Por
la característica que presenta de Ley primera y en el entendido que sobre de
ella no hay otra, le imprime la naturaleza la Constitución de Ley Suprema y
permite la creación de Leyes que se originan de la misma. Tena Ramírez al
respecto a manifestado lo siguiente: “Así es como la supremacía de la
Constitución responde, no sólo a que ésta es la expresión de la soberanía, sino
que también al que por serlo está por encima de todas las Leyes y de todas las
autoridades: es la Ley que rige las Leyes y que autoriza a las autoridades.
Para ser preciso en el empleo de las palabras, decimos, que supremacía dice la
calidad suprema, que por ser emanación de la más alta fuente de autoridad corresponde
a la Constitución; en tanto que primacía denota el primer lugar que entre todas
las Leyes ocupa la Constitución”. La Constitución es la
única que ostenta la soberanía y la supremacía en el Estado, después de ser
ejercida por el pueblo y que todo lo que toca lo convierte en
Constitucionalidad.
Supremacía Constitucional y el orden jurídico estatal
El
fundamento denota una cualidad de la Constitución jurídica positiva que,
lógicamente, hace que esta se califique, como “Ley fundamental del
Estado”. Lo que lleva a que dicha Constitución sea el ordenamiento básico
de toda la estructura jurídica estatal. Este concepto de fundamentalidad
equivale al de primariedad, o sea, que si la Constitución
es la Ley fundamental, al mismo tiempo es la Ley primaria, asimismo,
la fuente creativa de los órganos primarios del Estado, la demarcación
de su competencia y la norma básica de su integración humana.
El fundamento de la Constitución significa también que ésta es
la fuente de validez formal, de todas las normas secundarias que componen
el Derecho Positivo, así como la “superlegalidad” de sus disposiciones
respectivas en la terminología de Maurice Hauriou. Kelsen
considera al respecto, la Constitución jurídico-positiva o material, como
también la llama, tiene la función esencial consistente en: “Regular los
órganos y el procedimiento de la producción jurídica general, es decir, de la
legislación, regulación que deriva del carácter de Ley fundamental que tiene, o
sea, de ordenamiento fundatorio de todas las normas secundarias”.
Pirámide Kelseniana como jerarquía de normas
La
Pirámide de Kelsen fue introducida por al austriaco Hans Kelsen, conocido en
las facultades de Derecho por su obra: "Teoría Pura del Derecho". El
propósito de la Pirámide de Kelsen, es establecer la jerarquía de las normas
jurídicas, es decir; un orden entre ellas. En las sociedades modernas agrupan
las normas de modo que formen un todo cuyas partes guarden entre sí relaciones
de coordinación y dependencia. En la mayoría de los sistemas jurídicos modernos
un conjunto de normas adquiere unidad cuando la validez de todas ellas derive
de una norma en la cual todas las demás deben apoyarse y a la que se le
denomina norma fundamental. En un sistema jerárquico, la validez formal de unas
normas deriva de otras normas jurídicas. Hans Kelsen fue el primer jurista que
fundamentó la validez del Derecho en la jerarquía del ordenamiento jurídico, al
cual considera como un sistema cerrado de normas que pueden representarse mediante
una pirámide invertida. Del pensamiento de este autor, se desprende que la fundamentalidad de la
Constitución jurídico-positiva al considerarla como norma fundatoria de toda la
estructura del Derecho Positivo del Estado, determina que sin la cual no sólo
carecería de validez la estructura, sino que desaparecería. La índole formal de
dicha cualidad estriba en que, independientemente de que el contenido de las
disposiciones Constitucionales este o no justificado, es decir, prescindiendo
de que se adecuen o no a la que han denominado “Constitución real”, ordenamiento
que la comprende es el apoyo, la fuente y el pilar sobre los que se levanta y
conserva todo edificio jurídico del Estado, conforme a la concepción Kelsiana,
la base de la pirámide normativa.
Como
se sabe esta pirámide se integra con las normas primarias o fundamentales, las
normas secundarias o derivadas de carácter general y abstracto y las normas
establecidas para un caso concreto y particular. En otras palabras, de acuerdo
con Kelsen podemos decir que son las siguientes:
1.
Constitucionales.
2.
Ordinarias.
3.
Reglamentarias.
4.
Individualizadas.
Cabe
aclarar que ésta clasificación es sólo con fines didácticos.
Supremacía Constitucional en el Estado Federal
El
principio de Supremacía Constitucional descansa en sólidas consideraciones lógico-jurídicas. La
Constitución es la expresión normativa de las decisiones fundamentales de
carácter político, social, económico, cultural y religioso, así como la base
misma de la estructura jurídica del Estado que sobre ésta se organiza y debe
autopreservarse frente a la actuación de los órganos estatales que ella misma
crea o de los derivados de aquellos. Dicha autoprotección reside
primordialmente en el mencionado principio, según el cual se adjetiva el
ordenamiento Constitucional como Ley Suprema o Ley de Leyes. El principio de
Supremacía de nuestra Constitución se consagra en el artículo 133 de la
Constitución del 17, que corresponde al artículo 126 de nuestra Ley fundamental
de 1857.
Posible contradicción entre Leyes Constitucionales
y Tratados
El
Derecho Constitucional interno de México, sobre los Convenios y Tratados que se
manifiestan del Derecho Internacional, se corrobora por lo que establecen los
artículos 15 y 133 de nuestra Ley Suprema. El principio inglesista proclama
que: “Sobre la Constitución nada ni nadie”, se presenta en la hegemonía que se
da en nuestra Constitución con relación al Derecho Internacional. Reservándose
el principio de supremacía a la Constitución Federal, frente al régimen que
instituye no tiene validez formal ni aplicabilidad las convenciones
internacionales que la contravengan.
Inviolabilidad Constitucional
Concepto que se vincula estrechamente
a los del Poder Constituyente, supremacía, fundamentalidad y legitimidad de tal
ordenamiento jurídico-político. La Constitución es inviolable por
que sólo puede ser quebrantada, desconocida o remplazada mediante el ejercicio
de dicho poder, cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico
de su soberanía. Inviolabilidad, por ende, significa la imposibilidad jurídica
de que la Constitución sea desconocida, cambiada o sustituida por fuerzas que
no emanen del Poder Constituyente
o por grupos o personas que no expresen la voluntad mayoritaria
del pueblo. Esta imposibilidad se basa en la fundamentalidad y supremacía del
ordenamiento Constitucional, ya que de lo contrario, equivaldría a admitir que
las decisiones fundamentales que preconizan la Constitución y su hegemonía
normativa estuviesen supeditadas a tales grupos o personas, circunstancias que,
además de contrariar el principio de soberanía nacional, manifestarían un caso absurdo
en el ámbito del Derecho.
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