El concepto EJIDO, proviene del latín exitus, que
significa salida: campo que está a las afueras de una población. Se habla de
dos etapas de evolución del concepto, la tradicional que proviene de la
legislación indiana, que junto a esta se puede también hablar de los aspectos
autóctonos de nuestro país como lo es el Calpulli o Chinancalli, y la posterior
a la Constitución de 1917 con el antecedente de la Ley de 1915. A la llegada de
los españoles, estos se encontraron con una organización social de tribus
integradas en grupos consanguíneos llamados barrios o Calpullis, contando con
extensiones de tierras que eran administradas por ellos mismos, estas tierras
eran inalienables, transferibles solo en el caso de no ser cultivadas o de
desaparición de la familia que las poseía, los del barrio poseían la tierra mas
no eran los dueños eran usufructuarios. También se habla de la figura del
feudalismo muy insipiente y propiedades extensas propiedad de la nobleza. Se
puede decir que existían tierras del rey (Tlatococalli), de los nobles (Pilalli),
de los guerreros (Mitlchimalli), de los dioses (Teotlalpan) y de los pueblos
(Calpulli). Al Calpulli lo refieren como un todo, el barrio de gente conocida,
que tiene desde muy antiguo sus tierras, que las tierras que poseen fueron repartidas
cuando vinieron a la tierra y tomo cada cuadrilla su pedazo para ellos y sus
descendientes, e ansí hasta hoy los han poseído y llevan este nombre de
calpullec, y estas tierras no son en si particulares de cada barrio, sino en
común del Calpulli, y el que las posee no las puede enajenar, pero si gozar de
ellas de por vida y dejarlas a sus hijo y herederos. Y si alguna familia se
acaba las tierras de esta pasan nuevamente al Calpulli, y el Chinancallec
(pariente mayor o señor) las da a quien menester del mismo barrio, mas no y
nunca a quien no sea natural del barrio, se podían dar en renta a otro barrio o
Calpulli, para uso público y uso común del Calpulli. Así cada Calpulli tenia
sus propias tierras y este u otro Calpulli se inmiscuían en asuntos particulares
de cada Calpulli. Una vez consumada la conquista se les denomino ejido a las
tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se formaban.
Ya en tiempos posteriores la revolución, se habla del ejido en la Ley en el
discurso de Luis cabrera en 1912 y se define en la Ley de ejidos de 1920, como
“la tierra dotada a los pueblos”.
EL EJIDO. “Es una
sociedad de interés social integrada por mexicanos, con personalidad jurídica y
patrimonio propio constituido por las tierras, bosques, aguas que les han sido
dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título, sujeto a su
aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por
la Ley, cuya organización y administración interna se basa en la democracia económica
y en el respeto a los Derechos individuales. Su principal objetivo es la
satisfacción de las demandas de sus integrantes mediante el aprovechamiento del
potencial y aptitud de las tierras que cultiva”. El Artículo 9 de la Ley
Agraria lo define: “Ejido es el núcleo de población que tienen personalidad
jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido
dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título”. Así el ejido
tiene como finalidad el mejoramiento de la vida de los productores del campo,
mediante una explotación integral y sostenida de los recursos naturales de su
propiedad.
Generalidades
De acuerdo con los artículos 9, 14 y 62 de la Ley
Agraria, el ejido como ente dotado de personalidad jurídica, es el propietario
de las tierras, mientras que los ejidatarios son usufructuarios de las mismas. En
el caso de las tierras que les han sido dotadas, no obstante que el Derecho de
propiedad ejidal incluye las facultades de usar, disfrutar, disponer, por
disposición Constitucional debidamente reglamentada en la Ley Agraria, está
sujeto a ciertas modalidades o limitaciones, como son: las de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, sólo en los casos de excepción
expresamente señalados por la Ley, es decir, ahora con las reformas de 1992,
existe un procedimiento, mediante el cual pueden salir de régimen ejidal y
pasar al de propiedad privada. De acuerdo a la calidad y el tipo de tierras de
su explotación, encontramos: ejidos agrícolas, ganaderos y forestales. Como establece
el artículo 116 de la Ley Agraria, la clasificación de tierras agrícolas,
ganaderas y forestales. En función de las tierras ejidales y el destino que la
asamblea les de estas se dividen en tierras para asentamiento humano, de uso
común y parceladas, por lo que su explotación se puede decir que tenemos agrícolas
individuales y colectivas, artículo 44 de la Ley Agraria. En este caso la
formación ejidal colectiva toda la superficie ejidal será de uso común, la
explotación de las tierras se llevara a cabo por todos los integrantes y los
beneficios serán repartidos proporcionalmente, así la formación parcelada esta
explotación será individual en las parcelas de cada uno de los integrantes,
contando además con áreas de uso común y asentamientos humanos.
EJIDOS
PARCELADOS
Son aquellos que por resolución presidencial o por
acuerdo de asamblea, mantienen un régimen de explotación individualizada mediante
la parcelación de las tierras dotadas. Están organizados sobre el reparto
interno de las tierras del núcleo de cada uno de sus miembros, con el fin de
definir y separar porciones geográficas llamadas unidades individuales de
dotación o parcelas, independientes unas de otras.
EJIDOS
COLECTIVOS
Son los constituidos bajo el régimen de
explotación colectiva por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea,
cuya explotación y aprovechamiento se efectúa mediante la participación
colectiva de los integrantes del núcleo, correspondiéndole a cada ejidatario la
proporcionalidad de los frutos que al efecto se decida. La Ley Agraria concede
la libertad para que los ejidos ya constituidos o de nueva creación, adopten el
sistema de explotación que mejor les convenga, previo acuerdo de la Asamblea
General. La extinción de los ejidos se puede presentar por porque no existan
las condiciones para su permanencia, cuando proceda su liquidación y cuando se
la conversión a comunidad, artículos 23 fracciones XII, XIII y 29 de la Ley
Agraria. Para el primer caso sucede cuando el objeto o motivo para el que fue
creado se ha perdido (carecer de tierras para ese fin, por ejemplo), en el
segundo cuando lo deciden por asamblea su desaparición. En relación a la
capacidad legal la Ley no distingue sexo, religión o Estado civil, pero si
refiere a la nacionalidad y edad, como se refiere en los artículos 14 y 15. Capacidad
colectiva, se considera como la aptitud requerida expresamente para constituir
ejidos de manera voluntaria (Artículo 90 Ley Agraria), ya sea por la vía del
reconocimiento o de la restitución. Se exige un mínimo de 20 individuos, que
cuenten con la capacidad agraria individual que aporten tierra, que cuenten con
el proyecto de reglamento interno, que conste en escritura pública y que esta
se inscriba en el Registro Agrario Nacional (Artículo 91. Ley Agraria). También
en cuanto a la convocatoria a asamblea. La capacidad agraria colectiva se
equipara a la necesaria para constituir una Sociedad Mercantil o Civil con un
número mínimo de socios, un patrimonio determinado, un objeto social y
estatutos (Contenido en el Reglamento
Interno), los cuales deben ser inscritos en el RAN (Artículo 92. Ley Agraria). Capacidad
individual, la nueva legislación agraria significó un cambio radical ya que el
reconocimiento de la capacidad agraria individual depende de la Ley y de la
decisión colectiva de los ejidatarios, porque serán éstos quienes señalaron los
requisitos que consideren necesarios para admitir nuevos miembros de acuerdo
con su realidad y circunstancias en sus reglamentos interiores. La Ley señala
requisitos específicos, básicos indispensables, mientras que los acordados por
el ejido tienen carácter secundario.
Ejidatarios
y avecindados.
CONCEPTOS.
EJIDATARIO. Es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales, Artículo 12 de la
Ley Agraria.
LOS
DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES. Son
aquellos cuyo ejercicio corresponde a los ejidatarios. Estos Derechos los
encontramos en los artículos 14, 17, 22, 38, 57, 68, entre otros, y podemos
señalar los siguientes:
a) Uso y disfrute de su parcela, incluyendo su
disposición, con las limitaciones propias de esta modalidad.
b) Uso y disfrute de las tierras de uso común y su
disposición en términos de la Ley.
c) El de la sucesión.
d) Para la participación en la asamblea.
e) Votar y ser votado.
f) Recibir certificado parcelario y de Derechos
sobre tierras de uso común.
g) Los que el Reglamento Interno otorgue.
h) En caso de ser posible, recibir gratuitamente
un solar en la zona urbana.
LA
CALIDAD DE EJIDATARIO: ADQUISICIÓN, ACREDITACIÓN Y PÉRDIDA.
Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere
ser mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo,
o se tiene el Derecho a heredar, ser avecindado y cumplir con los requisitos
del reglamento interno del ejido Las formas como se adquiere son: en función de
lo que establecen los artículos 17, 18, 19, 20-I-II-III, 23-II y X, 48, 56-II,
60, 80, 83 y 84. La calidad de ejidatario se acredita con el certificado de
Derechos agrarios expedido por autoridad competente, certificado parcelario o
de Derechos comunes y con la sentencia o resolución del tribunal agrario, por
lo tanto, no será necesario el acuerdo de asamblea para perfeccionar el
carácter de ejidatario, sino que se tiene que seguir el procedimiento de
inscripción del acuerdo ante el Registro Agrario Nacional para que expida los
certificados correspondientes. La calidad de ejidatario se pierde por lo
establecido en el Artículo 20 de la Ley Agraria. Los AVECINDADOS, Son “aquellos
mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del
núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la
asamblea ejidal o el Tribunal Agrario competente”. Y pueden aspirar a ser
incorporados al ejido. La Ley les confiere determinados derechos como: El
reconocimiento de avecindado es requisito para adquirir la calidad de ejidatario,
como lo establece el artículo 15, Fracción II. Ley Agraria). La de participar
en la preferencia que junto a otros ejidatarios tiene para comprar derechos. Derecho
a participar en la junta de pobladores del núcleo de población, así como en la
elaboración de su reglamento, según lo dispone el artículo 41 de la Ley
Agraria. Ubicación en el tercer o quinto lugar del orden de preferencia para recibir
tierra de uso común del núcleo de población; en el caso de que la asamblea
hubiere acordado su parcelamiento. Adquirir un solar de los excedentes en la
zona de urbanización del poblado, como lo establece el artículo 68 de la Ley
Agria. Adquirir los Derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población,
previa acreditación de los requisitos de validez, artículo 80 de la Ley
Agraria.
Autoridades
del Ejido.
Ahora la Ley Agraria las denomina órganos de
representación y ejecución, gestores y ejecutores de las decisiones de la asamblea
y son: la Asamblea General, el Comisariado Ejidal y el Consejo de Vigilancia.
LA
ASAMBLEA.
Es el Órgano Supremo del Ejido, en el cual
participan todos los ejidatarios, Artículo 22. Con las facultades propias que
le concede la Ley en sus artículos del 22 al 31. Su objeto es llevar un control
actualizado y confiable en la integración de los miembros del ejido, de sus
acuerdos y resultados de los mismos, así como las modificaciones a su
patrimonio, mismos datos que se llevaran bajo la obligatoriedad de llevar un
libro de registro de las mismas asambleas bajo la responsabilidad directa del
Comisariado Ejidal y la supervisión de la propia asamblea. Su fundamento se
encuentro en el artículo 27–VII de la Constitución, y se pueden apreciar tres
enfoques de esta en la Ley Agraria como sucede en los artículos 22, 25 y 109. Se
denomina asamblea dura o rígida, blanda, ordinaria y extraordinaria, aunque la
legislación no hace una diferenciación de estas. Se le llama asamblea dura
cuando se atienden asunto referente a las fracciones VII a XIV del artículo 23,
en concordancia con los artículos 28, 30, y otros. Asamblea blanda, en la que
no se requiere de la presencia de ninguna autoridad para sancionar sus actos o
acuerdos, resto de las fracciones del artículo 23 de la Ley Asamblea Ordinaria.
Se deberá celebrar como mínimo, cada seis meses. Los plazos superiores a este
mínimo deberán ser determinados por el Reglamento Interno o la costumbre,
artículo 23. Su competencia se encentra enmarcada en el mismo artículo en sus
quince fracciones. Asamblea Extraordinaria. Podrá celebrarse en cualquier
momento, de acuerdo con el asunto que requiera. La asamblea se deberá llevar a
cabo cuando menos cada seis meses, o con mayor frecuencia según se determine en
su reglamento interno del ejido. La convocatoria se expedirá por el Comisariado
Ejidal o comunal, o el consejo de vigilancia, por iniciativa propia de estos o
por la petición de cuando menos veinte ejidatarios o el 20% o más del total de
ejidatarios del núcleo. Y en el caso de no convocar el Comisariado o el consejo
de vigilancia los ejidatarios solicitantes pedirán a la Procuraduría Agraria que
convoque a asamblea. Por lo que se refiere al lugar de fijación de las cedulas
de convocatoria se dice que estas se fijar en los lugares mas visibles del
ejido y la celebración de la misma refiere la Ley que deberá desarrollarse
dentro del núcleo de población correspondiente o en el lugar habitual, salvo causa
justificad en otro. En los asuntos referentes a las fracciones Vll a XlV del artículo
23 requieren de mayor formalidad, más no así los de las fracciones l a Vl y XV
de dicho artículo, para éstos se requiere que la convocatoria se expida con no
menos de 8 días de anticipación ni con mas de 15 a la fecha de celebración, por
medio de cédulas, éstas deberán contener los asuntos a tratar, lugar y fecha de
la reunión, quien convoca y fecha de la convocatoria; el quórum requiere de la
mitad mas uno de los ejidatarios, en caso de no reunirse se expedida una
segunda convocatoria con los datos de la anterior, y con el número de
ejidatarios presentes se les dará valides, y los acuerdos tomados serán validos
para los presentes y ausentes; para el caso de un empate en la votación de esta
asamblea el Comisariado tiene el voto de calidad. En estos asuntos se permite
que el ejidatario sea representado en dicha asamblea con una simple carta
poder. Si los asuntos a tratar son los señalados Vll a XlV de dicho artículo se
deben prever las siguientes condiciones: la convocatoria se deberá expedir por
los menos con un mes de anticipación a la fecha de llevarse acabo la asamblea;
y si el día de la asamblea no se cumpliera con el número requerido de
ejidatarios para su validez, se expedirá una segunda convocatoria la cual
deberá llevarse a cabo en un plazo no menor
de 8 días ni mayor a 30 contados a partir de la expedición de ésta segunda
convocatoria. El quórum en la primera convocatoria deberá de ser de cuando
menos las tres cuartas partes de los ejidatarios; y si es segunda con la mitad
mas uno para que tengan validez; para los asuntos aprobados se requiere de las
dos terceras partes de los ejidatarios asistentes. Se requiere en éstos actos
la presencia de un fedatario público y un representante de la procuraduría agraria,
éste último verificara que el procedimiento de convocatoria se haya apegado a
lo que establece el artículo 25, y demás aplicables, y el fedatario dará fe de
lo acontecido en la asamblea. Se deberá notificar a la procuraduría agraria con
la anticipación que se estableció para llevar acabo la asamblea, de no asistir
el representante de la procuraduría agraria se declarará nula la asamblea. En
estos asuntos no se permite la representación de ejidatarios. Ésta acta deberá
ser inscrita en el registro agrario nacional. En caso de que algún miembro del
ejido no este de acuerdo en algunos de los asuntos, tratados acordados firmara bajo
protesta. Estas asambleas son presididas por un presidente y un secretario de asamblea
que se elegirán por la mayoría de botos de los asistentes, teniendo la función
de certificar que los asistentes son ejidatarios con pleno uso de sus Derechos,
dichos cargos los pueden ocupar en su caso el presidente y el secretario del
Comisariado Ejidal. El reglamento interno del ejido lo podemos definir cono el
instrumento jurídico que regula la organización y operación interna del ejido
sin más limitaciones que las que señala la propia Ley, y la Ley lo deja a la responsabilidad
del propio ejido.
COMISARIADO EJIDAL. Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea,
de la representación y gestión administrativa del ejido. Está integrado por un
Presidente, un Secretario y un Tesorero, con sus respectivos suplentes. Si su
reglamento interno no dispone la forma y extensión de sus funciones se
entenderá que éstas las realizan de manera conjunta. Por ello la representación
del Comisariado ante la autoridad jurisdiccional deberá de efectuase de manera
conjunta sin que faltare ninguno, su actuación ante estas autoridades no
requiere de mandato especial. Sus facultades las encontramos previstas en los
artículos 33 y 34 de la Ley.
EL CONSEJO DE VIGILANCIA. Está constituido por un presidente y dos secretarios con sus
respectivos suplentes teniendo las siguientes facultades y obligaciones, además
de las que establezca su reglamento interno del ejido y trabajara de manera
conjunta si no se establece lo contrario. Es el órgano encargado de vigilar que
el Comisariado Ejidal cumpla sus funciones, además de desarrollar también
tareas propias. Sus facultades son:
1. Vigilar que los actos del Comisariado Ejidal se
ajusten a la Ley y al reglamento interno o a la asamblea.
2. Revisar las cuentas y las operaciones del
Comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea, y denunciar ante ésta las irregularidades
en que haya incurrido el Comisariado.
3. Convocar asamblea cuando no lo haga el
Comisariado.
4. Las demás que señale la Ley y el reglamento
interno del ejido.
Requisitos para ser integrantes del Comisariado
Ejidal o del Consejo de Vigilancia, son de acuerdo con el artículo 38 de la
Ley:
1. Ser ejidatario del núcleo de población en que
se trate.
2. Haber trabajado en el ejido durante los últimos
seis meses.
3. Estar en pleno goce de sus Derechos.
4. No haber sido sentenciado por delito
intencional que amerite pena privativa de libertad.
5. Trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
ELECCIÓN DEL COMISARIADO Y DEL CONSEJO. El Comisariado y el Consejo serán electos por la asamblea mediante el
voto secreto, con escrutinio público e inmediato. En caso de empate se repetirá
la votación y si volviere a empatarse se asignaran los puestos por sorteo entre
los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos (Artículo 37 de
la Ley Agraria).
DURACIÓN. Los
integrantes del Comisariado Ejidal y del propio consejo de vigilancia duraran
es sus funciones 3 años, y no podrán ser electos para ocupara otro cargo en el
ejido si no hasta haber pasado un tiempo igual a aquel que estuvieron en
ejercicio. SI al término de su ejercicio no se han celebrado elecciones los
titulares de éstos cargos automáticamente serán sustituidos por los suplentes.
Y el consejo de vigilancia deberá de convocar a elecciones en un plazo no mayor
a 60 días a partir de la fecha en que concluyeron las funciones de los titulares.
REMOCIÓN Como se
establece en el artículo 40 los miembros del Comisariado y del consejo de
vigilancia su ejercicio podrá ser acotado por voto secreto en cualquier momento
mediante asamblea que al efecto se lleve acabo o que convoque la procuraduría
agraria a partir de la solicitud que haga el 25% de los ejidatarios del núcleo.
Patrimonio
Ejidal.
Este se conforma por las tierras, aguas y bosques
que les hayan sido dotadas o reivindicadas y demás recursos naturales que lo
constituyan.
EL
RÉGIMEN DE PROPIEDAD EJIDAL.
La propiedad rustica, rural o agraria, como se
señala en el artículo 3 del reglamento de la Ley Agraria en materia de
ordenamiento de la propiedad rural, está constituida por los predios rústicos
que se encuentran en el territorio nacional independientemente del régimen de propiedad
al que pertenezcan. Pudiendo dividirse la propiedad rural en propiedad social y
en propiedad privada. La social es la constituida por la de los ejidos y
comunidades. “Desde 1915 a 1942 el régimen de propiedad ejidal fue inalienable,
imprescriptible, inembargable e enajenable, en función de la protección social
que se le otorgó a los campesinos necesitados que obtenían tierras ejidales y
que frecuentemente eran personas de baja capacidad educativa que los hacía
vulnerables en sus Derechos. Este complejo sistema social”. Con la nueva Ley
puede ele ejido conservar el régimen con que cuenta para sus tierras u optar
por la terminación del mismo, como se establece en el artículo 23 facción 12 de
la Ley Agraria y el artículo 29. Un cambio menor en matiz puede darse cuando el
ejido decida “transmitir el dominio de las tierras de uso común a Sociedades Mercantiles
o Civiles en las que participe el ejido o cuando decida otorgar en garantía el
usufructo de las tierras (Artículo 75 de la Ley Agraria)”. También se da en la actualidad
que los ejidatarios o comuneros puedan optar por el dominio pleno de sus
parcelas lo que trae consigo el cambio de régimen de propiedad social a
propiedad privada. La Asamblea General es la que tiene la facultad para
autorizar a los ejidatarios a que adopten el dominio de tierras de uso común a
una sociedad. De esta manera, quien adquiere el dominio pleno de la parcela, o
la sociedad que adquiere mediante la aportación las tierras que eran de uso
común, en realidad están adquiriendo un Derecho de propiedad sin las
modalidades o limitaciones que existían cuando estaban dentro del patrimonio
ejidal. De acuerdo con el artículo 44 de la Ley las tierras ejidales se pueden destinar
para tierras de asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas.
Estas tierras ejidales podrán ser objeto de asociación o aprovechamiento
celebrado por el núcleo ejidal o por ejidatarios cuya duración no podrá ser
mayo a 30 años prorrogables. Las tierras de uso común precisa que son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en el caso el ejido puede
transmitir el dominio de estas a sociedades mercantiles o civiles en las que
participe el ejido o ejidatarios, como lo establece el artículo 75 de la Ley. En
las tierras parceladas el ejidatario realiza el aprovechamiento, uso y usufructo
de sus parcelas, así también el ejidatario puede conceder a otro ejidatario o
un tercero estos derechos mediante la aparcería, mediería, asociación,
arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Ley sin necesidad
de autorización alguna. Si un ejidatario adquiere y con ello tiene excedentes en relación al máximo de la
unidad dotatoria que puede poseer, entonces está obligado a vender los
excedentes (Artículo 47 de la Ley Agraria). De lo anterior puede deducirse que
la disposición de que las tierras de uso común son “inalienables,
imprescriptibles e inembargables” (Artículo 74. Ley Agraria) y lo mismo las
tierras destinadas al asentamiento humano (Artículo 64. Ley Agraria), son más
bien simplemente declarativas y seriamente contradichas por el contexto general
de la propia Ley Agraria de 1992. Bajo la Ley Agraria del 92 si un ejido pierde
sus tierras por un acto ilegal o ajeno a la contratación o que están
autorizados entonces deberán intentar la acción restitutoria (Artículo 49 de la
Ley Agraria). Régimen de explotación de los bienes ejidales, pueden explotarse
en forma individual o colectiva.
Aguas
El uso y aprovechamiento de las aguas ejidales es
del ejidos y ejidatarios, los aspectos relativos al uso y contribuciones del
agua en los ejidos se rigen por la Ley y normatividad de la materia. Los
aguajes ubicados dentro de las tierras ejidales que no hayan sido legalmente asignados
individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo que
disponga el reglamento interno del ejido, o en su defecto, de acuerdo con la
costumbre de cada ejido, siempre que no se
contravenga la Ley y normatividad de la materia.
Tierras
en Zonas Urbanas
Con relación a las tierras de asentamiento humano
se cuenta con lo que se conoce como solares urbanos, los cuales se dan en
propiedad plena a sus titulares y de manera gratuita, si llegara haber
excedentes en estos solares éstos podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo
de población ejidal a apersonas que deseen avecindarse. Así también se debe de
prever la Constitución de la superficie necesaria para la parcela escolar, así
como otra para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de
la juventud. Estas se pueden ver beneficiadas con la urbanización (incluyendo
las de uso común) sujetándose a la normatividad respectiva, claro esta que en
esto no se procede en cuanto a tierras naturales protegidas y zonas de
preservación ecológica.
Constitución
de nuevos Ejidos
La Constitución de un nuevo ejido requiere que
existan cuando menos 20 personas que participen en su Constitución y que
aporten sus tierras, que cuenten con un proyecto de reglamento interno, que su Constitución
conste en escritura pública y que se registre ante el Registro Agrario Nacional,
para que surta efectos ante terceros. Toda ves que el reparto agrario por
disposición de autoridad ya no es posible ya que el reparto agrario quedo
concluido. Así la Constitución de la propiedad social es de manera voluntaria
de los particulares, ajustándose a la norma agraria. El nacimiento formal del
ejido tiene lugar a partir del momento en que se efectúa la inscripción
mencionada, acto mediante el cual las tierras aportadas son incorporadas al
nuevo régimen de propiedad regido por la Ley Agraria en su artículo 91.
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