La
doctrina clasifica los requisitos para la formación de los sindicatos en
requisitos de fondo y de forma, los primeros se subdividen en elementos
materiales y substanciales, y los segundos son los requisitos formales que
señala la ley para el reconocimiento de la personalidad jurídica de la
asociación. Los sindicatos se deben de registrar ante en la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de
Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, remitiéndolo por
duplicado con los documentos correspondientes como son; Copia del acta de
asamblea; lista con nombres y domicilios de los miembros, así como el nombre y domicilio
de los patrones, empresa o establecimiento en los que se prestan los servicios;
copia de los estatutos; y, copia del acta de la asamblea en la que se eligió la
directiva.
De fondo.
Los
requisitos de fondo, son los elementos que integran el ser social del
sindicato. Este requisito se refiere a la finalidad que deben proponerse los
trabajadores al sindicarse que es el estudio, mejoramiento y defensa de los
intereses del trabajo, quiere decir, de la comunidad obrera y de cada uno de
los trabajadores, que son exclusivamente los intereses del momento, o sea lo
que llamamos la finalidad inmediata del movimiento obrero, sino también la
finalidad mediata la creación del mundo mejor del mañana.
De personas.
La
libertad sindical posee un sentido de universalidad que corresponde a las
esencias mejores del Derecho del Trabajo, por lo que no puede haber
trabajadores de primera y de segunda clase, sino que todos son iguales ante la
ley. Puesto que todos los seres humanos, cualquiera que sea la naturaleza de su
actividad, están amparados por el principio de la libertad sindical, todos son
aptos para devenir sujetos de relaciones laborales y constituir o ingresar a un
sindicato. No cualquier persona puede constituir un sindicato; para ello es
preciso que reúnan ciertas cualidades: si no es empleador o trabajador carece de
un elemento indispensable para poder sindicalizarse. La idea del interés
profesional domina ampliamente. Esto es lógico pues el fin esencial del
sindicato es, la defensa de ese interés, y por tanto no puede estar constituido
por quienes no lo tiene o no lo alcanzan. El número de miembros que se
requieren para organizar un sindicato es, por cierto, un requisito que tiene
razón de ser, pues no se debe constituir uno, que por el escaso número de
miembros carezca realmente de importancia.
Registro
sindical.
El
registro es el acto por el cual, la autoridad da fe de haber quedado constituido
el sindicato. En consecuencia es un acto meramente declarativo y en manera
alguna constitutivo. El sistema de inscripción consiste en que los sindicatos
se constituyan libremente, pero para su actuación es preciso que se inscriban
en los libros que lleva la autoridad. Hay dos sistemas fundamentales: el que solo
exige la inscripción de los estatutos, y el que además de ellos debe demostrar
que se han cumplido todos los requisitos legales. El acto de registro es un
típico acto administrativo, ya que por su intermedio se concede el
reconocimiento a un sindicato de que ha cumplido todos los preceptos exigidos
por la ley. Es una condición suspensiva legal, pues de ella depende el
nacimiento de la capacidad del sindicato. No se trata de un acto
jurisdiccional, pues no se resuelve un conflicto preexistente, sino la ejecución
de un acto. En esta medida el reconocimiento supone la confirmación de
legalidad de la constitución de los sindicatos, y puede operar, aun
presuntivamente, cuando el registro se otorga automáticamente, esto es, porque
el órgano registral no ejerció oportunamente su derecho de crítica. La ley señala
que corresponde otorgar los registros bien a la Secretaría del Trabajo y
Prevención Social, bien a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo la
naturaleza federal o local que tengan los sindicatos que pretendan registrarse.
La ley puede negar el registro en los siguientes casos:
a)
Si el sindicato no se propone el estudio, mejoramiento y defensa de los
intereses de los trabajadores o patrones;
b)
Si se constituyó con un número inferior al de 20 trabajadores en servicio
activo o con tres patrones en su caso;
c)
Si no se exhiben los documentos que menciona el artículo 365.
El
documento en que la autoridad manifiesta que otorga el registro, se identifica
como “constancia” o “resolución”. En realidad se trata de un acuerdo
administrativo que se da a conocer mediante oficio.
Personalidad
Jurídica.
La personalidad jurídica de las comunidades
menores no es una donación del Estado, sino el reconocimiento de una realidad
social, cuyos intereses deben ser protegidos por el orden jurídico. Esa es la historia
de los sindicatos, las primeras comunidades humanas que impusieron su
personalidad. Sin dudas el estado podría desconocerlos y aun perseguirlos, tal
como ha ocurrido y continúa presentándose en la historia porque la
arbitrariedad es uno de los atributos del poder. La personalidad jurídica de
los sindicatos no es ni pública ni privada, es una personalidad social,
distintas de las dos viejas categorías, porque no es ni una persona estatal ni
una sociedad civil o mercantil. La personalidad sindical esta viva en todo
momento para actuar frente al capital y ante cualquier autoridad, en defensa de
los intereses colectivos de la comunidad obrera y en representación de cada uno
de los trabajadores en defensa de los derechos que se deriven de las relaciones
individuales de trabajo. El sindicato es una asociación de carácter laboral, es
decir, posee personalidad jurídica laboral, o mejor aun sindical. Como persona jurídica
es el centro de relaciones jurídicas en el campo del derecho público o privado.
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