DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | REQUISITOS PARA LA FORMACIÓN DE SINDICATOS

La doctrina clasifica los requisitos para la formación de los sindicatos en requisitos de fondo y de forma, los primeros se subdividen en elementos materiales y substanciales, y los segundos son los requisitos formales que señala la ley para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la asociación. Los sindicatos se deben de registrar ante en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, remitiéndolo por duplicado con los documentos correspondientes como son; Copia del acta de asamblea; lista con nombres y domicilios de los miembros, así como el nombre y domicilio de los patrones, empresa o establecimiento en los que se prestan los servicios; copia de los estatutos; y, copia del acta de la asamblea en la que se eligió la directiva.

De fondo.
Los requisitos de fondo, son los elementos que integran el ser social del sindicato. Este requisito se refiere a la finalidad que deben proponerse los trabajadores al sindicarse que es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses del trabajo, quiere decir, de la comunidad obrera y de cada uno de los trabajadores, que son exclusivamente los intereses del momento, o sea lo que llamamos la finalidad inmediata del movimiento obrero, sino también la finalidad mediata la creación del mundo mejor del mañana.

De personas.
La libertad sindical posee un sentido de universalidad que corresponde a las esencias mejores del Derecho del Trabajo, por lo que no puede haber trabajadores de primera y de segunda clase, sino que todos son iguales ante la ley. Puesto que todos los seres humanos, cualquiera que sea la naturaleza de su actividad, están amparados por el principio de la libertad sindical, todos son aptos para devenir sujetos de relaciones laborales y constituir o ingresar a un sindicato. No cualquier persona puede constituir un sindicato; para ello es preciso que reúnan ciertas cualidades: si no es empleador o trabajador carece de un elemento indispensable para poder sindicalizarse. La idea del interés profesional domina ampliamente. Esto es lógico pues el fin esencial del sindicato es, la defensa de ese interés, y por tanto no puede estar constituido por quienes no lo tiene o no lo alcanzan. El número de miembros que se requieren para organizar un sindicato es, por cierto, un requisito que tiene razón de ser, pues no se debe constituir uno, que por el escaso número de miembros carezca realmente de importancia.

Registro sindical.
El registro es el acto por el cual, la autoridad da fe de haber quedado constituido el sindicato. En consecuencia es un acto meramente declarativo y en manera alguna constitutivo. El sistema de inscripción consiste en que los sindicatos se constituyan libremente, pero para su actuación es preciso que se inscriban en los libros que lleva la autoridad. Hay dos sistemas fundamentales: el que solo exige la inscripción de los estatutos, y el que además de ellos debe demostrar que se han cumplido todos los requisitos legales. El acto de registro es un típico acto administrativo, ya que por su intermedio se concede el reconocimiento a un sindicato de que ha cumplido todos los preceptos exigidos por la ley. Es una condición suspensiva legal, pues de ella depende el nacimiento de la capacidad del sindicato. No se trata de un acto jurisdiccional, pues no se resuelve un conflicto preexistente, sino la ejecución de un acto. En esta medida el reconocimiento supone la confirmación de legalidad de la constitución de los sindicatos, y puede operar, aun presuntivamente, cuando el registro se otorga automáticamente, esto es, porque el órgano registral no ejerció oportunamente su derecho de crítica. La ley señala que corresponde otorgar los registros bien a la Secretaría del Trabajo y Prevención Social, bien a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo la naturaleza federal o local que tengan los sindicatos que pretendan registrarse. La ley puede negar el registro en los siguientes casos:
a) Si el sindicato no se propone el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores o patrones;
b) Si se constituyó con un número inferior al de 20 trabajadores en servicio activo o con tres patrones en su caso;
c) Si no se exhiben los documentos que menciona el artículo 365.
El documento en que la autoridad manifiesta que otorga el registro, se identifica como “constancia” o “resolución”. En realidad se trata de un acuerdo administrativo que se da a conocer mediante oficio.

Personalidad Jurídica.
La personalidad jurídica de las comunidades menores no es una donación del Estado, sino el reconocimiento de una realidad social, cuyos intereses deben ser protegidos por el orden jurídico. Esa es la historia de los sindicatos, las primeras comunidades humanas que impusieron su personalidad. Sin dudas el estado podría desconocerlos y aun perseguirlos, tal como ha ocurrido y continúa presentándose en la historia porque la arbitrariedad es uno de los atributos del poder. La personalidad jurídica de los sindicatos no es ni pública ni privada, es una personalidad social, distintas de las dos viejas categorías, porque no es ni una persona estatal ni una sociedad civil o mercantil. La personalidad sindical esta viva en todo momento para actuar frente al capital y ante cualquier autoridad, en defensa de los intereses colectivos de la comunidad obrera y en representación de cada uno de los trabajadores en defensa de los derechos que se deriven de las relaciones individuales de trabajo. El sindicato es una asociación de carácter laboral, es decir, posee personalidad jurídica laboral, o mejor aun sindical. Como persona jurídica es el centro de relaciones jurídicas en el campo del derecho público o privado.

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