El amparo en materia agraria surge en 1959 con la
reforma Constitucional, al incluir el amparo en materia agraria. En 1963,
entran en vigor las reformas a la Ley de Amparo, como un instrumento de defensa
de la garantía social establecida en el Artículo 27 Constitucional en dos
modalidades: para núcleos de población ejidal o comunal y sus integrantes y
amparo para personas físicas o morales (pequeños propietarios, nacionaleros y
colonos) con interés jurídico en bienes agrarios; contemplando una gran
disminución de los requisitos procesales e incluye la suplencia al tramitar
este acto por los campesinos. Para 1976, esta Ley se divide en 2 libros,
dejando al sector agrario en el segundo libro que comprende los artículos 212
al 234. El Segundo Libro de la Ley de Amparo, constituye un régimen procesal específico
de amparo, para proteger y tutelar de manera especial a los sujetos agrarios,
pues consagra en su beneficio las siguientes prerrogativas:
Obliga al juzgador de amparo a suplir la
deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (Art. 227).
Señala qué personas están legitimadas para
interponer la acción Constitucional en nombre de un núcleo de población ejidal
o comunal (Art. 213).
Simplifica la forma de acreditar la personalidad
(Art. 214).
Otorga facultades al juzgador para allegarse las
constancias que justifiquen dicha personalidad (Art. 215).
Establece la improcedencia del desistimiento, de
la caducidad y del sobreseimiento por consentimiento (Art. 231).
Instala la posibilidad jurídica de continuar el
trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquél que tenga Derecho de
heredarlo (Art. 216).
Amplía el Derecho de reclamar, en cualquier
tiempo, actos que afecten a núcleos
ejidales o comunales (Art. 217), lo que se traduce en la prohibición de
sobreseer en el juicio con base en la causal de improcedencia establecida en la
fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos
(Arts. 22 y 73, fracción XII).
Limita el Derecho de reclamar, en un término de
30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (Art. 218), y según
lo han definido las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la
Federación, este beneficio también protege a los sucesores de ejidatarios y
comuneros, posesionarios y en general, a todo aquel sujeto que aspire a ser
ejidatario o comunero.
Faculta a los jueces de primera instancia para
admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, en los casos
en que se reclamen actos que atenten o puedan tener como efecto privar de sus
Derechos a un núcleo de población (Arts. 215 y 220).
Instituye la obligación del juez de recabar,
oficiosamente, las pruebas que se consideren convenientes y le da amplias facultades
para acordar las diligencias que se estimen pertinentes y para solicitar de las
autoridades los elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de
resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población por deficiencia
de pruebas (Art. 225).
Obliga a examinar los actos reclamados tal y
como aparezcan probados aun cuando sean diferentes a los invocados en la demanda
(Art. 225).
Fija un término de 10 días para interponer el
recurso de revisión (Art. 228).
Prohíbe que se tenga por no interpuesta la
demanda o el recurso de revisión por falta de copias y obligan a ordenar su expedición
(Arts. 221 y 229).
Implanta el Derecho de los núcleos de población
para hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (Art. 230).
Instaura la obligación del Ministerio Público de
vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de los núcleos ejidales
o comunales (Art. 232).
Exige la procedencia de la suspensión de oficio
cuando los actos reclamados entrañan la afectación de los bienes agrarios de
núcleos de población, o bien, su substracción del régimen jurídico ejidal o
comunal (Art. 233).
Ordena la no exigencia de la garantía para que
surta efectos la suspensión del acto reclamado (Art. 234).
Decreta la obligación del juez de acordar las
diligencias necesarias para precisar los Derechos agrarios, la naturaleza y los
efectos de los actos reclamados (Art. 226).
Determina la obligación de las autoridades
responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa
que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino también, acompañándolos
de todos los elementos y constancias para precisar los Derechos agrarios y los
actos reclamados (Art. 224).
Sujeta a las autoridades señaladas como
responsables a término y a requisitos para rendir los informes justificados
(Arts. 222 y 223).
Crea el régimen para evitar que los ejidatarios,
comuneros, núcleos de población ejidal o comunal y demás sujetos agrarios protegidos,
puedan quedar sin defensa (Arts. 212, 213, 214 y 219).
Concepto.
Por Amparo en materia agraria se entiende:
“…. El régimen peculiar que tiene por objeto la
tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población
ejidal o comunal, así como los aspirantes a ejidatarios y comuneros, en sus
Derechos agrarios que, modificando algunos principios reguladores del
tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la
(...) Fracción II del Artículo 107 Constitucional. Encontramos en el
dispositivo anteriormente citado el fundamento Constitucional de la protección
especial a las garantías de los titulares de la propiedad social, por tener
precisamente este carácter, protección reglamentada por el Libro Segundo de la
Ley de Amparo, la cual no ha sido objeto de reformas en el año de 1992. Debemos
distinguir en primer término entre el amparo que promueven los propietarios
sociales y aquel que es planteado por los titulares de la propiedad privada
plena y demás sujetos no incluidos en la Ley. En el caso de estos últimos, tratándose
de actos de autoridad distintos de los de naturaleza agraria, se ajustarán a
las disposiciones generales aplicables al Juicio de Amparo; de ser actos
agrarios, plantearán el amparo en materia administrativa. Por lo que respecta a
los sujetos considerados agrarios por la Ley de Amparo, se someterán a la
normatividad especial que en la materia establece la propia Ley, siempre que
los actos combatidos afecten Derechos agrarios.
AMPARO
DIRECTO E INDIRECTO
Al dictar la sentencia definitiva el tribunal
unitario agrario podrá ésta combatirse mediante el juicio de amparo directo,
promoviéndose ante la propia autoridad que la dicto, siendo competente el
tribunal colegiado de circuito, el cual se sustenta con lo establecido en el
título tercero del libro primero de la Ley de amparo y tomando en cuenta la s
previsiones de esta materia que se establecen en el libro segundo de esa Ley.
Las resoluciones de los tribunales agrarios a lo que refiere el artículo 198 de
la Ley Agraria pueden ser combatidos con el recurso de revisión. Artículos: 198
y 200 de la Ley Agraria, 2 y 158 de la Ley de Amparo. Las sentencias de los
Tribunales Unitarios a Agrarios en los casos en que no procede el recurso de
revisión, y la sentencia del Tribunal Superior Agrario. Amparo Indirecto se
plantea ante los juzgados de distrito y procede contra: Las resoluciones de
trámite que dicte el tribunal unitario agrario, en la substanciación de un
juicio se combate con el juicio de amparo indirecto el cual se plante ante el
juez de distrito, artículo 200 de la Ley Agraria:
a. “Actos de los Tribunales Agrarios, Superior o
Unitarios, que analizan dentro de un Juicio Agrario;
b. Actos u omisiones de la autoridad que afecte a
las garantías
c. Resoluciones, presidenciales de dotación,
ampliación o creación de un nuevo centro de población ejidal;
d. Resoluciones presidenciales de restitución y
confirmación de bienes comunales;
e. Fases de un procedimiento administrativo
agrario;
f. Indebida ejecución de sentencias;
g. Planos proyectados de localización o
definitivos;
h. Inconstitucionalidad de Leyes;
i. Los actos de otras autoridades que no obtengan recursos
ordinarios”;
j. Las resoluciones dictadas en jurisdicción
voluntaria.
De manera muy general podemos decir que la demanda
de amparo deberá presentarse por escrito y con las copias correspondientes (de no
llevarlas no será obstáculo para no recibirla), deberá llevar el nombre y
domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; el nombre y domicilio
del tercer perjudicado (de existir) la autoridad responsable; la Ley o acto que
se reclama de la autoridad; los preceptos Constitucionales que el quejoso
estima que le son violadas y el concepto de violación. El artículo 80 de la Ley
de amparo señala cuales son los efectos de la sentencia al dictar la protección
de la justicia federal, que en si es volver a las cosas al Estado que tenían
antes de la violación de garantías nulificando el acto reclamado y los
subsecuentes que de el se deriven. El recurso de revisión de amparo, procede
por límites, por restitución de tierras y por resoluciones emitidas que
resuelvan los asuntos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria.
BIENES
JURÍDICOS TUTELADOS.
La propiedad, posesión y disfrute de las tierras,
aguas, pastos y montes de los núcleos de población ejidales o comunales y de
los ejidatarios y comuneros; la pretensión de Derechos que hayan demandado ante
las autoridades los aspirantes a ejidatarios o comuneros; otros Derechos agrarios
no comprendidos o especificados; y, la posible anulación por la sentencia de
amparo de Derechos agrarios adquiridos.
TITULARES
DE LA ACCIÓN.
Núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios
y comuneros o quienes se encuentren dentro de la clase campesina, aspirantes a ejidatarios
o comuneros. Esto a diferencia de lo que dispone el artículo 1 del Reglamento
Interior de la Procuraduría Agraria. Luego entonces, los avecindados,
posesionarios, sucesores, jornaleros y otros sujetos del Derecho Agrario quedan
fuera de la posibilidad de acudir al amparo agrario y recibir sus beneficios,
por lo que sólo podrán plantear el amparo administrativo en su caso.
REPRESENTACIÓN LEGAL.
La representación legal para interponer el amparo
a nombre del núcleo de población corresponde a: Los Comisariados ejidales o de
bienes comunales. Los miembros del Comisariado o del consejo de vigilancia. Cualquier
ejidatario que pertenezca al núcleo poblacional ya sea ejidal o comunal que se
vea perjudicado, si después de transcurridos 15 días de la notificación del
acto reclamado, el Comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo. Quienes
tengan en los términos de la Ley federal de la reforma agraria, en los casos de
restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros
de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales. Acreditaran
su personalidad con las credenciales que les hayan expedido la autoridad competente
y en su defecto con simple ofició de la propia autoridad para expedir la
credencial o con copia del acta de la asamblea general en que hayan sido
electos. Los ejidatarios o comuneros con cualquier constancia fehaciente. Cuando
fallece el ejidatario o comunero que sea parte en el juicio de amparo, podrá
continuar dicho juicio y el campesino con Derecho a heredar conforma a la Ley
Agraria
DE
COMUNIDADES DE HECHO
Cuando se trata de comunidades de hecho, la acción
debe ser ejercida por la mayoría de sus integrantes o el apoderado o
representante de todos ellos. La personalidad se acredita con el acta de
designación del representante o del censo oficial del núcleo de población, o
cualquier otra constancia fehaciente, artículo 214, Fracción I de la Ley de Amparo.
DE
DERECHOS INDIVIDUALES
Cuando el caso se refiera a Derechos individuales,
los ejidatarios, comuneros o aspirantes a este carácter deben promover por
propio Derecho. En caso de fallecimiento, tendrá Derecho a continuar el trámite
el campesino que a su vez tenga Derecho a heredarlos en los términos de la Ley Agraria, artículo 216 de
la Ley de Amparo. Cuando se trate de un planteamiento personal no necesitará
acreditar la personalidad.
Prerrogativas
en el juicio de amparo agrario.
No obstante el plano de igualdad en el que ante la
Constitución y la Ley Agraria han quedado ubicados los propietarios de tierras
sociales y los de la propiedad privada. La jurisprudencia ratifica que las
prerrogativas especiales reglamentadas en la Ley de Amparo sólo serán
aplicables a los núcleos agrarios de población como se señala en el artículo
212 de la Ley de Amparo.
TÉRMINOS
Como lo dispone el artículo 217 de la Ley de
Amparo no se marca un termino para interponer el amparo por parte del núcleo de
población, por lo que lo podrá interponer en cualquier tiempo, cuando se promueva
contra actos que afecten o puedan afectar el régimen jurídico, privar total o
parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o
disfrute de sus Derechos agrarios. El artículo 218 señala que los sujetos
individuales que promuevan el juicio de amparo contra actos que les cause
perjuicio a sus Derechos, tienen un término de 30 días para su presentación. Para
la interposición del recurso de revisión el término es de 10 días comunes para
las partes, a partir de fecha en que surta efectos la notificación la
resolución recurrida. Por cuanto a la queja, cuando el quejoso sea un núcleo de
población ejidal o comunal, la queja puede interponerse en cualquier tiempo mientras
no se hubiere cumplido la sentencia que le concedió el amparo.
NOTIFICACIONES
Se notificaran personalmente a las entidades o
sujetos agrarios o comuneros: el auto que deseche la demanda; la suspensión; la
resolución que se dicte en la audiencia Constitucional; la resolución de los
recursos; en casos urgentes y cuando así lo disponga la Ley expresamente.
SUPLENCIA
EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
El juzgado esta obligado a suplir la deficiencia
de la queja y de la exposición, comparecencia, alegatos y recursos, en que se
parte los sujetos que refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, como lo establecen
los artículos 116 y 227 de la Ley de Amparo
DESISTIMIENTO
Y CONSENTIMIENTO DE ACTOS
Para el caso de que los sujetos agrarios promuevan
el juicio de amparo o sean tercero perjudicados en el mismo se debe observar lo
que establece el artículo 231 de la Ley de amparo, mismo que señala que no
procede el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea
acordado expresamente por la asamblea general; no se sobreseerán por
inactividad procesal de los mismo; no se declara la caducidad de la instancia
en si perjuicio, pero si en su beneficio; y, no será causa de improcedencia del
juicio contra actos que afecten los Derechos colectivos del núcleo, el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la asamblea
general.
SUSPENSIÓN
DEL ACTO RECLAMADO
Provisional o prejudicial. Cuando alguno de los titulares de la acción de amparo en materia agraria
no justifica su personalidad, en tanto no la acredite el juez puede conceder la
suspensión provisional de los actos reclamados, artículo 215 de la Ley de
amparo.
Judicial. La
suspensión de ofició se decreta de plano en el mismo auto en el que se admite
la demanda, y se comunica de inmediato para su cumplimiento inmediato, cuando
los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total
o parcial, temporal o definitiva, de los bienes agrarios del núcleo de
población quejoso o su sustracción de régimen jurídico ejidal. La suspensión
concedida a los núcleos de población no requerirá garantía para que surjan sus
efectos.
INFORME JUSTIFICADO
La autoridad responsable deberá rendir su informe
dentro del término de 10 días, mismo que podrá ser ampliado por el juez de
distrito por otros 10 días si el caso lo amerita. Su informe deberá ir
acompañado con los documentos certificados, ya que de no ser así se les
impondrá una sanción económica de 20 a 120 días de salario.
COMPETENCIA
Podrán conocer de la demanda del juicio de amparo
en su caso:
1. Jueces de distrito en materia agraria, donde
los hubiere;
2. Jueces de distrito en materia administrativa, a
falta de los anteriores, y
3. Jueces de primera instancia, en forma
provisional en los lugares donde no resida un Juez de Distrito, sólo para los
efectos de recibir la demanda y suspender provisionalmente los actos
reclamados, situación de competencia auxiliar, artículo. 220 de la Ley de
Amparo.
MINISTERIO
PÚBLICO
Es parte en el juicio de amparo en materia agraria
y tiene la función específica de cuidar que los juicios de amparo no pierdan su
impulso procesal y que las sentencias que se dictaren en favor de los núcleos agrarios
sean debidamente cumplidas por las autoridades encargadas de tal cumplimiento;
artículos de la Ley de Amparo 5. Fracción IV, 157 y 232.
UNIDAD XVII. PROCURADURÍA AGRARIA.
Esta figura jurídica nace con la reforma que sufre
el artículo 27 Constitucional en 1992, al conservar la Fracción XIX que había
sido adicionada en 1983 en este artículo, donde establecía el fundamento para
la creación y operación de un órgano de procuración agraria, figura que se
fortalece en la Ley Agraria en su artículo 134, como un órgano desconcentrado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio perteneciente a la secretaria de
la reforma agraria. Nace con el objeto de asesorar y defender los Derechos de
la clase campesina. En su reglamento interior establece que existe un consejo
consultivo representado por el sector público, social y privado, ejerciendo funciones
únicamente de asesoría interna. En los artículos 135 y 136 de la Ley Agraria,
refiere a sus funciones, mismas que además se reiteran en los artículos 4, 5, 6
y 7 de su Reglamento Interior, sin que tenga facultades decisorias y de disposición
de fuerza pública.
Integración.
PROCURADURÍA
AGRARIA.
Su estructura jurídica, atribuciones y naturaleza
jurídica, se establecen en el Título Séptimo de la Ley Agraria, pero su
estructura orgánica está contenida en el Reglamento Interior de la Procuraduría
Agraria de fecha 28 de diciembre de 1996. Su estructura orgánica se da de la
siguiente forma:
1. Procurador,
2. Subprocurador,
3. Visitadores especiales,
4. Coordinador general de programas
interinstitucionales,
5. Secretario general,
6. Dirección general de comunicación social,
7. Coordinación general de delegaciones,
8. Contraloría interna,
9. Dirección general de asuntos jurídicos y de
representación agraria,
10. Dirección general de quejas y denuncias,
11. Dirección general de consolación, arbitraje y
servicios periciales,
12. Dirección general de organización agraria,
13. Dirección general de apoyo al ordenamiento de
la propiedad rural,
14. Dirección general de estudios y publicaciones,
15. Dirección general de programación,
organización y presupuesto,
16. Dirección general de administración,
17. Delegaciones,
18. Residencias.
El artículo 29 del Reglamento interno de esta
dependencia define como se integran las delegaciones, el 30 refiere a las
facultades de estas delegaciones, y el 31 de las residencias.
Atribuciones.
Sus principales atribuciones las encontramos
establecidas en el artículo 136 de la Ley Agraria, y lo que refiere el artículo
5 de su reglamento interior. Tiene funciones de servicio social y de
asesoramiento, así como de elevar el nivel social de la vida en el campo y de
consolidar los núcleos de población, proteger y vigilar sus Derechos y asegurar
su pleno ejercicio, así como los que les corresponden a este sector en el proceso
agrario; las puede ejercer a petición de parte o de oficio. Sus servicios son
gratuitos y los trámites que se realicen frente a ella, seguirán el principio
de oralidad y de economía procesal, inmediatez, suplencia en la deficiencia de
la queja e igualdad formal de las partes. Puede emitir recomendaciones a las
autoridades cuando tienen relación con las intereses de esta clase social. No
puede ser considerada como autoridad par a los efectos de amparo, en términos
del artículo 11 de la Ley de Amparo. Cuando los intereses de la clase campesina
se ven involucrados en los ámbito de gobierno, Federal, Estatal y/o Municipal,
este organismo puede tener intervención.
GENERALIDADES
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAPROCURADURÍA AGRARIA
Cuando conozcan de algún asunto de su competencia,
donde intervenga una comunidad indígena y no hable español les deberá proporcionar
un intérprete. Para los efectos de su reglamento, se entenderá por días los
hábiles. Si el compareciente ante éste órgano no acredite su interés jurídico y
personalidad, o cuando éste órganos carezca de competencia para conocer del
asunto lo podrá desechar. Los medios alternativos de solución de controversias
en las que interviene esta procuraduría, deberán atender en primer lugar a la conciliación
extrajudicial y luego el arbitraje; y como una segunda instancia los tribunales
agrarios con la figura de conciliación judicial. Estos medios se integran por:
La negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. El procedimiento
de conciliación se regula en los artículos 42 al 45 del reglamento interior de
la procuraduría agraria. El procedimiento arbitral se presenta cuando las
partes de común acuerdo lo solicitan, regulado por los artículos 46 al 54 del
reglamento antes mencionado. Las quejas que se presenten por funcionarios o
autoridad con motivo de la violación a la Ley Agraria o por las irregularidades
que cometen los Comisariados, por las irregularidades en que incurran y que
causen un prejuicio al quejoso se tramitaran por este medio. Mismo que es regulado
por los artículos 55 al 75 de dicho reglamento, no requiere formalidad especial
debiendo ser firmadas o estampada su huella digital y ratificada en un término
de 8 días posteriores, las no ratificadas y las que se presenten de manera
anónima serán desechadas de plano. La procuraduría cuenta con un término de 30
días para integrar el expediente correspondiente. El laudo emitido se
presentara ante el tribunal unitario agrario competente para verificar su
legalidad y disponga su homologación, lo que traerá su aparejada ejecución.
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