El
artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“No podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito...”. Tanto el derecho de asociarse como el de reunión
garantizados por el artículo antes mencionado, deben ejercitarse en forma
pacífica y tener un objeto lícito. De igual manera el artículo 123, fracción
XVI Constitucional, reconoce el derecho de los trabajadores y de los patrones
para asociarse en defensa de sus respectivos intereses. La Asociación
Profesional es una de las principales garantías sociales de los trabajadores y
se basa en el principio de que la unión hace la fuerza; con ella se quiere
alcanzar un equilibrio entre dos factores de la producción: capital y trabajo.
Derecho de
reunión.
El
artículo 9º Constitucional, señala que “no se podrá coartar el derecho de
asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente
los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos
políticos del país. Ninguna reunión armada tendrá derecho a deliberar”. La
garantía individual contenida en el artículo 9º Constitucional se refiere a dos
especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende hay que
delimitar a ambas fijando sus características y diferencias. Por derecho de
asociación se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para
constituir una entidad personal moral, con substantibilidad propia y distinta
de los asociantes que tiende a la consecución de determinados objetivos cuya
realización es constante y permanente. Por el contrario el derecho de reunión
se revela bajo una forma diversa. Cuando varias personas se reúnen, en este
acto no importa la producción de una entidad moral en los términos apuntados:
simplemente se trata de una pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista
aritmético, la cual por lo demás, tiene lugar en virtud de la relación de un
fin concreto determinado, verificado el cual, aquella deja de existir. La
libertad de reunión al actualizarse no crea una entidad propia con substantividad
y personalidad diversa independiente de la de cada uno de sus componentes,
además una reunión contrariamente a lo que sucede en una asociación, es
transitoria, esto es, su existencia y sustancia, estas condiciones a la
realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que logrado
éste, tal acto deja de tener lugar.
Derecho de
asociación.
El
propio artículo 9º Constitucional nos indica: “No se podrá coartar el derecho
de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...”. Por
derecho de asociarse se entiende toda potestad que tienen los individuos de
unirse para constituir una entidad personal moral, con sustantibilidad propia y
distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de determinados
objetivos cuya realización es constante y permanente. El derecho público
subjetivo de asociación, consagrado en el artículo 9º Constitucional antes
mencionado, es el fundamento de creación de todas las personas morales privadas
llámese éstas asociaciones propiamente dichas (sociedades civiles, sociedades
mercantiles, etc.). Todas estas entidades especiales, cuya existencia y
fundamento jurídico arrancan del artículo 9º Constitucional, se organizan y
regulan por los ordenamientos correspondientes y que propiamente se ostentan como
reglamentarios de dichos preceptos de nuestra Ley fundamental. También la
libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º Constitucional a tipo de
garantía individual, o sea como derecho subjetivo de obreros y patrones, oponible
al estado y sus autoridades.
Derecho de
sindicalización.
Este
derecho se encuentra plasmado en el artículo 123, fracción XVI y consigna:
“Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales,
etc.“. La garantía social fundamental: la libertad sindical para trabajadores y
empresarios se consagró en la fracción XVI y reconocieron y definieron el
derecho a huelga de los trabajadores y el derecho de paro de los empresarios
fracciones XVII, XVIII y XIX, del propio artículo 123 Constitucional. La
expresión individualista el derecho de sindicalización constituye el principal
escollo para su adecuada apreciación. En realidad el derecho a la
sindicalización, es esencialmente un Derecho Colectivo de clase y junto a él
puede aceptarse un derecho de afiliación sindical, de corte individualista
siempre supeditado al interés colectivo. El derecho de sindicalización,
expresión más adecuada que la habitual en los países burgueses: libertad
sindical, se entiende entonces, como un derecho clasista, colectivo destinado
solamente a una categoría de sujetos, de relevancia social. Sin embargo, en la
medida que la clase social es suma de individuos, los caminos de acceso al
sindicalismo exigen una conducta individual, y una decisión que implica el
ejercicio de un derecho subjetivo social: la afiliación sindical.
Conclusiones.
El
estudio de las asociaciones profesionales tiene gran relevancia y actualidad, y
además puede analizarse desde un doble punto de vista: “como filosofía social
que quiere imponer determinadas modalidades al orden político estatal; y como
institución jurídica, regulada consecuentemente por el derecho”. Su estudio se
vincula sistemáticamente con la situación política de un país determinado y con
el sistema adoptado para su conducción. Evidentemente para que las asociaciones
profesionales cumplan eficientemente su cometido, este debe limitarse a fines
específicos, sin desviación ni interrupciones. Sin embargo, el poderoso
desarrollo del sindicalismo obrero ha hecho que éste se haya transformado en
una institución poderosa de carácter absolutista, manejada por un grupo cerrado,
una verdadera verticalidad ejecutiva.
Los
sindicatos, la libertad y la democracia.
En
una nación que no impere el carácter democrático, no habría lugar a la libertad
humana, sin libertad de asociación, reunión, expresión, derecho de petición,
entre muchas otras, no podría existir ni someramente los sindicatos, tal y como
los conocemos en México. Puesto que la base del sindicalismo es la libertad de
reunión y asociación, sin ésta, el sindicato sería nulo o ilegal. Siendo por
tanto esencial la democracia para que se tutelen las garantías de libertad necesarias
para que se dé el sindicato.
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