DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO


En relación con la naturaleza del Contrato Colectivo de Trabajo, para el sector más preponderante en la doctrina, su carácter es el de un contrato entre el sindicato de trabajadores y la empresa, que supone por consiguiente, un acuerdo libre entre las partes firmantes y un objeto posible: la concertación de las condiciones de trabajo. Sin embargo, en la ley se establece (art. 387, LFT) que la exigencia de celebrar un Contrato Colectivo es un derecho del sindicato mayoritario de los trabajadores y una obligación para el patrón. Así se desprende del texto que dispone que el patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tenga la obligación de celebrar con éste (sindicato), cuando se lo pida, un Contrato Colectivo. En el segundo párrafo del artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo se establece que si el patrón se negara a firmarlo, los trabajadores lo podrán forzar a través de la huelga.

Interpretación.
Se entiende por Contrato Colectivo de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 386 el "convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores o patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos". De la definición anterior se interpreta que:
a) Que el legislador le atribuye la naturaleza de convenio.
b) Que lo celebran por parte de los trabajadores una o varias organizaciones sindicales.
c) Que su finalidad es establecer normas generales.
d) Que su campo de acción será necesariamente una empresa o establecimiento.
Como resultado de las interpretaciones anteriores pueden establecerse las siguientes conclusiones:
a) Que la celebración de un Contrato Colectivo exige como presupuesto indeclinable, que participe un sindicato de trabajadores. En consecuencia los trabajadores por si mismos, no están legitimados para celebrarlo.
b) Que sólo estará obligado a celebrarlo el patrón que sea titular de una empresa o establecimiento.

Contenido.
En la Ley Federal de Trabajo, se establece el contenido de los contratos colectivos. En los Contratos Colectivos se pueden establecer, la organización de las comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas, igualmente se indicará por quien serán ejecutadas sus resoluciones, si las partes las declaran obligatorias. La falta de estipulaciones sobre la jornada de trabajo, días de descanso, y vacaciones serán aplicadas las disposiciones legales. Si al Contrato Colectivo le llega a faltar el tabulador de salarios, el sindicato en cualquier momento puede exigir el otorgamiento de dicho tabulador.

Elemento obligatorio.
El elemento obligatorio lo forman las normas que tratan de asegurar la efectividad del contrato y los deberes específicos de cada una de las partes en la relación con la otra. Cláusulas por las que se establecen comisiones mixtas para dirimir conflictos, las citadas cláusulas de exclusión, etc. El elemento obligatorio es si está formado por las obligaciones que corren a cargo de las partes que lo celebran, o sea del patrón o patrones o sindicato o sindicatos patronales y el sindicato o sindicatos obreros.

Elemento transitorio.
Son las cláusulas cuyos efectos, derechos y obligaciones se fincan indistintamente de las personas físicas o morales y que derivan por lo general, de situaciones anteriores a la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo, son todas aquellas que establecen medidas transitorias, que liquidan problemas surgidos con motivo del conflicto, las relativas además, al plazo de vigencia del contrato y las que determinan su campo de aplicación bien desde el punto de vista del territorio, o bien desde el punto de vista de las empresas, o bien desde el punto de vista de las profesiones o especialidades. Las cláusulas transitorias pueden ser contractuales, profesionales colectivas o de beneficio común. Su objetivo es regular situaciones temporales y extraordinarias. Su aplicación es limitada, o por lo que ve al tiempo, o por lo que mira a las personas, o por lo que se refiere a ciertos y determinados hechos o situaciones. Pago de gastos del conflicto, de los salarios, durante la huelga, si la huelga antecedió a la celebración o a la revisión del contrato, la aplicación retroactiva de ciertas prestaciones, etc.

Su relación con los individuos.
Una de las características más importantes del Contrato Colectivo de Trabajo consiste en que sus efectos no alcanzan no solo a los miembros del sindicato que celebro el contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o establecimiento, incluyendo a los de confianza, salvo que estos dispongan lo contrario. En el artículo 396 se consigna el principio de los efectos universales del Contrato Colectivo. Esto tiene un significado especial ya que destruye la tesis del mandato como explicación de la naturaleza jurídica del Contrato Colectivo. En virtud de este principio el Contrato Colectivo es aplicable a:
a) Los trabajadores miembros del sindicato contratante;
b) Los trabajadores que no sean miembros del sindicato contratante;
c) Los trabajadores que después de la firma ingresen a la empresa y,
d) Los trabajadores de confianza salvo que queden expresamente excluidos.

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Kamru44l Hasan

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