La Ley Agraria contempla la posibilidad de la asociación
de los núcleos agrarios para constituir uniones, sociedades, asociaciones
rurales de producción con el fin de lograr satisfacer sus intereses comunes. Empresas ejidales y comunales. Las uniones de
ejidos podrán establecer empresas especializadas que las apoyen para el cumplimiento
de sus objetivos. También los ejidos y las comunidades pueden establecer
empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales así como la
prestación de sus recursos. Podrán participar ejidatarios, campesinos organizados,
hombres o mujeres, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños
propietarios. Pudiendo adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas
por la Ley. Así como lo señalan los artículos 50, 75, 79, 100 y 108 de la Ley Agraria.
Dejando par esto un título cuarto específico de las asociaciones rurales. Estas
figuras pueden ser:
Sociedades de solidaridad social.
Uniones de ejidos o comunidades.
Sociedades de producción rural.
Uniones de sociedades de producción rural.
Asociaciones rurales de interés colectivo.
Estas tienen por objeto el coordinar actividades
colectivas con asistencia mutua en comercialización, producción y otras más no contrarias
a la Ley. Se constituyen por acuerdo de asamblea del ejido o de la comunidad, misma
que aprueba sus delegados y su participación. Esta asamblea general el órgano
supremo de dirección de éstas sociedades, y designa al consejo de
administración y al consejo de vigilancia. Los estatutos de manera general
deben contener, su denominación, domicilio, duración, objeto, capital y régimen
de responsabilidad, lista de miembros y normas para su admisión, separación o
exclusión, así también los Derechos y obligaciones de los socios, órganos de autoridad
y vigilancia y disolución de la sociedad y liquidación. Pueden optar un régimen
de responsabilidad y forma limitada, solidaria, suplementada y de capital
social. En sociedades de responsabilidad limitada el capital social debe ser el
equivalente a 700 veces el salario mínimo vigente en el DF. En el de responsabilidad
suplementaria el capital se forma con el equivalente a 300 veces el salario
mínimo vigente en el DF. La personalidad jurídica se adquiere a partir de su
registro de la sociedad en el registro público de crédito rural o en el
registro público de comercio. Las sociedades de producción rural y las uniones
de sociedades de producción rural, adquieren personalidad jurídica propia.
Las
Sociedades Rurales
Son las siguientes:
1. Uniones de Ejidos.
2. Asociaciones Rurales de Interés Colectivo.
3. Sociedades de Producción Rural.
4. Uniones de Sociedades de Producción Rural.
1.
UNIONES DE EJIDOS.
Los ejidos pueden constituir uniones con el objeto
de coordinar sus actividades productivas, asistencia mutua, comercialización y
otras no prohibidas por la Ley. Se encuentran estas reguladas por los artículos
108 y 109 de la Ley Agraria. Su Constitución se lleva acabo por resolución de
asamblea de cada núcleo ejidal o comunal que participa, también designa a sus
delegados y las facultades de estos. El acta constitutiva que contiene los
estatutos de dicha unión debe ser ante notario público e inscribirse en el
registro agrario nacional, lo que le da la personalidad jurídica. El órgano
supremo de ésta unión es la asamblea general, misma que se integra, con dos representantes
de cada una de las asambleas de los ejidos o comunidades miembros de la unión y
dos representantes designados de entre los miembros del Comisariado y el
consejo de vigilancia de dichos participantes. La dirección de ésta unión esta
a cargo de un consejo de administración nombrado por la asamblea general, y la
vigilancia por el consejo de vigilancia nombrado por la misma asamblea, estos
duran en su encargo 3 años.
2.
ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO.
Tanto los ejidos como las comunidades, las uniones
de ejidos o de comunidades, así como las sociedades de producción rural o
uniones de sociedades de producción rural podrán constituir estas asociaciones como
lo establece el artículo 110 de la Ley Agraria. El propósito de estas es la
integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el
establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y
cualquier otra actividad económica. Su personalidad jurídica nace a partir de
su registro en el registro agrario nacional, y les es aplicable también lo que
establecen los artículos 108 y 109 de la Ley.
3.
SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.
Estas sociedades podrán constituirse con un mínimo
de dos socios. Su razón social deberá ser seguida de las palabras “sociedad de producción
rural” o de las letras “SPR”. Así como del régimen de responsabilidad que hayan
adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada. Les son aplicables los
artículos 111, 108 y 109 de la Ley Agraria. Su acta constitutiva debe estar inscrita
en el registro público de crédito rural o en el público de comercio y pasada
ante la fe de notario público.
4.
UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.
Se constituyen con dos o más sociedades de
producción rural, con personalidad jurídica propia y le son aplicables los
artículos 108, 109, 113 y 114 de la Ley Agraria.
Sociedades
Mercantiles y Civiles
Las sociedades civiles y mercantiles que prevé en
su título sexto la Ley Agraria, requieren como requisito previo lo establecido
en el artículo 126 de la Ley Agraria y permiso de la secretaría de relaciones exteriores
para el efecto de constituir una persona moral y para la participación de
extranjeros en la misma. Se constituyen conforme al régimen que adopten, y
tomando en consideración que a su patrimonio se incorporan tierras de uso
agrario reconocidas como serie “T”. Las tierras pueden ser parceladas de las que
únicamente el ejidatario aportara el usufructo o la propiedad, en tierra de uso
común, solo se aportaran cuando se manifieste la utilidad para el grupo, ejido
o comunidad. Teniendo como objeto social la producción, transformación o comercialización
de productos agrícolas, ganaderos forestales y demás actos necesarios para el
cumplimiento de su objetivo, como lo establece los artículos 79 y 126. Las
sociedades que se podrían formar son aquellas consideradas en el artículo
primero de la Ley general de sociedades mercantiles. Por lo que respecta a las
sociedades civiles lo que señala el Código civil. Por lo que respecta al
capital extranjero éste no podrá exceder del 40% de las acciones de la serie
“T”. Para su liquidación además de lo señalado en las Leyes se debe de tomar en
consideración lo que establecen los artículos 75 y 127 de la Ley Agraria. Cuando
una sociedad rebase los límites de extensión de tierra permitidos por la Ley
Agraria, la secretaria de la reforma agraria, previa audiencia, ordenara a la
sociedad que en un plazo de un año fraccione, en su caso, enajene los
excedentes o regularice su situación. Si pasado un año la sociedad no ha hecho
esto, la secretaría seleccionara discrecionalmente las tierras que deberán
enajenarse y notificará a la autoridad estatal competente para que aplique el
procedimiento a que refiere el artículo 124 de la Ley Agraria.
Sociedades
de solidaridad social
Estas se encuentran comprendidas en los artículos
del 1 al 41 de la Ley de sociedades de solidaridad social y tienen por objeto
crear fuentes de trabajo, practicar medidas para el mejoramiento ecológico, la explotación
racional de los recursos naturales, la educación de los socios y de los
familiares en la práctica de la solidaridad social, en la producción,
industrialización y comercialización de bienes y servicios. Se constituye con
un mínimo de 15 personas a través de una asamblea general.
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