DERECHO AGRARIO | REGISTRO AGRARIO NACIONAL



La creación de este organismo nace a raíz de la reforma Constitucional de 1992 del artículo 27, como un órgano desconcentrado con autonomía propia técnica administrativa y presupuestal, de la secretaría de la reforma agraria. Nace con el objetivo de tener un control de la tenencia de la tierra y dar seguridad a la documentación de éste sector y los efectos que pueden surtir frente a terceros, y de la aplicación de la Ley Agraria. Se puede considerar como una institución análoga al Registro Público de la Propiedad, de tal suerte que las inscripciones respectivas tiene efectos declarativos y constitutivos, Los títulos y demás documentos que amparan la propiedad agraria se deben registrar, pero debemos tomar en consideración que no existe disposición alguna en la Ley Agraria que establezca que la falta de ese registro produzca la nulidad de esos documentos, en razón de que el fin esencial de registro es dar publicidad a los actos jurídicos pero no constituirlos.

Naturaleza Jurídica.
Partiendo de la reforma Constitucional de 1992 y lo que refiere el artículo 148 de la Ley Agraria se establece este órgano, para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad de documentos derivados de la
aplicación de la Ley Agraria, en el que se inscribirán los documentos que consten las operaciones originales y modificaciones que sufra la propiedad de la tierra y los derechos legalmente constituidos sobre propiedad ejidal y comunal. Con una naturaleza especial, y conserva una dependencia y subordinación de la Secretaria de la Reforma Agraria. El artículo 14 de su reglamento interno establece lo referente a su organización, con la dirección en jefe, dirección general de registro de titulación y control documental, de catastro rural, de asuntos jurídicos, de finanzas y administración, de delegaciones, delegaciones, y de la unidad de contraloría interna. En cada entidad federativa existe una delegación

Actos y documentos que deberá inscribir.
INSCRIPCIÓN.
El registro solo inscribirá entre otros documentos los acuerdos de asamblea relativos a la aportación de tierras ejidales y comunales de uso común a una sociedad civil o mercantil o cuando se adopta el dominio pleno de las parcelas, la delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria, así como de los planos resultantes de esta; los decretos expropiatorios sobre tierras ejidales o comunales; las actas constitutivas de las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; las actas constitutivas de uniones de ejidos, asociaciones rurales, etc.; los títulos primordiales de las comunidades; y los demás documentos que dispongan la Ley, su reglamento u otras disposiciones legales. De manera puntual el artículo 152 de la Ley Agraria refiere los actos y documentos que deben inscribirse en el Registro Agrario.

EFECTOS
Las constancias que expida sobre sus inscripciones harán prueba plena dentro y fuera de juicio, los no inscritos solo producirán efectos entre los otorgantes, pero no producirán efectos a terceros, artículo 150 de la Ley Agraria.

Atribuciones Agrarias.
Entre estas podemos decir que la principal función es la de registrar, la de asistencia técnica y catastral. Así los artículos 153 y 155, establecen obligaciones de este órgano público, como las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos. Tendrá clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos, tenedores de acciones “T” y denominaciones de sociedades, propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales. Llevará clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicadores sobre su extensión, clase y uso. Registrará las operaciones de cesión de Derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46 de la Ley Agraria, así como las de los Derechos ejidales. Dispondrá el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo. Y participará en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos del artículo 56 de la Ley Agraria. Las funciones de registro se llevan acabo mediante la calificación, inscripción y certificación de actos y documentos como lo establece el artículo 4 de su reglamento interno. La calificación de un registro puede ser positiva o negativa, y deberá determinarse en un término de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su presentación. Será positiva cuando resuelva realizar la inscripción solicitada y será negativa cuando se deseche, como lo establecen los artículos 56 y 58 del reglamento interior. Las prevenciones y calificaciones deberán ser notificadas en términos del artículo 64 del reglamento interior. Cuando la presentación que se presenta es deficiente se prevendrá al interesado para que en un plazo de 20 días subsane la deficiencia u omisión que se presente. Contra la calificación negativa procede el recurso de revisión como lo establece la Ley federal de procedimiento administrativo, teniendo un plazo de 15 días para su presentación, como se establece en los artículos 59 y 61 del reglamento interno. El catastro rural es el inventario de la propiedad rural en su diversas modalidades, cuyo objetivo es lograr la adecuada identificación y correlación de sus titulares, poseedores o usufructuarios, mediante el archivo de la información a través de los instrumentos informáticos, cartográficos y documentales, para el debido cumplimiento de las atribuciones de registro. Las constancias que se emitan sobre los documentos y materiales cartográficos del catastro rural no hacen prueba plena en juicio, y solo servirán para efectos de estadística y planificación.

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de la Ley".

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