A partir de las reformas al marco legal agrario de
1992, el Artículo 27 Constitucional establece que para administrar la justicia
agraria se crearán los tribunales agrarios, autónomos y con plena jurisdicción;
entre sus principales funciones está la de garantizar la seguridad jurídica en
la tenencia de la tierra y la solución de controversias mediante el juicio
agrario. Teniendo esto el efecto de terminar con el proceso mixto de impartir justicia
en esta materia, como se establecía en el artículo 2 de la Ley de la Reforma
Agraria de 1971 al designar que instituciones estaban facultadas para aplicar
este ordenamiento jurídico.
Ley
Orgánica.
El artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, señala de manera muy general lo que se puede entender por tribunal
Agrario, y reza así “Los Tribunales Agrarios son órganos federales dotados de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los
términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el
territorio nacional”. Estos Tribunales están compuestos por el Tribunal
Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, como lo refiere el
artículo 2 de dicha Ley. Presentan las características de: plena jurisdicción
judicial, autonomía, apagados a la legalidad e imparcialidad. En relación a la
competencia que guardan, se puede decir que la misma en materia es de orden
federal como se desprende de la propia redacción de la fracción XIX del
artículo 27 Constitucional; en cuanto al grado el artículo 198 de la Ley
Agraria y 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, señalan que le
compete conocer al Tribunal Superior Agrario; lo referente al aspecto
territorial se determina que es en todo el territorio nacional, de manera
puntual a los Tribunales Unitarios se les asigna un distrito para sus
actuaciones, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios; por la cuantía no hay distinción; el conflicto que se presente en
relación a la competencia se puede resolver por dos vías: la declinatoria o la inhibitoria,
esta última se regula por el artículo 169 de la Ley Agraria, y la primera por
el artículo 168 de la misma Ley. Al existir un conflicto con otros Tribunales
quien tiene la facultad para resolver este conflicto es el Poder Judicial de la
federación. Los funcionarios y empleados tienen impedimento para desempeñar otro
cargo o empleo público o particular que sea incompatible con el que tienen en
los Tribunales Agrarios, como se establece en el artículo 47 del Reglamento
Interno de los Tribunales Agrarios.
TRIBUNAL
SUPERIOR AGRARIO.
La integración de este se encuentra regulada por
el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, señalando que son
5 los magistrados numerarios uno de los cuales lo preside, existiendo magistrados
supernumerarios quienes suplen las ausencias de los titulares. Contara además
con los órganos administrativos de apoyo que refiere los artículos 2, 3 y 6 del
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
ATRIBUCIONES
Y COMPETENCIA.
La primera se enmarca en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios y el 9 y 10 de la misma Ley para lo
segundo. Para el caso de las atribuciones son: “I.- Fijar el numero y límite de
los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos
de esta Ley; II.- Establecer número y sedes de los Tribunales Unitarios que
existirán en cada uno de los distritos; III.- Resolver sobre licencias de los
magistrados con goce o sin goce de sueldo; IV.- Determinar la suplencia del
Magistrado titular por el supernumerario, y determinar cual de lo
supernumerarios suplica en algún Tribunal Unitario, o en su caso la suplencia
por el Secretario de Acuerdos; V.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior y
determinarle las responsabilidades en que incurra; VI.- Fijar y cambiar la
adscripción a Magistrados de los Tribunales Unitarios; VII.- Nombrar a los secretarios,
actuarios y peritos de los Tribunales agrarios, así como cesarlos y
suspenderlos, aceptar sus renuncias, etc.; VIII.- Aprobar el anteproyecto anual
del presupuestos de egresos; IX.- Conocer de denuncias o quejas contra los
miembros de los Tribunales Agrarios y determinar las sanciones administrativas
de encontrar responsabilidad; X.- Aprobar el Reglamento Interior de los
Tribunales Agrarios, los reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;
y XI.- Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras Leyes.
En el caso de la competencia le asiste el conocer
sobre el: I.- Recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales
Unitarios, contra sentencias dictadas por juicio de nulidad contra resoluciones
dictadas por autoridades agrarias; II.- Conflictos de competencia entre los Tribunales
Unitarios; III.- Establece jurisprudencia agraria y resuelve sobre la tesis que
debe observarse cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis
contradictorias en sus sentencias; IV.- Impedimentos y excusas de los
Magistrados de ambos Tribunales; V.- Las excitativas de justicia cuando los
Magistrados del propio Tribunal superior no cumplan en tiempo con su
obligación; VI.- Y las demás que las Leyes expresamente le confieran. Podrá
conocer de los juicios agrarios que por sus características especiales así lo
ameriten. Esta facultad la ejercerá de manera oficiosa o a petición de parte de
la Procuraduría Agraria por medio del Procurador. También se puede señalar una
competencia transitoria de estos Tribunales, como lo señala el artículo tercero
transitorio del decreto que reformo el artículo 27 Constitucional de fecha 6 de
enero de 1992.
TRIBUNALES
UNITARIOS.
La integración de estos tribunales se determina
por lo que establece el artículo 3, el 5 refiere a su ubicación y numero, de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios respectivamente, el 5 del reglamento
Interno de los Tribunales agrarios refiere a los órganos de apoyo a estos Tribunales
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA.
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su
artículo 18, señala la competencia de estos Tribunales que por razón de su
jurisdicción territorial les corresponde:
I.- De las controversias por límites de terrenos
entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de estos con pequeños
propietarios, sociedades o asociaciones;
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de particulares;
III.- Del reconocimiento de régimen comunal;
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un Derecho o determinen la existencia de una obligación;
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidal o comunal;
VI.- Controversias en materia agrarias entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre si, así como las que se susciten entre estos y los órganos del núcleo de población;
VII.- De las controversias relativas a la sucesión de Derechos ejidales y comunales;
VIII.- Nulidad previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las Leyes agrarias;
IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de prever lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente;
X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria;
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o de aprovechamiento de tierras ejidales, a que refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
XII.- De la reversión a que refiere el artículo 97 de la Ley
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio o contra actos de particulares;
III.- Del reconocimiento de régimen comunal;
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un Derecho o determinen la existencia de una obligación;
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra ejidal o comunal;
VI.- Controversias en materia agrarias entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre si, así como las que se susciten entre estos y los órganos del núcleo de población;
VII.- De las controversias relativas a la sucesión de Derechos ejidales y comunales;
VIII.- Nulidad previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las Leyes agrarias;
IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de prever lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente;
X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria;
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o de aprovechamiento de tierras ejidales, a que refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
XII.- De la reversión a que refiere el artículo 97 de la Ley
Agraria;
XIII.- De la ejecución de los convenios a que refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de los laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables;
XIV.- De los demás asuntos que determinen las Leyes. Partiendo de esta última fracción podemos señalar también lo que refieren los artículos 48, 61, 96 y 160 de la Ley Agraria. También se puede señalar una competencia transitoria de estos Tribunales, como lo señala el artículo tercero transitorio del decreto que reformo el artículo 27 Constitucional de fecha 6 de enero de 1992.
XIII.- De la ejecución de los convenios a que refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de los laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables;
XIV.- De los demás asuntos que determinen las Leyes. Partiendo de esta última fracción podemos señalar también lo que refieren los artículos 48, 61, 96 y 160 de la Ley Agraria. También se puede señalar una competencia transitoria de estos Tribunales, como lo señala el artículo tercero transitorio del decreto que reformo el artículo 27 Constitucional de fecha 6 de enero de 1992.
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