DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | CONTRATO COLECTIVO





Es la Institución Central del Derecho Colectivo del Trabajo. Su origen data del siglo XIX y en lo ocurrido en el XX. En un principio lo rechazaron los empresarios y algunos profesores del derecho civil pretendiendo negar su validez, pero lentamente se impuso; en los últimos años los Estados Totalitarios negaron su legitimidad. Esta Institución nació en el siglo XIX, en cuya época afirmaba la doctrina de Derecho Civil que las únicas fuentes de las obligaciones eran el Contrato y la Ley; la Institución se presentó como un acuerdo de voluntades entre un grupo de trabajadores y un empresario, de todo lo cual resulta que, o era un contrato productor de obligaciones o no podía producir efectos. Se le llamó colectivo, en razón de que del lado de los trabajadores participaba una colectividad humana. Merced al Contrato Colectivo, las relaciones entre patronos y obreros no quedan abandonadas al arbitrio del más fuerte contra el individuo aislado y sin defensa, sino que adquieren una reglamentación consciente y minuciosa, no impuesta, sino discutida y convertida en inviolable por las partes mismas. La expresión “Contrato Colectivo de Trabajo” es la más usual y generalizada, por lo que los países latinos la emplea frecuentemente.

Antecedentes
La envoltura protectora es el conjunto de normas convencionales y legales, que tienen por finalidad asegurar la vida y aplicación efectiva de las Convenciones Colectivas del Trabajo. Entre ellas la fecha a partir de la cual principiaran a surtir efectos, su duración, revisión, terminación, así como circunstancias semejantes o complementarias que convengan a las partes. Después de su nacimiento, la vida de los contratos colectivos cruza por tres momentos reglamentados en la ley: la duración, esto es, el tiempo del que se puede esperar traiga una paz o tregua en la lucha de clases; la revisión, cuya función es procurar la supervivencia de la institución; y por último la terminación que es la solución antipática. No son momentos ajenos sino al contrario vinculados en especial los dos primeros, porque las convenciones colectivas están hechas para durar, con los cambios que impone el transcurso del tiempo, las transformaciones sociales, y la evolución de los fenómenos económicos. En los antecedentes legales encontramos que el artículo 47 de la Ley de 1931 no contenía ninguna mención expresa sobre la envoltura  protectora, si bien con apoyo en la fracción quinta podían las partes consignar las reglas que convinieran, tanto más el artículo 55 perfecciono el sistema, al decretar que el Contrato Colectivo podría celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo fijo o para obra determinada. La comisión trasladó el artículo 55 a la fracción III del artículo 391 y lo convirtió en una de las cláusulas del Contrato Colectivo. Al mismo tiempo uniformo la terminología: tiempo determinado o tiempo indeterminado y obra determinada, términos que se reproducen en el artículo 397, un prologo a las normas para la revisión de los contratos colectivos. Este cambio no constituyó un imperativo cuya falta provocaría la existencia o nulidad de la convención, pues su falta se suple con las disposiciones de la propia ley. La fracción III del artículo 391 es aparentemente una disposición escueta e incompleta, pero creemos que engloba las distintas cuestiones que plantea la envoltura protectora: la duración asignada al Contrato Colectivo implica el señalamiento del día y la hora en que principiara a surtir efectos, lo cual a falta de una regulación expresa, se determinará conforme al artículo 390 de la propia ley, por la fecha y hora del depósito, de la misma manera, la terminación del plazo de vigencia dependerá del inicio del lapso de duración. Se cuenta con antecedentes remotos, ya que existe una clara tendencia a encontrar explicación de instituciones modernas en antecedentes remotos. Esto es sobre todo evidencia en materia sindical, son muchos los autores que intentan ubicar a las corporaciones romanas, las guildas germanas y a los gremios medievales en el proceso de desarrollo de los sindicatos. Nosotros no creemos en tales paralelismos. Los autores franceses no hacen referencia a que en su país se haya producido antecedentes remotos de la contratación colectiva. Con respecto a España tampoco se encuentra antecedente alguno al menos en las obras consultadas. En realidad no puede encontrarse antecedente alguno de instrumentos jurídicos nacidos de necesidades modernas, en circunstancias históricas diferentes. El Contrato Colectivo de Trabajo presume la existencia de organizaciones sindicales. Sin ellas carece de sentido. Siendo el sindicalismo un fenómeno relativamente moderno, también debe de serlo su instrumento jurídico-económico fundamental. En antecedentes inmediatos, Mario de la Cueva afirma que el Contrato Colectivo de Trabajo nace en el derecho privado. Concretamente el Código Civil Holandés del 1º de febrero de 1909 lo reconoce y reglamenta. Posteriormente lo hace el Código Federal Suizo de las obligaciones. Señala Cabanellas que otros países europeos han creado ordenamientos específicos para los Convenios Colectivos. Así en Alemania mediante las Ordenanzas del 23 de diciembre de 1918 y la Ley de 1923, Austria con la Ley del 18 de diciembre de 1919; Grecia con la Ley 2053 del 14 de abril de 1952 y Portugal cuyo estatuto de Trabajo Nacional definió la función de los Contratos Colectivos en sus artículos 32 al 34. En Francia los Contratos Colectivos aparecen ante su regularización legal. A propósito de España afirma Alonso García que desde antes de 1936 el Convenio Colectivo constituyó una de las fuentes normativas de las condiciones de trabajo, su actual regulación data de la ley del 24 de abril de 1958 y del reglamento del 22 de julio del mismo año. Italia conoce también de hecho el Contrato Colectivo, antes de regularlo legalmente, por lo que la ley de 3 de abril de 1926 solo confirma su existencia.
Antecedentes del Contrato Colectivo.- Existen diversos e importantes antecedentes del Contrato Colectivo de Trabajo en el derecho mexicano. De la Cueva recuerda que en razón de no estar prohibidas las libertades de coalición y de asociación profesional su celebración fue siempre lícita. Menciona además como antecedentes a los
Reglamentos de Trabajo de los cuales el más conocido fue el “Reglamento de las Fábricas de Hilados y Tejidos de Algodón de Puebla” del 20 de noviembre de 1906 que motivó el laudo presidencial contrario a los intereses de los trabajadores que motivó el conflicto de Río Blanco. El proceso de la revolución trajo consigo una notable proliferación de leyes sociales y de proyectos. De estos el presentado por Rafael Zubaran a Venustiano Carranza el 12 de abril de 1915 es tal vez el más importante, ya que contiene un capitulo dedicado precisamente el Contrato Colectivo de Trabajo. La Ley de Asociaciones Profesionales de Agustín Millán para el estado de Veracruz el 14 de diciembre de 1915 indirectamente sanciona el derecho de los sindicatos para celebrar contratos destinados a la regularización de los salarios, horas y condiciones de trabajo, al ordenar la imposición de multas los patrones que nieguen otorgarlos. A su vez la Ley del Trabajo de Salvador Alvarado para el Estado de Yucatán se regula la celebración de convenios industriales señalando que son los que ligan a una unión o federación de trabajadores con sus patronos organizados o no y solo podrán celebrarse por tiempo fijo o para una obra determinada. Otros antecedentes nacionales se encuentran en la Ley sobre Asociaciones Profesionales de Cándido Aguilar del 8 de febrero de 1916 para el Estado de Veracruz cuyo artículo VI se destina al ”Contrato Colectivo de Trabajo” que substancialmente repite el proyecto de Zubaran Capmany. En el artículo 123 Constitucional en su texto original no se mencionó expresamente los Contratos Colectivos de Trabajo, si bien podían entenderse referidos en el proemio que señala que las leyes sobre el trabajo que expida el congreso de la unión y las legislaturas de los estados “regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, y de una manera general todo Contrato de Trabajo”. Afirma de la Cueva que la legislación laboral posterior al artículo 123 mencionó en forma constante al Contrato de Trabajo Colectivo. También lo incluyeron en los Proyectos de Ley para el Distrito y Territorios de 1919 y 1925, el Proyecto Portes-Gil y el Proyecto de la Secretaría de Industria que sirvió de base a la ley de agosto de 1931.

Definición.
El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un Contrato Colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga. Legalmente contrato es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. Esta definición confunde, en apariencia, el concepto de contrato con el convenio, a pesar de que aquél es la especie y éste es el género. Los elementos que se desprenden de esta definición son los siguientes:
a) El Contrato Colectivo es un convenio;
b) Que sólo puede ser celebrado por un sindicato de trabajadores o por varios;
c) Que puede ser celebrado por un sólo patrón o varias, por un sindicato patronal o por varios sindicatos patronales; para,
d) Establecer las condiciones de trabajo en cada empresa o negociación.
El Contrato Colectivo de Trabajo deberá celebrarse por escrito y por triplicado y deberá contener:
1) Los nombres y domicilios de los contratantes;
2) Las empresas y establecimientos que abarque;
3) Duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
4) Las jornadas de trabajo;
5) Los días de descanso y vacaciones;
6) El monto de los salarios;
7) Las demás estipulaciones que convengan las partes.

Contenido
Tradicionalmente se ha dividido en tres grandes grupos el clausulado de estos contratos. El primero de ellos es la envoltura que como su nombre lo indica, comprende las cláusulas relativas a su nacimiento, duración, revisión y terminación. El segundo grupo, denominado normativo, constituye el desiderátum del contrato, ya que ahí se encuentran pactadas todas las cláusulas relativas a las condiciones específicas de trabajo como monto de salarios, jornadas, descansos y vacaciones, etc. Al último grupo, Mario de la Cueva lo denomina elemento obligatorio y nos dice que sirve para hacer efectivo el cumplimiento del elemento normativo, integrándose según su propio criterio con lo que él llama cláusula de exclusión de ingreso, cláusula de exclusión por separación y Reglamento Interior de Trabajo. De acuerdo a lo expresado por el maestro Mario de la Cueva, ya que como él mismo lo sostiene, la cláusula de exclusión por separación, atenta contra la libertad de asociación profesional puesto que no puede obligarse a un trabajador mantenerse sindicalizado en virtud de la amenaza de l aplicación de dicha cláusula. Por otra parte, se violan igualmente los artículos 4º y 5º de nuestra Carta Magna ya que ninguna persona se le puede impedir que s dedique cualquier actividad que lo desee si ésta es lícita, y el trabajador será separado de ella, aun contra su deseo, si el sindicato lo expulsa de su seno. La cláusula de exclusión por separación es antijurídica y viola los derechos de los trabajadores que desean ser libres.

Duración
La duración del Contrato Colectivo puede ser:
1. Por tiempo determinado
1) Por tiempo indeterminado o,
2) Por obra determinada: En donde no es posible fijar un plazo fijo de tiempo de duración, porque aún cuando en la obra los constructores programarán seis meses o dos años, podría ocurrir que los trabajadores se prolongarán en un plazo mayor.

El tiempo determinado, que podrá ser mayor de dos años, pues si se fijara uno superior, el Contrato Colectivo podría no obstante ser revisado cada dos años, parcial o totalmente, (Art. 397), el artículo 399 contiene una especie de contradicción pues menciona la posibilidad de una duración mayor, pero afirma al mismo tiempo que será revisado cada dos años. El tiempo determinado es por un plazo fijo determinado de tiempo. 

Modificación
Se entiende por modificación extraordinaria obligatoria de las condiciones de prestación de los servicios, a los cambios que puedan introducirse por las junta de conciliación y arbitraje, a solicitud del sindicato obrero o empresario, cuando concurran circunstancias económicas que las justifiquen. Las modificaciones de las condiciones de trabajo están emparentadas con la revisión obligatoria, principalmente porque son dos procedimientos obligatorios que se inician a petición de cualquiera de los titulares del Contrato Colectivo y en segundo lugar porque persiguen la misma finalidad, a saber, la substitución de las condiciones de trabajo vigentes. Los sindicatos de los trabajadores o los patrones podrán solicitar de las juntas de conciliación y arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los Contratos-ley, en los siguientes casos:

• Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
• Cuando el aumento al costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419 fracción Y, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos de naturaleza económica.

Terminación
Entre las causas de terminación de los contratos colectivos, son: Las causas que tienen como punto de partida la voluntad de los trabajadores y las causas objetivas que producen la muerte del Contrato Colectivo.

1. Las causas que parten de la voluntad de los trabajadores: son tres motivos más importantes:
a) La terminación del Contrato Colectivo por decisión del sindicato obrero y del empresario
b) La disolución del sindicato
c) La declaratoria de inexistencia de la huelga

2. Causas objetivas que producen la muerte del Contrato Colectivo.  Por rescisión y terminación de las relaciones individuales de trabajo. Que son circunstancias objetivas, independientes de la voluntad de los trabajadores y de los patrones que determinan según la expresión del artículo 433, el cierre de las empresas, esto es, la cancelación de sus actividades, lo que a su vez provoca la terminación colectiva de las relaciones de individuales de trabajo.

3. Efectos de la terminación de los contratos colectivos: según sea que las relaciones individuales sobreviven a la terminación del Contrato Colectivo o por el contrario bajen unidos a la tumba.


ACT. 22/06/19


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no exime del
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de la Ley".

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