La suspensión de garantías es un fenómeno jurídico-Constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia pueda validamente desarrollarse. Sin que previamente se decrete la suspensión mencionada por los medios y las autoridades a que alude nuestra Constitución. La suspensión de garantías individuales implica la cesación de vigencia de la relación jurídica que importa la garantía individual; como consecuencia de la suspensión de garantías individuales, tanto los Derechos Públicos subjetivos como las obligaciones estatales que se derivan o emanan de la relación jurídica que aquellas entrañan, dejan de tener eficacia, ejercitabilidad o exigibilidad jurídica. Por otra parte la suspensión de garantías individuales implica la cesación de vigencia temporal y espacial de las mismas.
Suspensión de garantías
El artículo 29 de la Constitución menciona como causas específicas que originan el estado o situación de emergencia que provoca, a su vez, la suspensión de garantías individuales, las siguientes: invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro caso que ponga a la sociedad en grande peligro de conflicto. Como podemos observar, las causas especiales originadoras de la suspensión de garantías individuales no está expresado en forma limitativa o taxativa, sino enunciativa, puesto que deja al arbitro y discreción de las autoridades a que vamos a aludir a continuación, la estimación de la índole y gravedad de una situación de hecho susceptible de provocar la cesación de vigencia de las garantías individuales. En cuanto a las autoridades Constitucionalmente comprenden para decretar la suspensión de dichas garantías, existe una colaboración funcional entre los diversos órganos estatales que tienen incumbencia. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, solamente el Presidente de la República, de conformidad con el Consejo de Ministros, tiene la facultad de tomar la iniciativa para suspender las garantías individuales, la cual, para que produzca el acto jurídico suspensivo propiamente dicho, por ende, para que surta sus efectos legales, requiere la aprobación del Congreso de la Unión o, en los casos e receso de éste, de la Comisión Permanente. En nuestro orden Constitucional, la suspensión de garantías individuales se caracteriza por varias modalidades jurídicas importantes: En primer lugar, el acto que instituye la mencionada suspensión debe ser materialmente legislativo, conteniendo prevenciones generales, o sea, sin que el fenómeno suspensivo se contraiga a ningún individuo o individuos determinados. Por lo que concierne al alcance espacial o territorial de la suspensión de garantías individuales, está puede ser nacional, o sea, tener vigencia en toda la República, o bien regir solamente en un Estado o región determinada. Otra de las modalidades de la suspensión de garantías individuales, consiste en que el acto o la situación suspensivos tienen un carácter temporalmente limitado o transitorio, rigiendo únicamente mientras subsista el estado de emergencia que los motivó. Además, la suspensión de garantías individuales no necesariamente debe versar sobre todas las que instituye el ordenamiento fundamental, sino que puede contraerse a aquellas que impliquen un óbice a la actividad gubernativa tendiente a hacer frente rápida y fácilmente a los peligros que entraña el estado de emergencia, independientemente de los Derechos Públicos subjetivos que involucren.
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