Régimen procesal de la revocación y de la
reposición
Los
recursos son medios técnicos mediante los cuales el Estado atiende a asegurar
el más perfecto ejercicio de la sunción jurisdiccional. Por muy decidido que
sea el propósito de los jueces y Tribunales de sujetarse al estricto cumplimiento
de sus deberes, pueden incurrir en equivocaciones, aplicando indebidamente la
Ley, ya que, al fin, como hombres, no pueden sustraerse a la falibilidad humana
y de aquí que se haya siempre reconocido la necesidad de establecer medios
adecuados para la reparación de los agravios e injusticias que pudieran
inferirse con esas posibles equivocaciones, concediéndose al efecto, a quien se
crea en este sentido perjudicado, facultad para reclamar aquella reparación,
sometiendo la resolución judicial que irrogue el agravio e injusticia a nuevo
examen o revisión y enmienda, bien por el mismo Juez o Tribunal que la dictara,
o por otros jueces o Tribunales superiores, según los casos. Llámese recurso
judicial –escribe Fábrega– a la facultad que a los litigantes compete de pedir
la enmienda de una resolución judicial, algunas veces ante el mismo Juez o
Tribunal que la dictó, pero, generalmente, ante un Tribunal Superior. El
fundamento de los recursos judiciales –concluye– estriba en la falibilidad
humana; los jueces y Tribunales pueden incurrir en error al dictar sus
resoluciones, y, por tanto, es preciso conceder a los litigantes medios para
enmendar estos errores. “Los recursos judiciales se establecen para garantizar
un doble interés; el de las partes y el general o público, vinculado a la
necesidad social de que la justicia se administre con el máximo de seguridades
de acierto en los fallos”. Un buen sistema de recursos constituye una de las
garantías más firmes de la administración de justicia. Por ello, el legislador
se ha preocupado siempre, de manera especial, de poner a disposición de los
litigantes todos los que se han considerado indispensables para facilitar la
rectificación de las resoluciones judiciales que, por cualquier circunstancia
fundada, se consideran injustas, sin perjuicio de adoptar las prevenciones
necesarias para impedir abusos. El Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal (Art. 638) establece que las sentencias no pueden ser
revocadas por el Juez que las dictó; los autos que no fueren apelables y los
decretos, por el contrario, pueden ser revocados por el Juez que los dicta o
por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio (artículo 684 del Código
citado). La distinción entre remedios y recursos, propuesta por algunos procesalistas,
considerando que los remedios son los medios de impugnación que se resuelven
por el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se trate de
combatir y los recursos aquellos cuya resolución corresponde a un órgano
superior al que dictó, dentro de nuestro sistema procesal, carece de
fundamentación doctrinal y de trascendencia práctica. Los recursos regulados
por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son los
siguientes:
a)
Revocación.
b)
Reposición.
c)
Apelación.
d)
Revisión de oficio.
e)
Queja.
a) Revocación. Tiene por objeto la
modificación total o parcial de la resolución recurrida por el mismo órgano
jurisdiccional que la ha dictado. Procede contra todas las resoluciones
clasificadas como decretos y contra los autos en los negocios en que por no ser
apelable la sentencia definitiva no pueden ser apelados. La revocación debe
pedirse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación, dándose vista a la contraria por un término igual y la resolución
del Juez deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite
más recurso que el de responsabilidad (artículo 685 del Código citado).
b)
Reposición. El Código citado (Art. 686) designa con la palabra reposición un
recurso de idéntico carácter y finalidad que el de revocación, que no se
distingue más que por el Tribunal que dicta la resolución recurrida.
De los
decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera
instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustanciará de la
misma forma que la revocación (Art. 686 del Código citado).
c)
Queja. Vicente y Caravantes definió el recurso de queja como aquel que se
interpone cuando el Juez deniega la admisión de una apelación u otro recurso
ordinario, que proceda con arreglo a Derecho, o cuando el mismo comete faltas o
abusos en la administración de la justicia, denegando las peticiones justas de
las partes, para ante su superior, haciendo presente las arbitrariedades del
inferior, a fin de que las evite, obligándole a proceder conforme a la Ley.
Diversas especies de quejas previstas en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
El
recurso de queja tiene lugar, según el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal (Art. 723):
a)
Contra el Juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la
personalidad de un litigante antes del emplazamiento.
b)
Respecto a las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencia.
c)
Contra la denegación de apelación.
d) En
los demás casos fijados por la Ley.
Procede
también este recurso, según el Código citado:
a)
Contra la resolución que el Juez que haya impuesto una corrección disciplinaria
dicte después de oír en justicia al interesado (Art. 63).
b)
Contra la resolución judicial que no da curso a la demanda en los casos en que
la considere oscura o irregular (Art. 257).
c)
Contra las resoluciones dictadas en ejecución de las sentencias interlocutorias
(Art. 527).
d)
Contra la resolución que condene en costas, daños y perjuicios al tercer
opositor, en el caso de que no probare que posee con cualquier título
traslativo de dominio la cosa sobre la que verse la ejecución (Art. 601).
e)
Contra los ejecutores y secretarios, en el primer caso, sólo por exceso o
defecto de las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución
y en el segundo, por omisiones o negligencias en el desempeño de sus funciones.
El
recurso de queja que regula el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, es supletorio del de denegada apelación, contenido en el
vigente Código de Comercio, siendo improcedente en cualquier otro caso en
materia mercantil. La Suprema Corte de Justicia ha establecido a este respecto
que “el recurso de queja en los negocios mercantiles cuando el Juez se niegue a
admitir una apelación es el equivalente del de denegada apelación y, como
consecuencia, el que se debe interponer”.
Recurso de queja
La
naturaleza del recurso de queja, es, no obstante la diferencia que existe en
cuanto a su ámbito de aplicación, la misma en el Derecho Mexicano que en el
Derecho Español. De acuerdo con el Derecho Mexicano, el recurso de queja debe
ser definido como el medio de impugnación utilizable frente a los actos
judiciales que quedan fuera del alcance de los demás recursos, para dar al
Tribunal Superior, la oportunidad de corregir los efectos de las decisiones del
Juez inferior, en los casos expresamente determinados, y utilizable igualmente
frente a los actos de los ejecutores y secretarios, ante el Juez titular del
órgano a que pertenezcan, en condiciones análogas y con idéntico objeto que el
interpuesto ante el Tribunal Superior. El recurso de queja ha sido calificado
de extraordinario. Demetrio Sodi mantiene esta opinión, afirmando que dicho
carácter lo confirma el antiguo artículo 726 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, que negaba la procedencia de la queja si
hubiere un recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, en cuyo caso
será desechado por el Tribunal, con imposición de una multa a la parte que lo
haya utilizado. En concepto de Rafael de Pina, el recurso de queja, más
exactamente que como extraordinario, pudiera considerarse como especial o
supletorio, dada la circunstancia esencial que, según el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, ha de concurrir para que pueda ser
interpuesto por los litigantes; es decir, la de que no haya otro recurso
utilizable. El recurso de queja, de acuerdo con el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal (Art. 725) se interpondrá ante el superior
inmediato del funcionario contra el que se promueva, dentro de las veinticuatro
horas que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del mismo al Juez
contra quien va el recurso, acompañándole copia del escrito correspondiente.
Este recurso puede ser interpuesto no solamente por el actor y el demandado,
sino también por cualquier tercero que salga al juicio, o por los interesados
que por alguna circunstancia hayan intervenido en la relación procesal, siempre
que les afecten las determinaciones que se dicten. Dentro del tercer día de que
se tenga conocimiento, el Juez de los autos remitirá al superior informe con
justificación. El superior dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda
(Art. 725 del Código citado). Si la queja no esta apoyada por hecho cierto o no
estuviere fundada en Derecho o hubiere recurso ordinario de la resolución
reclamada, será desechada por el Tribunal imponiendo a la parte quejosa y a su
abogado, solidariamente, una multa hasta de quince días de salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal. (Art. 726 del Código citado). El
recurso de queja contra los jueces sólo procede en las causas apelables, a no
ser que se intente para calificar el grado en la denegación de la apelación
(Art. 727 del Código citado).
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