La existencia del Derecho Agrario como fenómeno
histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir del momento en que se
dan una serie de condiciones económicas, políticas, sociales e incluso
culturales, lo que permite su nacimiento. Sin embargo diferentes autores que
han incursionado en esta rama del Derecho plantean la necesidad de ubicar el
Derecho Agrario en sus orígenes mismos en la humanidad, haciendo un paralelo
entre agricultura y el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones
agrarias más antiguas o la Legislación Rural, confirman la existencia de la
ciencia del Derecho Agrario en la antigüedad. Un primer acercamiento desde el
punto de vista histórico, permite afirmar el origen del Derecho Agrario como
ciencia, se ubica fundamentalmente en Italia a principios del siglo XIX y en
las décadas sub-siguientes en España, Francia y América Latina. Las
investigaciones, planteadas por la doctrina italiana, tienen su origen con la
aparición en el mundo jurídico de la revista "Di Diritto Agrario",
cuyo primer ejemplar apareció en el año 1922, gracias a la labor tesonera de
Giangastone Bolla, con la creación de la primera Cátedra de Derecho Agrario que
se inauguró en Pisa, en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el mismo
Bolla. Los estudios realizados en gran parte del siglo XVIII no tuvieron
impacto como origen del Derecho Agrario como ciencia, ya que todas las acciones
tomadas en esos tiempos fueron desvirtuadas por el Código Napoleónico de 1804 y
como representación jurídico- política de las ideas revolucionarias de la
época, es decir, la instauración del Derecho de libertad del individuo y de la
tierra como símbolo del Feudalismo, cuyas consecuencias fueron negativas. Ya
que para la doctrina, durante la revolución francesa el individuo era el centro
de toda riqueza y la propiedad de la tierra se encontraba ligada a la voluntad
de éste. El factor determinante para considerar nuestro Derecho como una rama autónoma
se circunscribe en determinar si ésta puede producir sus propios principios
generales o si debe mantenerse dentro del Derecho común. No fue sino entre los
años 1928 y 1931 cuando en Italia cobró mayor significación el debate; el
planteamiento era demostrar si el Derecho Agrario era autónomo en los planos
legislativos, didácticos y científicos. Por lo que la importancia de esta
materia radica en que, regula a tierras de los ejidos, a las
comunidades, y a los integrantes de ambas figuras jurídicas; así como a la
pequeña propiedad privada inmueble de lo agropecuario, aspectos de gran
relevancia que tanto el jurista como el productor agropecuario deben tener
presente. Ya que de los 2 millones de Kilómetros cuadrados de la superficie nacional,
21.8 millones de hectáreas son destinadas a aspectos agropecuarios. Esta
distribución de la tierra y su fin productivo orienta el adentrarnos en el
estudio del Derecho Agrario que conforma la estructura jurídica que norma y
regula parte de las actividades primarias de nuestra economía nacional y que de
su buena aplicación depende la estabilidad social y el desarrollo de nuestra
Nación. La reforma Constitucional del 6 de enero de 1992, ha dado origen a la conformación
de una nueva Ley Agraria, transformando, evolucionando, actualizando, esta área
del Derecho nacional. Estudiar este nuevo enfoque de las actividades sociales y
económicas con un enfoque agropecuario del país es de prioridad este curso, sin
olvidarnos de la anterior normatividad que se aplicaba en esta área del Derecho.
Planteamiento
del curso o importancia del mismo.
Ya varios historiadores se ocupan del estudio de
la distribución de la tierra antes de la conquista indicando que los pueblos
indígenas que encontró Cortés al llegar a estas tierras vivían un sistema
jurídico que en poco se parecía al que existía en el Viejo Mundo. La tierra,
era poseída para ser usufructuada, salvo en casos excepcionales de personajes
encumbrados, prácticamente no existía la propiedad privada; existían fundos
comunes; es decir, la propiedad era comunal. Existieron tierras cuyo fruto se
dedicaba al sostenimiento de los templos; otras eran explotadas para el
sostenimiento de las guerras, actividad que tenía caracteres especiales entre
los aztecas; había otras tierras dedicadas a cultivos que producían para el
sostenimiento del gobierno. Por lo anterior, cuando llegan los españoles y
establecen la propiedad privada, los indígenas se vieron desconcertados. Se
puede decir que el primer acto de carácter agrario del México independiente fue
dictado por Agustín de Iturbide, en el año de 1821. Ya que otorgaba a sus
soldados tierra y bueyes para su explotación. Así se da inicio en México a las
dotaciones de tierras, sin que las mismas pertenecieran a la persona que las
donaba, y sin que se hablara de indemnización alguna para los dueños. A partir
de ese entonces se llevaron a cabo reparticiones de tierras entre los soldados,
la iglesia, los influyentes y políticos. Es así como el desarrollo del fenómeno
social y jurídico del agrarismo se desenvuelve en infinidad de conflictos
llegando al conflicto social del Estado de 1910, que trae como consecuencia la
redacción de una Constitución conocida como la Constitución del 17. El origen
de nuestro Derecho Agrario se remonta hasta antes de la conquista,
posteriormente se adapta al Derecho Español y recibe influencias romanas, por
lo que en la colonia adoptó nuevas configuraciones. En la Independencia y en la
Revolución de 1910 se va depurando como sub-rama jurídica autónoma y alcanza
por primera vez en el mundo en 1917, jerarquía Constitucional. Se puede
manifestar que la importancia radica en primer lugar en satisfacer una
necesidad social del Estado y además jurídica. En nuestro Derecho Agrario
destacan históricamente tres etapas: El antiguo Derecho Agrario, el Derecho
Revolucionario y el Nuevo Derecho Agrario. La nueva organización agropecuaria
que se plantea con la Ley Agraria de 1992, permite una nueva estructura de
inversión tanto por parte del Estado como por particulares, lo que da un toque
atractivo de la materia, así como la inclusión de los inmuebles al comercio con
sus respectivas restricciones, por lo que se reestructuro y fortaleció la administración
de la justicia agraria.
Autonomía
del Derecho Agrario como disciplina.
La Ciencia del Derecho y su continua evolución, ha
originado que esta Ciencia se vaya separando para formar diversos campos de la actividad
jurídica, dando paso así al Derecho Agrario. Por esto la mayoría de los
teóricos reconoce la autonomía del Derecho Agrario respecto a las otras ramas
del Derecho, independientemente de la ya conocida división entre público y
privado. Al respecto Martha Chávez, refiere que el Derecho Agrario en México es
una sub-rama autónoma del Derecho Social, presentando su autonomía con relación
a otras materias del Derecho en las siguientes áreas del conocimiento en: A).
HISTÓRICA B). JURÍDICA C). CIENTÍFICA D). LEGISLATIVA E). DIDÁCTICA F).
SOCIOLÓGICA G). ECONÓMICA.
A)
Autonomía Histórica.
Se requiere retomar los orígenes del Derecho Agrario
en aspectos legislativos de Mesopotamia, ya que en esa legislación existieron disposiciones
al aspecto agrario, posteriormente en Roma con las Leyes Licinia y de los
hermanos Graco. En nuestro país, ya existían disposiciones con relación a la
tierra y su explotación antes de la conquista, para la Colonia se estableció
nuevas formas jurídicas para la tenencia y explotación de la tierra. Como se puede
analizar a lo largo de nuestra historia encontramos Instituciones Agrarias de
diverso orden público para resolver nuestros problemas agrarios. Pero fue hasta
1915 cuando se crean nuevas instituciones públicas en esta área pero en 1917 es
cuando nuestro Derecho Agrario toma una connotación social Constitucional.
B)
Autonomía Jurídica.
Surge como una rama del Derecho en general,
teniendo sus propias normas mismas que emanan del artículo 27 Constitucional. Normas
que vienen desde la época prehispánica y de la colonia; así como en el México
independiente y posteriores a la Revolución.
C)
Autonomía Científica.
El Derecho Agrario emplea sus propios métodos de
investigación jurídica, con un objetivo propio relacionando el conocimiento de
las regulaciones de la tenencia de la tierra y la aplicación de sus normas, así
como la planeación de futuras relaciones jurídicas en esta materia con el fin
de mejorar este sector social.
D)
Autonomía Legislativa.
Esta emana de la propia Constitución en su
artículo 27, al dictar la Ley Agraria que regula los principios de la
Constitución en esta materia, junto con sus reglamentos y otras normas
jurídicas. Iniciándose en 1915 con el Decreto del 6 de enero y reafirmándose
en 1917.
E)
Autonomía Didáctica.
Se estudia y analiza con una doctrina propia, y
con total independencia de las demás disciplinas jurídicas, a partir de 1939.
F).
Autonomía Sociológica.
Esta deviene de la necesidad de establecer reglas
específicas para la clase campesina de origen indígena, por eso se estructura
el ejido con algunas bases del calpulli.
G)
Autonomía Económica.
El Estado regula la explotación de los recursos naturales principalmente
lo que se refiere a la tierra y por ende a la agrícola, esto es por razones
sociales y económicas, para asegurar un posible equilibrio económico en esta
área de producción a la supresión de latifundios.
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