Con
el fin de que la Constitución permanezca por tiempo indefinido en su vigencia y
con el fin de que no sean modificadas sin que medie causa suficiente y precisa,
para tal efecto, en la propia Constitución se crea un procedimiento que
dificulte las reformas que se puedan dar a esta Ley fundamental. Inclusive en
algunas Constituciones se introduce lo que se denomina cláusulas pétreas
(duras), mismas que se separan de la competencia del órgano reformador de la
Constitución, ya que expresan la inmodificabilidad o intangibilidad de la
propia Constitución. El artículo 171 de la Constitución de 1824 mencionaba una
de estas normas duras. Los nuevos tiempos exigen que la Constitución se adapte
a ellos, ya que de no ser así, ésta podría sufrir su inaplicabilidad por
obsoleta a la realidad social. La reforma Constitucional la debemos entender
como la técnica por la cual se modifica dicho texto, y se efectúa cuando se
añade algo o se suprime algo, o bien, se sustituye el texto por otro, esto
puede ser a un artículo, a una parte de él, a una palabra o a varios artículos.
El órgano facultado por nuestra Constitución en su artículo 135 lo constituye
el Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, al cual se le
faculta la competencia para alterar la Constitución, mediante adiciones y
reformas.
Poder revisor de la Constitución
La
supremacía no opera solo para conseguir el aseguramiento o la efectividad de la
Constitución, sino que se complementa esto con otro principio que es el de
rigidez. Este principio se opone al llamado de flexibilidad Constitucional, que
significa que la Ley fundamental es susceptible de ser reformada, modificada y
adicionada por el legislador ordinario, siguiendo el mismo procedimiento que se
adopta para la creación y alteración de la legislación secundaria. Por el
contrario, el principio de rigidez indica que para llevar acabo alguna
modificación o reforma a la Constitución, es necesario seguir un procedimiento
especial, en el que las diversas autoridades y organismos que tienen ingerencia
integran un poder extraordinario, al que se ha denominado constituyente permanente, el cual es facultado
para tales actos. Este principio se encuentra contenido en el artículo 135 de
nuestra Constitución. La gran mayoría de las Constituciones prevén su
reformabilidad.
Alcance de la revisión Constitucional
Toda
reforma debe tener una causa justa final que responda a los imperativos
sociales que la reclamen.
Diversos sistemas de reformabilidad Constitucional
Señala Jorge Carpizo, en cuanto a los
tres sistemas diferentes para reformar las Constituciones, resumiéndolos en el
sistema francés, norteamericano y suizo.
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