GARANTÍAS INDIVIDUALES Y SOCIALES | GARANTÍAS DE IGUALDAD

La igualdad no es por sí sola una garantía. ¿Qué ganaríamos con ser todos igualmente víctimas de un gobierno absoluto? De modo que la saludable importancia de la igualdad depende de su relación con leyes y con instituciones liberales que nos garanticen el goce de los bienes que cardinalmente derivan de los derechos absolutos que la naturaleza otorgará a todo hombre sin distinción. De este modo, considerada la igualdad como una garantía individual general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley. La igualdad política, que no es más que una especie de la igualdad ante la ley, consiste en la admisibilidad de todos los ciudadanos, indistintamente, a todos los empleos y funciones públicas.


Generalidades
La igualdad sólo debe tener lugar como relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual se consigna por el orden de derecho mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económicos, sociales, propiamente jurídicos, etc. La igualdad a título de garantía individual, se traduce en una relación jurídica que media entre el gobernado por una parte y el Estado y sus autoridades por la otra, constituyendo el primordial contenido de los derechos subjetivos públicos que de dicho vínculo se derivan, las prerrogativas fundamentales del hombre, o sea, aquellos elementos indispensables para el desenvolvimiento de su personalidad y el logro de su felicidad. Una de las condiciones sine qua non para conseguir estos fines es la igualdad jurídica, tomada ésta como conjunto de posibilidades y capacidades imputables al sujeto, en el sentido de que esté en aptitud de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, desde un punto de vista cualitativo, que corresponden a otras personas colocadas en idéntica situación determinada. Pues bien, el criterio que sirve de base para definir dicha situación, en que campea la igualdad jurídica como garantía individual, está integrado por la propia personalidad humana en su aspecto universal abstracto, eliminando toda diferencia entre grupos humanos e individuos desde el punto de vista de la raza, nacionalidad, religión, posición económica, etc. El concepto jurídico de igualdad, como contenido de una garantía individual, se traduce en un elemento eminentemente negativo: la ausencia de distinciones y diferencias entre los hombres en cuanto tales, provenientes de factor alguno. Consiguientemente, la situación determinada en que opera la igualdad, como substratum de un derecho subjetivo público emanado de una garantía individual, es muy amplia, pues no se establece ni se demarca por un cierto factor contingente o accesorio, sino que se forma por un fenómeno negativo inherente a la naturaleza del hombre en sí mismo considerado, en cuanto tal: ausencia de diferencias en las posibilidades y capacidades jurídicas generales, debidas aquéllas a particularidades étnicas, religiosas, biológicas, etc., que puedan ostentar varios individuos o grupos humanos. La igualdad como garantía individual es, por ende, un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurídicas parciales y particulares que aquél pudiese reunir. En conclusión, podemos decir que la igualdad como garantía individual, traducida en esa situación negativa de toda diferencia entre los hombres, proveniente de circunstancias y atributos originarios emanados de la propia personalidad humana particular, es el fundamento de la igualdad jurídica que opera en cada una de las posiciones determinadas y correlativas derivadas de los distintos ordenamientos legales. La situación en que existe la igualdad como garantía individual no se forma para el sujeto en virtud de la celebración de un acto jurídico previo y necesario, ni como resultado de una cierta posición económica o jurídica, sino surge concomitantemente con la persona humana. Portal motivo, la igualdad, como contenido de la garantía individual, es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace. Como ya se ha mencionado, toda garantía individual, como relación jurídica que es, crea para los sujetos de ésta sendos derechos y obligaciones. Así tenemos, que el gobernado tiene el derecho o potestad jurídica de exigir al Estado y a sus autoridades el respeto de esa situación negativa en que se traduce la igualdad como garantía individual, consistente en la ausencia de diferencias y distinciones frente a los demás sujetos desde un punto de vista estrictamente humano. Claro que esta estimación igualitaria de todos los gobernados por parte de las autoridades estatales, no excluye la posibilidad de que, bajo un criterio ya no puramente humano, sino de otra índole especial, se repute a una cierta categoría de gobernados colocados en situaciones jurídicas determinadas diferentes, respecto de otra clase de individuos, pero siempre conservando la igualdad de derechos dentro de ese estado determinado, al cual debe estar todo ordenamiento legal que lo instituya y regule. En resumen, la igualdad como garantía individual tiene como centro de imputación al ser humano en cuanto tal, es decir, en su implicación de persona, prescindiendo de la diferente condición social, económica o cultural en que se encuentre o pueda encontrarse dentro de la vida comunitaria. Puede afirmarse que esa igualdad se establece conforme a la situación más dilatada en que se halla el gobernado, o sea, en su carácter de hombre, y sin perjuicio de que simultáneamente esté colocado en situaciones específicas o de menor extensión y en las cuales la igualdad jurídica se traduce en el mismo tratamiento normativo para todos los sujetos que dentro de cada una de ellas se encuentre.

Artículo 1° de la Constitución
Originalmente, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tenía un sólo párrafo, no obstante, el 14 de agosto de 2001 se le adicionaron dos párrafos por lo que hoy, el texto del artículo queda en la forma siguiente:

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que le otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En este primer artículo Constitucional se consagra el principio de igualdad, que sería impensable si se tolerara la existencia de la esclavitud y la discriminación que los últimos dos párrafos del precepto prohíben terminantemente. A continuación procederemos a analizar cada uno de los párrafos que componen al artículo 1° Constitucional. Todo individuo goza de las garantías que otorga la Constitución En su primera parte, este artículo 1°, establece el principio de igualdad. Al decir que “todo individuo” gozará de las garantías contenidas en la Norma Suprema, el precepto se refiere a que ninguna persona –ni aun los extranjeros, para los que, sin embargo, hay ciertas limitaciones- que se encuentren en México se le negará el goce de las garantías individuales. La expresión “todo individuo” se refiere no sólo a personas físicas –incluso las que se hallan sujetas a un proceso o privadas de la libertad-, sino también a las morales, tanto privadas como oficiales y de derecho social, tales como los organismos descentralizados. Ahora bien, es muy importante señalar que, al promover un juicio de amparo, que es el medio protector por excelencia de las garantías individuales, el quejoso no puede aducir que se violó en su perjuicio solamente el artículo 1° de la Ley Suprema, dado que este precepto debe relacionarse siempre con relación a las otras garantías que prevé el Texto Fundamental. La segunda parte del primer párrafo indica que las garantías individuales sólo se pueden restringir o suspender en los casos y con las condiciones que la propia Carta Fundamental establece. La restricción de las garantías se puede ejemplificar con lo dispuesto por los artículos 8° y 11 Constitucionales. El primero de ellos consagra el derecho de petición, que consiste en que las personas tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad, siempre que aquellas se formulen por escrito y de modo respetuoso; sin embargo, en materia política, los extranjeros no pueden hacer uso de este derecho. El artículo 11, por su parte, consagra la libertad de tránsito, que se traduce en que todo hombre puede entrar y salir de la República o viajar a través de ella sin necesidad de requisito alguno; aun así, “el ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”. En cuanto a la suspensión de las garantías, sólo procede cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 Constitucional, es decir, “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”. Esta suspensión no puede decretarse en contra de un individuo en particular ni puede durar por tiempo indefinido.

Prohibición de la esclavitud
El segundo párrafo del actual artículo 1° Constitucional era el contenido del artículo 2° de la propia Ley Suprema hasta antes del 14 de agosto de 2001. Lo que este segundo párrafo prohíbe terminantemente es la existencia de la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos, a fin de no hacer nugatorio el principio de igualdad, que no puede considerarse vigente donde se permita la dominación de unos hombres sobre otros. La palabra esclavitud tiene las siguientes acepciones: “Estado de esclavo” y “Sujeción” excesiva por la cual se ve sometida una persona a otra, o a un trabajo u obligación. La esclavitud ha sido regulada jurídicamente a través de los siglos, dado que se le ha concebido como una relación jurídica, en cuya virtud una persona pierde la calidad de tal para convertirse en una cosa, lo que la hace susceptible de pasar a formar parte de las propiedades de alguien más. El fin del segundo párrafo del artículo en comento es, como lo ha indicado el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “…garantizar la libertad del individuo de cualquier intento de imponer sobre su persona todo tipo de servidumbre o poder ilimitado". Es una garantía concurrente con el texto del primer párrafo del propio artículo; para que todos los individuos gocen por igual de las garantías establecidas por la Constitución, es preciso que sean libres, pues hallarse en un estado de subordinación respecto de otra persona les impediría ejercer voluntariamente los derechos que la Carta Suprema les confiere. En el plano internacional, la aversión hacia la esclavitud se ha reflejado en varios convenios, pactos y tratados. En su artículo 6°, la Convención Americana sobre Derechos Humanos nos indica: “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”. Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en vigor desde el 23 de marzo de 1976-, en su artículo 8°, prevé: “Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”. Esta disposición se repite en el artículo 4° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Prohibición de la discriminación
El 14 de agosto de 2001, el artículo 1° Constitucional sufrió también la adición de un tercer párrafo, que se refiere a la prohibición de la discriminación fundada en motivos étnicos, de género, de edad, etc., este principio de no discriminación obliga a no tratar desigualmente a las personas en razón de circunstancias accidentales o que ameriten tolerancia por parte de los demás. Se trata de una reafirmación del principio de igualdad contenido en el primer párrafo del artículo en estudio. La palabra discriminación, derivada del latín discriminatio-onis, significa “acción y efecto de discriminar”. A su vez, discriminar –de discriminareimplica “seleccionar excluyendo”, así como “dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.”9. En efecto, la discriminación se presenta cuando, por cuestiones raciales, espirituales o de convicción, el trato dado a las personas se diversifica, normalmente para ser más benévolo respecto de unas que de otras. Juventino Castro y Castro menciona que, un sector de la doctrina ha observado que el texto de este tercer párrafo se podría considerar implícito en el primero, y en efecto, el hecho de que el artículo en comento diga en primer lugar que todos deben gozar de las garantías, deja de lado la posibilidad de que, con fundamento en motivos meramente accidentales, se produzcan tratos que alienten la desigualdad. Sin embargo, clarificar los detalles que deben pasarse por alto al tratar a las personas quizá haya respondido a una mera necesidad de especificación; es de observar a este respecto, que el señalamiento de casos que no darán lugar a la discriminación no es limitativo, lo que se desprende de la frase “o cualquier otra cosa”; es decir, una persona podría alegar, ante los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, que se viola en su perjuicio el artículo 1º Constitucional por haber sido discriminado por motivos diversos del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias y el estado civil. Más allá de lo establecido por el texto Constitucional y de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,10 el Estado mexicano, en atención al artículo 133 de la propia Carta Fundamental, ha incorporado a su ordenamiento jurídico interno diversos instrumentos internacionales relativos a la no discriminación. Entre tales instrumentos pueden mencionarse los siguientes: el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1962), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1981).

Artículo 2º de la Constitución
Durante mucho tiempo, la gran cantidad de etnias autóctonas con que cuenta el país no había sido tomada debidamente en cuenta por el orden jurídico. Ahora bien, a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, el desarrollo del derecho internacional y del propio derecho interno mexicano propició que se determinara poner un alto a la marginación de que eran objeto los indígenas. Así el 14 de agosto de 2001 se reformó el artículo 2° de la Constitución Política, para establecer en él a través de dos apartados, los derechos de autodeterminación y de igualdad que asisten a los pueblos indígenas del país. El apartado A se refiere a los derechos a la libre determinación y a la autonomía que, a favor de los indígenas, reconoce y garantiza la Ley Suprema. Ahora bien, para los fines de la materia, es preciso centrarse en el segundo de los apartados, cuyo fin es reconocer y garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades para los indígenas, en condiciones que impidan la discriminación entre ellos. El primer párrafo del apartado B de este artículo indica: 10 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Como se ve, está previsto que las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de igualdad de los pueblos indígenas serán concurrentes, pues en su puesta en marcha deberán actuar tanto la Federación como los estados y los Municipios. Con el fin de crear y asegurar las condiciones necesarias para que los derechos de los pueblos indígenas no sean vulnerados, las autoridades de los niveles de gobierno señalados deberán entre otras cosas encargarse de lo siguiente:

1. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;

2. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas de todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;

3. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;

4. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios básicos, y

5. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

Artículo cuarto de la Constitución
El artículo 4° Constitucional protege una gama de derechos fundados en el principio de igualdad entre las personas. En primer término, declara la igualdad del varón y de la mujer ante la ley; más todavía, da derecho a  la protección de la salud, a un medio ambiente adecuado y a que la niñez cuente con los elementos necesarios para su desarrollo adecuado. Dentro de este conjunto de derechos se hallan algunos que pertenecen a los llamados “de tercera generación”, que se traducen en el reconocimiento a intereses difusos o colectivos, que deben ser respetados por consideraciones de solidaridad, así como para no comprometer el futuro de las generaciones por venir. Se consideran de tercera generación derechos tales como a la protección de la salud y a un medio ambiente sano.

Igualdad del varón y de la mujer ante la ley
El primer párrafo del artículo en comento señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. En realidad esta previsión se desprendía ya del contenido del artículo 1° de la Carta Suprema, que al, establecer que todos los gobernados gozan de las garantías individuales, deja de lado las distinciones basadas en cuestiones de género. No obstante, la especificación contenida en el párrafo que se comenta pudo haber respondido a la necesidad de que el legislador secundario y otras autoridades no olviden que deben abstenerse de tratar desigualmente a las personas en función de su sexo. Sin embargo, por otra parte, se debe tener presente, que la igualdad entre hombres y mujeres no puede ser absoluta, dado que cuentan con diferencias psicosomáticas y fisiológicas que han conducido a que se legisle a favor de la mujer de modo exclusivo. Así, por ejemplo, la legislación laboral y la penal contienen disposiciones protectoras de los derechos de la mujer en razón de cuestiones físicas e incluso psicológicas que los hombres no poseen. En materia penal, la legislación protege a la mujer que haya sido víctima de los delitos de violación, rapto y estupro, y en el ámbito laboral –con arreglo a la fracción V del apartado A del artículo 123 de la Constitución, así como la fracción XI, inciso c) del apartado B del mismo ordenamiento- se le permite que, durante el embarazo, no realice trabajos que entrañen esfuerzo considerable y, por lo mismo, pongan en riesgo su salud en relación con la gestación. Pero esas muestras de trato desigual entre hombre y mujeres no son, evidentemente, arbitrarias. El legislador las introduce en los cuerpos legales con base en argumentos jurídicos que vuelven justificable la existencia de un trato desigual. En efecto, incurriría en violación de la Carta Fundamental el legislador que estableciera discriminaciones directas, basadas en la pertenencia a  un sexo o al otro; o indirectas, que responden a desigualdades meramente fácticas. Es la sola dignidad de las personas, que no varía por el hecho de que aquellas pertenezcan al sexo masculino o al femenino, la que hace obligatorio que Constitucionalmente se les reconozca su igualdad ante la ley. Por otra parte tanto en el ámbito federal como en el ámbito local, se han creado los institutos de las mujeres, cuyos objetivos consisten en fomentar y promover condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad de oportunidades entre los géneros. Más allá de la legislación nacional, en el ámbito internacional se han celebrado tratados, convenios y pactos relativos a la igualdad jurídica de los sexos. El artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, dispone: “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. También han sido muchos los convenios que México ha suscrito para asegurar la igualdad jurídica y la no discriminación de la mujer; entre ellos, podemos mencionar los siguientes: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer, y Convención sobre la Nacionalidad de Mujer Casada.

Derecho a la protección de la salud
El tercer párrafo del artículo 4° Constitucional reza: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. Este párrafo fue adicionado el 3 de febrero de 1983, a fin de elevar a rango Constitucional el derecho a la protección de la salud. Se trata de un derecho del que, sin distinciones de ninguna especie goza toda persona y toda colectividad que se encuentren en el territorio nacional. Correlativamente, impone al Estado la obligación de promover leyes que aseguren una adecuada atención a los servicios de salud. En sí, lo que este párrafo protege no es la salud per se, sino la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a servicios dignos que la atiendan en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia. Aun cuando haya sido denominado social, es un derecho al que se puede hacer extensiva la previsión de igualdad que contiene el artículo 1° de la Constitución Política. Es decir, su violación puede encontrarse relacionada con el contenido del artículo 1° Constitucional, que proclama la igualdad de todas las personas ante la ley. El derecho a la protección de la salud involucra garantías tanto individuales como sociales, por cuanto que requiere, para ser efectivo, la participación del individuo, de la sociedad y del Estado. A modo de características específicas de este derecho, pueden señalarse las siguientes:

1. Sobresale del concepto de garantías individuales.

2. Sus titulares pueden ejercerlo libremente.

3. Es un derecho universal, pues protege a todo ser humano.

4. Su parte medular consiste en el acceso a los servicios de salud.

Gozar de una adecuada protección de la salud dependerá, como lo señala la propia constitución, de bases y modalidades que al efecto defina la ley. La fracción XVI del artículo 73 Constitucional, relativo a las facultades del Congreso de la Unión, indica que a éste le corresponde “dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración, e inmigración y salubridad general de la República”. La ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional es la Ley General de salud. Además la legislación ha dado lugar a la creación de organismos que en gran medida participan a favor de la protección de la salud; tal es el caso, por ejemplo del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Su calidad de garantía individual permite que el derecho a la protección de la salud sea reclamable a través del juicio de amparo; pese a lo anterior, la Ley General de Salud, en su artículo 60, prevé un medio específico para proteger este derecho. El numeral citado dispone: Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. Sin embargo, esta acción no ha tenido vigencia por falta de una ley que la reglamente.


Derecho a un medio ambiente adecuado.

Según el cuarto párrafo del artículo 4° Constitucional, “toda persona tiene derecho a un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Estas líneas fueron adicionadas al Código Político el 28 de junio de 1999. Como en el caso del derecho a la protección de la salud, esta previsión Constitucional dirigida a proteger el ambiente es considerada un derecho social o de tercera generación, pero ello no implica que no pueda ser considerado como garantía de igualdad, pues su violación puede ser relacionada con el espíritu del artículo 1° Constitucional, que establece la igualdad de todos los hombres frente a la ley. Antes de proseguir, es preciso detenerse para considerar si era necesario hacer mención de las palabras medio ambiente, o bien, si bastaba con referir una u otra de modo de modo indistinto. El Diccionario de la lengua española señala que la palabra ambiente –del latín ambiens, - entis, que rodea o cerca- significa “aire o atmósfera”, así como “condiciones o circunstancias físicas, sociales, económicas, etc., de un lugar, de una reunión, de una colectividad o de una época”. Por otra parte la misma fuente indica que el vocablo medio –de mediushace referencia al “conjunto de circunstancias culturales, económicas y sociales en que vive una persona”. Si se tiene en cuenta que una persona siempre estará relacionada con un lugar, una colectividad o una época, quizá hubiera sido lo mismo que la Constitución Política ordenara proteger el medio, o bien, el ambiente, sin hacer mención de ambos términos. Sin embargo, y más allá de las cuestiones gramaticales, vale la pena mencionar que la ley secundaria utiliza el término ambiente, definido en la fracción I del artículo 3° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como “el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados”. Pero en el ámbito del estudio de las garantías de igualdad, el derecho a gozar de un ambiente sano se traduce en la obligación de las autoridades públicas de implementar medidas tendientes a salvaguardar el conjunto de condiciones sociales, económicas y culturales en que se desarrolla la vida de los seres humanos, con base en criterios inclusivos, es decir que no dejen fuera a algún sector de la sociedad. La importancia de este derecho es singular porque su desatención causa efectos nocivos en otras libertades fundamentales de los hombres, tales como la de tránsito, la de residencia y la de reunión. De la mano con el derecho a un ambiente adecuado se encuentra el concepto de desarrollo sustentable; éste no sería posible sin aquél y viceversa. La propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la fracción XI de su artículo 3°, define así al desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Es de notar la trascendencia que busca dársele a este derecho. Efectivamente, la protección al ambiente entraña una especie de contrato entre generaciones, que se cumple cuando quienes hoy habitan el planeta lo cuidan para efectos no sólo de que ellos vivan en condiciones propicias para el propio bienestar, sino también en ordenar que las generaciones futuras reciban un medio que aún pueda ser aprovechable para el desarrollo humano. Tal como sucede en el caso del derecho a la protección de la salud, dictar normas que busquen proteger el ambiente constituye una facultad concurrente. La Federación, los Estados y los Municipios deben expedir las disposiciones necesarias para que se respete el equilibrio ecológico. La fracción XXIX-G del artículo 73 Constitucional enumera las facultades del Congreso General de la República, establece que éste puede ”expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Lo anterior es refrendado por el primer párrafo del artículo 4° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: “La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en la ley y en otros ordenamientos legales”.


Derechos de los niños y los adolescentes.

A partir del 7 de abril de 2000, los tres últimos párrafos del artículo en estudio se han referido a los derechos que, en condiciones de igualdad, les corresponden a los niños, así como los deberes que, para hacer efectivos aquéllos, están a cargo de los padres y del Estado. Los párrafos aludidos señalan: Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. En una palabra lo que se dispone es que los niños cuenten, gracias a la ingerencia de quienes se encargan de ellos y del Estado, con todos los elementos necesarios para su subsistencia y su crecimiento. El objetivo de la protección de los derechos de la niñez consiste en asegurarles a éstos “un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad”, según el artículo 3° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4° Constitucional.


Artículo 12 de la Constitución.

El artículo 12 Constitucional consagra otra garantía específica de igualdad al disponer “en los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”. La prevención Constitucional transcrita implica la negación de la diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una artificiosa jerarquía social. En México, en atención a tal precepto, ninguno es noble ni plebeyo; todos los hombres están colocados en una situación de igualdad social. Todo individuo, como persona humana, tiene los mismos derechos y la misma capacidad jurídica. En la vida social, dentro de los usos y convencionalismos sociales, no existen en nuestro país privilegios y prerrogativas para un grupo. Todo hombre, humilde o potentado, es susceptible de ser objeto del mismo trato social. Por tal motivo, el artículo 12, al prohibir la concesión del título de nobleza, tácitamente proscribe las prerrogativas y privilegios de que gozaban en otros tiempos los individuos pertenecientes a un grupo social favorecido.

Artículo 13 de la Constitución
Establece el artículo 13 de la Constitución Política que: Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Como podemos observar, este artículo hace referencia a varias garantías específicas de igualdad, como son:

a) La de que nadie puede ser juzgado por leyes privativas;
b) La de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales;
c) La de que ninguna persona o corporación puede tener fuero, y
d) La de que ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

1. Prohibición de procesar mediante leyes privativas y tribunales especiales
La primera parte del artículo 13 Constitucional estatuye que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; es decir, a ninguna persona se le podrá procesar en razón de una ley hecha tan sólo para regular una situación determinada, ni podrá ser juzgada por un tribunal creado ex profeso para conocer de un solo asunto. Como se puede observar, lo que la Constitución prohíbe es que existan leyes que no se apliquen por igual a todas las personas; ello, de entrada contraviene las características típicas que debe presentar toda ley: generalidad, impersonal y abstracta. Es importante hacer hincapié, en que no se debe de confundir una ley privativa con una ley especial; esta última participa de las características de toda ley en sentido formal y material (impersonal, general y abstracta), pero se expide para regular situaciones jurídicas determinadas en las que amplios grupos de personas –nunca solo unapueden verse envueltas. Respecto de los tribunales especiales, el mandato Constitucional en comento impone una abstención a cargo del Estado, en el sentido de que éste no deberá establecer más tribunales que los ordinarios, es decir, los que se crean para conocer una variedad de asuntos indeterminados sobre cualquier materia. En contraposición a los tribunales ordinarios, los especiales se crean para conocer de uno o varios casos específicos, y desaparecen una vez que han cumplido su misión. Estos tribunales suelen ser creados a través de un decreto o una decisión administrativa e incluso legislativa. Además, debe precisarse que los llamados tribunales especializados tampoco deben confundirse con tribunales especiales, puesto que aquéllos pueden conocer de un número indeterminado que se refieren a una misma materia; por ejemplo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es un tribunal especializado en materia electoral, según lo establece el artículo 99 Constitucional.

2. Prohibición de fueros
La segunda parte del artículo 13 se refiere a los fueros. Prohíbe al Estado que otorgue fueros a alguna persona o corporación, y que les dé más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Adicionalmente, señala que el fuero de guerra subsiste para los delitos y las faltas cometidos contra la disciplina militar. Desde el punto de vista jurídico, el término fuero alude a una diversidad de cosas. Puede usarse para referirse a compilaciones o conjuntos de leyes; para señalar determinadas situaciones de privilegio derivadas de la condición social de las personas; y para aludir al conjunto de órganos jurisdiccionales que se crean en beneficio de círculos cerrados de personas, quienes quedarían fuera de la jurisdicción de los tribunales ordinarios. De acuerdo con esto, es evidente que el artículo en estudio, prohíbe los fueros que implican privilegios y los que remiten a órganos jurisdiccionales creados en atención a ciertas personas o corporaciones. El fuero, cuando recae sobre un número determinado de personas se denomina personal, mientras que, al traer a colación a los órganos jurisdiccionales que se crean para atender los reclamos de justicia de un grupo específico de individuos, recibe el nombre de real. Cuando el texto Constitucional dice que ninguna persona o corporación puede tener fuero, quiere decir que ninguna corporación gozará de un conjunto de privilegios exclusivos, así como que no será juzgada por más tribunales que los ordinarios, es decir, los que se han creado para impartir justicia sin establecer distinciones entre los justiciables. Luego, lo que el artículo 13 prohíbe son los fueros tanto reales como personales. Sin embargo, la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos tiene excepciones establecidas; así el artículo 61, por ejemplo señala: “Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”. “El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero Constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar”. Este artículo contiene la llamada garantía de inviolabilidad, que permite que diputados y senadores emitan cualesquiera opiniones sin temor de ser reconvenidos, siempre que lo hagan en el ejercicio de sus funciones. Es decir, no podrán ser sometidos a ningún tipo de proceso en razón de las opiniones que expresen mientras desempeñan sus labores. Así tenemos que el único fuero real que autoriza la Constitución política es el de guerra, el cual alude a un conjunto de órganos jurisdiccionales erigidos para juzgar casos específicos, y en los que estén involucradas personas que guarden entre sí la característica de ser militares. Los tribunales militares son competentes para conocer de delitos desorden militar que, adicionalmente, sean cometidos por miembros del ejército. El artículo 57 del Código de Justicia Militar indica cuáles son los delitos cometidos contra la disciplina militar, y especifica que, en el orden común federal, son delitos, entre otros, los que sean cometidos por militares al estar en servicio o con motivo de actos de éste; en territorio declarado en estado de sitio o sujeto a ley marcial; y frente a tropa formada o ante la bandera. La jurisdicción de los tribunales militares no se puede hacer extensiva a personas no pertenecientes al ejército. Así, cuando en la comisión de un delito del orden militar estuvieran implicados un miembro del ejército y un civil, este último no será juzgado por un tribunal militar, si no por uno civil que, en virtud del carácter federal de los delitos militares, sería un Juzgado de Distrito.

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