DERECHO AGRARIO | FORMAS DE ASOCIACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN Y SU CONSTITUCIÓN



La Ley Agraria contempla la posibilidad de la asociación de los núcleos agrarios para constituir uniones, sociedades, asociaciones rurales de producción con el fin de lograr satisfacer sus intereses comunes. Empresas ejidales y comunales. Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que las apoyen para el cumplimiento de sus objetivos. También los ejidos y las comunidades pueden establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales así como la prestación de sus recursos. Podrán participar ejidatarios, campesinos organizados, hombres o mujeres, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños propietarios. Pudiendo adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la Ley. Así como lo señalan los artículos 50, 75, 79, 100 y 108 de la Ley Agraria. Dejando par esto un título cuarto específico de las asociaciones rurales. Estas figuras pueden ser:
 Sociedades de solidaridad social.
 Uniones de ejidos o comunidades.
 Sociedades de producción rural.
 Uniones de sociedades de producción rural.
 Asociaciones rurales de interés colectivo.
Estas tienen por objeto el coordinar actividades colectivas con asistencia mutua en comercialización, producción y otras más no contrarias a la Ley. Se constituyen por acuerdo de asamblea del ejido o de la comunidad, misma que aprueba sus delegados y su participación. Esta asamblea general el órgano supremo de dirección de éstas sociedades, y designa al consejo de administración y al consejo de vigilancia. Los estatutos de manera general deben contener, su denominación, domicilio, duración, objeto, capital y régimen de responsabilidad, lista de miembros y normas para su admisión, separación o exclusión, así también los Derechos y obligaciones de los socios, órganos de autoridad y vigilancia y disolución de la sociedad y liquidación. Pueden optar un régimen de responsabilidad y forma limitada, solidaria, suplementada y de capital social. En sociedades de responsabilidad limitada el capital social debe ser el equivalente a 700 veces el salario mínimo vigente en el DF. En el de responsabilidad suplementaria el capital se forma con el equivalente a 300 veces el salario mínimo vigente en el DF. La personalidad jurídica se adquiere a partir de su registro de la sociedad en el registro público de crédito rural o en el registro público de comercio. Las sociedades de producción rural y las uniones de sociedades de producción rural, adquieren personalidad jurídica propia.

Las Sociedades Rurales
Son las siguientes:
1. Uniones de Ejidos.
2. Asociaciones Rurales de Interés Colectivo.
3. Sociedades de Producción Rural.
4. Uniones de Sociedades de Producción Rural.
1. UNIONES DE EJIDOS.
Los ejidos pueden constituir uniones con el objeto de coordinar sus actividades productivas, asistencia mutua, comercialización y otras no prohibidas por la Ley. Se encuentran estas reguladas por los artículos 108 y 109 de la Ley Agraria. Su Constitución se lleva acabo por resolución de asamblea de cada núcleo ejidal o comunal que participa, también designa a sus delegados y las facultades de estos. El acta constitutiva que contiene los estatutos de dicha unión debe ser ante notario público e inscribirse en el registro agrario nacional, lo que le da la personalidad jurídica. El órgano supremo de ésta unión es la asamblea general, misma que se integra, con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del Comisariado y el consejo de vigilancia de dichos participantes. La dirección de ésta unión esta a cargo de un consejo de administración nombrado por la asamblea general, y la vigilancia por el consejo de vigilancia nombrado por la misma asamblea, estos duran en su encargo 3 años.
2. ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO.
Tanto los ejidos como las comunidades, las uniones de ejidos o de comunidades, así como las sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural podrán constituir estas asociaciones como lo establece el artículo 110 de la Ley Agraria. El propósito de estas es la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otra actividad económica. Su personalidad jurídica nace a partir de su registro en el registro agrario nacional, y les es aplicable también lo que establecen los artículos 108 y 109 de la Ley.
3. SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.
Estas sociedades podrán constituirse con un mínimo de dos socios. Su razón social deberá ser seguida de las palabras “sociedad de producción rural” o de las letras “SPR”. Así como del régimen de responsabilidad que hayan adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada. Les son aplicables los artículos 111, 108 y 109 de la Ley Agraria. Su acta constitutiva debe estar inscrita en el registro público de crédito rural o en el público de comercio y pasada ante la fe de notario público.
4. UNIONES DE SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL.
Se constituyen con dos o más sociedades de producción rural, con personalidad jurídica propia y le son aplicables los artículos 108, 109, 113 y 114 de la Ley Agraria.

Sociedades Mercantiles y Civiles
Las sociedades civiles y mercantiles que prevé en su título sexto la Ley Agraria, requieren como requisito previo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Agraria y permiso de la secretaría de relaciones exteriores para el efecto de constituir una persona moral y para la participación de extranjeros en la misma. Se constituyen conforme al régimen que adopten, y tomando en consideración que a su patrimonio se incorporan tierras de uso agrario reconocidas como serie “T”. Las tierras pueden ser parceladas de las que únicamente el ejidatario aportara el usufructo o la propiedad, en tierra de uso común, solo se aportaran cuando se manifieste la utilidad para el grupo, ejido o comunidad. Teniendo como objeto social la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos forestales y demás actos necesarios para el cumplimiento de su objetivo, como lo establece los artículos 79 y 126. Las sociedades que se podrían formar son aquellas consideradas en el artículo primero de la Ley general de sociedades mercantiles. Por lo que respecta a las sociedades civiles lo que señala el Código civil. Por lo que respecta al capital extranjero éste no podrá exceder del 40% de las acciones de la serie “T”. Para su liquidación además de lo señalado en las Leyes se debe de tomar en consideración lo que establecen los artículos 75 y 127 de la Ley Agraria. Cuando una sociedad rebase los límites de extensión de tierra permitidos por la Ley Agraria, la secretaria de la reforma agraria, previa audiencia, ordenara a la sociedad que en un plazo de un año fraccione, en su caso, enajene los excedentes o regularice su situación. Si pasado un año la sociedad no ha hecho esto, la secretaría seleccionara discrecionalmente las tierras que deberán enajenarse y notificará a la autoridad estatal competente para que aplique el procedimiento a que refiere el artículo 124 de la Ley Agraria.

Sociedades de solidaridad social
Estas se encuentran comprendidas en los artículos del 1 al 41 de la Ley de sociedades de solidaridad social y tienen por objeto crear fuentes de trabajo, practicar medidas para el mejoramiento ecológico, la explotación racional de los recursos naturales, la educación de los socios y de los familiares en la práctica de la solidaridad social, en la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios. Se constituye con un mínimo de 15 personas a través de una asamblea general.

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
El conocer de nuestras leyes, en muchas infortunadas ocasiones, nos puede resultar tedioso, aburrido, cansado o simplemente innecesario; Pero más allá de eso, tenemos la obligación de conocer minimo las leyes que nos benefician o afectan directamente, al ignorar las leyes nos convertimos en entes fáciles de manipular, vulnerar y ser victimas de terceros que nos pueden perjudicar en beneficio de ellos.

"La ignorancia
no exime del
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