con el sustantivo de avalista.

Elementos personales
El aval puede prestarse por cualquiera de los que hayan intervenido en la letra y por personas ajenas a ella, e igualmente, el aval es susceptible de otorgarse por toda clase de personas físicas o morales; pero es muy importante señalar que estas últimas lo pueden hacer sólo en la medida en que lo permitan sus estatutos, pues de otra forma se estaría actuando más allá del objeto social y, por regla general, las personas físicas que en su nombre suscriban el aval realizarían un acto ultra vires, con todas sus consecuencias, sin que importe que el suscriptor apoderado disfrute de las más amplias facultades de representación, incluidas las de suscribir títulos de crédito. Existe la posibilidad de que cualquiera de los signatarios pueda desempeñar, además, el papel de avalista, aunque para tal efecto, ha de tenerse en cuenta que en los tres títulos de crédito cambiarios existen dos tipos de obligados, los directos y los indirectos, y que la acción cambiaria en contra de estos últimos caduca en caso de falta de protesto. De esta forma, es posible que uno de dichos personajes aparezca también como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso tendrá poca importancia la caducidad que opere en su favor, pues en cambio se mantendrá erguida su calidad de avalista de un obligado directo. Parecido a lo anterior es la situación de un mismo personaje como doble avalista de cualquier obligado directo y de algún obligado indirecto, todo lo cual explica y justifica la disposición legal. Por otra parte, es necesario precisar la  persona por la que se presta el aval, pues a falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador (artículo 113). Naturalmente, esta última parte debe entenderse referida, en el pagaré, sólo al suscriptor y, en el cheque al librador.

Relaciones de las partes.
Precisando que el aval se obliga solidariamente con su avalado, se presenta en este sentido una de las más importantes manifestaciones características de esta forma de garantía, a saber, la obligación de dicho avalista surte todos sus efectos aunque la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. Además de lo anterior, cabe destacar que existen otras  diferencias con las demás formas de garantía, así como diversas consecuencias del pago efectuado por dicho avalista.

Requisitos formales.
Dentro de los requisitos formales aparecen aspectos peculiares de esta garantía cambiaria, desconocidos en los otros esquemas que cumplen la misma función, ante todo, el formalismo. Toda vez que el aval debe asentarse en el documento mismo o en hoja adherida a él, pues de otra forma, no asumirá la cantidad cambiaria que aquí se revisa, sino otra diversa. No obstante lo anterior, existen doctrinarios que sostienen que no es preciso que el aval conste en la letra misma, toda vez que podría otorgarse en escritura pública, en documento privado extracaratular y hasta por carta; además, ha de expresarse la fórmula “por aval” u otra equivalente, pero ante todo y sobre todo, debe llevar la firma del otorgante y, en todo caso, lo más recomendable es estarse a lo que expresamente dispone al efecto el artículo 111 de la ley. Es necesario destacar la conveniencia de precisar, en la firma de que se trata, así como en las demás visibles en el documento, el papel que han de desempeñar, pues el silencio sobre el particular dará lugar a que una firma a la cual no pueda atribuirse otro significado se tendrá como aval, y a falta de mención del avalado, se entenderán garantizadas las obligaciones del suscriptor principal. Por ello doctrinalmente se cuestiona la eficacia del aval otorgado en una letra de cambio en blanco, esto es, a la que faltan uno o más de los requisitos esenciales. En nuestro sistema jurídico un título de crédito en blanco puede circular válidamente, pues los requisitos faltantes pueden ser satisfechos, hasta antes de su presentación a pago, por quién en su oportunidad debió hacerlo, y por cuanto existe una tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier tenedor legítimo puede llenar los requisitos faltantes, parece que no debe caber duda de que también será admisible el aval prestado en un título de esta naturaleza.


Diferencia y semejanzas entre aval y la fianza
Tanto el aval como la fianza configuran garantías personales de pago de una deuda o de cumplimiento de una obligación de hacer, y éstas, al igual que la obligación solidaria, a falta de mención al efecto, se entiende que garantizan el importe de la obligación. El aval es una garantía mercantil y exclusivamente cambiaria, mientras que la fianza puede prestarse para el cumplimiento de cualquier obligación civil o mercantil e inclusive de carácter penal, laboral o fiscal. El avalista que cumple su obligación de pago puede actuar en ejercicio de la acción cambiaria, tanto en contra de su avalado como de los que resulten obligados frente a este último, lo cual no sucede con otras formas de garantía, pues al fiador sólo incumbe la acción de repetición en contra de su fiado y, en su caso de los coobligados.

Condiciones a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción contra el avalista.
La regla general es la de que el ejercicio de la acción en contra del avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones que rigen la acción en contra del avalado, tales como el protesto, la caducidad, la prescripción, la acción cambiaria directa o de regreso, por lo que no hace falta mayor explicación sobre el particular.

Situación jurídica que se presenta entre diversos avalistas.
Cualquiera de los obligados en un título de crédito puede verse favorecido con la actuación de un avalista, quien para todos los efectos legales, se encuentra en la misma situación de su avalado, ya sea que éste sea girador, girado, aceptante, suscriptor, librador e inclusive avalista, por cuanto no parece haber inconveniente alguno en la existencia del avalista de otro avalista. En el mismo orden de ideas, toda acción contra el avalista está sujeta a los términos y condiciones de la acción contra su avalado, la consecuencia de que existan diversos avalistas no altera en nada los derechos y obligaciones de todas las demás personas cuyas firmas aparecen en el título. Así pues, por ejemplo, mientras que el avalista que pagó por el último obligado tiene acción cambiaria en contra de este último y de las demás personas obligadas frente a dicho avalado, el avalista del obligado principal sea aceptante, girador en su caso, librador o suscriptor y los demás avalistas de todos ellos, carece de acción en contra de los mismos, atendiendo a que, por ser obligados directos y primigenios, frente a ellos no existe obligado indirecto alguno.

Acción de repetición del avalista contra el avalado
El avalista tiene acción cambiaria en contra de su avalado y en contra de los obligados anteriores, pero no existe impedimento para que ejercite la acción causal que entre ellos pudo existir, e inclusive ejercitar la acción de enriquecimiento ilegítimo.


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