DERECHO CONSTITUCIONAL | LA FEDERACIÓN COMO FORMAS DE ESTADO

Esta forma de Estado se integra por el conjunto de otros Estados que sin perder su autonomía se integran a un poder superior denominado como Nación, determinado esto por la propia soberanía de cada uno de ellos a lo que se le conoce como pacto Federal, dando paso a una soberanía nacional. Este Federalismo es opuesto a lo que establece el Estado central o unitario. En este Estado coexisten dos órdenes jurídicos diferentes, el Federal y el Local, así también dos gobiernos, sin que se presente una rivalidad entre ellos sino que se da un complemento, con atribuciones específicas para cada uno de ellos. El Federalismo realiza un fenómeno de unión y no de unidad


Tesis explicativa del Federalismo.
Etimológicamente, la palabra “federación” implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latino foedus. Foederare equivale, pues, a unir, a ligar o componer. Dicha acepción lógica y etimológica se aplica en el terreno jurídicopolítico por lo que a la federación se refiere. Un Estado Federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o Estados que antes estaban separados, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos. De ahí que el proceso formativo de un Estado Federal, deba desarrollarse en etapas sucesivas y entrelazadas respectivamente, primero por la independencia previa de los Estados que se unen, segundo por alianza concreta entre si y por último por la creación de una nueva entidad distinta y coexistente derivada de dicha alianza. Su prototipo esta representado en la Unión Norteamericana, ya que como es sabido, desde que los Estados que la formaron eran colonias, existía entre ellos una vinculación policía y jurídica. La formación federativa en México se desenvolvió en un proceso inverso al de aquel país. Las colonias españolas de América y especialmente la Nueva España, no gozaron de autonomía en lo que a su régimen interior respecta. Sus órganos de gobierno eran designados por la metrópoli y, concretamente, por el Rey, en quien se centralizaban las tres funciones estatales. Las partes que integraban el Imperio español formaban una unidad jurídico política central, sin autonomía interior y dependiendo directamente de la metrópoli. Esta situación experimento notables cambios en la Constitución de Cádiz de 1812. En ella se reconoció una especie de autarquía a las provincias coloniales y se invistió a sus órganos representativos que eran las diputaciones, con facultades para gobernarlas interiormente. De esto la concentración del poder en la persona del monarca sufrió una descentralización gubernativa, al otorgarse en la mencionada Constitución la autonomía provisional que entraño la génesis del federalismo. Desgraciadamente, la fórmula que en la Constitución de 1824 expresaba el régimen Federal no fue reiterando por las Leyes fundamentales de 1857 y de 1917. En estas se incurrió en el mismo error que cometieron los autores del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, al reputar a las entidades federativas como “libres y soberanas”. Dentro de la unidad política que representa un Estado Federal no puede haber tantas “soberanías” cuantos sean los Estados que lo compongan, ni estos pueden considerarse “libres” en la acepción política y jurídica de la libertad estatal. De ellos se deduce que la denominación correcta que debería tener nuestro país no es la de “Estados Unidos Mexicanos” que adoptan las constituciones de 1857 y vigente, sino la de “República Federal” que se adecua con mas propiedad a la génesis de nuestro sistema Federal y a su implicación jurídica. Independientemente de su génesis histórico-política, que puede desarrollarse, centrípeta y centrífugamente, el Estado Federal presenta determinadas características jurídicas: El estudio de la naturaleza jurídica del Estado Federal se ha enfocado desde diversos puntos de vista por la doctrina del Derecho Público. Se ha llegado a sostener que dentro de un régimen estatal Federal existen dos soberanías: la de las entidades federativas y las del Estado Federal propiamente dicho. Esta tesis, que se llama de la cosoberania y que fue expuesta por Calhoun y Seidel, afirma que los Estados, al unirse en una federación, crean una entidad distinta de ellos con personalidad jurídico-política propia, dotada de órganos de gobierno, cediendo parte de su soberanía en aquellas materias sobre las cuales haya renunciando a ejercerla, para depositar el “poder soberano cedido” en un nuevo Estado. La doctrina de la cosoberania apunta dos fenómenos jurídicos-políticos en la formación Federal, a saber: la creación, por la voluntad de las entidades que se unen, de un nuevo Estado, el Federal y la adscripción a este en determinadas materias sobre las que deba desplegar su poderío. De esta manera, la “soberanía, del Estado Federal se forma por la recepción de las soberanías” fraccionadas de las entidades que decidieron constituirla, reservándose esta su respectiva “soberanía” en las materias de gobierno administrativo, judicial y legislativo, que no hubiesen expresamente renunciado. Este fenómeno, receptivo por parte del Estado Federal, no se registró en la formación de la federación mexicana, a pesar de que se supone hipotéticamente en el Artículo 124 de nuestra actual Constitución. Si las entidades federadas no son soberanas, tampoco son libres ni independientes, ya que la libertad e independencia en un sentido político no son sino aspectos primordiales de la soberanía. Esta se refleja en libertad. En cuanto a las potestades de autodeterminación y autolimitación y se traduce en independencia, en la medida en que un Estado dentro del concierto internacional, goza de personalidad propia, es decir sin estar subsumido dentro de otra entidad. Las anteriores consideraciones conducen a la ineludible conclusión de que la llamada teoría de la cosoberania es jurídicamente insostenible, ya que dentro de un Estado Federal no existen dos soberanías, a saber:
a) La de éste y la de cada una de las entidades que lo componen, sino una sola, que es la nacional, coexistente, sin embargo, con la autonomía interior de los Estados Federados.
b) Se ha sostenido que si corresponde sólo a la Entidad Política Federal la soberanía, en el ejercicio de esta concurren los Estados particulares para expresar la voluntad nacional en la función legislativa primordialmente. Así, las entidades federadas tiene el derecho de designar individuos, como los Senadores, para integrar la Cámara Federal respectiva, la que, con la de Diputados, constituye el Congreso General.
c) En otras palabras, dentro de un sistema federativo, la sola voluntad de los órganos Federales no basta para modificar el Código Federal Supremo, sino que es menester la concurrencia de los Estados Federales para alterarlo receptivamente.
d) En los fenómenos de concentración y descentralización se ha pretendido también encontrar el signo peculiar de un Estado Federal. Por lo que respecta al primero, se afirma que éste se forma por la unión de Estados libres y soberanos, mismos que ceden a la nueva entidad ciertas y determinadas facultades que antes del pacto federativo les correspondían como potestades inherentes a su respectiva soberanía, reservándose todas aquellas que no le hubiesen transmitido. El Estado Federal concentra los poderes recibidos de todas y cada una de las partes estatales que lo componen y cuyos poderes constituyen su soberanía, la cual al integrase así, automáticamente excluye la soberanía particular de ellas, manteniéndose como autonomía. En cuanto a la descentralización, ésta opera en sentido inverso, pues al existir previamente el Estado unitario, al organizarse políticamente y jurídicamente otorga o reconoce, a favor de las entidades reales o  artificiales que lo constituyen, una autonomía para manejar sus asuntos interiores e inclusive para estructurarse, pero respetando en todo caso las reglas bases o principios que en el ordenamiento Federal se imponen.
e) Para Montequieu, la “república federativa” resulta de un pacto o convención entre distintos cuerpos políticos, es decir, su concepto de federación coincide con la aceptación etimológica de la palabra respectiva. Así, el famoso Baron de la Brede sostiene que: “Esta forma de gobierno es una convención por la cual varios cuerpos políticos consienten en convertirse en ciudadanos de un Estado mas grande que quieren formar. Es una sociedad de sociedades que forman una nueva que puede crecer mediante nuevos asociados, hasta que su poder sea suficiente para la seguridad de sus miembros”.
f) Además de estas teorías, la doctrina ha pretendido explicar la naturaleza jurídica del Estado Federal, adoptando otros diversos puntos de vista de lo que apoyan las tesis comentadas, como las que formula García Pelayo.
g) Partiendo de la idea de que no existe una diferencia esencial entre un régimen federal y un régimen central ya que, en reserva jurídica ambos se distinguen por el grado de autonomía a que hemos aludido: autonomía democrática, autonomía constitucional, autonomía legislativa, administrativa, judicial y participación.
Las características del Estado Federal que se han apuntado concurren en el régimen jurídico–político en que se organizó a nuestro país bajo los ordenamientos Constitucionales de 1857 y 1917. México, en consecuencia, se constituyó no por “Estados libres y soberanos”, sino por entidades autónomas con personalidad jurídica y política propia, creada a posteriori en los documentos Constitucionales en que el pueblo, a través de sus representantes colegiados en las respectivas asambleas constituyentes, decidió adoptar la forma estatal Federal. La federación mexicana, por ende, no es ni ha sido, en puridad jurídica y política, una “unión de Estados”, sino un sistema de descentralización traducido en la creación de entidades autónomas, dentro de la entidad nacional dotadas de los elementos que concurren al ser del Estado: la población, el territorio y el poder de imperio ejercitable sobre aquélla y éste. En principio todo Estado Federal es el integrado por un grupo de Estados que, sin perder su propia soberanía, se pliegan al interés supremo de la Nación de que forman parte, como expresión de su propia soberanía. Es lo que se ha dado por llamar pacto Federal, el que opuesto a la forma central o unitaria de gobierno, da paso al establecimiento de un Estado que se superpone a las demás entidades, al tiempo que se encarga de mantener un equilibrio de poder entre las mismas, velando de manera general por los intereses de la federación y siendo el titular de la soberanía de la nación que la integra. Además de las características ya señaladas anteriormente, un Estado Federal destaca lo siguiente: El Estado miembro de la federación goza de autonomía Constitucional y se da a sí mismo su propia Constitución local, que le permite determinar su régimen interno, en perfecta armonía con la Constitución nacional. Los Estados de la Federación intervienen por igual en el proceso de reforma de la Constitución general. Las entidades federativas deben poseer los recursos económicos propios para satisfacer sus necesidades. Posee dos tipos de normas: las que velan por la totalidad del territorio que lo conforma, creadas por el Congreso de la Federación y las que atañan exclusivamente al territorio de cada Estado, emanadas del Congreso Local. El municipio constituye la base de la división territorial y de su organización política y administrativa. La forma federal de gobierno, permite establecer un equilibrio de los Poderes Constitucionales e imposibilita el riesgo de que se erija un poder omnipotente.


Surgimiento del Federalismo en Estados Unidos de América.
Diversos factores contribuyen de manera puntual a la formación o creación del Constitucionalismo Estadounidense: el del Derecho Inglés hasta las tendencias pactistas y la obra de Montesquieu, incluso algún remoto suceso en la España Imperial. El tratadista Nicolás Pérez, afirma del sistema estadounidense: “Formada la unión por colonias inglesas con predominio de raza inglesa, y con lenguaje, costumbres, Derecho y régimen inglés, por fuerza había de ser inglés también el cimiento sobre el que se edificara, la población ha vivido en la atmósfera inglesa, se había formado en el respeto de Common Law, tenia la mentalidad y el temperamento de la madre patria y el substratum del nuevo organismo había de ser Ingles, incluso en esa idea de la continuidad y del proceso que es típica del sistema anglo-sajón, aunque se advierta esta singular variante: que Inglaterra suele ir de los precedentes a la formula, mientras que Norte América camina desde la formula a la diversificación de aplicaciones”. En términos de influjo pactista había de ser la religión la que aportase su propia contribución “en la vida primitiva norteamericana”. Cabe recordar que cuando se inicia la eterna migración hacia Norte América, proveniente en un principio y de manera especial, de la vieja Europa los Padres Peregrinos celebraban ya en plena alta mar un “Pacto de Plantación, que puede reputarse, en su ingenuo y escueto texto de 1620, como la primera Constitución política y democrática que haya existido en el mundo”. Se agregan las aportaciones de los calvinistas en las primeras comunidades políticas de la Unión Americana y, desde luego, en su Constitucionalismo, de lo que se pretende que las normas imperantes en la comunidad religiosa se trasladaron a la comunidad política e hicieron de los cánones eclesiásticos modelos de comportamiento cívico–social. Un enfrentamiento político y racial que desemboco en una guerra civil, llamada de Secesión que fue superada con el nacimiento de la Confederación de los Estados Unidos, la que posteriormente, dio un paso trascendental que habría de imponer prácticamente el nacimiento, un sistema Federal propiamente dicho. Este maduró entre los acontecimientos que tuvieron ligar entre los años 1776 y 1787, cuando se inicia la Guerra de Independencia hasta que se firma la primera Constitución de la ya consagrada República Federal. Daniel Moreno, señala que: “Hay varios ejemplos en el mundo moderno, que han servido para la evolución de este sistema: los tres ejemplos clásicos de Estados, que, por una evolución histórica normal pasaron de la existencia independiente de sus miembros, primero a la Confederación y luego a la Federación, son: Suiza, Estados Unidos de América y Alemania”. Cuando el pueblo norteamericano decide para su propio beneficio, organizarse de manera federalizada y plasma en la Constitución de 1787 el pacto Federal, realiza un importante aporte a la Ciencia Política y a través del mandamiento Constitucional crea una cierta igualdad de condiciones, cuyo efecto se traduce en la más amplia concepción de la libertad: “No difiriendo entonces ninguno de sus semejantes, nadie podrá ejercer un poder tiránico, pues, en este caso, los hombres serán cabalmente libres, porque serán del todo iguales y serán perfectamente iguales, porque serán del todo libres”. En la consagración, pues, del Federalismo Estadounidense se establece el principio de la igualdad de los Estados y para tal fin se crea un sistema bicameral.


Adopción y características del Federalismo mexicano
En nuestro caso, desde el momento en que se redacta el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, la voluntad manifiesta y definitiva de nuestro Estado es retomar en sus propias manos los destinos de la nación independiente, de la manera que mas convenga a sus intereses, como se puede apreciar en la redacción de la misma: “Acta de Independencia del Imperio Mexicano, pronunciada por su Junta Soberana, congrega en la Capital de el 28 de septiembre de 1821”. “La Nación Mexicana, que por trescientos años, ni ha tenido voluntad propia ni libre el uso de la voz, sale hoy de la opresión en que ha vivido. Por medio de la Junta Suprema del Imperio, que es Nación Soberana e Independiente de la antigua España, con quien, en lo sucesivo no mantendrá otra unión que la de una amistad estrecha, en los términos que prescribieron los Tratados: que entablara relaciones amistosas con las demás potencias, ejecutando, respecto a ellas cuantos actos pueda y están en posesión de ejecutar las otras naciones soberanas: que va a constituirse con arreglo a las bases en el Plan de Iguala y Tratado de Córdoba, estableció sabiamente el Primer Jefe del Ejercito Imperial de las tres garantías y, en fin, que sostendrá a todo transe y con el sacrificio de los haberes y vidas de sus individuos, si fuere necesario, esta solemne declaración”. La redacción anterior es el deseo soberano de iniciar una vida nacional con base en la libre determinación, pese a que en primera instancia ello suscitó una lucha encarnizada por imponer una forma de gobierno y organización, que posteriormente y después de muchos esfuerzos, se llego al Federalismo. A lo largo de la historia y la pugna por el poder, México ha cambiado de régimen en varias ocasiones de tal forma que habiendo nacido a la  vida independiente en un congreso constituyente, las tendencias que en el seno del mismo lucharon por imponer sus respectivos proyectos, terminaron siendo llevadas a respaldar un efímero imperio cuya naturaleza en oposición a los sentimientos supremos de la Nación, se  derrumbarían al cabo de solo diez meses de gobierno. Aprobado el Imperio, habría de colocarse en la escena política el proyecto de aquellos que luchaban por dar al país una forma de gobierno central y de aquellos que propugnaban por otra, el Federalismo.  Ante la exigencia de las provincias de que se estableciera un sistema Federal bajo la amenaza de separase de México, este surge como factor de unidad nacional con pleno respeto a los Estado integrantes del Pacto Federal de Anáhuac. Respecto a la situación que se produce en consecuencia de la libertad general de los Estados, Jorge Carpizo señala: “El 31 de enero de 1824 se aprobó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, la que en su artículo 5° adoptó la forma de gobierno Federal; en el 6° señaló que la Federación se integraba por Estados independientes libres y soberanos, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior y en el 7° enumeró los Estados de la Federación. El Congreso Constituyente, promulgó y firmó el 4 de octubre de 1824 la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, primera Carta Magna propiamente dicha que alcanza nuestro país. En el artículo 4° de la misma se indica que México adopta el sistema Federal. En el 5° se enumeran las entidades federativas que conforman el pacto Federal. La Constitución Mexicana de 1824 tuvo como uno de sus principios fundamentales la idea de la separación de poderes. En cuanto a la sede de poderes Federales y en virtud de que el Congreso de la Unión podría, de acuerdo con su conveniencia y apreciación, fijar y variar el lugar de residencia de los mismos y ante la situación de que la ciudad de México era parte del territorio y jurisdicción del Estado de México, a fin de evitar problemas de competencia y ejercicio de la autoridad el Congreso Constituyente expidió el decreto de 18 de noviembre del mismo año mediante el cual creo el Distrito Federal. Tena Ramírez: “Señaló en un círculo con radio de dos leguas, como área suficiente para la residencia material de los Poderes de la Unión”. La Constitución de 1824 marca, pues, el nacimiento de la nacionalidad mexicana, jurídicamente hablando y con ello la forma de organización política a través de la cual se erguía la Nación como una República, representativa, popular y Federal. La Constitución de 1857, resultado de la constancia de las entidades de la Nación por recobrar su soberanía en medio de la unidad, constituye el símbolo de “la conciencia de la nacionalidad mexicana”. Esta Constitución restableció el sistema de gobierno republicano, representativo y federal, dividió en tres poderes. Asimismo, plasmó la decisión de prohibir la reelección de manera sucesiva o inmediata, tanto para los titulares del poder ejecutivo de la unión, como para los de los Estados. El poder legislativo quedó en manos de una sola Cámara, denominada de Diputados y se suprimió la de Senadores. El Federalismo Mexicano de la Constitución de 1857, se impone mediante la razón y con las armas. La razón jurídica del Sistema Federal de nuestro país, ratificada en la Constitución de 1917, como parte esencial de unidad nacional, se plasma en la redacción de los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. En el primero de estos, el orden jurídico de México encuentra en el sistema Federal su principal punto de apoyo y la connotación más clara de su forma de organización política. Ambos preceptos determinan la composición del Estado Federal Mexicano, en el que destacan se compone por la Federación y los Estados miembros. Entre las caracterizaciones mas importantes del régimen Federal mexicano figuran la señalada en los artículos 40 y 115; según Carpizo: “Existe, por esencia, identidad y coincidencia de decisiones fundamentales entre la federación y las entidades federativas. O en otras palabras no es concebible la existencia de una Monarquía o la supresión del sistema representativo de un Estado miembro”. Cabe notar que el artículo 40 de la Constitución de 1917, proviene íntegramente de la Constitución de 1857, ya que fue retomado sin reparo alguno, por lo que la coincidencia entre ambos constituyentes no solo era total y absoluta, sino que no arrojaba la más mínima duda respecto a la vocación Federal de la Nación. En el artículo 41, adecuado a las circunstancias cambiantes del medio siglo y con proyecciones al futuro, se previo la descentralización política. Mientras en el artículo 42 de la Constitución de 1917 define el espacio físico (territorio) que comprende el territorio nacional, incluía las islas, cayos y arrecifes, hasta la plataforma continental y los mares territoriales, de acuerdo con el Derecho Internacional, el artículo 43 señala las partes integrantes de la Federación (Estados). Para resumir y de acuerdo con el mismo tratadista en México las decisiones fundamentales de la Constitución de 1917 son 7: soberanía, Derechos Humanos, separación de poderes, sistema representativo, régimen Federal, juicio de amparo y supremacía del Estado sobre las iglesias. “En esta forma, el Federalismo esta incrustado como idea primordial y esencial del orden jurídico mexicano, ya que es uno de sus pilares”.

La distribución de facultades entre la Federación y los Estados.
Regularmente, en las Constituciones nacionales de los Estados Federales se especifican las funciones reservadas tanto para la federación, como para las entidades que las componen. Al respecto Tena Ramírez señala: “Nuestra Constitución se colocó en el supuesto de que la federación mexicana nació de un pacto entre Estados preexistente, que delegaba ciertas facultades en el poder central y se reservaban las restantes por eso se adoptó el sistema norteamericano en el artículo 124, que dice: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. El artículo 115 de la Constitución Nacional Mexicana también hace referencia explicita, la respectiva distribución de competencias en lo que se refiere fundamentalmente a los Estados. Los artículos 117 y 118 Constitucional señalan de manera específica todas las prohibiciones formuladas a los Estados, en la inteligencia de que estas quedan reservadas exclusivamente a la Federación. El artículo 119, señala la primera y fundamental obligación de la Federación respecto al Estado: la de proteger su integridad física y moral en caso de guerra externa. Este refleja no solamente la protección que la federación brinda a sus integrantes, así como el respeto por su soberanía, la cual es representada por su propia legislatura. Daniel Moreno expresa: “Existe por tanto, una delimitación de competencias entre la Federación y los Estados miembros”. La importancia que reviste la existencia del artículo 124 Constitucional, es la de aclarar el ámbito de las competencias entre la Federación y los Estados, al señalar: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios Federales, se entienden reservadas a los Estados”. No debemos olvidar que la Constitución Mexicana se ubica en el supuesto de que el “Pacto Federal de Anáhuac” nació de un grupo de Estados preexistentes “que delegaban ciertas facultades al poder central y se reservaban las restantes”. Es importante distinguir las facultades explícitas, es decir, las que están expresamente concedidas al régimen Federal, para una mejor distribución de las mismas entre los Estados y la Federación. Estas se encuentran expresamente enumeradas por la Constitución. Las facultades implícitas, previstas en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución, las cuales no son autónomas ya que dependen de la facultad principal para su concreción. En lo que toca a la acepción de las facultades explicitas e implícitas, Tena Ramírez señala: “Mientras que las facultades son las conferidas por la Constitución a cualquiera de los poderes Federales, concreta y determinadamente en alguna materia, las facultades implícitas son las que el poder legislativo puede concederse a si mismo o a cualquiera de los otros dos poderes Federales como medio necesario para ejercer alguna de las facultades explicitas”. Además de las facultades mencionadas anteriormente es importante señalar las que los juristas han señalado como concurrentes o coincidentes. Al respecto, Serafín Ortiz Ramírez señala que su origen se encuentra en la doctrina y la jurisprudencia de Estados Unidos de América, de donde se han tomado para instalarlas en nuestro sistema Constitucional. Por otra parte, Tena Ramírez agrega que las facultades concurrentes, en el sentido castizo de la palabra, deben ser llamadas coincidentes, puesto que estas son las que se ejercitan de manera simultanea por la federación y los Estados, y no de la forma supletoria antes mencionada porque de cualquier modo constituyen excepciones al principio del sistema Federal, por cuanto la atribución de una facultad concedida a la unión se traduce necesariamente en la supresión de la misma en relación con los Estados. Cabe aclarar que en el Derecho Constitucional Mexicano que sólo en apariencia son coincidentes, como las relativas a la salud pública, a las vías generales de comunicación y a la educación, Tena Ramírez señala tres casos previstos en el Artículo 73, fracciones XVI, XVII y XXV, respectivamente, pues dentro de cada una de las materias hay una zona reservada exclusivamente a la Federación y otra a los Estados, por lo que no pueden considerarse tales facultades como coincidentes estrictamente.

Naturaleza jurídica de los Estados miembros de la Unión.
En la Constitución de 1824 aunque no de manera expresa, se da por supuesto que la Federación se integró con Estados preexistentes con reconocimiento jurídico y en el artículo 6° del Acta establece que: “Las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establece la Constitución general: por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última”. En la Constitución de 1857 también se da por supuesta la existencia de los Estados y de que cada uno de ellos contaba con una Constitución. Lo mismo sucedió en la Constitución de 1917, artículos 43 y 133.

Naturaleza jurídica, origen y finalidad del Distrito Federal.
Al Distrito Federal desde la Constitución de 1857, se le reconoce como el lugar donde se asientan los Poderes Federales de nuestro Estado. En nuestro Gobierno Federal se le reconoce como el asiento de sus propias autoridades, por esto se le califica con una doble naturaleza tanto como asiento de los poderes como parte del Estado Federal. Su territorio no es uno que se incluye en el pacto Federal, sino que de ese pacto Federal se le asigna una porción de territorio para el asiento de esos poderes del gobierno Federal, con la salvedad de que en la actualidad se tienen en ese mismo territorio los poderes propios de ese distrito Federal y los de la Federación, característica de los Gobiernos Federales. El Distrito Federal es parte integrante de la Federación Mexicana, por lo tanto, tiene obligaciones y derechos de la Federación. Se dice que en el artículo 122 Constitucional, en su párrafo primero es incompleto, al tratar de considerar que el artículo 44 de la Constitución fija la naturaleza del Distrito Federal. No se puede determinar de manera tajante que el artículo 44 determine una definición completa de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, sólo se aporta que es la sede Fde los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Pero también el Distrito Federal es una parte integrante de la Federación, lo que significa que adquiere la categoría de entidad federativa, como se desprende del artículo 43. La categoría de entidad federativa es reconocida por los artículos 26, 53, fracción III, 60 y 73, fracción XXIX-A, donde se abarcan igualmente a los Estados y al Distrito Federal. El avance de la reforma de noviembre de 1993 consistió en resaltar la importancia del Distrito Federal como entidad federativa en el texto Constitucional. Claro que existe la posibilidad de que estos puedan trasladarse a otro lugar.

La garantía Federal.
El Federalismo se determina de la unión de varios Estados soberanos, los cuales seden parte de su soberanía para la creación de un Estado Federal, el cual representa a todos los Estados como uno solo, con la cualidad de que reservan parte de su soberanía para autodeterminarse en función de su propio interés, así pueden crear su propia Constitución, guardando y observando los lineamientos de la Constitución Federal. Una vez que se determina el Estado Federal, éste establece facultades para el propio Estado Federal, para los Estados miembros y facultades concurrentes para ambos, de lo cual se pueden producir conflictos de intereses que requieren de su solución, para esto la propia Constitución  Federal establece los procedimientos, como lo es el caso de los artículos 46, 103, 104, 105 para nuestro Estado. De esto podemos decir que la garantía Federal se refleja en lo establecido en la propia Constitución Federal que garantiza los derechos y obligaciones de los Estados miembros entre ellos y ante el Gobierno Federal.

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