Con la Constitución del 17 se da la primera
Constitución de corte social, en cuyo artículo 27 se establece el Derecho a la
propiedad social y privada rural, a la propiedad pública y privada, así como
los principios fundamentales a que está sujeta esta propiedad, se incluye
además lo referente a las aguas nacionales, así como la propiedad del busuelo
en nuestro país. Retoma del artículo 27 de la Constitución del 57, aspectos de
la propiedad inmueble, distribución y límites. Referencia a aspectos de la
expropiación misma que no podrá ser aplicada a la propiedad privada si no es
por causa de utilidad pública y previa indemnización. Refiere a la dotación de
tierras y aguas, las rancherías y comunidades que carezcan de estos recursos o
no los tengan en cantidades suficientes para sus necesidades poblacionales, se
establece la incapacidad jurídica para que las iglesias puedan adquirir, poseer
o administrar bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos; así también las
sociedades mercantiles les prohibía la adquisición de propiedades agrícolas. En
esta redacción del artículo 27 de la Constitución del 17 se le reconocía
capacidad jurídica a los núcleos de población, en su fracción VI, pero solo a
ellos. También fijaba las bases de fraccionamiento de las grandes extensiones
de tierra, dejando al Estado la determinación de la superficie para la pequeña
propiedad. Incorporaba la figura de nulidad y agregaba la de la restitución.
Refiere a la capacidad de los mexicanos para adquirir el dominio de tierras y aguas
y la propiedad del Estado sobre las tierras y aguas. Hace el señalamiento de la
prohibición absoluta respecto de los extranjeros de adquirir el dominio directo
de tierras y aguas en una franja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras
y 50 en las playas, por motivos de seguridad nacional. Así también refiere a
favor de los mexicanos la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y
aguas y las concesiones para explotación de minas o de aguas. Señalando que podrá
concederse el mismo Derecho a los extranjeros, cuando estos convengan en
aplicar las Leyes mexicanas a tales aspectos (exclusión y Cláusula Calvo). De
su texto original este artículo ha sufrido quince reformas.
Análisis.
En su discusión y redacción se tomaron en
consideración todas las doctrinas del momento y que en la actualidad siguen
siendo tema de juristas y políticos. Así los debates del congreso constituyente
de 1917, en torno al proyecto del Artículo 27 Constitucional, estuvieron relacionados
principalmente sobre el concepto de propiedad y a la dotación de la misma, y,
de las aguas a los pueblos y a los que requerían de tal beneficio, de esto
podemos entender un primer grupo de pensamiento de legisladores de aquel entonces
que sostenía que la propiedad debería considerarse como un Derecho Natural y
que por ello debía ser protegida contra toda expropiación que no estuviera fundada
en la utilidad pública; un segundo grupo proponía la nacionalización de la
totalidad del territorio, en la cual la propia Nación otorgaba únicamente en
posesión a quienes estuvieran en posibilidad de trabajarla; el tercer grupo
afirmaba que el derecho de la propiedad debía adecuarse al trabajo de la
tierra, o sea, que la propiedad y la posesión deberían coincidir en cuanto a
tiempo, bienes y personas. Esta última una combinación de las otras corrientes.
Todas estas corrientes coincidían en la utilidad social de la propiedad. Este
nuevo concepto de la propiedad tiene gran basamento en su antecedente histórico
conocido como el calpulli. La nación mexicana recupero el dominio de la tierra
que le perteneció desde la antes de la colonia y que ser perdió durante la
colonia, sin lograr consolidar dicha propiedad durante la primera etapa de
nuestra independencia con las características que actualmente se establecen. Los
aspectos que se mantienen independientemente de las reformas que ha tenido este
artículo 27 Constitucional podemos señalar que la propiedad originaria de la
nación sobre tierras y aguas se mantiene, por lo que la nación tiene el dominio
directo inalienable e imprescriptible sobre los recursos naturales del
territorio, el ejercicio de sus Derechos sobre la zona económica territorial,
la facultad de expropiación. El Derecho Agrario se encuentra inmerso en nuestra
carta magna como un Derecho de goce del producto de nuestra revolución de 1910,
que en esta materia fue el reparto agrario. Este artículo fue producto de un largo
proceso del quehacer social y político mexicano, surgiendo ante las carencias
de subsistencia de aquellos tiempos de los que trabajaban la tierra y
considerando a esta como fuente generadora de riqueza.
A)
Propiedad Originaria de la Nación.
Este artículo retoma sus primeros párrafos de la
Constitución de 1857, teniendo como agregados lo referente a la dotación de
tierras y aguas. En los párrafos del Artículo 27 Constitucional, en su primer
párrafo estructura el régimen jurídico de la propiedad de tierras aguas,
teniendo al Estado como el propietario original de las mismas, tomando como punto
de división de la propiedad de la tierra y el agua a la propiedad pública y a
la facultad del Estado para transmitir el dominio de ellas y a la propiedad
privada y social como derivaciones de aquella. Es en la Constitución del 17,
cuando se hace posible que la nación recuperara definitivamente y reafirmara su
propiedad originaria no solo como un Derecho, sino además como una obligación
de preservar los recursos naturales del Estado, sin que se permita el
acaparamiento de los mismos. Es la ratificación Constitucional del principio
tomando de la Independencia, mediante el cual la Nación, representada por el
Estado, se subrogó en todos los Derechos de la corona Española sobre el territorio
de la Nueva España. Ello le permite no sólo administrar las tierras que aún no
hubieren salido de su dominio directo, sino incluso proseguir su transmisión a
los particulares respecto de aquella que no hubiera enajenado, así como otorgar
el reconocimiento a la propiedad que ya se hubiere transmitido, siempre dentro
de la legalidad, manteniendo una regulación especial en cuanto al ejercicio del
Derecho de la propiedad, ya que por el hecho de su transmisión no se ha perdido
el dominio eminente y superior que le corresponde a la sociedad en general”. Así
la Nación transmite el dominio de tierras y aguas a particulares constituyendo
la propiedad privada, a los ejidos y comunidades dando lugar a la propiedad
social y se reserva la propiedad y el dominio directo de determinados bienes,
mismos que forman parte de la propiedad pública. Sin embargo esta propiedad
originaria de la nación sobre las tierras y aguas, permite el dominio directo
inalienable e imprescriptible sobre los recursos naturales del territorio, el
ejercicio de sus Derechos sobre la zona económica territorial y la facultad de
expropiar bienes sociales o privados por utilidad pública fijando la
indemnización correspondiente. Existen no menos de cinco distintas tendencias
interpretativas del concepto propiedad originaria, y dentro de cada tendencia
hay diversidad de matices: Teoría Patrimonial, Teoría de la integración del elemento
físico al Estado, Teoría que asimila el dominio eminente a la propiedad
originaria, Teoría de la propiedad como función social y de los fines del
Estado, Teoría que en la propiedad originaria reconoce un Derecho nuevo y
singular. Se derivan así: La propiedad particular, la propiedad de la nación y
la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.
B)
Propiedad pública.
Constituye un Derecho real ya que se constituye
sobre bienes, este Derecho es ejercido por el Estado, estos bienes presentan la
característica de estar fuera del comercio, de inalienabilidad, imprescriptibilidad,
inembargabilidad, imposibilidad de realizar acciones reivindicatorias por
particulares y la posibilidad de conceder concesiones sobre ellos. Este régimen
esta regulado en los Párrafos Cuarto al Octavo y en la Fracción VI del Artículo
27 Constitucional. Esta propiedad se constituye con los bienes y Derechos que
forman parte del patrimonio del Estado, mismo que se integra con los
patrimonios de la Federación, de las Entidades Federativas, del Departamento
del D. F. y de los Municipios, incluyendo a las entidades paraestatales de los tres
órdenes de gobierno y lo que señala la Ley General de Bienes de la Nación, en
su artículo 2. Los bienes de la Federación se dividen en bienes de dominio
Público y bienes de dominio Privado.
B.1) De
dominio público.
Se incluyen los señalados en los Párrafos 4, 5 y 8
del Artículo 27 Constitucional. Mismos que se encuentran bajo un régimen
jurídico puntual como lo es la Ley de Aguas Nacionales, Ley Forestal, entre
otras. Presentan las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables,
por lo que por su naturaleza son de usote todos los mexicanos.
B.2) De Dominio Privado.
Los bienes de dominio Privado de la Federación son
inembargables e imprescriptibles. El dominio o el uso de estos bienes es
transmisibles para atender necesidades sociales o para destinarlos a servicios públicos
de los Estados o Municipios.
C) Propiedad Privada.
La propiedad Privada es: “El Derecho que tiene un
particular, persona física o moral de Derecho Privado, para usar, gozar y
disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la Ley de acuerdo con
las modalidades que dicte el interés público y de modo que no perjudique a la
colectividad. En los Párrafos 2 y 3 y las Fracciones I, II, III, IV, VI Y XV
del Artículo 27 de la Constitución, se refieren a la propiedad privada de las tierras y aguas. La Constitución reconoce la
propiedad privada en el Primer Párrafo del Artículo 27 que dispone: “La
propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los limites del
Territorio Nacional, corresponde originalmente
a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de
ellas a los particulares, constituyendo a la propiedad privada. A partir del concepto de propiedad originaria
de la Nación, se debe entender que si bien es cierto el Artículo 27, en su
Párrafo I, reconoce a la propiedad privada como un Derecho Público Subjetivo,
ya no lo es en un sentido clásico individual, ya no con una calidad absoluta,
sino por el contrario la reconoce como una propiedad limitada, derivada y precaria.
Pero al reconocerla así la protege la propia Constitución según lo que
establecen los artículos 14, 16, 22 y 28 contra los actos arbitrarios de la
autoridad, independientemente de lo propio del artículo que tratamos. La
propiedad privada está sujeta a dos tipos distintos de limitaciones:
1. La expropiación por causa de utilidad pública,
y
2. Las modalidades que dicte el interés público.
La propiedad inmueble puede clasificarse como
urbana y rustica, la propiedad privada rustica se rige por el Derecho Civil; en
cuanto a los limites de superficie y fraccionamiento de excedentes que
constituyan latifundios, la propiedad privada se regula por la materia agraria.
1. La Expropiación.
Derecho del Estado al ejercer el poder público en
los ordenes de gobierno federal o estatal, al imponer al particular la cesión
de su Derecho de propiedad, previsto en el segundo Párrafo del Artículo 27 Constitucional
al establecer que: “Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de
utilidad pública y mediante indemnización”. Se puede decir que este acto
jurídico tiene como antecedente el Derecho de reversión, ya que todo Derecho de
propiedad implica la posibilidad de su reversión.
2. Modalidades.
La entendemos como el modo de ser del Derecho de
propiedad que puede modificarse en ampliaciones o restricciones, o con cargas positivas
o negativas de manera temporal o permanente según lo dicte el interés público. A
la propiedad privada están previstas en el párrafo tercero del Artículo 27
Constitucional, en los siguientes términos: “La Nación tendrá en todo tiempo el
Derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público….”. Es un factor substancial para determinar el modo de ser de la propiedad
privada, reconociéndose a la propiedad como precaria, suis generis, limitada por el interés social y
colectivo. Estas modalidades constituyen el Derecho que tiene el Estado para modificar
el modo de ser o de externación de los tres atributos de la propiedad (uti,
fruti y abuti) o del Derecho de propiedad en correspondencia con los dictados
del interés público.
DIFERENCIA: Modalidad y Limitación.
Modalidad, no merma la esencia del Derecho de
propiedad, no su fundo, sino sólo su forma o su ejercicio. Señala Andrés Serra
Rojas que “la modalidad modifica o altera el régimen de la propiedad, creando
una figura jurídica de la misma, como la copropiedad, el condominio, el
patrimonio familiar y el ejido mismo”. Por lo que refiere a las limitaciones,
estas no alteran el régimen de la propiedad; son prohibiciones impuestas por el
legislador respecto a determinada facultad del propietario (como las contenidas
en los Artículos 834, 839, 840 y 844 al 853 del Código Civil para el D.F.). PROPIEDAD
PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. Por
modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una
norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente,
la forma de ese Derecho. Son, pues, elementos necesarios para que se configure
la modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la
impone y el segundo, la modificación sustancial del Derecho de propiedad en su
concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla jurídica se
refiera al Derecho de propiedad sin especificar ni individualizar cosa alguna,
es decir, que introduzca un cambio general en el sistema de propiedad y, a la
vez, que esa norma llegue a crear una situación jurídica estable. El segundo
elemento implica una limitación o transformación del Derecho de propiedad; así,
la modalidad viene a ser un término equivalente a limitación o transformación.
El concepto de modalidad a la propiedad privada se aclara con mayor precisión
si se estudia desde el punto de vista de los efectos que produce en relación
con los Derechos del propietario. Los efectos de la modalidad que se imponga a
la propiedad privada consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario,
de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas
por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión
actual de su Derecho. (No. Registro: 232,486. Jurisprudencia. Materia(s):
Constitucional. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación. Tomo: 157-162 Primera Parte. Tesis: Página: 315. Genealogía:
Informe 1980, Primera Parte, Pleno, tesis 29, página 543. Informe 1982, Primera
Parte, Pleno, tesis 3, página 335. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno,
tesis 97, página 189. Apéndice 1917- 1988, Primera Parte, Pleno, tesis 160,
página 273. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 271, página 253.-
Séptima Época, Primera Parte:- Volúmenes 133-138, página 155. Amparo en
revisión 6408/76. María Cortes de Lamas y otro. 18 de marzo de 1980. Unanimidad
de dieciséis votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.- Volúmenes 139-144, página
224. Amparo en revisión 3957/76. Estacionamientos de San Francisco, S. A. 18 de
noviembre de 1980. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Atanasio González
Martínez. Secretario: Pedro Esteban Penagos López.- Volúmenes 157-162, página
299. Amparo en revisión 3221/76. Estacionamientos Gante, S. de R. L. y C. V. 17
de marzo de 1981. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Fernando Castellanos
Tena.- Volúmenes 157-162, página 299. Amparo en revisión 798/77. Ranver
Compañía Mexicana de Estacionamientos, S. A. 17 de marzo 1981. Unanimidad de
diecinueve votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.- Volúmenes 157-162, página
143. Amparo en revisión 3386/76. Ranver Compañía Mexicana de Estacionamientos,
S. A. 16 de febrero 1982. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Manuel Gutiérrez
de Velasco. Secretario: Pedro Esteban Penagos López.)
DIFERENCIA: Expropiación y Modalidad.
Es evidente la diferencia entre estos conceptos: Hay
modalidad cuando todos o uno de los atributos de la propiedad se limitan o
restringen, pero no se eliminan, sigue existiendo la nuda propiedad y demás
atributos de este Derecho, no requiere de indemnización. La expropiación supone
la extinción de la nuda propiedad, la cual puede ser total o parcial (uso,
usufructo o fruto), requiere además de la indemnización.
Capacidad para adquirir la propiedad privada.
La nación ha tenido y tiene el Derecho de
transmitir el dominio de ellas (tierras y aguas) a los particulares,
constituyendo la propiedad privada. El propio artículo 27 Constitucional
establece además las reglas para la adquisición de la propiedad de tierras y
aguas en su fracción primera, al establecer que: “Sólo los Mexicanos por
nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas, tienen Derecho para adquirir
el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas… Así como lo referente para lo s ciudadanos y
países extranjeros”. También refiere a las acciones de la Iglesia y de las
instituciones de beneficencia pública o privada con relación a la adquisición
de bienes raíces. En su fracción IV regula la adquisición de terrenos rústicos
por parte de la Sociedades Mercantiles. El régimen legal de la propiedad
privada está regulado en los párrafos primero, segundo y tercero y en las
Fracciones I, II, III, IV, V, VI y XV, XVII. El régimen legal ordinario de la
propiedad privada esta contenido en los
Códigos Civiles de las entidades federativas y en el D.F., (art.830 CCDF) Dentro
de las Leyes Federales tenemos a la Ley General de Asentamientos Humanos y la
Ley Federal sobre Movimientos y Zonas Arqueológicas.
D) Propiedad Social.
Este nuevo concepto tiene gran influencia la forma
de la tenencia de la tierra en el periodo de los aztecas (Calpulli), ya que
esta tenia una función social. El Artículo 27 Constitucional regula la
propiedad social en el párrafo tercero y en las Fracciones IV, VII, VIII, IX,
XV, XVII, XIX y XX. La propiedad social es: “una modalidad ejidal y comunal”. El
régimen jurídico de esta propiedad lo encontramos en la Ley Agraria publicada
en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 1992 que derogó la
Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley de
Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, la Ley de Fomento Agropecuario y otras
disposiciones legales, por lo que ante la reforma de 1992, estamos ante la
configuración de un nuevo marco normativo en esta materia.
REFORMAS
Primera fue en 1934 donde se reformaron y adicionaron las fracciones VIII
a XVIII; segunda, 1937 donde se reforma la fracción VII; tercera de 1940 donde
se adiciona el párrafo sexto; cuarta, 1945 se modifico el párrafo quinto;
quinta de 1947 se modificaron las fracciones X, XIV y XV; sexta en 1948 se
agrego un párrafo a la fracción I; séptima en 1960 se reformaron los párrafos
cuarto, quinto, sexto y séptimo; octava en 1960 se adiciona el párrafo sexto;
novena en 1974 la fracción VI, párrafo primero; XI, inciso c); XII, párrafo
primero y XVIII, inciso a); décima en 1975 se adiciona el párrafo sexto; décimo
primera 1976 se modifica el párrafo tercero y se adiciono el octavo; décimo
segunda en 1983 se adicionan las fracciones XIX y XX; décimo tercera en 1987 se
modifica el primer párrafo; décimo cuarta en 1992 se modifico el párrafo
tercero, las fracciones IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; se adicionaron
los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX, y se derogan las fracciones X
a XIV y la XVI; décimo quinta reforma en 1992 se modifican las fracciones II y
III; décimo sexta reforma a las fracciones II y III en 1992.
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