DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL



El artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “No podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...”. Tanto el derecho de asociarse como el de reunión garantizados por el artículo antes mencionado, deben ejercitarse en forma pacífica y tener un objeto lícito. De igual manera el artículo 123, fracción XVI Constitucional, reconoce el derecho de los trabajadores y de los patrones para asociarse en defensa de sus respectivos intereses. La Asociación Profesional es una de las principales garantías sociales de los trabajadores y se basa en el principio de que la unión hace la fuerza; con ella se quiere alcanzar un equilibrio entre dos factores de la producción: capital y trabajo.

Derecho de reunión.
El artículo 9º Constitucional, señala que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tendrá derecho a deliberar”. La garantía individual contenida en el artículo 9º Constitucional se refiere a dos especies de libertades: la de reunión y la de asociación. Por ende hay que delimitar a ambas fijando sus características y diferencias. Por derecho de asociación se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad personal moral, con substantibilidad propia y distinta de los asociantes que tiende a la consecución de determinados objetivos cuya realización es constante y permanente. Por el contrario el derecho de reunión se revela bajo una forma diversa. Cuando varias personas se reúnen, en este acto no importa la producción de una entidad moral en los términos apuntados: simplemente se trata de una pluralidad de sujetos desde un mero punto de vista aritmético, la cual por lo demás, tiene lugar en virtud de la relación de un fin concreto determinado, verificado el cual, aquella deja de existir. La libertad de reunión al actualizarse no crea una entidad propia con substantividad y personalidad diversa independiente de la de cada uno de sus componentes, además una reunión contrariamente a lo que sucede en una asociación, es transitoria, esto es, su existencia y sustancia, estas condiciones a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que logrado éste, tal acto deja de tener lugar.

Derecho de asociación.
El propio artículo 9º Constitucional nos indica: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito...”. Por derecho de asociarse se entiende toda potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad personal moral, con sustantibilidad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de determinados objetivos cuya realización es constante y permanente. El derecho público subjetivo de asociación, consagrado en el artículo 9º Constitucional antes mencionado, es el fundamento de creación de todas las personas morales privadas llámese éstas asociaciones propiamente dichas (sociedades civiles, sociedades mercantiles, etc.). Todas estas entidades especiales, cuya existencia y fundamento jurídico arrancan del artículo 9º Constitucional, se organizan y regulan por los ordenamientos correspondientes y que propiamente se ostentan como reglamentarios de dichos preceptos de nuestra Ley fundamental. También la libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º Constitucional a tipo de garantía individual, o sea como derecho subjetivo de obreros y patrones, oponible al estado y sus autoridades.

Derecho de sindicalización.
Este derecho se encuentra plasmado en el artículo 123, fracción XVI y consigna: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.“. La garantía social fundamental: la libertad sindical para trabajadores y empresarios se consagró en la fracción XVI y reconocieron y definieron el derecho a huelga de los trabajadores y el derecho de paro de los empresarios fracciones XVII, XVIII y XIX, del propio artículo 123 Constitucional. La expresión individualista el derecho de sindicalización constituye el principal escollo para su adecuada apreciación. En realidad el derecho a la sindicalización, es esencialmente un Derecho Colectivo de clase y junto a él puede aceptarse un derecho de afiliación sindical, de corte individualista siempre supeditado al interés colectivo. El derecho de sindicalización, expresión más adecuada que la habitual en los países burgueses: libertad sindical, se entiende entonces, como un derecho clasista, colectivo destinado solamente a una categoría de sujetos, de relevancia social. Sin embargo, en la medida que la clase social es suma de individuos, los caminos de acceso al sindicalismo exigen una conducta individual, y una decisión que implica el ejercicio de un derecho subjetivo social: la afiliación sindical.

Conclusiones.
El estudio de las asociaciones profesionales tiene gran relevancia y actualidad, y además puede analizarse desde un doble punto de vista: “como filosofía social que quiere imponer determinadas modalidades al orden político estatal; y como institución jurídica, regulada consecuentemente por el derecho”. Su estudio se vincula sistemáticamente con la situación política de un país determinado y con el sistema adoptado para su conducción. Evidentemente para que las asociaciones profesionales cumplan eficientemente su cometido, este debe limitarse a fines específicos, sin desviación ni interrupciones. Sin embargo, el poderoso desarrollo del sindicalismo obrero ha hecho que éste se haya transformado en una institución poderosa de carácter absolutista, manejada por un grupo cerrado, una verdadera verticalidad ejecutiva.

Los sindicatos, la libertad y la democracia.
En una nación que no impere el carácter democrático, no habría lugar a la libertad humana, sin libertad de asociación, reunión, expresión, derecho de petición, entre muchas otras, no podría existir ni someramente los sindicatos, tal y como los conocemos en México. Puesto que la base del sindicalismo es la libertad de reunión y asociación, sin ésta, el sindicato sería nulo o ilegal. Siendo por tanto esencial la democracia para que se tutelen las garantías de libertad necesarias para que se dé el sindicato.

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l Derecho hoy en día, con todo el contexto social que nos rodea nos es indispensable para la vida en si. El Derecho es un extenso compilado de Normas y Reglas que tienen como finalidad que nuestra sociedad pueda convivir de manera pacifica y en armonia, mediante su Justa aplicación.
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