La creación de este organismo nace a raíz de la
reforma Constitucional de 1992 del artículo 27, como un órgano desconcentrado
con autonomía propia técnica administrativa y presupuestal, de la secretaría de
la reforma agraria. Nace con el objetivo de tener un control de la tenencia de
la tierra y dar seguridad a la documentación de éste sector y los efectos que
pueden surtir frente a terceros, y de la aplicación de la Ley Agraria. Se puede
considerar como una institución análoga al Registro Público de la Propiedad, de
tal suerte que las inscripciones respectivas tiene efectos declarativos y
constitutivos, Los títulos y demás documentos que amparan la propiedad agraria
se deben registrar, pero debemos tomar en consideración que no existe
disposición alguna en la Ley Agraria que establezca que la falta de ese
registro produzca la nulidad de esos documentos, en razón de que el fin
esencial de registro es dar publicidad a los actos jurídicos pero no
constituirlos.
Naturaleza
Jurídica.
Partiendo de la reforma Constitucional de 1992 y
lo que refiere el artículo 148 de la Ley Agraria se establece este órgano, para
el control de la tenencia de la tierra y la seguridad de documentos derivados
de la
aplicación de la Ley Agraria, en el que se
inscribirán los documentos que consten las operaciones originales y
modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente
constituidos sobre propiedad ejidal y comunal. Con una naturaleza especial, y
conserva una dependencia y subordinación de la Secretaria de la Reforma
Agraria. El artículo 14 de su reglamento interno establece lo referente a su organización,
con la dirección en jefe, dirección general de registro de titulación y control
documental, de catastro rural, de asuntos jurídicos, de finanzas y
administración, de delegaciones, delegaciones, y de la unidad de contraloría
interna. En cada entidad federativa existe una delegación
Actos y
documentos que deberá inscribir.
INSCRIPCIÓN.
El registro solo inscribirá entre otros documentos
los acuerdos de asamblea relativos a la aportación de tierras ejidales y
comunales de uso común a una sociedad civil o mercantil o cuando se adopta el dominio
pleno de las parcelas, la delimitación de las tierras a que se refiere el
artículo 56 de la Ley Agraria, así como de los planos resultantes de esta; los
decretos expropiatorios sobre tierras ejidales o comunales; las actas
constitutivas de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras
agrícolas, ganaderas o forestales; las actas constitutivas de uniones de
ejidos, asociaciones rurales, etc.; los títulos primordiales de las
comunidades; y los demás documentos que dispongan la Ley, su reglamento u otras
disposiciones legales. De manera puntual el artículo 152 de la Ley Agraria
refiere los actos y documentos que deben inscribirse en el Registro Agrario.
EFECTOS
Las constancias que expida sobre sus inscripciones
harán prueba plena dentro y fuera de juicio, los no inscritos solo producirán
efectos entre los otorgantes, pero no producirán efectos a terceros, artículo
150 de la Ley Agraria.
Atribuciones
Agrarias.
Entre estas podemos decir que la principal función
es la de registrar, la de asistencia técnica y catastral. Así los artículos 153
y 155, establecen obligaciones de este órgano público, como las inscripciones
de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos. Tendrá
clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos, tenedores de acciones “T”
y denominaciones de sociedades, propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales. Llevará clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades,
con indicadores sobre su extensión, clase y uso. Registrará las operaciones de
cesión de Derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el
artículo 46 de la Ley Agraria, así como las de los Derechos ejidales. Dispondrá
el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo. Y
participará en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal
en los términos del artículo 56 de la Ley Agraria. Las funciones de registro se
llevan acabo mediante la calificación, inscripción y certificación de actos y
documentos como lo establece el artículo 4 de su reglamento interno. La
calificación de un registro puede ser positiva o negativa, y deberá determinarse
en un término de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su
presentación. Será positiva cuando resuelva realizar la inscripción solicitada
y será negativa cuando se deseche, como lo establecen los artículos 56 y 58 del
reglamento interior. Las prevenciones y calificaciones deberán ser notificadas
en términos del artículo 64 del reglamento interior. Cuando la presentación que
se presenta es deficiente se prevendrá al interesado para que en un plazo de 20
días subsane la deficiencia u omisión que se presente. Contra la calificación
negativa procede el recurso de revisión como lo establece la Ley federal de
procedimiento administrativo, teniendo un plazo de 15 días para su
presentación, como se establece en los artículos 59 y 61 del reglamento
interno. El catastro rural es el inventario de la propiedad rural en su
diversas modalidades, cuyo objetivo es lograr la adecuada identificación y correlación
de sus titulares, poseedores o usufructuarios, mediante el archivo de la
información a través de los instrumentos informáticos, cartográficos y
documentales, para el debido cumplimiento de las atribuciones de registro. Las
constancias que se emitan sobre los documentos y materiales cartográficos del
catastro rural no hacen prueba plena en juicio, y solo servirán para efectos de
estadística y planificación.
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