DERECHO PROCESAL CIVIL | IMPUGNACIONES



Los recursos son los medios más frecuentes por virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales; pero no los únicos. Cuando se hace referencia a los recursos, no se agotan todos los medios posibles para impugnar las resoluciones judiciales. Los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales; pero no todos los medios de impugnación son recursos.

Medios de Impugnación en el Proceso Civil.
La palabra impugnación proviene del latín impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar en contra. En efecto, en el Derecho, la expresión impugnación tiene un sentido muy amplio: se le utiliza para designar tanto las inconformidades de las partes y demás participantes contra los actos del órgano jurisdiccional como las objeciones que se formulan contra actos de las propias partes (la impugnación de documentos, por ejemplo). En el Derecho Procesal, sin embargo, se suele emplear la palabra impugnación para denominar la refutación de la validez o de la legalidad de los actos procesales del órgano jurisdiccional. Sólo estos actos –y no los de las partes ni los de los terceros– son objeto de impugnación procesal en sentido estricto. Para el análisis de este tema, es pertinente distinguir, por un lado, el acto u omisión impugnados y, por el otro, los medios a través de los cuales se lleva a cabo la impugnación, es decir, los medios de impugnación. Pueden ser objeto de impugnación procesal los diversos actos del órgano jurisdiccional y, de igual manera, son impugnables todas las omisiones en que incurran dichos órganos jurisdiccionales. Y así se tiene que el artículo 398 Bis del Código Federal de Procedimientos 27
Penales establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces de distrito que no emitan las resoluciones o señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la Ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido por este Código” (en el mismo sentido dispone el Art. 442 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Existen además de los recursos, procesos autónomos de impugnación de las resoluciones, como, Vg., el amparo directo que autoriza el artículo 158 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal (Ley de Amparo) o el recurso extraordinario de revisión de la Ley española de 3 de febrero de 1881 (que pudiera articularse como un juicio y los procedimientos incidentales de impugnación, tales como los de nulidad de actuaciones. Por otra parte, se tiene diversas confusiones en la que incurre el practicante del litigio, entre otros se cita el llamado recurso de responsabilidad a que se refiere el artículo 728 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que no es ni un medio de impugnación ni un recurso, aunque el legislador (siguiendo un criterio general pero erróneo) le haya denominado así. Dicho procedimiento encuadra en lo autónomo destinado a hacer efectiva la responsabilidad civil en que pueden incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las Leyes por negligencia o ignorancia inexcusable. El hecho de que la sentencia que recaiga en este procedimiento carezca de eficacia para alterar la sentencia firme en que se hubiere cometido el agravio, es, en este sentido, bien significativo. Tampoco puede atribuirse la naturaleza de recurso al llamado por algunos autores de aclaración de sentencia, en virtud de la cual la parte puede supla cualquier omisión que contenga una resolución de esta clase, sobre punto discutido en el litigio (Art. 84 del Código citado), aclaración o enmienda que también puede realizarse de oficio, y con las cuales no se trata de impugnar la sentencia, sino de esclarecerla o completarla. De La Plaza, al tratar de los caracteres comunes de todos los medios de impugnación, alude a la tesis de Carnelutti, según la cual el principio de la inmutabilidad de la sentencia es consecuencia de su condición de instrumento productor de certeza, por lo que, si bien en el orden puro de los principios se llegaría a la conclusión de declarar inconmovible la resolución, luego que el Juez llamado a decidir hubiese dicho su última palabra, tal principio tiene que ceder ante la posibilidad de una decisión injusta, y en ese evento, colocada la doctrina ante el dilema de respetar lo intrínsecamente injusto, en aras de la certidumbre, o de moderar las consecuencias de ésta, evitando en cambio la injusticia, se decide, en contemplación de ciertas conveniencias, por esta última solución, y atribuye a todos los procedimientos de impugnación el carácter de medios idóneos para alcanzar el fin supremo de lograr la justicia que el proceso debe perseguir. Opina De La Plaza por su cuenta, que “no pudiéndose sostener que la sentencia no lo es hasta que adquiere firmeza, no cabe decir, como observa con su ingenio habitual el ilustre procesalista, que la impugnación es un remedio contra la sentencia injusta, sino un medio de fiscalizar la justicia de lo resuelto; tesis que permite, sin atacar en sus fundamentos el principio de que el proceso, y por tanto la sentencia, que le pone término, son instrumentos productores de certeza, aumentar las garantías de justicia de lo resuelto, no sólo en consideración al interés privativo de las partes, sino lo que es más importante, en contemplación de un supremo interés social”. Como se ve, la distinción entre los medios de impugnación (género) recursos (especie) tiene una importancia no sólo teórica, sino también práctica, que no se puede dejar de reconocer, aunque durante mucho tiempo haya permanecido ignorada. Los resultados de esta orientación han de trascender beneficiosamente a la legislación procesal. Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique el acto impugnado o que ordene subsanar la omisión. Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que incurrió en la conducta omisiva. Estos procedimientos se inician con la interposición del medio de impugnación, se desenvuelven a través de diversos actos y terminan con la resolución que sobre el acto o la omisión combatida dicte el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación. En estos procedimientos intervienen los siguientes sujetos:
1. La parte o el sujeto legitimado para interponer el medio de impugnación, al que podemos denominar genéricamente el impugnador (también se le designa con nombres derivados del medio de impugnación interpuesto: apelante en la apelación; quejoso en la queja, etcétera);
2. El órgano jurisdiccional responsable del acto o de la omisión impugnados (Juez a quo);
3. El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación (cuando no es el mismo que el anterior, se le denomina juzgador ad quem), y
4. La contraparte del impugnador, a la que normalmente se le permite intervenir en defensa de la validez o de la legalidad del acto reclamado.

Condiciones de los Medios de Impugnación.
A. Interposición. Este es el acto con el cual el impugnador inicia el procedimiento; en él expresa el medio de impugnación específico que hace valer y los datos de identificación del acto o de la omisión combatidos. En el recurso de apelación, el impugnador también debe señalar las constancias del expediente que, junto con las que indique la contraparte y las que el juzgador estime pertinentes, integrarán lo que se llama testimonio de apelación.
B. Motivación. La motivación del medio de impugnación consiste en la exposición de los razonamientos por los que el impugnador estima que el acto o la omisión combatida no se apegan a Derecho. A esta exposición de argumentos se le denomina en la legislación y en la práctica, “expresión de agravios”. En rigor no existe ninguna razón para que se expresen, en actos separados, la interposición del medio de impugnación y su motivación. Una buena parte de medios de impugnación reúnen en el mismo acto la interposición y la motivación (así ocurre con los recursos de revocación en los procesos civil, mercantil y penal y con todos los recursos en el Juicio de Amparo). Esto es lo más conveniente desde el punto de vista de la lógica de la impugnación, así como del principio de economía procesal. Si se estima que el plazo para la interposición del medio de impugnación es muy breve para motivarlo, lo que se puede hacer es ampliar dicho plazo. Sin embargo, en los recursos de apelación de los procesos civil, mercantil y penal persiste la tradición de separar en dos actos distintos la interposición y la motivación. Los razonamientos que exprese el impugnador pueden tratar de demostrar que el acto impugnado:
1. Infringió las normas procesales que regulan las condiciones de tiempo, forma o lugar de aquél (errores in procedendo);
2. Violó las normas sustantivas, por aplicar una Ley inaplicable, por interpretar indebidamente la Ley aplicable o por no aplicar la Ley aplicable (errores in iudicando), o
3.- Se basó en un juicio erróneo sobre los hechos, por haber valorado indebidamente las pruebas o por no haberlas valorado. Si en la resolución de la impugnación se estima fundado el argumento señalado en el inciso 1. La consecuencia será que se declare la nulidad del acto impugnado; si se consideran fundados los argumentos indicados en los incisos 2 ó 3 En la resolución se revocará o se modificará el acto impugnado.
C. Admisión y Efectos. Una vez interpuesto el medio de impugnación, normalmente el propio Juez a quo debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no con los requisitos formales: si el acto es impugnable por el medio interpuesto; si éste se hizo valer en las condiciones de tiempo (plazo), lugar y forma, etcétera. Esta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada: sólo si se debe tramitar o no.
También el propio Juez a quo debe resolver, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes, en qué efecto admite el medio de impugnación: 1) en el efecto devolutivo o un solo efecto (ejecutivo pues no impide la continuación del proceso o la ejecución de la sentencia), ó 2) en ambos efectos o en el efecto suspensivo (que impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia). Cuando el medio de impugnación debe ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, el ad quem, éste debe decidir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél.
D. Sustanciación. Una vez determinados la admisibilidad y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de inconformidad (o agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. Pero la sustanciación es muy variada, de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución.
E. Resolución. El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravios) expresados por el impugnador; y si declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación.

Clasificación.
Vamos a clasificar los medios de impugnación, tomando en cuenta dos criterios:
1) La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación.
2) Los poderes atribuidos al juzgador que debe resolver la impugnación.
A. De acuerdo con el primer criterio, los medios de impugnación se clasifican en verticales y horizontales. Los medios de impugnación son verticales cuando el Tribunal que debe resolver la impugnación (el Tribunal ad quem) es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado (Juez a quo). A los medios de impugnación verticales también se les llama devolutivos, ya que anteriormente se consideraba que, por la interposición y admisión de estos medios de impugnación, el Juez a quo devolvía la jurisdicción al Tribunal ad quem. Es evidente que la jurisdicción no se devuelve como si fuese un bien mueble. Tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem tienen su propia jurisdicción; pero tiene diferente competencia por razón de grado.
B.- De acuerdo con el segundo criterio, los medios de impugnación se pueden clasificar en medios de anulación, medios de sustitución y medios de control. A través de los medios impugnativos de anulación, el juzgador que conoce de la impugnación sólo puede decidir sobre la nulidad o la validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnado perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados. En cambio, en los medios impugnativos de sustitución el juzgador que conoce y resuelve la impugnación se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir, por lo que puede confirmar, revocar o modificar el acto.
En estos dos últimos casos, la resolución sustituye, total o parcialmente el acto combatido. Por último, en los medios de control –que normalmente son verticales– el Tribunal ad quem no invalida, no convalida el acto impugnado, ni la confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto  debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse. Este último caso es el del recurso de queja en el proceso penal al que hemos hecho referencia
ESPECIES. Las especies de medios de impugnación se determinan por el tipo de procedimiento impugnativo y por su relación con el proceso principal. Esta es la mayor dificultad que enfrenta la doctrina para determinar y caracterizar las especies de medios de impugnación. Nos quedamos con tres especies: Los incidentes, los recursos y los procesos impugnativos.

Resoluciones ininpugnantes en materia civil.
La legislación vigente trata sobre aquellos actos y resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional que no ameritan recurso de impugnación alguno. Vinculando a dicha ininpugnabilidad a cuestiones de familia en lo relativo a la tutela de los intereses de menores como pueden ser el aseguramiento provisional de los alimentos.

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