Mucho antes de lo que hoy conocemos como normas
jurídicas agrarias existieron ya estas, lo que permitió que posterior a la
revolución se crearan otras mas y reformaran la ya existentes o se abrogaran,
con la intención de regular la vida agropecuaria en el país. Al triunfo de la
Revolución de 1910, y con la publicación de la Constitución de 1917, algunos de
los muchos ideales agraristas se plasmaron en su Artículo 27, lo que dio origen
a una serie de disposiciones legislativas reglamentarias de la materia agraria,
con el fin de dar cumplimiento a los principios y disposiciones generales agrarias
de la Constitución y procurar resolver el problema agrario en relación a la
distribución y tenencia de la tierra de carácter social destinada para este
sector social y productivo del país.
Disposiciones
Agrarias.
Antes a la revolcón mexicana, se contaba un bagaje
de disposiciones jurídicas como la Ley de Desamortización por el entonces
presidente Comonfort en 1856, referente a la desamortización de las tierras conocida
como Ley Lerdo, con el fin de poner en movimiento la propiedad inmueble del
país, trayendo consigo el despojo de tierras colectivas, ya que al fraccionar
las tierras estas deberían ser adjudicadas a los condueños en los casos de
tierras comunales y no a terceras personas. Al acto jurídico de desamortización
que consiste en poner en circulación los bienes inmuebles que por alguna razón
no pueden ser vendidos se le conoce con este nombre “desamortización”. Los
bienes inmuebles que se hallan amortizados, es decir fuera del mercado, se dice
que son de manos muertas.
Constitución
de 1857
En su artículo 27 se establecía ya la protección a
favor de la propiedad privada, así como
la ocupación de la misma solo en caso de utilidad pública y previa
indemnización. También se refería a la prohibición de que las sociedades
civiles o eclesiásticas podrían adquirir o administrar por si bienes raíces, y
solo adquirir los bienes destinados a su inmediata y directamente al servicio u
objeto de la institución. La Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos de
1859, la cual tenía por objeto declarar la desaparición de la Iglesia del
Estado y desaparecer las órdenes monásticas. Dando paso a la Ley de Baldíos de
1863, así como al decreto sobre Colonización y Compañías Deslindadotas de 1883,
en el que se facultaba a compañías deslindadotas a que realizaran la
habilitación de terrenos baldíos, y los terrenos que habilitaban no deberían
tener extensiones mayores a 2500 hectáreas. Posteriormente aparece la Ley sobre
Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos de 1894, en la cual se suspende el
límite de las 2500 hectáreas, así como ordenaba que los predios nacionales,
baldíos o demasías poseídas por más de 20 años o más debieran tener títulos patrimoniales,
origino esto una acumulación de tierra desmedida. En 1909 se pública un decreto
en el cual se ordena continuar con el reparto de tierras a ejidos en función de
la legislación vigente, dando lotes a los jefes de familia en propiedad privada
pero la salvedad de que durante 190 años no podrían se enajenables, embargables
y transmisibles. En 1910, se pública el Plan de San Luis con el fin de acotar
el movimiento revolucionario, reconociendo el despojo de las comunidades
pequeños propietarios de sus tierras y se proponía la restitución de los
mismos, acción que no se cumplió. 1911, aparece el Plan de Texcoco, donde se
replante la inconformidad de lo no cumplido en el Plan de san Luis y el
fraccionar a los grandes latifundios, como el realizar una reforma agraria real
y de fondo, da paso al Plan de Ayala de 1911, planteándose la necesidad de los
pueblos o ciudadanos retomen la posesión de los inmuebles que les pertenecían y
que de manera arbitraria se les habían quitado mismos que deberían presentar
los títulos que los amparaban, ala expropiación de los monopolios previa
indemnización de una tercera parte de los mismos y si se oponían se recurriera
a la nacionalización de esos bienes; se plantea ya la necesidad de crear una
reforma agraria integral. Para el año de 1912 bajo es auspicio del Plan de la
Empacadora se crea la Comisión Agraria Ejecutiva, en el cual se manejaba la reconstitución
de los pueblos y ejidos dándole a estos la tierra en usufructo y preservando a
la nación la reserva de dominio de la misma. Decreto de 1915, estable la figura
jurídica de la nulidad, la restitución y la dotación, como se refiere en su
articulado, teniendo vigencia hasta el año de 1933. Se da paso al artículo 27
Constitucional de 1917.
Ley de
Ejidos de 1920.
Establecía quienes tenían Derecho a ser
beneficiados con la dotación o restitución de terrenos en el país, para que
fueran disfrutadas en comunidad mientras no se legisle sobre l fraccionamiento,
así quienes tenían este Derecho eran: los pueblos, las rancherías, las congregaciones,
las comunidades y los demás núcleos de población que refería esa Ley, estos
núcleos poblacionales que solicitaban tierra deberían probar la necesidad de la
misma o la conveniencia de la dotación, cuando se solicitaba la restitución se
debería probar su Derecho a ellas así como el carácter que poseían para el
efecto, sino se contaba con documentación alguna con un censo oficial en el que
se anotaban mas de 50 vecinos jefes de familia, con el fin de que se considerara
un núcleo de población como poblado agrícola. En su artículo 13 se establece
que todas las tierras dotadas a los pueblos se le denominarían EJIDO. El mínimo
de dotación de tierras seria tal que pudiera producir a cada jefe de familia
una utilidad diaria equivalente al duplo del jornal medio en la localidad. Se
establecía que en tanto no se legisle sobre el fraccionamiento de las tierras
obtenidas, las aguas, los bosques y los pastos comprendidos dentro del ejido,
serán de uso común, bajo la vigilancia de la Comisión de Aprovechamiento de los
Ejidos, de acuerdo con las Leyes existentes de la materia.
LEY
REGLAMENTARIA SOBRE REPARTICIÓN DE TIERRAS EJIDALES Y CONSTITUCIÓN DEL
PATRIMONIO PARCELARIO EJIDAL 1925.
Sienta las bases con toda precisión de la
organización y desarrollo ejidal, el reparto equitativote la tierra,
desconociendo a la organización comunal o colectiva ya establecida, ya que los
ejidos habían sido divididos en parcelas entre los ejidatarios, exceptuando los
bosques, aguas y tierras de agostadero mismas que terminaron en una situación de
explotación colectiva; se señalan sanciones a los ejidatarios que no cumplan
con el objetivo de hacer producir sus parcelas. Esta Ley constó de 24 Artículos
y 4 Transitorios.
LEY DE
DOTACIONES Y RESTITUCIONES DE TIERRAS Y AGUAS DEL 28 DE ABRIL DE 1927.
Conocida también como Ley Bassols por el contenido
ideológico de la misma plasmado por Narciso Bassols. Con un contenido de 196 artículos
y 2 transitorios, recabo todas las disposiciones agrarias que se habían
expedido, estableciendo la acción misma para la integración de ejidos,
señalando que todos los pueblos que careciera de tierras o aguas o que no los
tuviera en cantidad suficiente para sus necesidades agrícolas tenia Derecho a
que se le dotara en la cantidad y con los requisitos que señalaba la propia
Ley. Se continua con la negativa de considerar como sujetos de Derechos para
las dotaciones a los trabajadores con el carácter de peones acasillados; se
relacionan los individuos que tienen Derecho a la tierra y las condiciones de
los mismos, en relación a la ampliación de las tierras de los ejidos esta se
permitía cuando hubiera aumentado el numero de la población. Señala las
autoridades que tenían ingerencia en los expedientes ejidales. Señalaba a la
pequeña propiedad que quedaba exceptuada de la afectación ejidal.
CÓDIGO
AGRARIO DEL 22 DE MARZO DE 1934.
Recopila todas las deposiciones de la materia y el
ejido, estableciendo que los poblados para que tuvieran Derecho a solicitar
tierras deberían contar con una antigüedad de 6 meses a la fecha de la
solicitud, se reorienta la dotación a 4 hectáreas de riego a cada ejidatario,
se les reconoce el Derecho a los peones acasillados de las haciendas como ejidatarios.
La pequeña propiedad inafectable se fijo en 50 hectáreas de riego. Se
encomienda al Banco Nacional de crédito Ejidal la organización del ejido y
continuar con el otorgamiento de cruditos a este sector. Se mantiene el
reglamentando el aspecto de dotación y restitución de tierras, aguas y bosques.
Se mantiene la imprescriptibilidad e inalienabilidad de los bienes ejidales, en
su artículo 117. Señala que al ejecutarse las resoluciones de dotaciones de
tierras se debería de proceder inmediatamente a fraccionar las mismas con las modalidades
establecidas en el propio Código, y que quedaría como uso común las tierras
destinadas a agostaderos, bosques y demás bienes no repartibles, así como lo
referente a la expropiación.
Código
Agrario de 1940
Contenía 334 artículos y 6 transitorios, podemos
decir que se refrendan los lineamientos generales del anterior Código, señalaba
en su artículo 120 que una vez hecha la posesión definitiva de tierras y aguas
al núcleo de población pasaban a ser propietarios y poseedores en Derecho en
los términos del Código. Aparte de señalar que los bienes del ejido eran
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles, también
señalaba que se declaraban nulos de pleno Derecho todos los actos de
particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, Leyes o cualquier
acto de las autoridades municipales, de los Estados o federales, así como de las
autoridades judiciales o del orden común, que hubieren tenido por consecuencia
privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de
población.
Código
Agrario de 1942.
Contenía 362 artículos y 5 transitorios, mantenía
la propiedad de las tierras dotadas a los núcleos agrarios, establecía que los
solares y parcelas vacantes del núcleo pasarían a ser propiedad del núcleo, se declaraban
inexistentes los actos que se llevaban a cabo en contravención a lo establecido
en el codito, prohibía la explotación de las tierras por medio de terceras
personas, permitía el cambio de régimen del núcleo agrario, autorizaba la
permuta de parcelas dentro del mismo núcleo y en su artículo 225 establecía el
procedimiento.
Ley
Federal de Reforma Agraria 1971 (LFRA).
Consistente en 480 artículos y 8 transitorios,
reglamentaba las disposiciones agrarias del artículo 27 Constitucional. En la
actualidad sigue teniendo vigencia en relación a lo que se establece en los
artículos transitorios de la Ley Agraria de 1992. Su aplicación se encomendaba
a las autoridades siguientes: el Presidente de la República, los Gobernadores de
los Estados y al Jefe del departamento del Distrito Federal, Secretario de la
Reforma Agraria, Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, el Cuerpo
Consultivo Agrario y a las Comisiones Agrarias Mixtas. Así las autoridades administrativas
del país actuarían como auxiliares en los casos que esta Ley determine. Los
temas principales de esta Ley fueron siete establecidos en 7 libros, que son:
LIBRO I. AUTORIDADES AGRARIAS.
LIBRO II. EL EJIDO.
LIBRO III. ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL EJIDO.
LIBRO IV. REDISTRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA.
LIBRO V. PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
LIBRO VI. REGISTRO Y PLANEACIÓN AGRARIA.
LIBRO VII. RESPONSABILIDADES.
Las innovaciones introducidas por esta Ley son las
siguientes: Señala las autoridades internas del ejido siendo: la asamblea
general, el Comisariado Ejidal y el consejo de vigilancia; en su artículo 27
señala la reglamentación de las asambleas y los tipos de las mismas. Las
comisiones agrarias mixtas se convirtieron en órganos de primera instancia para
asuntos ejidales, para que los campesinos dirimieran sus controversias en sus
diferentes localidades. Los miembros del Comisariado por una sola vez, podían
ser electos para el siguiente periodo si obtenían la mayoría de votación. Se
fija el monto de dotación mínima de tierras de cultivo de riego, humedad y
temporal, señalando también la dotación para ejidos ganaderos y forestales. Se
recomienda a los alumnos revisar estas disposiciones jurídicas de la materia
para tener una visión más amplia de las mismas.
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