Al Igual que la garantía individual, la garantía social también se revela como una relación jurídica, mas los elementos distintivos de ambas difieren. Si observamos los antecedentes históricos de las garantías sociales, podemos observar que determinadas clases sociales, colocadas en una deplorable situación económica, exigieron del Estado la adopción de ciertas medidas proteccionistas, de ciertos medios de tutela frente a la clase social poderosa. Por ello al establecerse las garantías sociales, que es como jurídicamente se denomina a estos medios tutelares, se formó una relación de derecho entre los grupos sociales favorecidos o protegidos y aquellos frente a los que se implantó la tutela. En vista de esta circunstancia, los sujetos del vínculo jurídico en que se traducen las garantías sociales, son, por un lado, las clases sociales carentes del poder económico, o de los medios de producción y en general los grupos colocados en situación precaria, y por otro, las castas poseedoras de la riqueza o situadas en bonacible posición económica. Por lo anterior se deduce, que esta relación jurídica sólo se entabla entre sujetos colocados en una determinada situación social, económica o jurídica, y entre los que existen lazos materiales determinados, establecidos principalmente en cuanto al proceso productivo. A diferencia de la relación jurídica en que se revela la garantía individual, el vínculo de derecho en que se manifiesta la garantía social únicamente puede existir entre los sujetos cuya posición se caracteriza por modalidades especiales, mientras que la primera puede entablarse entre cualquier persona física o moral, independientemente de su condición jurídica, social o económica, y las autoridades estatales y del Estado.
Garantías sociales
Según la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las garantías sociales: ”…por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1º de la propia Ley Fundamental”. Las garantías sociales tienen la particularidad de no referirse al individuo separado de otros individuos. Por el contrario, estas garantías pretenden proteger los derechos y los intereses de grupos sociales determinados, cuya precaria situación económica los coloca en desventaja del resto de otros grupos de personas que cuentan con mayores recursos. Lo que pretenden las garantías sociales es que ciertos grupos de individuos gocen la protección de la Constitución respecto de derechos varios, fundamentalmente de tipo laboral. Así, los artículos 3º, 27 y 123 Constitucionales se refieren ampliamente a las prerrogativas otorgadas a esos grupos sociales. El artículo 3º prevé la posibilidad de que todo individuo acceda a la impartición de la educación que el Estado, tanto en el ámbito federal como local y municipal, está obligado a llevar a efecto. Dentro de los principios fundamentales contenidos en este precepto pueden señalarse el carácter laico de la educación ofrecida por el Estado, la gratuidad de tal educación y la necesidad de que el Congreso de la Unión expida leyes necesarias para que, a lo largo de la República mexicana, se unifique y coordine el sistema educativo de la nación. En el caso del artículo 27, en su fracción VII reconoce “la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales”, y prevé que las leyes protegerán las tierras que tengan los grupos indígenas. En relación con el artículo 123, su primer apartado contiene una serie de derechos a favor de los “obreros, jornaleros, empleados, domésticos artesanos”, derechos destinados a impedir que los patrones fuercen a sus empleados a laborar en condiciones de franca explotación, que siempre repercute negativamente en la dignidad de los seres humanos. Además de los artículos 3º, 27 y 123, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contienen otros preceptos en dirigidos a la protección de los intereses de la sociedad entera, sin hacer distinciones respecto de clases sociales. Los artículos a los que se alude son 25, 26, 28 y la fracción XXV del 73. El artículo 25 determina que sólo al Estado le corresponde la rectoría económica del desarrollo nacional, a fin de fortalecer la soberanía de la nación y su régimen democrático. Ello entraña el fomento del crecimiento económico y, consecuentemente, del empleo. Lo que busca con esta previsión es que la riqueza nacional se distribuya de manera equitativa, para “el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales”. Por cierto, el desarrollo económico nacional es, de acuerdo con la constitución, incluyente, pues en él pueden participar aparte del sector público, los sectores privado y social, siempre con apego a las leyes. Por otro lado, el artículo 26 reviste particular importancia, dado que en él se prevé la creación del Plan Nacional de Desarrollo, que al Estado le corresponde diseñar y poner en práctica a través de la administración pública. El fin del plan es que la economía crezca en aras de la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. La llamada garantía de libre concurrencia en el mercado, como ya se vio se encuentra prevista en el artículo 28 Constitucional, que prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuesto en los términos fijados por las leyes. Debemos de recordar también, que la propia Constitución no califica de monopólicas a las actividades que el Estado desarrolla en relación con determinadas áreas estratégicas, tales como el petróleo y la petroquímica básica. Por lo demás el artículo 28 dispone que los consumidores gozarán de la protección de leyes específicas. Finalmente el artículo 73 Constitucional, que indica cuáles son las facultades del Congreso de la Unión, contiene en su fracción XXV disposiciones a favor de amplios núcleos de gobernados. La fracción señalada establece que el Congreso de la Unión está facultado para “establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán efectos en toda la República.
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