En
términos generales los efectos del Contrato Colectivo de Trabajo serán iguales
para todos los trabajadores sindicalizados con respecto a la aplicación de las
cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo y a exigir el cumplimiento
de la misma forma al sindicato con el cual se haya firmado un Contrato
Colectivo de Trabajo. En el artículo 396 se consigna el principio de los
efectos universales del Contrato Colectivo.
Con los
trabajadores.
La
parte trabajadora en un Contrato Colectivo debe necesariamente estar
constituida en sindicato. Así se entiende de lo dispuesto en el artículo 386.
En consecuencia la coalición accidental de los trabajadores o cualquier entidad
que ellos constituyan no serán suficientes, por si mismas para establecer
Contratos Colectivos de Trabajo. Los efectos del Contrato Colectivo de Trabajo
serán iguales para todos los trabajadores sindicalizados con respecto a la
aplicación de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo.
Con el patrón.
El
patrón podrá ser cualquier persona física o moral que sea titular de una
empresa o establecimiento. No todos los patrones pueden ser titular de
Contratos Colectivos. En la medida que la ley exige que se celebren respecto de
una empresa o establecimiento. Los efectos del Contrato Colectivo en el patrón
los obliga a cumplir las cláusulas estipuladas en el mismo, y a exigir el
cumplimiento de la misma forma al sindicato con el cual firmó el Contrato
Colectivo de Trabajo.
Con
terceros.
Una
de las características más importantes del Contrato Colectivo de Trabajo
consiste en que sus efectos no alcanzan no solo a los miembros del sindicato
que celebró el contrato, sino a los demás trabajadores de la empresa o
establecimiento, incluyendo a los de confianza, salvo que estos dispongan lo
contrario. En el artículo 396 se consigna el principio de los efectos
universales del Contrato Colectivo. Esto tiene un significado especial ya que
destruye la tesis del mandato como explicación de la naturaleza jurídica del Contrato
Colectivo. En virtud de este principio el Contrato Colectivo es aplicable a:
1)
Los trabajadores miembros del sindicato contratante;
2)
Los trabajadores que no sean miembros del sindicato contratante;
3)
Los trabajadores que después de la firma ingresen a la empresa y,
4)
Los trabajadores de confianza salvo que queden expresamente excluidos.
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