DERECHO AGRARIO | EJIDO


El concepto EJIDO, proviene del latín exitus, que significa salida: campo que está a las afueras de una población. Se habla de dos etapas de evolución del concepto, la tradicional que proviene de la legislación indiana, que junto a esta se puede también hablar de los aspectos autóctonos de nuestro país como lo es el Calpulli o Chinancalli, y la posterior a la Constitución de 1917 con el antecedente de la Ley de 1915. A la llegada de los españoles, estos se encontraron con una organización social de tribus integradas en grupos consanguíneos llamados barrios o Calpullis, contando con extensiones de tierras que eran administradas por ellos mismos, estas tierras eran inalienables, transferibles solo en el caso de no ser cultivadas o de desaparición de la familia que las poseía, los del barrio poseían la tierra mas no eran los dueños eran usufructuarios. También se habla de la figura del feudalismo muy insipiente y propiedades extensas propiedad de la nobleza. Se puede decir que existían tierras del rey (Tlatococalli), de los nobles (Pilalli), de los guerreros (Mitlchimalli), de los dioses (Teotlalpan) y de los pueblos (Calpulli). Al Calpulli lo refieren como un todo, el barrio de gente conocida, que tiene desde muy antiguo sus tierras, que las tierras que poseen fueron repartidas cuando vinieron a la tierra y tomo cada cuadrilla su pedazo para ellos y sus descendientes, e ansí hasta hoy los han poseído y llevan este nombre de calpullec, y estas tierras no son en si particulares de cada barrio, sino en común del Calpulli, y el que las posee no las puede enajenar, pero si gozar de ellas de por vida y dejarlas a sus hijo y herederos. Y si alguna familia se acaba las tierras de esta pasan nuevamente al Calpulli, y el Chinancallec (pariente mayor o señor) las da a quien menester del mismo barrio, mas no y nunca a quien no sea natural del barrio, se podían dar en renta a otro barrio o Calpulli, para uso público y uso común del Calpulli. Así cada Calpulli tenia sus propias tierras y este u otro Calpulli se inmiscuían en asuntos particulares de cada Calpulli. Una vez consumada la conquista se les denomino ejido a las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se formaban. Ya en tiempos posteriores la revolución, se habla del ejido en la Ley en el discurso de Luis cabrera en 1912 y se define en la Ley de ejidos de 1920, como “la tierra dotada a los pueblos”.

EL EJIDO. “Es una sociedad de interés social integrada por mexicanos, con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques, aguas que les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título, sujeto a su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por la Ley, cuya organización y administración interna se basa en la democracia económica y en el respeto a los Derechos individuales. Su principal objetivo es la satisfacción de las demandas de sus integrantes mediante el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras que cultiva”. El Artículo 9 de la Ley Agraria lo define: “Ejido es el núcleo de población que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título”. Así el ejido tiene como finalidad el mejoramiento de la vida de los productores del campo, mediante una explotación integral y sostenida de los recursos naturales de su propiedad.

Generalidades
De acuerdo con los artículos 9, 14 y 62 de la Ley Agraria, el ejido como ente dotado de personalidad jurídica, es el propietario de las tierras, mientras que los ejidatarios son usufructuarios de las mismas. En el caso de las tierras que les han sido dotadas, no obstante que el Derecho de propiedad ejidal incluye las facultades de usar, disfrutar, disponer, por disposición Constitucional debidamente reglamentada en la Ley Agraria, está sujeto a ciertas modalidades o limitaciones, como son: las de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sólo en los casos de excepción expresamente señalados por la Ley, es decir, ahora con las reformas de 1992, existe un procedimiento, mediante el cual pueden salir de régimen ejidal y pasar al de propiedad privada. De acuerdo a la calidad y el tipo de tierras de su explotación, encontramos: ejidos agrícolas, ganaderos y forestales. Como establece el artículo 116 de la Ley Agraria, la clasificación de tierras agrícolas, ganaderas y forestales. En función de las tierras ejidales y el destino que la asamblea les de estas se dividen en tierras para asentamiento humano, de uso común y parceladas, por lo que su explotación se puede decir que tenemos agrícolas individuales y colectivas, artículo 44 de la Ley Agraria. En este caso la formación ejidal colectiva toda la superficie ejidal será de uso común, la explotación de las tierras se llevara a cabo por todos los integrantes y los beneficios serán repartidos proporcionalmente, así la formación parcelada esta explotación será individual en las parcelas de cada uno de los integrantes, contando además con áreas de uso común y asentamientos humanos.

EJIDOS PARCELADOS
Son aquellos que por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea, mantienen un régimen de explotación individualizada mediante la parcelación de las tierras dotadas. Están organizados sobre el reparto interno de las tierras del núcleo de cada uno de sus miembros, con el fin de definir y separar porciones geográficas llamadas unidades individuales de dotación o parcelas, independientes unas de otras.

EJIDOS COLECTIVOS
Son los constituidos bajo el régimen de explotación colectiva por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea, cuya explotación y aprovechamiento se efectúa mediante la participación colectiva de los integrantes del núcleo, correspondiéndole a cada ejidatario la proporcionalidad de los frutos que al efecto se decida. La Ley Agraria concede la libertad para que los ejidos ya constituidos o de nueva creación, adopten el sistema de explotación que mejor les convenga, previo acuerdo de la Asamblea General. La extinción de los ejidos se puede presentar por porque no existan las condiciones para su permanencia, cuando proceda su liquidación y cuando se la conversión a comunidad, artículos 23 fracciones XII, XIII y 29 de la Ley Agraria. Para el primer caso sucede cuando el objeto o motivo para el que fue creado se ha perdido (carecer de tierras para ese fin, por ejemplo), en el segundo cuando lo deciden por asamblea su desaparición. En relación a la capacidad legal la Ley no distingue sexo, religión o Estado civil, pero si refiere a la nacionalidad y edad, como se refiere en los artículos 14 y 15. Capacidad colectiva, se considera como la aptitud requerida expresamente para constituir ejidos de manera voluntaria (Artículo 90 Ley Agraria), ya sea por la vía del reconocimiento o de la restitución. Se exige un mínimo de 20 individuos, que cuenten con la capacidad agraria individual que aporten tierra, que cuenten con el proyecto de reglamento interno, que conste en escritura pública y que esta se inscriba en el Registro Agrario Nacional (Artículo 91. Ley Agraria). También en cuanto a la convocatoria a asamblea. La capacidad agraria colectiva se equipara a la necesaria para constituir una Sociedad Mercantil o Civil con un número mínimo de socios, un patrimonio determinado, un objeto social y estatutos  (Contenido en el Reglamento Interno), los cuales deben ser inscritos en el RAN (Artículo 92. Ley Agraria). Capacidad individual, la nueva legislación agraria significó un cambio radical ya que el reconocimiento de la capacidad agraria individual depende de la Ley y de la decisión colectiva de los ejidatarios, porque serán éstos quienes señalaron los requisitos que consideren necesarios para admitir nuevos miembros de acuerdo con su realidad y circunstancias en sus reglamentos interiores. La Ley señala requisitos específicos, básicos indispensables, mientras que los acordados por el ejido tienen carácter secundario.

Ejidatarios y avecindados.
CONCEPTOS.
EJIDATARIO. Es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales, Artículo 12 de la Ley Agraria.
LOS DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES. Son aquellos cuyo ejercicio corresponde a los ejidatarios. Estos Derechos los encontramos en los artículos 14, 17, 22, 38, 57, 68, entre otros, y podemos señalar los siguientes:
a) Uso y disfrute de su parcela, incluyendo su disposición, con las limitaciones propias de esta modalidad.
b) Uso y disfrute de las tierras de uso común y su disposición en términos de la Ley.
c) El de la sucesión.
d) Para la participación en la asamblea.
e) Votar y ser votado.
f) Recibir certificado parcelario y de Derechos sobre tierras de uso común.
g) Los que el Reglamento Interno otorgue.
h) En caso de ser posible, recibir gratuitamente un solar en la zona urbana.

LA CALIDAD DE EJIDATARIO: ADQUISICIÓN, ACREDITACIÓN Y PÉRDIDA.
Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo, o se tiene el Derecho a heredar, ser avecindado y cumplir con los requisitos del reglamento interno del ejido Las formas como se adquiere son: en función de lo que establecen los artículos 17, 18, 19, 20-I-II-III, 23-II y X, 48, 56-II, 60, 80, 83 y 84. La calidad de ejidatario se acredita con el certificado de Derechos agrarios expedido por autoridad competente, certificado parcelario o de Derechos comunes y con la sentencia o resolución del tribunal agrario, por lo tanto, no será necesario el acuerdo de asamblea para perfeccionar el carácter de ejidatario, sino que se tiene que seguir el procedimiento de inscripción del acuerdo ante el Registro Agrario Nacional para que expida los certificados correspondientes. La calidad de ejidatario se pierde por lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Agraria. Los AVECINDADOS, Son “aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente”. Y pueden aspirar a ser incorporados al ejido. La Ley les confiere determinados derechos como: El reconocimiento de avecindado es requisito para adquirir la calidad de ejidatario, como lo establece el artículo 15, Fracción II. Ley Agraria). La de participar en la preferencia que junto a otros ejidatarios tiene para comprar derechos. Derecho a participar en la junta de pobladores del núcleo de población, así como en la elaboración de su reglamento, según lo dispone el artículo 41 de la Ley Agraria. Ubicación en el tercer o quinto lugar del orden de preferencia para recibir tierra de uso común del núcleo de población; en el caso de que la asamblea hubiere acordado su parcelamiento. Adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado, como lo establece el artículo 68 de la Ley Agria. Adquirir los Derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población, previa acreditación de los requisitos de validez, artículo 80 de la Ley Agraria.

Autoridades del Ejido.
Ahora la Ley Agraria las denomina órganos de representación y ejecución, gestores y ejecutores de las decisiones de la asamblea y son: la Asamblea General, el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia.

LA ASAMBLEA.
Es el Órgano Supremo del Ejido, en el cual participan todos los ejidatarios, Artículo 22. Con las facultades propias que le concede la Ley en sus artículos del 22 al 31. Su objeto es llevar un control actualizado y confiable en la integración de los miembros del ejido, de sus acuerdos y resultados de los mismos, así como las modificaciones a su patrimonio, mismos datos que se llevaran bajo la obligatoriedad de llevar un libro de registro de las mismas asambleas bajo la responsabilidad directa del Comisariado Ejidal y la supervisión de la propia asamblea. Su fundamento se encuentro en el artículo 27–VII de la Constitución, y se pueden apreciar tres enfoques de esta en la Ley Agraria como sucede en los artículos 22, 25 y 109. Se denomina asamblea dura o rígida, blanda, ordinaria y extraordinaria, aunque la legislación no hace una diferenciación de estas. Se le llama asamblea dura cuando se atienden asunto referente a las fracciones VII a XIV del artículo 23, en concordancia con los artículos 28, 30, y otros. Asamblea blanda, en la que no se requiere de la presencia de ninguna autoridad para sancionar sus actos o acuerdos, resto de las fracciones del artículo 23 de la Ley Asamblea Ordinaria. Se deberá celebrar como mínimo, cada seis meses. Los plazos superiores a este mínimo deberán ser determinados por el Reglamento Interno o la costumbre, artículo 23. Su competencia se encentra enmarcada en el mismo artículo en sus quince fracciones. Asamblea Extraordinaria. Podrá celebrarse en cualquier momento, de acuerdo con el asunto que requiera. La asamblea se deberá llevar a cabo cuando menos cada seis meses, o con mayor frecuencia según se determine en su reglamento interno del ejido. La convocatoria se expedirá por el Comisariado Ejidal o comunal, o el consejo de vigilancia, por iniciativa propia de estos o por la petición de cuando menos veinte ejidatarios o el 20% o más del total de ejidatarios del núcleo. Y en el caso de no convocar el Comisariado o el consejo de vigilancia los ejidatarios solicitantes pedirán a la Procuraduría Agraria que convoque a asamblea. Por lo que se refiere al lugar de fijación de las cedulas de convocatoria se dice que estas se fijar en los lugares mas visibles del ejido y la celebración de la misma refiere la Ley que deberá desarrollarse dentro del núcleo de población correspondiente o en el lugar habitual, salvo causa justificad en otro. En los asuntos referentes a las fracciones Vll a XlV del artículo 23 requieren de mayor formalidad, más no así los de las fracciones l a Vl y XV de dicho artículo, para éstos se requiere que la convocatoria se expida con no menos de 8 días de anticipación ni con mas de 15 a la fecha de celebración, por medio de cédulas, éstas deberán contener los asuntos a tratar, lugar y fecha de la reunión, quien convoca y fecha de la convocatoria; el quórum requiere de la mitad mas uno de los ejidatarios, en caso de no reunirse se expedida una segunda convocatoria con los datos de la anterior, y con el número de ejidatarios presentes se les dará valides, y los acuerdos tomados serán validos para los presentes y ausentes; para el caso de un empate en la votación de esta asamblea el Comisariado tiene el voto de calidad. En estos asuntos se permite que el ejidatario sea representado en dicha asamblea con una simple carta poder. Si los asuntos a tratar son los señalados Vll a XlV de dicho artículo se deben prever las siguientes condiciones: la convocatoria se deberá expedir por los menos con un mes de anticipación a la fecha de llevarse acabo la asamblea; y si el día de la asamblea no se cumpliera con el número requerido de ejidatarios para su validez, se expedirá una segunda convocatoria la cual deberá  llevarse a cabo en un plazo no menor de 8 días ni mayor a 30 contados a partir de la expedición de ésta segunda convocatoria. El quórum en la primera convocatoria deberá de ser de cuando menos las tres cuartas partes de los ejidatarios; y si es segunda con la mitad mas uno para que tengan validez; para los asuntos aprobados se requiere de las dos terceras partes de los ejidatarios asistentes. Se requiere en éstos actos la presencia de un fedatario público y un representante de la procuraduría agraria, éste último verificara que el procedimiento de convocatoria se haya apegado a lo que establece el artículo 25, y demás aplicables, y el fedatario dará fe de lo acontecido en la asamblea. Se deberá notificar a la procuraduría agraria con la anticipación que se estableció para llevar acabo la asamblea, de no asistir el representante de la procuraduría agraria se declarará nula la asamblea. En estos asuntos no se permite la representación de ejidatarios. Ésta acta deberá ser inscrita en el registro agrario nacional. En caso de que algún miembro del ejido no este de acuerdo en algunos de los asuntos, tratados acordados firmara bajo protesta. Estas asambleas son presididas por un presidente y un secretario de asamblea que se elegirán por la mayoría de botos de los asistentes, teniendo la función de certificar que los asistentes son ejidatarios con pleno uso de sus Derechos, dichos cargos los pueden ocupar en su caso el presidente y el secretario del Comisariado Ejidal. El reglamento interno del ejido lo podemos definir cono el instrumento jurídico que regula la organización y operación interna del ejido sin más limitaciones que las que señala la propia Ley, y la Ley lo deja a la responsabilidad del propio ejido.

COMISARIADO EJIDAL. Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, de la representación y gestión administrativa del ejido. Está integrado por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, con sus respectivos suplentes. Si su reglamento interno no dispone la forma y extensión de sus funciones se entenderá que éstas las realizan de manera conjunta. Por ello la representación del Comisariado ante la autoridad jurisdiccional deberá de efectuase de manera conjunta sin que faltare ninguno, su actuación ante estas autoridades no requiere de mandato especial. Sus facultades las encontramos previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley.

EL CONSEJO DE VIGILANCIA. Está constituido por un presidente y dos secretarios con sus respectivos suplentes teniendo las siguientes facultades y obligaciones, además de las que establezca su reglamento interno del ejido y trabajara de manera conjunta si no se establece lo contrario. Es el órgano encargado de vigilar que el Comisariado Ejidal cumpla sus funciones, además de desarrollar también tareas propias. Sus facultades son:
1. Vigilar que los actos del Comisariado Ejidal se ajusten a la Ley y al reglamento interno o a la asamblea.
2. Revisar las cuentas y las operaciones del Comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea, y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el Comisariado.
3. Convocar asamblea cuando no lo haga el Comisariado.
4. Las demás que señale la Ley y el reglamento interno del ejido.

Requisitos para ser integrantes del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia, son de acuerdo con el artículo 38 de la Ley:
1. Ser ejidatario del núcleo de población en que se trate.
2. Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses.
3. Estar en pleno goce de sus Derechos.
4. No haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
5. Trabajar en el ejido mientras dure su encargo.



ELECCIÓN DEL COMISARIADO Y DEL CONSEJO. El Comisariado y el Consejo serán electos por la asamblea mediante el voto secreto, con escrutinio público e inmediato. En caso de empate se repetirá la votación y si volviere a empatarse se asignaran los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos (Artículo 37 de la Ley Agraria).

DURACIÓN. Los integrantes del Comisariado Ejidal y del propio consejo de vigilancia duraran es sus funciones 3 años, y no podrán ser electos para ocupara otro cargo en el ejido si no hasta haber pasado un tiempo igual a aquel que estuvieron en ejercicio. SI al término de su ejercicio no se han celebrado elecciones los titulares de éstos cargos automáticamente serán sustituidos por los suplentes. Y el consejo de vigilancia deberá de convocar a elecciones en un plazo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que concluyeron las funciones de los titulares.

REMOCIÓN Como se establece en el artículo 40 los miembros del Comisariado y del consejo de vigilancia su ejercicio podrá ser acotado por voto secreto en cualquier momento mediante asamblea que al efecto se lleve acabo o que convoque la procuraduría agraria a partir de la solicitud que haga el 25% de los ejidatarios del núcleo.

Patrimonio Ejidal.
Este se conforma por las tierras, aguas y bosques que les hayan sido dotadas o reivindicadas y demás recursos naturales que lo constituyan.

EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EJIDAL.
La propiedad rustica, rural o agraria, como se señala en el artículo 3 del reglamento de la Ley Agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural, está constituida por los predios rústicos que se encuentran en el territorio nacional independientemente del régimen de propiedad al que pertenezcan. Pudiendo dividirse la propiedad rural en propiedad social y en propiedad privada. La social es la constituida por la de los ejidos y comunidades. “Desde 1915 a 1942 el régimen de propiedad ejidal fue inalienable, imprescriptible, inembargable e enajenable, en función de la protección social que se le otorgó a los campesinos necesitados que obtenían tierras ejidales y que frecuentemente eran personas de baja capacidad educativa que los hacía vulnerables en sus Derechos. Este complejo sistema social”. Con la nueva Ley puede ele ejido conservar el régimen con que cuenta para sus tierras u optar por la terminación del mismo, como se establece en el artículo 23 facción 12 de la Ley Agraria y el artículo 29. Un cambio menor en matiz puede darse cuando el ejido decida “transmitir el dominio de las tierras de uso común a Sociedades Mercantiles o Civiles en las que participe el ejido o cuando decida otorgar en garantía el usufructo de las tierras (Artículo 75 de la Ley Agraria)”. También se da en la actualidad que los ejidatarios o comuneros puedan optar por el dominio pleno de sus parcelas lo que trae consigo el cambio de régimen de propiedad social a propiedad privada. La Asamblea General es la que tiene la facultad para autorizar a los ejidatarios a que adopten el dominio de tierras de uso común a una sociedad. De esta manera, quien adquiere el dominio pleno de la parcela, o la sociedad que adquiere mediante la aportación las tierras que eran de uso común, en realidad están adquiriendo un Derecho de propiedad sin las modalidades o limitaciones que existían cuando estaban dentro del patrimonio ejidal. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley las tierras ejidales se pueden destinar para tierras de asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. Estas tierras ejidales podrán ser objeto de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo ejidal o por ejidatarios cuya duración no podrá ser mayo a 30 años prorrogables. Las tierras de uso común precisa que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en el caso el ejido puede transmitir el dominio de estas a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o ejidatarios, como lo establece el artículo 75 de la Ley. En las tierras parceladas el ejidatario realiza el aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, así también el ejidatario puede conceder a otro ejidatario o un tercero estos derechos mediante la aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Ley sin necesidad de autorización alguna. Si un ejidatario adquiere y con ello  tiene excedentes en relación al máximo de la unidad dotatoria que puede poseer, entonces está obligado a vender los excedentes (Artículo 47 de la Ley Agraria). De lo anterior puede deducirse que la disposición de que las tierras de uso común son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Artículo 74. Ley Agraria) y lo mismo las tierras destinadas al asentamiento humano (Artículo 64. Ley Agraria), son más bien simplemente declarativas y seriamente contradichas por el contexto general de la propia Ley Agraria de 1992. Bajo la Ley Agraria del 92 si un ejido pierde sus tierras por un acto ilegal o ajeno a la contratación o que están autorizados entonces deberán intentar la acción restitutoria (Artículo 49 de la Ley Agraria). Régimen de explotación de los bienes ejidales, pueden explotarse en forma individual o colectiva.



Aguas
El uso y aprovechamiento de las aguas ejidales es del ejidos y ejidatarios, los aspectos relativos al uso y contribuciones del agua en los ejidos se rigen por la Ley y normatividad de la materia. Los aguajes ubicados dentro de las tierras ejidales que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo que disponga el reglamento interno del ejido, o en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre que no  se contravenga la Ley y normatividad de la materia.

Tierras en Zonas Urbanas
Con relación a las tierras de asentamiento humano se cuenta con lo que se conoce como solares urbanos, los cuales se dan en propiedad plena a sus titulares y de manera gratuita, si llegara haber excedentes en estos solares éstos podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a apersonas que deseen avecindarse. Así también se debe de prever la Constitución de la superficie necesaria para la parcela escolar, así como otra para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. Estas se pueden ver beneficiadas con la urbanización (incluyendo las de uso común) sujetándose a la normatividad respectiva, claro esta que en esto no se procede en cuanto a tierras naturales protegidas y zonas de preservación ecológica.



Constitución de nuevos Ejidos
La Constitución de un nuevo ejido requiere que existan cuando menos 20 personas que participen en su Constitución y que aporten sus tierras, que cuenten con un proyecto de reglamento interno, que su Constitución conste en escritura pública y que se registre ante el Registro Agrario Nacional, para que surta efectos ante terceros. Toda ves que el reparto agrario por disposición de autoridad ya no es posible ya que el reparto agrario quedo concluido. Así la Constitución de la propiedad social es de manera voluntaria de los particulares, ajustándose a la norma agraria. El nacimiento formal del ejido tiene lugar a partir del momento en que se efectúa la inscripción mencionada, acto mediante el cual las tierras aportadas son incorporadas al nuevo régimen de propiedad regido por la Ley Agraria en su artículo 91.

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