DERECHO AGRARIO | ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917


Con la Constitución del 17 se da la primera Constitución de corte social, en cuyo artículo 27 se establece el Derecho a la propiedad social y privada rural, a la propiedad pública y privada, así como los principios fundamentales a que está sujeta esta propiedad, se incluye además lo referente a las aguas nacionales, así como la propiedad del busuelo en nuestro país. Retoma del artículo 27 de la Constitución del 57, aspectos de la propiedad inmueble, distribución y límites. Referencia a aspectos de la expropiación misma que no podrá ser aplicada a la propiedad privada si no es por causa de utilidad pública y previa indemnización. Refiere a la dotación de tierras y aguas, las rancherías y comunidades que carezcan de estos recursos o no los tengan en cantidades suficientes para sus necesidades poblacionales, se establece la incapacidad jurídica para que las iglesias puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos; así también las sociedades mercantiles les prohibía la adquisición de propiedades agrícolas. En esta redacción del artículo 27 de la Constitución del 17 se le reconocía capacidad jurídica a los núcleos de población, en su fracción VI, pero solo a ellos. También fijaba las bases de fraccionamiento de las grandes extensiones de tierra, dejando al Estado la determinación de la superficie para la pequeña propiedad. Incorporaba la figura de nulidad y agregaba la de la restitución. Refiere a la capacidad de los mexicanos para adquirir el dominio de tierras y aguas y la propiedad del Estado sobre las tierras y aguas. Hace el señalamiento de la prohibición absoluta respecto de los extranjeros de adquirir el dominio directo de tierras y aguas en una franja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y 50 en las playas, por motivos de seguridad nacional. Así también refiere a favor de los mexicanos la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas y las concesiones para explotación de minas o de aguas. Señalando que podrá concederse el mismo Derecho a los extranjeros, cuando estos convengan en aplicar las Leyes mexicanas a tales aspectos (exclusión y Cláusula Calvo). De su texto original este artículo ha sufrido quince reformas.

Análisis.
En su discusión y redacción se tomaron en consideración todas las doctrinas del momento y que en la actualidad siguen siendo tema de juristas y políticos. Así los debates del congreso constituyente de 1917, en torno al proyecto del Artículo 27 Constitucional, estuvieron relacionados principalmente sobre el concepto de propiedad y a la dotación de la misma, y, de las aguas a los pueblos y a los que requerían de tal beneficio, de esto podemos entender un primer grupo de pensamiento de legisladores de aquel entonces que sostenía que la propiedad debería considerarse como un Derecho Natural y que por ello debía ser protegida contra toda expropiación que no estuviera fundada en la utilidad pública; un segundo grupo proponía la nacionalización de la totalidad del territorio, en la cual la propia Nación otorgaba únicamente en posesión a quienes estuvieran en posibilidad de trabajarla; el tercer grupo afirmaba que el derecho de la propiedad debía adecuarse al trabajo de la tierra, o sea, que la propiedad y la posesión deberían coincidir en cuanto a tiempo, bienes y personas. Esta última una combinación de las otras corrientes. Todas estas corrientes coincidían en la utilidad social de la propiedad. Este nuevo concepto de la propiedad tiene gran basamento en su antecedente histórico conocido como el calpulli. La nación mexicana recupero el dominio de la tierra que le perteneció desde la antes de la colonia y que ser perdió durante la colonia, sin lograr consolidar dicha propiedad durante la primera etapa de nuestra independencia con las características que actualmente se establecen. Los aspectos que se mantienen independientemente de las reformas que ha tenido este artículo 27 Constitucional podemos señalar que la propiedad originaria de la nación sobre tierras y aguas se mantiene, por lo que la nación tiene el dominio directo inalienable e imprescriptible sobre los recursos naturales del territorio, el ejercicio de sus Derechos sobre la zona económica territorial, la facultad de expropiación. El Derecho Agrario se encuentra inmerso en nuestra carta magna como un Derecho de goce del producto de nuestra revolución de 1910, que en esta materia fue el reparto agrario. Este artículo fue producto de un largo proceso del quehacer social y político mexicano, surgiendo ante las carencias de subsistencia de aquellos tiempos de los que trabajaban la tierra y considerando a esta como fuente generadora de riqueza.

A) Propiedad Originaria de la Nación.
Este artículo retoma sus primeros párrafos de la Constitución de 1857, teniendo como agregados lo referente a la dotación de tierras y aguas. En los párrafos del Artículo 27 Constitucional, en su primer párrafo estructura el régimen jurídico de la propiedad de tierras aguas, teniendo al Estado como el propietario original de las mismas, tomando como punto de división de la propiedad de la tierra y el agua a la propiedad pública y a la facultad del Estado para transmitir el dominio de ellas y a la propiedad privada y social como derivaciones de aquella. Es en la Constitución del 17, cuando se hace posible que la nación recuperara definitivamente y reafirmara su propiedad originaria no solo como un Derecho, sino además como una obligación de preservar los recursos naturales del Estado, sin que se permita el acaparamiento de los mismos. Es la ratificación Constitucional del principio tomando de la Independencia, mediante el cual la Nación, representada por el Estado, se subrogó en todos los Derechos de la corona Española sobre el territorio de la Nueva España. Ello le permite no sólo administrar las tierras que aún no hubieren salido de su dominio directo, sino incluso proseguir su transmisión a los particulares respecto de aquella que no hubiera enajenado, así como otorgar el reconocimiento a la propiedad que ya se hubiere transmitido, siempre dentro de la legalidad, manteniendo una regulación especial en cuanto al ejercicio del Derecho de la propiedad, ya que por el hecho de su transmisión no se ha perdido el dominio eminente y superior que le corresponde a la sociedad en general”. Así la Nación transmite el dominio de tierras y aguas a particulares constituyendo la propiedad privada, a los ejidos y comunidades dando lugar a la propiedad social y se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes, mismos que forman parte de la propiedad pública. Sin embargo esta propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas, permite el dominio directo inalienable e imprescriptible sobre los recursos naturales del territorio, el ejercicio de sus Derechos sobre la zona económica territorial y la facultad de expropiar bienes sociales o privados por utilidad pública fijando la indemnización correspondiente. Existen no menos de cinco distintas tendencias interpretativas del concepto propiedad originaria, y dentro de cada tendencia hay diversidad de matices: Teoría Patrimonial, Teoría de la integración del elemento físico al Estado, Teoría que asimila el dominio eminente a la propiedad originaria, Teoría de la propiedad como función social y de los fines del Estado, Teoría que en la propiedad originaria reconoce un Derecho nuevo y singular. Se derivan así: La propiedad particular, la propiedad de la nación y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.

B) Propiedad pública.
Constituye un Derecho real ya que se constituye sobre bienes, este Derecho es ejercido por el Estado, estos bienes presentan la característica de estar fuera del comercio, de inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, imposibilidad de realizar acciones reivindicatorias por particulares y la posibilidad de conceder concesiones sobre ellos. Este régimen esta regulado en los Párrafos Cuarto al Octavo y en la Fracción VI del Artículo 27 Constitucional. Esta propiedad se constituye con los bienes y Derechos que forman parte del patrimonio del Estado, mismo que se integra con los patrimonios de la Federación, de las Entidades Federativas, del Departamento del D. F. y de los Municipios, incluyendo a las entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno y lo que señala la Ley General de Bienes de la Nación, en su artículo 2. Los bienes de la Federación se dividen en bienes de dominio Público y bienes de dominio Privado.

B.1) De dominio público.
Se incluyen los señalados en los Párrafos 4, 5 y 8 del Artículo 27 Constitucional. Mismos que se encuentran bajo un régimen jurídico puntual como lo es la Ley de Aguas Nacionales, Ley Forestal, entre otras. Presentan las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que por su naturaleza son de usote todos los mexicanos.

B.2) De Dominio Privado.
Los bienes de dominio Privado de la Federación son inembargables e imprescriptibles. El dominio o el uso de estos bienes es transmisibles para atender necesidades sociales o para destinarlos a servicios públicos de los Estados o Municipios.

C) Propiedad Privada.
La propiedad Privada es: “El Derecho que tiene un particular, persona física o moral de Derecho Privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la Ley de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no perjudique a la colectividad. En los Párrafos 2 y 3 y las Fracciones I, II, III, IV, VI Y XV del Artículo 27 de la Constitución, se refieren a la propiedad privada de las  tierras y aguas. La Constitución reconoce la propiedad privada en el Primer Párrafo del Artículo 27 que dispone: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del Territorio Nacional,  corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo a la propiedad privada.  A partir del concepto de propiedad originaria de la Nación, se debe entender que si bien es cierto el Artículo 27, en su Párrafo I, reconoce a la propiedad privada como un Derecho Público Subjetivo, ya no lo es en un sentido clásico individual, ya no con una calidad absoluta, sino por el contrario la reconoce como una propiedad limitada, derivada y precaria. Pero al reconocerla así la protege la propia Constitución según lo que establecen los artículos 14, 16, 22 y 28 contra los actos arbitrarios de la autoridad, independientemente de lo propio del artículo que tratamos. La propiedad privada está sujeta a dos tipos distintos de limitaciones:
1. La expropiación por causa de utilidad pública, y
2. Las modalidades que dicte el interés público.
La propiedad inmueble puede clasificarse como urbana y rustica, la propiedad privada rustica se rige por el Derecho Civil; en cuanto a los limites de superficie y fraccionamiento de excedentes que constituyan latifundios, la propiedad privada se regula por la materia agraria.
1. La Expropiación.
Derecho del Estado al ejercer el poder público en los ordenes de gobierno federal o estatal, al imponer al particular la cesión de su Derecho de propiedad, previsto en el segundo Párrafo del Artículo 27 Constitucional al establecer que: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización”. Se puede decir que este acto jurídico tiene como antecedente el Derecho de reversión, ya que todo Derecho de propiedad implica la posibilidad de su reversión.
2. Modalidades.
La entendemos como el modo de ser del Derecho de propiedad que puede modificarse en ampliaciones o restricciones, o con cargas positivas o negativas de manera temporal o permanente según lo dicte el interés público. A la propiedad privada están previstas en el párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional, en los siguientes términos: “La Nación tendrá en todo tiempo el Derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público….”. Es un factor substancial para determinar el modo de ser de la propiedad privada, reconociéndose a la propiedad como precaria, suis  generis, limitada por el interés social y colectivo. Estas modalidades constituyen el Derecho que tiene el Estado para modificar el modo de ser o de externación de los tres atributos de la propiedad (uti, fruti y abuti) o del Derecho de propiedad en correspondencia con los dictados del interés público.

DIFERENCIA: Modalidad y Limitación.
Modalidad, no merma la esencia del Derecho de propiedad, no su fundo, sino sólo su forma o su ejercicio. Señala Andrés Serra Rojas que “la modalidad modifica o altera el régimen de la propiedad, creando una figura jurídica de la misma, como la copropiedad, el condominio, el patrimonio familiar y el ejido mismo”. Por lo que refiere a las limitaciones, estas no alteran el régimen de la propiedad; son prohibiciones impuestas por el legislador respecto a determinada facultad del propietario (como las contenidas en los Artículos 834, 839, 840 y 844 al 853 del Código Civil para el D.F.). PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese Derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la impone y el segundo, la modificación sustancial del Derecho de propiedad en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se refiera al Derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o transformación del Derecho de propiedad; así, la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación. El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación con los Derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su Derecho. (No. Registro: 232,486. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 157-162 Primera Parte. Tesis: Página: 315. Genealogía: Informe 1980, Primera Parte, Pleno, tesis 29, página 543. Informe 1982, Primera Parte, Pleno, tesis 3, página 335. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 97, página 189. Apéndice 1917- 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 160, página 273. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 271, página 253.- Séptima Época, Primera Parte:- Volúmenes 133-138, página 155. Amparo en revisión 6408/76. María Cortes de Lamas y otro. 18 de marzo de 1980. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.- Volúmenes 139-144, página 224. Amparo en revisión 3957/76. Estacionamientos de San Francisco, S. A. 18 de noviembre de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Pedro Esteban Penagos López.- Volúmenes 157-162, página 299. Amparo en revisión 3221/76. Estacionamientos Gante, S. de R. L. y C. V. 17 de marzo de 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos Tena.- Volúmenes 157-162, página 299. Amparo en revisión 798/77. Ranver Compañía Mexicana de Estacionamientos, S. A. 17 de marzo 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.- Volúmenes 157-162, página 143. Amparo en revisión 3386/76. Ranver Compañía Mexicana de Estacionamientos, S. A. 16 de febrero 1982. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Secretario: Pedro Esteban Penagos López.)

DIFERENCIA: Expropiación y Modalidad.
Es evidente la diferencia entre estos conceptos: Hay modalidad cuando todos o uno de los atributos de la propiedad se limitan o restringen, pero no se eliminan, sigue existiendo la nuda propiedad y demás atributos de este Derecho, no requiere de indemnización. La expropiación supone la extinción de la nuda propiedad, la cual puede ser total o parcial (uso, usufructo o fruto), requiere además de la indemnización.

Capacidad para adquirir la propiedad privada.
La nación ha tenido y tiene el Derecho de transmitir el dominio de ellas (tierras y aguas) a los particulares, constituyendo la propiedad privada. El propio artículo 27 Constitucional establece además las reglas para la adquisición de la propiedad de tierras y aguas en su fracción primera, al establecer que: “Sólo los Mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas, tienen Derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas… Así como lo referente para lo s ciudadanos y países extranjeros”. También refiere a las acciones de la Iglesia y de las instituciones de beneficencia pública o privada con relación a la adquisición de bienes raíces. En su fracción IV regula la adquisición de terrenos rústicos por parte de la Sociedades Mercantiles. El régimen legal de la propiedad privada está regulado en los párrafos primero, segundo y tercero y en las Fracciones I, II, III, IV, V, VI y XV, XVII. El régimen legal ordinario de la propiedad privada  esta contenido en los Códigos Civiles de las entidades federativas y en el D.F., (art.830 CCDF) Dentro de las Leyes Federales tenemos a la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley Federal sobre Movimientos y Zonas Arqueológicas.

D) Propiedad Social.
Este nuevo concepto tiene gran influencia la forma de la tenencia de la tierra en el periodo de los aztecas (Calpulli), ya que esta tenia una función social. El Artículo 27 Constitucional regula la propiedad social en el párrafo tercero y en las Fracciones IV, VII, VIII, IX, XV, XVII, XIX y XX. La propiedad social es: “una modalidad ejidal y comunal”. El régimen jurídico de esta propiedad lo encontramos en la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 1992 que derogó la Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la Ley de Fomento Agropecuario y otras disposiciones legales, por lo que ante la reforma de 1992, estamos ante la configuración de un nuevo marco normativo en esta materia.

REFORMAS
Primera fue en 1934 donde se reformaron y adicionaron las fracciones VIII a XVIII; segunda, 1937 donde se reforma la fracción VII; tercera de 1940 donde se adiciona el párrafo sexto; cuarta, 1945 se modifico el párrafo quinto; quinta de 1947 se modificaron las fracciones X, XIV y XV; sexta en 1948 se agrego un párrafo a la fracción I; séptima en 1960 se reformaron los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; octava en 1960 se adiciona el párrafo sexto; novena en 1974 la fracción VI, párrafo primero; XI, inciso c); XII, párrafo primero y XVIII, inciso a); décima en 1975 se adiciona el párrafo sexto; décimo primera 1976 se modifica el párrafo tercero y se adiciono el octavo; décimo segunda en 1983 se adicionan las fracciones XIX y XX; décimo tercera en 1987 se modifica el primer párrafo; décimo cuarta en 1992 se modifico el párrafo tercero, las fracciones IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; se adicionaron los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX, y se derogan las fracciones X a XIV y la XVI; décimo quinta reforma en 1992 se modifican las fracciones II y III; décimo sexta reforma a las fracciones II y III en 1992.

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