DERECHO AGRARIO | JUICIO AGRARIO





Es a partir de las reformas al Artículo 27 Constitucional donde se establece que para administrar la justicia agraria se crearán los tribunales agrarios, autónomos y con plena jurisdicción; entre sus principales funciones está la de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y la solución de controversias mediante el juicio agrario. En el Título décimo de la Ley Agraria se describe el juicio agrario, el cual se complementa con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en aquellos casos que no están suficientemente regulados por la Ley Agraria, la aplicación supletoria del Código Federal no es indiscriminada. Se limita por dos factores que recoge el artículo 167 de la Ley Agraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institución o figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, y que en ésta se halle insuficientemente desarrollada. No es posible, en cambio, introducir en el proceso agrario figuras ajenas a la legislación de la materia. En segundo término, el mismo precepto dispone que la supletoriedad se hará cuando las normas del Código Federal no se opongan directa o indirectamente a las de la Ley Agraria. Se busca con la supletoriedad permitir que las normas que rigen el proceso agrario, tomadas del Código Federal, sean congruentes con la naturaleza de dicho proceso y con los objetivos que éste pretende alcanzar. Estas acciones trajeron cambios y novedades en la terminología jurídica agraria, en la normatividad y en la implantación de un nuevo Juicio Agrario, sustentado en los principios de sencillez, oralidad, inmediatez, búsqueda de la conciliación, realización de justicia itinerante, impartición de justicia real, agilidad procesal, procedimientos sencillos para la sucesión de los Derechos ejidales, no substanciación de incidentes, igualdad procesal, suplencia de la queja y caducidad. Además que le permiten al sujeto agrario acudir al juicio aun sin asesor o representante legal, hasta llegar a lograr en su caso, una sentencia apegada al Derecho y con un sentido social.

Concepto
Conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria. Establecido en el artículo 163. Se recurre a averiguar e indagar por medio de las pruebas, para resolver dichas cuestiones. Tiene su origen al poner en funcionamiento el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de un derecho de petición.

Sujetos en materia agraria
El artículo 135 de la Ley Agraria y el artículo 1 del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria establecen los sujetos agrarios y los refieres como las personas que se encuentran en los siguientes supuestos:
 Ejidos y Comunidades.
 Ejidatarios, comuneros y posesionarios así como sus sucesores.
 Pequeños propietarios.
 Avecindados.
 Jornaleros agrícolas.
 Colonos.
 Poseedores de terrenos baldíos o nacionales, y
 Campesinos en general.

Peculiaridades del juicio agrario
Estas se encuentran establecidas en el Titulo Décimo Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley Agraria.

Disposiciones generales.
Usos y Costumbres
Al sustanciar controversias en donde se involucren grupos indígenas, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y sus usos del grupo étnico, sin contravenir lo dispuesto por la Ley Agraria, ni afectar los Derechos de terceras personas, artículo 164 de la Ley, correlacionado con el Artículo 4º Constitucional. En caso de no hacerlo, se incurrirá en violaciones a esta garantía social Constitucional.

Traducción.
Los Tribunales Agrarios deberán asegurarse de que se cuente con el servicio de traductores e intérpretes que permita a los indígenas el acceso a la Ley en su lengua artículo 164 segundo párrafo de la Ley Agraria.

Suplencia de la deficiencia.
El artículo 164 en su último párrafo: “Los tribunales suplirán las deficiencias de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidal o comunales, así como ejidatarios y comuneros”. Esta suplencia solo se da en los planteamiento de derecho, entendiendo como la mención de los preceptos de Derecho de esta u otra Ley, aplicables al asunto jurídico en cuestión como se prevé, mas no en hechos o pruebas.

Diligencias precautorias o cautelares.
La propia Ley en su artículo 166, establece que se proveerán las diligencias precautorias para proteger a los interesados por medio de los Tribunales. Son actos prejudiciales que brindan seguridad a favor de una de las partes, de manera general es a favor del actor. Pudiendo consistir en el aseguramiento de un bien como embargo precautorio, el aseguramiento o el depósito, el arraigo, revisar los artículos 379 al 399 del CFPC.
Es una facultad discrecional del Tribunal su aplicación o no. No confundir con los actos preparatorios a juicio.

Facultades suspensivas.
El mismo artículo 166, de la Ley establece lo referente a las facultades suspensivas de los actos de autoridad agraria.´ Tiene por objeto mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que de consumarse el acto que lo origino sea una violación jurídica irreparable por la autoridad. Por disposición de la propia Ley esta suspensión se aplicara de manera supletoria lo que establece el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo. Esta medida podrá decretarse de oficio si el acto se llegara a consumar seria físicamente imposible restituir los Derechos reclamados. Sus efectos consistirán en ordenar que la situación se mantenga en el Estado que guarda. Esta medida se decretara conforme a lo que establece el artículo 124 de la Ley de amparo. Se debe otorgar garantía para cubrir la reparación de los daños e indemnización que se pudiere causar con tal medida, tomando en consideración la situación socioeconómica de los interesados.

Supletoriedad de la Ley.
Se requiere justificar la aplicación de la supletoriedad, ya que no es al arbitrio del juez su aplicación, es procedente aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley de Amparo, Artículos 167 y 166 Ley Agraria. Así también se menciona la aplicación de la Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 75, fracc. V de la Ley Agraria.

Incompetencias.
La competencia de la Ley Agraria se encuentra plasmada en el artículo 168 de la Ley Agraria y en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La incompetencia a que refiere el artículo 168 de la Ley Agraria se conoce como declinatoria ya sea por razón de materia, grado o territorio, deberá suspender el procedimiento de oficio, y turnarlo al competente, anulándose lo actuado, excepto que las incompetencias sean por razón del territorio. En el caso de inhibitoria, se comunicará al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá sobre la competencia, artículo 169. Ley Agraria.

Emplazamientos y notificaciones.
Los medios de comunicación entre los particulares y el juzgado pueden ser estrados o personal. La notificación personal comprende las siguientes formas: notificación, emplazamiento, citación y  requerimiento, se pueden llevar a cabo estas por medio de la persona buscada, por cedula, por boletín judicial y por edictos. El emplazamiento debe realizarse con la copia de la demanda y con toda la formalidad establecida en Ley, esto se observa en el artículo 170 de la Ley Agraria, se realiza por medio del actuario o secretario de acuerdos del Tribunal, La notificación, es el medio por el cual un tribunal hace llegar a las partes o a un tercero alguna resolución o acto procesal. Estas pueden ser de carácter personal, por instructivo y por estrados.

Principio de oralidad.
Este ordenamiento jurídico privilegia el aspecto oral sobre el escrito en el desarrollo del juicio agrario, requiriéndose de constancia escrita en los supuestos que la propia Ley señala, como lo establecen los artículos 170 y 178. Aclarando que para las resoluciones de los Tribunales Agrarios estos deberán dejar constancia por escrito de ellas como lo establece el artículo 164. Ley Agraria.

Pruebas.
Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Para esto las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas siempre que no sean contarías a Derecho, tomando en consideración lo que se establece en los artículos 276 y 323 del CFPC. Estas pueden ser: Confesional, Testimonial, Pericial y de Inspección o Reconocimiento Judicial, Documentales, Reconocimiento de firma y contenido, etc. Como lo establecen los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria. Diligencias para mejor proveer. Los Tribunales cuentan con facultades para ordenar las diligencias conducentes a conocer la verdad de la controversia, en las que podrán obrar como estimen pertinente para obtener un mejor resultado sin lesionar Derechos y con estricto apego a la equidad, se pueden realizar en cualquier tiempo del juicio. En el caso se puede requerir a las autoridades y apremiar a las partes y terceros para exhibir o comparecer. Será indispensable dar intervención a las partes en la práctica de cualquier diligencia que en este sentido ordene el Tribunal, tomando en consideración lo que se establece en los artículos 186 y 187. Ley Agraria.

Caducidad. Esta se produce por inactividad procesal o falta de promoción del actor en un plazo de cuatro meses, artículo 190 de la Ley Agraria. Podemos decir que además de lo anterior, el impulso procesal se contempla en los artículos 183 y 184 de dicha Ley, que tienen relación con esta figura jurídica.

Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con lo principal, salvo que por su naturaleza resulte indispensable dictarla antes, o se refiera a la ejecución de la sentencia y siempre se resolverán de plano sin formular artículo de previo y especial pronunciamiento. La conexidad sólo procede en juicios que se tramitan ante el mismo Tribunal, resolviéndose luego de que se promueva, sin audiencia especial ni otra actuación.

Jornadas de trabajo. La actividad del Tribunal es de las nueve de la mañana hasta las diez y siete horas como mínimo, sin embargo podrá continuar hasta la hora necesaria para concluir los asuntos citados en el día.

Días naturales. En los plazos fijados por la Ley y en las actuaciones ante los Tribunales Agrarios no hay días ni horas inhábiles (Art. 193. Ley Agraria) razón por la que se contabilizarán como días naturales, incluyen sábados, domingos y días festivos.

Devolución de objetos y de documentos. Al término de la audiencia las partes podrán solicitar la devolución de sus documentos u objetos, siempre que no exista oposición de la parte condenada por motivo de impugnar la resolución, artículo 196 de la Ley Agraria.

Formatos impresos. Los Tribunales deberán contar con ellos para facilitar y agilizar el despacho de los asuntos artículo 197, Ley Agraria, como emplazamientos, citatorios, ordenes, etc.

Controles y avisos. Se debe llevar un registro cronológico de actores, demandados y objeto de la demanda, y una lista de audiencias diaria que con una semana de anterioridad será fijada en los tableros del Tribunal, como lo establecen los artículos 170 y 194 de la Ley Agraria, respectivamente.

Procedimiento del juicio agrario.
DEMANDA
Con este acto el sujeto activo pone en movimiento el órgano jurisdiccional competente siendo indispensable junto con la admisión de la misma y el emplazamiento correspondiente al demandado, para dar inicio al juicio agrario, esta demanda consiste en un escrito o la comparecencia del actor (para este caso la Procuraduría Agraria coadyuva a la realización por escrito de la misma). Una vez presentada la demanda ante la oficialía de partes del tribunal, esta debe ser estudiada y analizada, por este órgano jurisdiccional para que la admita, prevenga o deseche. El Tribunal Superior Agrario ha señalado como requisito indispensable que debe contener, la demanda, el señalamiento del Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del actor y demandado; las pretensiones del actor, identificado y localizando terrenos y poblados; hechos relativos a la pretensión; fundamentos de Derecho y acompañar las copias de demanda y anexos para correr traslado (Circular 3/92. Diario Oficial de la Federación 8 de enero de 1993). Así como lo establecido en los artículos 322 al 324 del CFPC, ya que la Ley no señala los elementos de la misma. Para el caso de prevenir al promoverte este deberá subsanar la omisión o irregularidad de la misma en un plazo de 8 días. Consiguientemente se dictara el acto admisión de la demanda. De no realizarse esta corrección se entenderá por no interpuesta la demanda y se enviara al archivo. Para el caso de que se deseche la demanda el actor podrá recurrir al juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

EMPLAZAMIENTO
Este acto debe realizarse con toda la formalidad establecida en Ley, esto se observa en el artículo 170 de la Ley Agraria, se realiza por medio del actuario o secretario de acuerdos del Tribunal, siendo estos los responsables de que se de cumplimiento legal a este acto, ya que de lo contrario es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucional, deberá por lo menos señalar el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, que deberá tener lugar en un plazo no menor de 5 ni mayor a 10 días contados a partir de la fecha del emplazamiento. Se puede efectuar en el domicilio del demandado, en su finca, en su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, en su parcela u otro lugar que frecuente. Este se puede llevar acabo de manera personal, por cédula por edictos, como se señala en los artículos 172 y 173 de la Ley Agraria, tomando en cuenta lo referente al artículo 315 CFPC.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
Al conceder el uso de la voz en la audiencia al demandado, es cuando este realiza su contestación de la demanda pudiendo ser de manera verbal o escrita. En esta deberá señalar las excepciones, defensas y hechos expuestos por el demandado, tendiente a desvirtuar las pretensiones y acciones del actor. También se pueden acompañar las pruebas necesarias, corriéndole traslado de esto al actor. En el supuesto de no contestar la demanda se deberá estar atento a lo que señala el artículo 180 de la Ley Agraria. (Opera la rebeldía). Una vez hecha la contestación de la demanda el demandado puede actuar con la figura de la reconvención en observancia a lo que marca el artículo 182 de la Ley Agraria, acción que se resuelve en el mismo procedimiento, se entregara copia al actor de la reconvención para que se pronuncie como mejor le convenga al respecto, ya sea en la misma audiencia o en fecha posterior que dicte el juzgado una vez solicitado el tiempo para su estudio y contestación de la reconvención, tiempo no mayor a 10 días.

AUDIENCIA.
De manera general podemos reproducir lo que comúnmente entendemos como audiencia, siendo el acto por el cual una autoridad judicial o administrativa oye a las partes y recibe las pruebas con el fin de juzgar. Sus etapas en materia agraria se encuentran establecidas en el artículo 185 de la Ley Agraria, como son: ratificación y contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas; fijación de la litis; admisión y desahogo de pruebas; exhortación de las partes a una amigable composición y alegatos. Deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contados a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento artículo 170 de la Ley Agraria. Se deberá tener presente que las partes se encuentren debidamente asesoradas, de comparecer solo una de ellas asesorada se suspende la audiencia y se cita a nueva fecha para que se presente la parte asesorada ya sea por parte de la procuraduría agraria o por un abogado particular, dándole 5 días para que se entere del asunto jurídico. También puede suspenderse la audiencia hasta por un plazo de quince días para proveer lo necesario para que sean desahogadas las pruebas que por su naturaleza no fuere posible desahogar en el momento de la celebración de dicha audiencia. De existir irregularidades en el emplazamiento y aún así se presenta el demandado a comparecer estas irregularidades se extinguen y tiene el emplazamiento formalmente efectuado. Las audiencias serán públicas, excepto a criterio del Tribunal cuando pudiera perturbarse el orden; se debe seguir rigurosamente el orden de la audiencias programadas de acuerdo con la lista del día, aun en el caso de retraso. Debe estar presidida por el Magistrado, so pena de no producir efecto jurídico alguno. Los interesados podrán firmar las actas, pero para su validez, basta la autorización del Magistrado y del Secretario o los testigos de asistencia en su caso, artículo 195 de la Ley Agraria.

INICIO DE AUDIENCIA.
Una vez verificada la asistencia de las partes o la incomparecencia de alguna de ellas y que se llevó a cabo con las formalidades de Ley la notificación, se declara abierta la audiencia y en el caso de que no estuviere presente el actor, pero sí el demandado, se multará a aquel con 10 días de salario mínimo y no se podrá emplazar hasta que si hubiere pagado, Artículo 183 de la Ley Agraria. Si no se presentan ni el actor ni el demandado, se tendrá por practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo a petición del actor, artículo 184 de la Ley Agraria. Y atendiendo a lo que establece el artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, el magistrado deberá convocar a las partes a que lleguen a una conciliación que ponga fin a la controversia, para tal caso se levanta un convenio no contrario a Derecho. En el caso de no poder llegar al convenio se registra en acta y se procede a dar la voz al actor, posteriormente al demandado para exprese lo conducente a sus intereses. Si no existe reconvención, se le da la voz al actor como derecho de replica, y si el derecho de la contrarréplica al demandado. En el caso de confesión expresa de todas las partes de la demanda, el Magistrado debe explicar sus efectos jurídicos y verificar que dicha confesión sea verosímil, se apoye en otros elementos de prueba y se apegue al Derecho con lo que el Tribunal pronunciará sentencia de inmediato; de no reunir alguno de los requisitos citados se continuará con el desahogo de la audiencia (Art. 180. Ley Agraria).

DESAHOGO DE AUDIENCIA. FIJACIÓN DE LA LITIS.
Una vez concedida la voz a las partes, el magistrado fija la litis, el litigo entra en proceso desde el punto de vista material y formal. Una vez que las partes han expuesto sus pretensiones, el tribunal acuerda en relación a aquellas que no ameriten incidentes previos y especial pronunciamiento. De tener conocimiento del tribunal de alguna acción dilatoria se acordara y se dará por terminada la audiencia, fracción III del artículo 185 de la Ley Agraria. De no ser así se procede al desahogo de las pruebas, iniciando con las del actor, en su caso se desahogan posteriormente a las concernientes a la reconvención. Se fija fecha para los alegatos, una vez que no existen pruebas por desahogar ya sea en la misma audiencia o en un plazo prudente, tomando en cuenta las supervenientes. Se cita para sentencia tomando en consideración lo que establece el artículo 188 de la Ley Agraria. Finalmente en el acta se debe anotar la fecha y hora en que se concluye la audiencia, firmada por los testigos, las partes, sus abogados y el secretario y/o del magistrado, dándole copia a las partes de la misma.


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