Es a partir de las reformas al Artículo 27
Constitucional donde se establece que para administrar la justicia agraria se
crearán los tribunales agrarios, autónomos y con plena jurisdicción; entre sus principales
funciones está la de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la
tierra y la solución de controversias mediante el juicio agrario. En el Título
décimo de la Ley Agraria se describe el juicio agrario, el cual se complementa
con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria en aquellos casos que no están suficientemente regulados
por la Ley Agraria, la aplicación supletoria del Código Federal no es
indiscriminada. Se limita por dos factores que recoge el artículo 167 de la Ley
Agraria. Por una parte, para que haya supletoriedad es necesario que la institución
o figura de que se trate exista efectivamente en la legislación agraria, y que
en ésta se halle insuficientemente desarrollada. No es posible, en cambio,
introducir en el proceso agrario figuras ajenas a la legislación de la materia.
En segundo término, el mismo precepto dispone que la supletoriedad se hará
cuando las normas del Código Federal no se opongan directa o indirectamente a
las de la Ley Agraria. Se busca con la supletoriedad permitir que las normas
que rigen el proceso agrario, tomadas del Código Federal, sean congruentes con
la naturaleza de dicho proceso y con los objetivos que éste pretende alcanzar. Estas
acciones trajeron cambios y novedades en la terminología jurídica agraria, en
la normatividad y en la implantación de un nuevo Juicio Agrario, sustentado en
los principios de sencillez, oralidad, inmediatez, búsqueda de la conciliación,
realización de justicia itinerante, impartición de justicia real, agilidad
procesal, procedimientos sencillos para la sucesión de los Derechos ejidales,
no substanciación de incidentes, igualdad procesal, suplencia de la queja y
caducidad. Además que le permiten al sujeto agrario acudir al juicio aun sin
asesor o representante legal, hasta llegar a lograr en su caso, una sentencia apegada
al Derecho y con un sentido social.
Concepto
Conjunto de pasos regulados jurídicamente
con el objeto de sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria. Establecido en
el artículo 163. Se recurre a averiguar e indagar por medio de las pruebas,
para resolver dichas cuestiones. Tiene su origen al poner en funcionamiento el
órgano jurisdiccional competente en ejercicio de un derecho de petición.
Sujetos
en materia agraria
El artículo 135 de la Ley Agraria y el artículo 1
del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria establecen los sujetos
agrarios y los refieres como las personas que se encuentran en los siguientes
supuestos:
Ejidos y Comunidades.
Ejidatarios, comuneros y posesionarios así como
sus sucesores.
Pequeños propietarios.
Avecindados.
Jornaleros agrícolas.
Colonos.
Poseedores de terrenos baldíos o nacionales, y
Campesinos en general.
Peculiaridades
del juicio agrario
Estas se encuentran establecidas en el Titulo
Décimo Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley Agraria.
Disposiciones
generales.
Usos y
Costumbres
Al sustanciar controversias en donde se involucren
grupos indígenas, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y sus usos del
grupo étnico, sin contravenir lo dispuesto por la Ley Agraria, ni afectar los Derechos
de terceras personas, artículo 164 de la Ley, correlacionado con el Artículo 4º
Constitucional. En caso de no hacerlo, se incurrirá en violaciones a esta
garantía social Constitucional.
Traducción.
Los Tribunales Agrarios deberán asegurarse de que
se cuente con el servicio de traductores e intérpretes que permita a los
indígenas el acceso a la Ley en su lengua artículo 164 segundo párrafo de la
Ley Agraria.
Suplencia
de la deficiencia.
El artículo 164 en su último párrafo: “Los
tribunales suplirán las deficiencias de las partes en sus planteamientos de
derecho cuando se trate de núcleos de población ejidal o comunales, así como
ejidatarios y comuneros”. Esta suplencia solo se da en los planteamiento de
derecho, entendiendo como la mención de los preceptos de Derecho de esta u otra
Ley, aplicables al asunto jurídico en cuestión como se prevé, mas no en hechos
o pruebas.
Diligencias
precautorias o cautelares.
La propia Ley en su artículo 166, establece que se
proveerán las diligencias precautorias para proteger a los interesados por
medio de los Tribunales. Son actos prejudiciales que brindan seguridad a favor
de una de las partes, de manera general es a favor del actor. Pudiendo
consistir en el aseguramiento de un bien como embargo precautorio, el
aseguramiento o el depósito, el arraigo, revisar los artículos 379 al 399 del
CFPC.
Es una facultad discrecional del Tribunal su
aplicación o no. No confundir con los actos preparatorios a juicio.
Facultades
suspensivas.
El mismo artículo 166, de la Ley establece lo
referente a las facultades suspensivas de los actos de autoridad agraria.´ Tiene
por objeto mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que de consumarse
el acto que lo origino sea una violación jurídica irreparable por la autoridad.
Por disposición de la propia Ley esta suspensión se aplicara de manera supletoria
lo que establece el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de
Amparo. Esta medida podrá decretarse de oficio si el acto se llegara a consumar
seria físicamente imposible restituir los Derechos reclamados. Sus efectos
consistirán en ordenar que la situación se mantenga en el Estado que guarda. Esta
medida se decretara conforme a lo que establece el artículo 124 de la Ley de
amparo. Se debe otorgar garantía para cubrir la reparación de los daños e indemnización
que se pudiere causar con tal medida, tomando en consideración la situación
socioeconómica de los interesados.
Supletoriedad
de la Ley.
Se requiere justificar la aplicación de la
supletoriedad, ya que no es al arbitrio del juez su aplicación, es procedente
aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley de Amparo,
Artículos 167 y 166 Ley Agraria. Así también se menciona la aplicación de la
Ley General de Sociedades Mercantiles Artículo 75, fracc. V de la Ley Agraria.
Incompetencias.
La competencia de la Ley Agraria se encuentra
plasmada en el artículo 168 de la Ley Agraria y en los artículos 9 y 18 de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. La incompetencia a que refiere el
artículo 168 de la Ley Agraria se conoce como declinatoria ya sea por razón de
materia, grado o territorio, deberá suspender el procedimiento de oficio, y
turnarlo al competente, anulándose lo actuado, excepto que las incompetencias sean
por razón del territorio. En el caso de inhibitoria, se comunicará al Tribunal
Superior Agrario, el cual decidirá sobre la competencia, artículo 169. Ley
Agraria.
Emplazamientos
y notificaciones.
Los medios de comunicación entre los particulares
y el juzgado pueden ser estrados o personal. La notificación personal comprende
las siguientes formas: notificación, emplazamiento, citación y requerimiento, se pueden llevar a cabo estas por
medio de la persona buscada, por cedula, por boletín judicial y por edictos. El
emplazamiento debe realizarse con la copia de la demanda y con toda la
formalidad establecida en Ley, esto se observa en el artículo 170 de la Ley
Agraria, se realiza por medio del actuario o secretario de acuerdos del
Tribunal, La notificación, es el medio por el cual un tribunal hace llegar a
las partes o a un tercero alguna resolución o acto procesal. Estas pueden ser
de carácter personal, por instructivo y por estrados.
Principio
de oralidad.
Este ordenamiento jurídico privilegia el aspecto
oral sobre el escrito en el desarrollo del juicio agrario, requiriéndose de
constancia escrita en los supuestos que la propia Ley señala, como lo
establecen los artículos 170 y 178. Aclarando que para las resoluciones de los
Tribunales Agrarios estos deberán dejar constancia por escrito de ellas como lo
establece el artículo 164. Ley Agraria.
Pruebas.
Las partes asumirán la carga de la prueba de los
hechos constitutivos de sus pretensiones. Para esto las partes podrán ofrecer
todo tipo de pruebas siempre que no sean contarías a Derecho, tomando en consideración
lo que se establece en los artículos 276 y 323 del CFPC. Estas pueden ser:
Confesional, Testimonial, Pericial y de Inspección o Reconocimiento Judicial,
Documentales, Reconocimiento de firma y contenido, etc. Como lo establecen los
artículos 186 y 187 de la Ley Agraria. Diligencias para mejor proveer. Los
Tribunales cuentan con facultades para ordenar las diligencias conducentes a
conocer la verdad de la controversia, en las que podrán obrar como estimen
pertinente para obtener un mejor resultado sin lesionar Derechos y con estricto
apego a la equidad, se pueden realizar en cualquier tiempo del juicio. En el
caso se puede requerir a las autoridades y apremiar a las partes y terceros
para exhibir o comparecer. Será indispensable dar intervención a las partes en
la práctica de cualquier diligencia que en este sentido ordene el Tribunal, tomando
en consideración lo que se establece en los artículos 186 y 187. Ley Agraria.
Caducidad. Esta se
produce por inactividad procesal o falta de promoción del actor en un plazo de
cuatro meses, artículo 190 de la Ley Agraria. Podemos decir que además de lo
anterior, el impulso procesal se contempla en los artículos 183 y 184 de dicha
Ley, que tienen relación con esta figura jurídica.
Cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con lo principal,
salvo que por su naturaleza resulte indispensable dictarla antes, o se refiera
a la ejecución de la sentencia y siempre se resolverán de plano sin formular
artículo de previo y especial pronunciamiento. La conexidad sólo procede en
juicios que se tramitan ante el mismo Tribunal, resolviéndose luego de que se
promueva, sin audiencia especial ni otra actuación.
Jornadas de trabajo. La actividad del Tribunal es de las nueve de la mañana hasta las diez
y siete horas como mínimo, sin embargo podrá continuar hasta la hora necesaria
para concluir los asuntos citados en el día.
Días naturales. En
los plazos fijados por la Ley y en las actuaciones ante los Tribunales Agrarios
no hay días ni horas inhábiles (Art. 193. Ley Agraria) razón por la que se
contabilizarán como días naturales, incluyen sábados, domingos y días festivos.
Devolución de objetos y de documentos. Al término de la audiencia las partes podrán solicitar la devolución
de sus documentos u objetos, siempre que no exista oposición de la parte condenada
por motivo de impugnar la resolución, artículo 196 de la Ley Agraria.
Formatos impresos. Los Tribunales deberán contar con ellos para facilitar y agilizar el despacho
de los asuntos artículo 197, Ley Agraria, como emplazamientos, citatorios,
ordenes, etc.
Controles y avisos. Se debe llevar un registro cronológico de actores, demandados
y objeto de la demanda, y una lista de audiencias diaria que con una semana de anterioridad
será fijada en los tableros del Tribunal, como lo establecen los artículos 170
y 194 de la Ley Agraria, respectivamente.
Procedimiento
del juicio agrario.
DEMANDA
Con este acto el sujeto activo pone en movimiento
el órgano jurisdiccional competente siendo indispensable junto con la admisión
de la misma y el emplazamiento correspondiente al demandado, para dar inicio al
juicio agrario, esta demanda consiste en un escrito o la comparecencia del
actor (para este caso la Procuraduría Agraria coadyuva a la realización por
escrito de la misma). Una vez presentada la demanda ante la oficialía de partes
del tribunal, esta debe ser estudiada y analizada, por este órgano
jurisdiccional para que la admita, prevenga o deseche. El Tribunal Superior
Agrario ha señalado como requisito indispensable que debe contener, la demanda,
el señalamiento del Tribunal ante el cual se promueve, nombre y domicilio del
actor y demandado; las pretensiones del actor, identificado y localizando
terrenos y poblados; hechos relativos a la pretensión; fundamentos de Derecho y
acompañar las copias de demanda y anexos para correr traslado (Circular 3/92. Diario
Oficial de la Federación 8 de enero de 1993). Así como lo establecido en los
artículos 322 al 324 del CFPC, ya que la Ley no señala los elementos de la
misma. Para el caso de prevenir al promoverte este deberá subsanar la omisión o
irregularidad de la misma en un plazo de 8 días. Consiguientemente se dictara
el acto admisión de la demanda. De no realizarse esta corrección se entenderá
por no interpuesta la demanda y se enviara al archivo. Para el caso de que se
deseche la demanda el actor podrá recurrir al juicio de amparo directo ante el
Tribunal Colegiado de Circuito.
EMPLAZAMIENTO
Este acto debe realizarse con toda la formalidad
establecida en Ley, esto se observa en el artículo 170 de la Ley Agraria, se
realiza por medio del actuario o secretario de acuerdos del Tribunal, siendo
estos los responsables de que se de cumplimiento legal a este acto, ya que de
lo contrario es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucional, deberá por
lo menos señalar el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y
la fecha y hora que se señale para la audiencia, que deberá tener lugar en un
plazo no menor de 5 ni mayor a 10 días contados a partir de la fecha del
emplazamiento. Se puede efectuar en el domicilio del demandado, en su finca, en
su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, en su parcela
u otro lugar que frecuente. Este se puede llevar acabo de manera personal, por
cédula por edictos, como se señala en los artículos 172 y 173 de la Ley Agraria,
tomando en cuenta lo referente al artículo 315 CFPC.
CONTESTACIÓN
DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN.
Al conceder el uso de la voz en la audiencia al
demandado, es cuando este realiza su contestación de la demanda pudiendo ser de
manera verbal o escrita. En esta deberá señalar las excepciones, defensas y
hechos expuestos por el demandado, tendiente a desvirtuar las pretensiones y
acciones del actor. También se pueden acompañar las pruebas necesarias, corriéndole
traslado de esto al actor. En el supuesto de no contestar la demanda se deberá
estar atento a lo que señala el artículo 180 de la Ley Agraria. (Opera la
rebeldía). Una vez hecha la contestación de la demanda el demandado puede actuar
con la figura de la reconvención en observancia a lo que marca el artículo 182
de la Ley Agraria, acción que se resuelve en el mismo procedimiento, se
entregara copia al actor de la reconvención para que se pronuncie como mejor le
convenga al respecto, ya sea en la misma audiencia o en fecha posterior que
dicte el juzgado una vez solicitado el tiempo para su estudio y contestación de
la reconvención, tiempo no mayor a 10 días.
AUDIENCIA.
De manera general podemos reproducir lo que
comúnmente entendemos como audiencia, siendo el acto por el cual una autoridad judicial
o administrativa oye a las partes y recibe las pruebas con el fin de juzgar. Sus
etapas en materia agraria se encuentran establecidas en el artículo 185 de la
Ley Agraria, como son: ratificación y contestación de demanda y ofrecimiento de
pruebas; fijación de la litis; admisión y desahogo de pruebas; exhortación de
las partes a una amigable composición y alegatos. Deberá tener lugar dentro de
un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contados a partir de la fecha
en que se practique el emplazamiento artículo 170 de la Ley Agraria. Se deberá
tener presente que las partes se encuentren debidamente asesoradas, de
comparecer solo una de ellas asesorada se suspende la audiencia y se cita a
nueva fecha para que se presente la parte asesorada ya sea por parte de la
procuraduría agraria o por un abogado particular, dándole 5 días para que se
entere del asunto jurídico. También puede suspenderse la audiencia hasta por un
plazo de quince días para proveer lo necesario para que sean desahogadas las
pruebas que por su naturaleza no fuere posible desahogar en el momento de la celebración
de dicha audiencia. De existir irregularidades en el emplazamiento y aún así se
presenta el demandado a comparecer estas irregularidades se extinguen y tiene
el emplazamiento formalmente efectuado. Las audiencias serán públicas, excepto
a criterio del Tribunal cuando pudiera perturbarse el orden; se debe seguir
rigurosamente el orden de la audiencias programadas de acuerdo con la lista del
día, aun en el caso de retraso. Debe estar presidida por el Magistrado, so pena
de no producir efecto jurídico alguno. Los interesados podrán firmar las actas,
pero para su validez, basta la autorización del Magistrado y del Secretario o
los testigos de asistencia en su caso, artículo 195 de la Ley Agraria.
INICIO
DE AUDIENCIA.
Una vez verificada la asistencia de las partes o
la incomparecencia de alguna de ellas y que se llevó a cabo con las formalidades
de Ley la notificación, se declara abierta la audiencia y en el caso de que no
estuviere presente el actor, pero sí el demandado, se multará a aquel con 10
días de salario mínimo y no se podrá emplazar hasta que si hubiere pagado,
Artículo 183 de la Ley Agraria. Si no se presentan ni el actor ni el demandado,
se tendrá por practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo a petición
del actor, artículo 184 de la Ley Agraria. Y atendiendo a lo que establece el
artículo 185 fracción VI de la Ley Agraria, el magistrado deberá convocar a las
partes a que lleguen a una conciliación que ponga fin a la controversia, para
tal caso se levanta un convenio no contrario a Derecho. En el caso de no poder llegar
al convenio se registra en acta y se procede a dar la voz al actor, posteriormente
al demandado para exprese lo conducente a sus intereses. Si no existe
reconvención, se le da la voz al actor como derecho de replica, y si el derecho
de la contrarréplica al demandado. En el caso de confesión expresa de todas las
partes de la demanda, el Magistrado debe explicar sus efectos jurídicos y
verificar que dicha confesión sea verosímil, se apoye en otros elementos de
prueba y se apegue al Derecho con lo que el Tribunal pronunciará sentencia de inmediato;
de no reunir alguno de los requisitos citados se continuará con el desahogo de
la audiencia (Art. 180. Ley Agraria).
DESAHOGO
DE AUDIENCIA. FIJACIÓN DE LA LITIS.
Una vez concedida la voz a las partes, el
magistrado fija la litis, el litigo entra en proceso desde el punto de vista
material y formal. Una vez que las partes han expuesto sus pretensiones, el
tribunal acuerda en relación a aquellas que no ameriten incidentes previos y especial
pronunciamiento. De tener conocimiento del tribunal de alguna acción dilatoria
se acordara y se dará por terminada la audiencia, fracción III del artículo 185
de la Ley Agraria. De no ser así se procede al desahogo de las pruebas,
iniciando con las del actor, en su caso se desahogan posteriormente a las
concernientes a la reconvención. Se fija fecha para los alegatos, una vez que
no existen pruebas por desahogar ya sea en la misma audiencia o en un plazo
prudente, tomando en cuenta las supervenientes. Se cita para sentencia tomando
en consideración lo que establece el artículo 188 de la Ley Agraria. Finalmente
en el acta se debe anotar la fecha y hora en que se concluye la audiencia,
firmada por los testigos, las partes, sus abogados y el secretario y/o del
magistrado, dándole copia a las partes de la misma.
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