DERECHO AGRARIO | COMUNIDADES



Es necesario hacer una distinción entre comunidad y ejido, la primera presupone la existencia de ese carácter comunal como lo es la de un pueblo al cual, se le haya privado de sus tierras y posterior mente se le restituya las mismas. El ejido surge mediante el procedimiento de dotación de tierras, ampliación de las mismas o creación de un nuevo centro de población, según la Ley federal de la reforma agraria. La podemos definir como núcleo de población indígena, que de hecho o por Derecho guardan el Estado comunal, y se les reconoce la capacidad para disfrutar de las tierras aguas y bosques que le pertenecen.

EL RÉGIMEN GENERAL DE LA PROPIEDAD COMUNAL.
Implica el uso de sus tierras bajo un Derecho colectivo, indiviso de aprovechamiento y explotación en conjunto por los integrantes de la comunidad, por lo que no puede entenderse la existencia de parcelas o la superficie de parcelas asignadas en forma individual formal, sin embargo el artículo 101 de la Ley si refiere a un Estado individual de comunero, y le permite el uso y disfrute de la parcela y la sesión de sus Derechos de la misma a favor de familiares y avecindados, así como el aprovechamiento de los bienes de uso común como lo establece su estatuto comunal. Para el caso que no exista asignación individual se presumirán individuales las parcelas y los Derechos de los comuneros, y la transmisión de sus Derechos se entenderá como la parte alícuota del todo comunal. Estas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Las comunidades pueden determinar el uso de sus tierras, su división (parcelamiento interno en su caso), la organización para su aprovechamiento (grupos de trabajo), constituir Sociedades Mercantiles o Civiles, asociarse con terceros (contratos de aprovechamiento), encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes de uso común para su mejor aprovechamiento (entregarlo a una empresa para que lo explote), pero respetando las tierras individualizadas. En suma pues se entiende que toda la comunidad mantiene la titularidad colectiva sobre sus tierras en tanto no exista asignación de parcelas individualizadas, por lo que se presume que los Derechos que sobre dichas tierras corresponden a los comuneros es una porción alícuota en partes iguales (Artículo 102. Ley Agraria). La terminación de este régimen agrario se da por la conversión a ejido, por expropiación total de las tierras.

REPRESENTACIÓN INTERNA Y ADMINISTRACIÓN.
El órgano supremo es la Asamblea General de la comunidad, la cual  cuenta con el Comisariado de bienes comunales y el consejo de vigilancia como órgano de representación y gestión administrativa y podemos decir que tiene las mismas atribuciones y funciones que en el ejido.

EL ESTATUTO COMUNAL.
Es el equivalente al Reglamento Interno de los ejidos destinado a regular la operación interna de los ejidos y la operación interna de las comunidades. El cual debe ser inscrito en el registro agrario nacional.

COMUNERO. Es el campesino que pertenece a un grupo indígena, que posee y disfruta en forma individual de las tierras y que ejerce el Derecho de usufructo de los montes y aguas, y que tiene costumbres y necesidades a fines de los demás miembros de la comunidad. Acredita su calidad con el Certificado de Bienes comunales, y pierde sus Derechos cuando cede estos.

Reconocimiento legal y sus efectos.
La comunidad puede ser reconocida por cualquiera de los procedimientos que se mencionan a continuación:
1. Una acción agraria de restitución de su propiedad.
2. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el Estado comunal cuando no existe litigio en materia de posesión y propiedad comunal.
3. Resolución de un juicio.
4. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. De estos se deriva el correspondiente registro ante el Registro Público de la Propiedad y el Registro Agrario Nacional.

LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL RECONOCIMIENTO A LA COMUNIDAD SON:
Personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra. La existencia del Comisariado de bienes comunales. La protección especial a las tierras comunales, salvo que las mismas sean aportadas a una sociedad en términos del artículo 100 de la Ley. Los derechos y obligaciones de los comuneros conforme a la Ley y al estatuto comunal. Como se establecen en el artículo 99 de la Ley Agraria.

Conversión de Ejido a Comunidad.
Los ejidos que quieran adoptar el régimen de comunidad lo podrán hacer con la aprobación de su asamblea y cumpliendo lo que marca la Ley para tal efecto en su artículo 23 – lX. A partir de la inscripción de éste acto en el registro agrario nacional el ejido será legalmente transformado en comunidad. Así también el artículo 24 a 28 y 31, reglamenta lo concerniente de cambio de comunidad a ejido. Debiéndose inscribir en el Registro agrario Nacional

Reglamentación sobre la protección de las tierras indígenas.
El artículo 106 de la Ley Agraria refiere que las tierras que corresponden a grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades en términos de lo que establece el artículo 27 Constitucional. El artículo 2 Constitucional faculta a los pueblos indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos en regulación y solución de sus conflictos internos, sin perder de guía a los principios generales de la Constitución, así como para acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan sus comunidades tomando en cuenta las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, así como los derechos adquiridos por tercero o por indígenas de la comunidad. Se les garantiza el acceso a la jurisdicción del Estado tomándoles en cuenta sus usos y costumbres así como el de contar con interpretes y defensores que conozcan su lengua. Le son aplicables todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta Ley.

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