Es necesario hacer una distinción entre comunidad
y ejido, la primera presupone la existencia de ese carácter comunal como lo es
la de un pueblo al cual, se le haya privado de sus tierras y posterior mente se
le restituya las mismas. El ejido surge mediante el procedimiento de dotación
de tierras, ampliación de las mismas o creación de un nuevo centro de
población, según la Ley federal de la reforma agraria. La podemos definir como
núcleo de población indígena, que de hecho o por Derecho guardan el Estado
comunal, y se les reconoce la capacidad para disfrutar de las tierras aguas y
bosques que le pertenecen.
EL
RÉGIMEN GENERAL DE LA PROPIEDAD COMUNAL.
Implica el uso de sus tierras bajo un Derecho
colectivo, indiviso de aprovechamiento y explotación en conjunto por los
integrantes de la comunidad, por lo que no puede entenderse la existencia de
parcelas o la superficie de parcelas asignadas en forma individual formal, sin embargo
el artículo 101 de la Ley si refiere a un Estado individual de comunero, y le
permite el uso y disfrute de la parcela y la sesión de sus Derechos de la misma
a favor de familiares y avecindados, así como el aprovechamiento de los bienes
de uso común como lo establece su estatuto comunal. Para el caso que no exista
asignación individual se presumirán individuales las parcelas y los Derechos de
los comuneros, y la transmisión de sus Derechos se entenderá como la parte
alícuota del todo comunal. Estas tierras son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Las comunidades pueden determinar el uso de sus tierras, su
división (parcelamiento interno en su caso), la organización para su aprovechamiento
(grupos de trabajo), constituir Sociedades Mercantiles o Civiles, asociarse con
terceros (contratos de aprovechamiento), encargar la administración o ceder
temporalmente el uso y disfrute de sus bienes de uso común para su mejor
aprovechamiento (entregarlo a una empresa para que lo explote), pero respetando
las tierras individualizadas. En suma pues se entiende que toda la comunidad
mantiene la titularidad colectiva sobre sus tierras en tanto no exista
asignación de parcelas individualizadas, por lo que se presume que los Derechos
que sobre dichas tierras corresponden a los comuneros es una porción alícuota
en partes iguales (Artículo 102. Ley Agraria). La terminación de este régimen
agrario se da por la conversión a ejido, por expropiación total de las tierras.
REPRESENTACIÓN
INTERNA Y ADMINISTRACIÓN.
El órgano supremo es la Asamblea General de la
comunidad, la cual cuenta con el
Comisariado de bienes comunales y el consejo de vigilancia como órgano de
representación y gestión administrativa y podemos decir que tiene las mismas
atribuciones y funciones que en el ejido.
EL
ESTATUTO COMUNAL.
Es el equivalente al Reglamento Interno de los
ejidos destinado a regular la operación interna de los ejidos y la operación
interna de las comunidades. El cual debe ser inscrito en el registro agrario
nacional.
COMUNERO. Es el campesino que pertenece a un grupo
indígena, que posee y disfruta en forma individual de las tierras y que ejerce
el Derecho de usufructo de los montes y aguas, y que tiene costumbres y necesidades
a fines de los demás miembros de la comunidad. Acredita su calidad con el
Certificado de Bienes comunales, y pierde sus Derechos cuando cede estos.
Reconocimiento
legal y sus efectos.
La comunidad puede ser reconocida por cualquiera
de los procedimientos que se mencionan a continuación:
1. Una acción agraria de restitución de su
propiedad.
2. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido
por quienes guardan el Estado comunal cuando no existe litigio en materia de
posesión y propiedad comunal.
3. Resolución de un juicio.
4. El procedimiento de conversión de ejido a
comunidad. De estos se deriva el correspondiente registro ante el Registro
Público de la Propiedad y el Registro Agrario Nacional.
LOS
EFECTOS JURÍDICOS DEL RECONOCIMIENTO A LA COMUNIDAD SON:
Personalidad jurídica del núcleo de población y su
propiedad sobre la tierra. La existencia del Comisariado de bienes comunales. La
protección especial a las tierras comunales, salvo que las mismas sean
aportadas a una sociedad en términos del artículo 100 de la Ley. Los derechos y
obligaciones de los comuneros conforme a la Ley y al estatuto comunal. Como se
establecen en el artículo 99 de la Ley Agraria.
Conversión
de Ejido a Comunidad.
Los ejidos que quieran adoptar el régimen de
comunidad lo podrán hacer con la aprobación de su asamblea y cumpliendo lo que
marca la Ley para tal efecto en su artículo 23 – lX. A partir de la inscripción
de éste acto en el registro agrario nacional el ejido será legalmente transformado
en comunidad. Así también el artículo 24 a 28 y 31, reglamenta lo concerniente
de cambio de comunidad a ejido. Debiéndose inscribir en el Registro agrario
Nacional
Reglamentación
sobre la protección de las tierras indígenas.
El artículo 106 de la Ley Agraria refiere que las
tierras que corresponden a grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades
en términos de lo que establece el artículo 27 Constitucional. El artículo 2
Constitucional faculta a los pueblos indígenas para aplicar sus propios
sistemas normativos en regulación y solución de sus conflictos internos, sin
perder de guía a los principios generales de la Constitución, así como para
acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares
que habitan y ocupan sus comunidades tomando en cuenta las formas y modalidades
de propiedad y tenencia de la tierra, así como los derechos adquiridos por tercero
o por indígenas de la comunidad. Se les garantiza el acceso a la jurisdicción
del Estado tomándoles en cuenta sus usos y costumbres así como el de contar con
interpretes y defensores que conozcan su lengua. Le son aplicables todas las
disposiciones que para los ejidos prevé esta Ley.
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