Entendemos
por fuentes jurídicas internas, al conjunto de normas jurídicas, que regulan
una situación concreta, cuyo origen se encuentra en un hecho o acto que el
ordenamiento jurídico retoma para crear una disposición que sancione o regule
una determinada situación o fenómeno social. Una fuente jurídica interna por
excelencia, es la ley, razón por la cual en la presente unidad, nos enfocaremos
al análisis de la legislación nacional aplicable al comercio exterior dentro de
la que destaca la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las Leyes de
Impuestos Generales de Importación y Exportación. Sin embargo, existen varios
ordenamientos más, cuyo conocimiento y estudio resultan indispensables para
toda persona que desee adentrarse en el estudio del marco jurídico y operativo
del comercio exterior de México. En México, es facultad del Congreso de la
Unión establecer contribuciones al comercio exterior (artículo 73, fracción
XXIX-A, de la CPEUM); en consecuencia, todas las leyes que analizaremos son del
orden federal, pues al ser esta una facultad expresa de la Federación, las
entidades federativas no pueden expedir regulación alguna al respecto.
Incorporación de los Tratados
Internacionales al Derecho Nacional.
Nuestro
antecedente nacional inmediato, lo encontramos en el artículo 126 de la
Constitución de 1917, el cual no difirió del de la Constitución Política de la
República Mexicana del 5 de febrero de 1857, hasta 1934 se publicó el decreto
de reformas constitucionales incluyéndose dos precisiones al texto del
artículo: sustituir “hechos y que se hicieren” por “celebrados y que se
celebren”, se adicionó el mandato “que estén de acuerdo con la misma” y se
sustituyó al Congreso por el Senado, asignándole a este órgano legislativo la
delicada función de aprobar los tratados internacionales. De esta forma, el
texto quedó como el número 133, preceptuando: “Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de
acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones
o leyes de los estados.” La
incorporación de los Tratados Internacionales al Derecho Nacional, también, se
ve reflejado en el criterio que emitió recientemente la Suprema Corte, ya que
éste determina que, los tratados internacionales son superiores, jerárquicamente
a las leyes, ubicándolos en segundo plano después de la Constitución federal.
Tesis jurisprudencial de gran relevancia, que sostiene el principio de
supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de nuestra
constitucional política. Otro elemento adicional que se debe de considerar, es
que México suscribe la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales,
misma que establece en su artículo 2, párrafo 1, inciso a): “Se entiende por
tratado, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido
por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Además
de las normas anteriores, en México tenemos una Ley para la Celebración de
Tratados que se publicó mucho después que la Convención mencionada en el
párrafo anterior, dando paso a los llamados acuerdos interinstitucionales. En
conclusión el artículo 133 constitucional, el criterio de la Suprema Corte, la
Convención de Viena sobre Tratados Internacionales y la Ley para la Celebración
de Tratados, son disposiciones que dan validez a los Tratados Internacionales
que ha celebrado nuestro país, permitiendo con así su incorporación a nuestro
derecho nacional.
Las disposiciones constitucionales
en materia de comercio.
Los
artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, nos presuponen el cuidado de nuestras garantías económicas, que en
el trayecto histórico se han establecido, derechos subjetivos que involucran
tanto a la “población” como al “gobierno”, elementos estructurales del Estado
mexicano. De la exposición de motivos de dichos artículos destacan algunos
puntos que enmarcan la función del comercio exterior en el modelo económico de
economía mixta que estos preceptos establecen. Cabe señalar que por algún
tiempo estos artículos pudieron no haber tenido la trascendencia a nivel
legislativo del comercio exterior que en origen se proyectó. La doctora Arcelia
Quintana hace un estudio en el que vincula al artículo 26 de la CPEUM, con el
comercio exterior, al decir “fue reformado en febrero de 1983, para elevar a
rango constitucional la acción gubernamental en materia de planeación
estableciendo el sistema nacional de planeación democrática, publicándose el
Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, en el que se persigue una
reestructuración profunda del modelo de industrialización y del comercio
exterior de tal manera que éste sea capaz de generar las divisas necesarias
para satisfacer los requerimientos de la economía en su conjunto, alcanzando el
cambio estructural en una de las cuatro áreas fundamentales escasez de
divisas.” Lo anterior nos permite reconocer que no podemos dejar a un lado el
estudio de estos artículos, que son vinculantes con el comercio exterior. ¿Cómo
separar una política económica interna de una política del comercio exterior?,
¿cómo olvidarnos de lo que somos “un Estado de derecho” en el que dos elementos
estructurales (gobierno y población) íntimamente relacionados con las garantías
económicas se pueden ver afectados por políticas de comercio exterior
excluyentes? Ahora, bajo la vigencia del artículo deriva la Ley de Planeación,
que señala la obligación que tiene el Ejecutivo de cada periodo sexenal
publicar el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo, en el cual se
contienen los objetivos de política económica y desarrollo nacional a cubrir.
De dicho Plan derivan los programas sectoriales en materia de Comercio
Exterior. El artículo 27 constitucional, de contenido más amplio, establece la
titularidad pública exclusiva de los recursos naturales por parte de la “nación
mexicana”, a partir de la presente década. Este artículo ha sufrido diversas
reformas, incluyendo la nueva Ley Agraria y las nuevas leyes en materia de
energéticos y petroquímica. Actualmente la única titularidad exclusiva es la
que corresponde a los hidrocarburos mientras están en el subsuelo, los
minerales radiactivos y la energía nuclear. Por su parte, el artículo 28
constitucional es un precepto que señala las funciones estratégicas que el
Estado mexicano debe cumplir en la función de rectoría económica. Dicho
precepto consta de 12 párrafos, todos sin duda alguna relacionados con los
esquemas de OMC y TLCAN, ya sea en materia de mercancías, servicios e híbridos,
prohibiendo monopolios y prácticas monopólicas, reglas de libre concurrencia o
competencia, incluyendo la reforma a la titularidad exclusiva en energía
eléctrica por parte del Estado que actualmente se discute en el Congreso, la
concesión en la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, así como el que se
puedan otorgar subsidios a actividades prioritarias cuando sean generales, de
carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. Este
último de gran trascendencia para la asimilación jurídica de los compromisos a
nivel multilateral. Por otra parte, el artículo 131, cuyo antecedente se
presenta en principio para el primer párrafo y posteriormente para el segundo,
por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28
de marzo de 1951, establece: “Es facultad privativa de la Federación gravar las
mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el
territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aún prohibir, por
motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la
República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin
que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los
impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El
Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir
y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de
productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el
comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción
nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El
propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año,
someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.”
Este artículo se ubica en el título séptimo de la Constitución, bajo el rubro
de “Prevenciones generales”; se refiere a ciertos derechos y obligaciones que
varios preceptos de la ley fundamental otorgan o imponen a la Federación. Este
numeral tiene relación con el artículo 73, fracción XXIX, en cuya virtud el
Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer contribuciones sobre el
comercio exterior. Adicionalmente, este precepto se relaciona con el 31,
fracción IV, constitucional, que impone a los mexicanos la obligación de
contribuir para los gastos públicos federales, estatales y municipales; con los
artículos 49 y 74, fracción IV, que otorga facultad exclusiva a la Cámara de
Diputados para aprobar el presupuesto anual de gastos; con el 89, fracción
XIII, que autoriza al presidente de la República para establecer aduanas
marítimas y fronterizas y designar su ubicación; y, finalmente, con el 117,
fracciones V y VI y con el 118, fracción I, que prohíben a los estados la
realización de algunos de los actos que el 131 reserva a la Federación.
Revisión de la legislación ordinaria
frente al orden jurídico internacional.
Legislación
federal relacionada con el comercio exterior de mercancías
A.
Ley de Comercio Exterior y su Reglamento
La
Ley de Comercio Exterior, reglamentaria del artículo 131 constitucional, y su
reglamento, constituyen la legislación fundamental de esta materia. Esta ley
tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la
competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los
recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con
la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. De
modo genérico, su contenido se estructura de la siguiente manera:
I.
Disposiciones generales.
II.
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial y de las Comisiones Auxiliares.
III.
Origen de las mercancías.
IV.
Aranceles y medidas de regulación y restricción no arancelarias del comercio
exterior.
V.
Prácticas desleales de comercio internacional.
VI.
Medidas de salvaguarda.
VII.
Procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y
medidas de salvaguarda.
VIII.
Promoción de exportaciones.
IX.
Infracciones, sanciones y recursos.
Por
su parte, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, desarrolla y concreta
aquellos aspectos de la Ley de Comercio Exterior, relativos a las medidas de
regulación y restricción no arancelaria, procedimientos sobre prácticas
desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, determinación de
cuotas compensatorias y promoción de exportaciones, así como los relacionados
con la organización y funcionamiento de la Comisión de Comercio Exterior y de
la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.
B.
Ley Aduanera
La
Ley Aduanera regula la entrada y salida de mercancías del territorio. El
propósito primordial de esta ley es la modernización de la estructura aduanal
para hacer eficientes de los mecanismos de promoción y fomento al comercio
internacional. Esta ley, las de los
Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y
ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida
del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el
despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o
salida de mercancías. Esta ley persigue
los siguientes objetivos fundamentales:
a)
Proporcionar seguridad jurídica, lo cual se materializa al evitar dispersión de
la normatividad aduanera en diversos ordenamientos jurídicos.
b)
Promover la inversión y las exportaciones. Este objetivo se consigue al
pretender consolidar a las aduanas como un instrumento que facilite las
exportaciones, así como la importación de insumos y bienes de capital
necesarios para la realización de inversiones productivas.
c)
Cumplir con compromisos internacionales. Lo que se obtiene al incorporar normas
que sean consistentes con los tratados comerciales internacionales suscritos
por México, básicamente la OMC, y los tratados de libre comercio de los que es
parte.
C.
Ley del Impuesto General de Importación y Exportación
La
Ley Aduanera establece que se causarán los siguientes impuestos al comercio
exterior:
I.
General de importaciones, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
II.
General de exportaciones, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
Están
obligados al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y
morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del
mismo. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en
aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia
establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el
valor de la transacción de las mismas.
La
base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las
mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en
cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros. Cuando
las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados
en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las
mismas, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones
que procedan. Las leyes de Impuestos Generales de Importación y Exportación,
comúnmente conocidas como tarifas, tienen por objeto clasificar las mercancías
y determinar el respectivo impuesto a la operación de comercio exterior. En las
tarifas encontramos dos partes fundamentales: las nomenclaturas y la columna
impositiva correspondiente.
i)
La nomenclatura es la clasificación de todas las mercancías transportables que
según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación
universal, a efecto de aplicarle el respectivo impuesto ad valorem al pasar las
aduanas y poder circular legalmente en territorio nacional. Se trata de un
lenguaje lógico y sistemático aceptado internacionalmente que promete hacer
fluir de manera expedita los objetos materia del comercio internacional. La
nomenclatura incorporada a las tarifas mexicanas se basa en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por el Consejo
de Cooperación Aduanera vigente en la mayoría de los países miembros de la OMC.
Este lenguaje clasificatorio de nomenclatura consta de 22 secciones y 98 capítulos,
además de partidas y subpartidas. Este esquema se codifica en 6 dígitos a
partir de los cuales las legislaciones nacionales pueden desglosar fracciones,
según las necesidades de su comercio exterior.
ii)
Columna impositiva o impuesto ad valorem. Podemos decir que son tributos
fiscales que en función de la ubicación de los productos en la nomenclatura,
las aduanas cobran por la importación o exportación de productos extranjeros o
nacionales que entran o salen del territorio aduanero mexicano. La tarifa de
importación actual (TIGI) consta de aproximadamente 11,300 fracciones, y los
niveles ad valorem van de exento a 20%, con excepción de algunos productos
básicos del sector textil y del calzado. Por su parte, la tarifa del impuesto
de exportación (TIGE) consta de aproximadamente 5,000 fracciones, estando el
95% de ellas liberadas de impuestos y restricciones cuantitativas.
La
Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación, es la disposición que
determina la forma en que debe clasificarse una mercancía para su internación
al país como el arancel que por tal concepto se debe pagar. La Tarifa del
Impuesto General de Importación (TIGI) que está contenida en dicha ley,
contempla 11,300 fracciones arancelarias aproximadamente y 5 tasas impositivas,
que son, 0, 5, 10, 15 y 20 por ciento, casos excepcionales son algunos
productos del sector alimenticio, textil y del calzado. Forman parte de esta
ley, 6 reglas generales, 10 reglas complementarias, así como notas explicativas
que persiguen interpretar y aplicar la nomenclatura de la TIGI y cuya
explicación es obligatoria para efectos de clasificación arancelaria. La tarifa
incorpora los cambios efectuados por el Comité de Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera. Las modificaciones en materia de clasificación
arancelaria derivan de un trabajo efectuado por la ALADI, que persigue contar
con una nomenclatura uniforme, por lo que se operaron cambios en los textos de
las notas de sección, capítulo o subpartida de diversos productos, entre los
que destacan los químicos, textiles, maquinaria y bienes de capital y de
consumo final. La TIGI contempla un código o fracción arancelaria, la
descripción de la mercancía a importar, la unidad de cantidad en que se mide
dicha mercancía y el ad valorem correspondiente. Cabe hacer notar que la TIGI
está dividida en 22 secciones, cuyos títulos sólo tienen un valor indicativo
sin que sus números afecten las claves numéricas de las fracciones
arancelarias; asimismo, la tarifa posee 98 capítulos en forma progresiva y
cuyos títulos también son sólo indicativos, ya que la clasificación de las
mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las
notas de sección o de capítulo y considerando las reglas generales de la ley.
Las partidas están constituidas por dos números correspondientes al capítulo,
seguidas del tercer y cuarto dígito de la codificación; las subpartidas se
significan por adicionar un quinto y sexto dígito, y se dividen en de primer
nivel y de segundo nivel, siendo estas últimas el resultado de desglosar el
texto de aquéllas. Por último, las fracciones se identifican adicionando al
código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito. Por otra parte, de las
reglas generales para la clasificación de mercancías dentro de la TIGI destaca
la que se refiere a que la partida más específica tendrá prioridad sobre la más
genérica y en relación estrecha con ésta, la que indica que para clasificar
productos mezclados o manufacturados compuestos de materias diferentes regirá
el principio de determinación de acuerdo con aquellas que les confiera carácter
esencial. Igualmente, para clasificar mercancías en las subpartidas de una
misma partida se tendrán en consideración los textos de las subpartidas y de
las notas de subpartida, así como los principios enunciados anteriormente y las
notas de sección y de capítulo. Es conveniente hacer notar la importancia de la
regla octava de las complementarias de la ley, que indica que se consideran
como artículos complementarios o terminados, aunque no tengan las características
esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o más remesas o
por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de
fomento aprobados por la Secretaría de Economía. De igual manera, pueden
importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello, las
partes de aquellos artículos que se fabriquen o se ensamblen en México, para
empresas que cuenten con programas de fomento debidamente autorizado. También
pueden importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas los artículos
desmontados o que no hayan sido montados que correspondan a artículos completos
o terminados. Para estos efectos, existe el capítulo 98 de la TIGI, que
clasifica partes para la fabricación de máquinas, que se ajustan a los
requisitos establecidos en la mencionada regla octava; debe mencionarse que las
partes o piezas que se importen al amparo de dicha regla no podrán
comercializarse o destinarse a refacciones. Los beneficios de esta regla pueden
apreciarse desde el punto de vista de simplificación en la clasificación
arancelaria. Se establece como facultad de la autoridad, la de exigir a los
interesados en caso de duda o controversia en términos de clasificación
arancelaria, los elementos que permitan la identificación de las mercancías,
los que en un plazo de 15 días naturales deberán aportar los datos conducentes.
Por lo que se refiere a la tarifa de la Ley del Impuesto General de
Exportación, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 1995, también asimila el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a la
nomenclatura, con lo cual es posible armonizar ambas tarifas. Vale la pena
comentar que en materia arancelaria no se contempla prácticamente gravamen
alguno, con excepción de algunas materias primas, tales como petróleo, café y
algodón, entre otras. De manera que la Tarifa del Impuesto General de
Exportación cuenta con más de 5,000 fracciones arancelarias, de las que
aproximadamente 300 están sujetas al requisito de permiso previo para su
exportación y únicamente 70, aproximadamente, están gravadas.
D.
Plan Nacional de Desarrollo
Con
fundamento en el artículo 26 constitucional, que prevé que “el Estado
organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que
imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía
para la independencia y la democratización política, social y cultural de la
Nación”, se han expedido los planes nacionales de desarrollo que norman la
actuación de las dependencias y entidades de la administración pública federal.
Teniendo como base este artículo, fue expedida la Ley de Planeación, que tiene
entre otros objetivos establecer las normas y principios básicos conforme a los
cuales se llevará a cabo la planeación nacional del desarrollo y encauzar, en
función de ésta, las actividades de la administración pública. Así que, según
este ordenamiento, se le otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
la atribución de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las
propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública que se
funden por los grupos sociales interesados. Asimismo, se prevé la existencia de
planes estatales, regionales y sectoriales, los cuales deben adecuarse al Plan
Nacional. El Plan Nacional de Desarrollo es un documento preparado por el
Ejecutivo federal para normar obligatoriamente sus programas institucionales y
sectoriales, así como para guiar la concertación de sus tareas con los otros
poderes de la Unión y con los órdenes estatal y municipal de gobierno. Deberá
elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su
vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque
podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo. Este plan
contiene lineamientos relativos a diversas temáticas, tales como salud,
procuración e impartición de justicia, desarrollo urbano, ciencia y
modernización de transporte, del turismo, de la minería y desde luego del
comercio exterior.
Leyes especiales relacionadas con el
comercio exterior.
Existen
diversas leyes que dentro de sus disposiciones contienen ciertos lineamientos
relacionados con la actividad del comercio exterior, aunque desde luego su
objetivo fundamental es regular situaciones de derecho interno. Por lo
anterior, enseguida se comentan algunos de estos ordenamientos únicamente en lo
que se refiere a aspectos de intercambio comercial internacional.
A.
Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento
La
Ley de Inversión Extranjera persigue complementar la actividad del comercio
internacional a través de la flexibilización en las políticas de control y
aceptación de la inversión extranjera productiva en las empresas mexicanas, con
el ánimo de incrementar el intercambio comercial en el exterior. Esta Ley tiene
por objeto determinar las reglas para canalizar la inversión extranjera hacia
el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, para lo cual
establece funciones y actividades de 3 tipos:
1.
Reservadas al Estado.
2.
Reservadas a los mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión
de extranjeros.
3.
Actividades que permiten participación a extranjeros.
a)
Limitada hasta un 49% máximo.
b)
No limitada (previa autorización de la Comisión Nacional de Inversión
Extranjera).
Se
mantiene la participación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras,
que es un órgano intersecretarial facultado para dictar los lineamientos de
política en este tipo de inversión, así como para resolver la procedencia de la
participación de la inversión extranjera en actividades con regulación
específica. Persiste la obligación de
recabar permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución
de empresas, así como de solicitar una inscripción en el Registro Nacional de
Inversiones Extranjeras cuando las sociedades tengan participación de inversión
extranjera en su capital social. Un aspecto que destaca de la legislación que
se comenta es la eliminación de los requisitos de desempeño que en la ley
anterior a la vigente se imponía a los inversionistas extranjeros (es decir,
creación de empleos, generación de divisas, etcétera) lo cual es consistente
con las disposiciones de la OMC y del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte. El Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional
de Inversiones Extranjeras, el cual complementa y aclara diversas disposiciones
de la ley. De las disposiciones de dicho reglamento destaca el artículo 2, que
establece las actividades excluidas en los sectores reservados de manera
exclusiva al Estado (artículo 5, LIE), entre las que se mencionan las relativas
a electricidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley del Servicio Público
de Energía Eléctrica:
1.
Generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña
producción;
2.
Generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes
para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;
3.
Generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración,
producción independiente y pequeña producción;
4.
Importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales,
destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios, y
5.
Generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de
interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.
B.
Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento
En
toda economía de mercado, la libre competencia y la libre concurrencia son
esenciales para el buen funcionamiento de las relaciones entre los agentes
económicos que compiten en un mercado, en principio nacional, mismo que
comúnmente es rebasado en virtud de las actuales tendencias globalizadoras.
La
Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28
constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre
concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a
todas las áreas de la actividad económica. Esta ley fue publicada con miras a
la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el
cual cuenta con un capítulo de competencia económica (capítulo XV), ya que las
leyes hasta entonces existentes en materia de competencia habían demostrado no
gozar de efectividad, y toda vez que el TLCAN nos imponía nuevos retos en
materia comercial, fue necesario adecuar nuestra legislación. La actual ley
incorpora elementos de sus predecesoras, pero también incorpora elementos novedosos,
tales como la creación de un organismo encargado de la aplicación de dicha ley:
la Comisión Federal de Competencia, organismo descentralizado de la Secretaría
de Economía. De manera muy general, podemos señalar que esta ley regula los
monopolios, prácticas monopólicas, las concentraciones. Establece la Comisión
Federal de Competencia y sus atribuciones; regula el procedimiento ante dicho
organismo y las sanciones imponibles como sanción por la comisión de las
conductas prohibidas, y establece un recurso de reconsideración. Existen muchas
disposiciones de esta ley cuyo contenido y alcance no se encuentra bien
delimitado; por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento, que sin
embargo encuentran una amplia regulación en el reglamento de dicha ley. El
problema que ocasiona la generalidad de esta ley es la existencia de muchas
disposiciones reglamentarias que por su naturaleza deberían constar en la ley
(acto legislativo) y no en el reglamento (acto formalmente administrativo).
Dentro de las disposiciones más relevantes del reglamento destaca el
señalamiento de la fecha en que empiezan a correr los términos en la Comisión
“y con el fin de que los particulares puedan conocer el plazo en que recibirán
respuesta, se ha establecido que éste comienza a correr una vez que se ha
presentado el documento ante la Oficialía de Partes”. El capítulo segundo del
reglamento detalla los supuestos de las prácticas monopólicas absolutas y
relativas, y aun cuando según el informe de la Comisión de Competencia, citado
con anterioridad, sólo “... se pretende dar mayor claridad a los supuestos de
prácticas monopólicas absolutas y relativas, no con el fin de ampliar los tipos
de conducta, sino para precisarlos...” lo cierto es que jurídicamente existe
una ampliación de los tipos de conducta. El capítulo tercero del reglamento “De
las reglas generales para el análisis del mercado relevante y poder
sustancial”, proporciona una serie de criterios para la determinación de dichos
conceptos, estableciendo la obligación de la Comisión de publicar en el DOF el
método de cálculo de los índices para determinar el grado de concentración que
existe en el mercado relevante y los criterios de su aplicación. El capítulo IV
del reglamento, relativo a “Concentraciones”, señala entre otras cosas las
disposiciones para determinar si una concentración debe ser impugnada y
sancionada (artículo 15), condiciones que puede establecer la Comisión a los
agentes económicos (artículo 16), supuesto de la obligatoriedad de las
notificaciones (artículos 17-18), contenido de la notificación de la
concentración (artículo 20), actos que no es necesario notificar (artículo 21).
Finalmente en el reglamento, con el
objeto de dar mayor seguridad jurídica a los agentes económicos que notificaron
una concentración y la Comisión omitió emitir una resolución dentro de los
cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la
notificación o en su caso, de la documentación adicional solicitada, los
agentes económicos podrán solicitar se expida constancia de no objeción, y la
Comisión deberá expedirla dentro de los cinco días siguientes a la presentación
de dicha solicitud. El capítulo V del reglamento, titulado “Del procedimiento”,
cuenta con tres secciones, denominadas “Del inicio de la investigación”, “Del
emplazamiento” y “De las notificaciones”. Como mencionamos con anterioridad, la
regulación de la LFCE en materia del procedimiento es muy genérica, por lo que
deja diversos vacíos que son llenados por el reglamento. El capítulo VI regula
el procedimiento de consultas y opiniones que pueden ser solicitadas a la
Comisión; el artículo 49 textualmente dispone:
ARTÍCULO
49.- Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante
la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia,
para lo cual se estará a lo siguiente:...
A
nuestro gusto, dicha disposición es muy ambigua y puede dar lugar a malas
interpretaciones, pues en estos términos, efectivamente “cualquier persona”
puede realizar “cualquier consulta”. Además de que abiertamente rebasa los
límites de la LFCE, pues tal procedimiento no es señalado en la Ley.
Finalmente,
el capítulo VII, relativo al recurso de reconsideración, en sentido contrario
al anterior capítulo, restringe los supuestos en que es procedente dicho
recurso, ya que el artículo 39 de la LFC señala: “Contra las resoluciones
dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante
la propia comisión, recurso de reconsideración...”.
Sin
embargo, el primer párrafo del artículo 52 del reglamento dispone: “El recurso
de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un
procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada
una concentración”.
C.
Ley de Propiedad Industrial
Esta
ley fue publicada en el DOF el 27 de junio de 1991. La protección jurídica de
esta ley se da básicamente en los siguientes rubros:
1.
Invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales
2.
Secretos industriales
3.
Marcas, avisos y nombres comerciales
4.
Denominación de origen
5.
Esquemas de trazado de circuitos integrados
Invención.
Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia
o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre
y satisfacer sus necesidades concretas. Serán patentables las invenciones que
sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación
industrial.
Modelos
de utilidad. Se consideran de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o
herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición,
configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de
las partes que lo integra o ventajas en cuanto a su utilidad. La protección de
éstos se da mediante un registro, siendo registrables aquellos modelos de
utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Diseños
industriales. Comprenden los dibujos industriales y los modelos industriales.
Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de
aplicación industrial.
Secretos
industriales. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación
industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter
confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o
económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y
respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar
su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
Marcas.
Se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de
otros de su misma especie o clase en el mercado.
Avisos
comerciales. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan
por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales
industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de
su especie.
Nombres
comerciales. El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial,
comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin
necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la
clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre
comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y
constante a nivel nacional del mismo.
Denominación
de origen. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región
específica del país que sirva para designar un producto originario de la misma,
y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico,
comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos.
Esquemas
de trazado de circuitos integrados. Será registrable el esquema de trazado
original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido
comercialmente explotado en cualquier parte del mundo (artículo 18 bis 2).
La
ley regula los requisitos y procedimientos para el registro de los elementos
listados con anterioridad, así como los procedimientos administrativos y
sanciones imponibles por la comisión de infracciones a lo dispuesto por la
misma.
D.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento
Una
de las razones de la existencia de este cuerpo legal es adecuar la legislación
nacional a las reglas del comercio mundial en lo que se refiere a sistemas de
medición y de normalización, principalmente ahora que México se ha incorporado
al Sistema Multilateral de Comercio. De acuerdo con esto, resulta necesario que
los productos nacionales que concurren a los mercados internacionales cumplan
determinadas especificaciones técnicas, por lo que en algunos casos éstos deben
cumplir obligatoriamente con la norma oficial mexicana (esta norma también se
aplica a sus similares de importación). Los objetivos básicos de esta ley en
cuanto a aspectos de comercio exterior consisten en establecer los requisitos
para la fabricación e importación de instrumentos para medir y patrones de
medida, así como para fomentar la observancia de las normas oficiales mexicanas
aplicables a productos de importación. El objetivo básico de una norma oficial
mexicana es establecer las características y especificaciones que deban reunir
los productos, materias primas y procesos cuando puedan constituir un riesgo
para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal o vegetal, el
ambiente o para la preservación de recursos naturales. De este modo, cuando un
producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus
similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones
establecidas en dicha norma. Para tal efecto, antes de su internación al país,
se deberá contar con el certificado o autorización de la dependencia competente
para regular el producto o servicio correspondiente, o de órganos reguladores
extranjeros que hayan sido oficialmente reconocidos o de organismos de
certificación acreditados. En relación con lo anterior, vale la pena comentar
que la Ley de Comercio Exterior establece que en todo caso la importación,
circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las normas oficiales
mexicanas de conformidad con la ley de la materia; no podrán establecerse
disposiciones de normalización a tales actividades diferentes a las normas
oficiales mexicanas. Asimismo, las mercancías que están sujetas a normas
oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias
y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. A
través de una serie de acuerdos se han determinado aquellas mercancías que por
las razones antes dichas deben cumplir una norma oficial, cumpliendo así con
las regulaciones o restricciones no arancelarias que provee la ley citada.
E.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Las
disposiciones de esta ley tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable
(artículo 1, LGEEPA), es decir, se pretende obtener un desarrollo económico,
con el menor costo ecológico posible, protegiendo al ambiente y preservando
nuestras riquezas naturales. La relación de esta ley con la actividad de
comercio exterior se presenta fundamentalmente en lo que se refiere a la
importación o exportación de materiales o residuos peligrosos, los cuales deben
ser manejados con arreglo a las normas que expida la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales (previa opinión de las Secretarías de Economía,
de Salud, de Energía, de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de
Gobernación). Respecto a la importación o exportación de residuos peligrosos,
establece que ésta “se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo
Federal de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior”
(artículo 153, LGEEPA), debiendo observarse, entre otras, las restricciones
siguientes:
a)
Corresponderá a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el
control y la vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos
importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que corresponda, sin
perjuicio de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera.
b)
Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos
para su tratamiento, reciclaje o reúso, cuando su utilización sea conforme a
las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes.
c)
No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos cuyo
único objeto sea su disposición final o simple depósito, almacenamiento o
confinamiento en el territorio nacional, cuando su uso o fabricación no estén permitidos
en el país en que se hubiere elaborado.
d)
No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de materiales
peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo conforme a
las que fueron elaborados, o cuyo uso o consumo se encuentren prohibidos o
restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá autorizarse el
tránsito de tales materiales o residuos peligrosos, cuando provengan del
extranjero para ser destinados a un tercer país.
e)
El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos
peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final en el extranjero quedará
sujeto a que exista consentimiento expreso del país receptor.
f)
El otorgamiento de autorizaciones para la importación o exportación de residuos
peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo
establecido por esta ley y demás disposiciones aplicables, así como la
reparación de daños y perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio
nacional como en el extranjero.
Existe
un Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente en materia de residuos peligrosos, el cual, por disposición de la
reforma del 13 de diciembre de 1996, continuará en vigor en todo lo que no se
oponga a la Ley, hasta en tanto no se expida otro. Dicho reglamento en su
capítulo IV (“De la importación y exportación de residuos peligrosos”)
establece las reglas y requisitos específicos para solicitar la autorización
para importar o exportar residuos peligrosos.
F.
Ley General de Salud
La
vinculación que esta ley tiene con el comercio internacional se da
fundamentalmente en lo que concierne a la regulación sanitaria del proceso de
importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, medicamentos,
estupefacientes y sustancias tóxicas que constituyan riesgos para la salud, así
como las materias primas que intervienen en su elaboración. De acuerdo con la
Ley, se debe entender por regulación o control sanitario, el conjunto de
acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaria de
Salud con la participación de los productores, comercializadores y
consumidores, con base en lo que establecen las normas técnicas y otras
disposiciones aplicables (artículo 194, LGS). La Secretaria de Salud es la
encargada del control sanitario de los productos y materias primas de
importación y exportación, pudiendo identificar, comprobar, certificar y
vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia
de importación; y en el caso de que no reúnan los requisitos o características
que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplicará las
medidas de seguridad que correspondan (artículos 283 y 284, LGS). Esta ley
cuenta con diversos reglamentos, de los cuales resultan aplicables a nuestra
materia en estudio el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de sanidad
internacional y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control
sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios.
G.
Ley Federal de Sanidad Vegetal (DOF, 5 de enero de 1994)
Esta
Ley tiene por objeto regular y promover la sanidad vegetal (artículo 1, LFSV).
La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación,
que es la encargada de promover y vigilar la observancia de las disposiciones
fitosanitarias. Por lo que se refiere a su vinculación con el comercio
exterior, cabe apuntar que, de acuerdo con este ordenamiento, la importación de
vegetales, productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de
insumos, materiales y equipos, queda sujeta a control mediante la expedición
del certificado fitosanitario respectivo. El capítulo II del título segundo de
esta ley, denominado “De la movilización, importación y exportación”, establece
en su artículo 23, que queda sujeta a control mediante la expedición del
certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando
sean susceptibles de ser portadoras de plagas: Vegetales, sus productos o
subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y
equipos. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se
movilicen o contengan las mercancías mencionadas anteriormente, o cuando
impliquen un riesgo fitosanitario.
Maquinaria
agrícola y forestal o partes de ésta. Los agentes aduanales, así como quienes
importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el
artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumpla con las disposiciones
fitosanitarias, y en su caso, que exista el certificado fitosanitario correspondiente
(artículo 29, LGSV). Para la obtención de dicho certificado, la autoridad
expedirá las normas oficiales que establezcan las características y
especificaciones fitosanitarias a que se sujetará tal importación. Asimismo,
quienes pretendan exportar vegetales, productos o subproductos que impliquen un
riesgo fitosanitario, deberán comprobar en el punto de entrada el cumplimiento
de la norma oficial aplicable para solicitar el certificado fitosanitario
respectivo (artículos 24 y 27, LFSV). Cuando se compruebe que las mercancías
reguladas por este capítulo no cumplen con las disposiciones fitosanitarias
respectivas, la Secretaría ordenará su reexportación o su destrucción a costa
del propietario o importador (artículo 30, LFSV).
H.
Ley Federal de Sanidad Animal
Esta
Ley tiene por objeto “fijar las bases para el diagnóstico, la prevención,
control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales, con excepción
de los que tengan como hábitat el medio acuático” (artículo 1, LFSA). La
aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
(artículo 3, LFSA), quien es la encargada de expedir las normas oficiales en
las que se establezcan los casos en que la movilización e importación de
animales, sus productos y subproductos requieren de certificado zoosanitario en
razón del riesgo que impliquen; las normas señaladas serán emitidas en
coordinación con la Secretaría de Economía. La Secretaría expedirá, a petición
de la parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la
exportación de animales, sus productos y subproductos (artículo 30, LFSA).
Dichos certificados también podrán ser expedidos por organismos de
certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados (artículo 25,
LFSA). En caso de que se demuestre que los productos no cumplen con alguna
norma oficial, sucede lo antes señalado en caso de vegetales, es decir, la
Secretaría ordenará su reexportación o, en su defecto, su destrucción a costa
del propietario o importador (artículo 29, LFSA).
Regulación
nacional de la comercialización de los servicios
En
nuestro país no se le había dado importancia económica y mucho menos en
regulación a nivel internacional a este sector. Sin embargo, los estudios de
Fernando de Mateo desde los ochenta nos reflejan que nuestra economía es de
servicios, ya que desde hace casi un siglo (1895) los servicios contribuían con
más de la mitad de la producción del país, y esto se ha incrementado en cerca
de diez puntos porcentuales.
Uno
de los principales problemas para analizar la economía de servicios parte de la
inexistencia de una definición precisa de servicios, así como su ambigüedad.
Por ejemplo, la contribución es una actividad que generalmente contribuye de
manera importante en el PIB (62%) y presta el 60% del empleo. En diversos
países es considerada como servicio, en tanto que en otros la incluyen como
actividad industrial; asimismo, se excluyen los servicios públicos tales como
electricidad.
Pero
estos problemas son comunes a todos los países del mundo, si seguimos con la
falsa noción de que la industria es el eje de desarrollo y los servicios un
remanente que sólo tiene importancia coyuntural. Como ya se precisó con
anterioridad, en México no se le había dado la importancia necesaria al sector
servicios, ya que los tres modelos de desarrollo en México en los últimos
cincuenta años únicamente se conoció bien el terreno de los productos. Al
efecto, dada la poca información en la materia, así como limitaciones
estadísticas, existen referentes de los setenta a la fecha, ya que es donde se
empieza a observar el aumento de la productividad de los servicios. Algunas de
las leyes analizadas en este capítulo tienen relación con el comercio de
servicios, tales como:
1.
Ley de Inversión Extranjera.
2.
Ley de Propiedad Industrial.
3.
Ley Federal de Competencia Económica.
4.
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Existen
diversas leyes mexicanas que regulan sectores específicos de la
comercialización de los servicios, entre las cuales destacan:
1.
Ley Federal de Turismo.
2.
Reglamento para el Autotransporte Federal Exclusivo de Turismo.
3.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
4.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
5.
Ley de Puertos.
6.
Ley Federal de Cinematografía.
7.
Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía.
8.
Ley General de Sociedades Mercantiles.
9.
Ley del servicio Público de Energía Eléctrica.
10.
Ley de Sociedades de Inversión.
11.
Ley del Mercado de Valores.
12.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
13.
Ley de Instituciones de Crédito.
14.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
15.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
16.
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
17.
Ley de Expropiación.
18.
Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional.
19.
Ley Federal de Derecho de Autor.
20.
Ley Federal de Telecomunicaciones.
21.
Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento.
22.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
23.
Ley de Navegación.
24.
Ley de caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
25.
Reglamento del Transporte Multimodal Internacional.
26.
Reglamento para el Servicio Público de Autotransporte Federal de Pasajeros.
27.
Ley Federal de Telecomunicaciones.
28.
Ley Federal de Radio y Televisión.
Tratados signados por México.
Tratados
de libre comercio suscritos por México con países latinoamericanos. Aparte del
TLCAN, México ha suscrito varios tratados de Libre Comercio con distintos
países de Latinoamérica:
1.
Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (México-Venezuela- Colombia)
2.
Tratado de Libre Comercio México-Costa Rica
3.
Tratado de Libre Comercio México-Bolivia
4.
Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua
5.
Tratado de Libre Comercio México-Chile
6.
Tratado de Libre Comercio México-El Salvador-Guatemala y Honduras
7.
Tratado de Libre Comercio México-Uruguay
En
su estructura general y en la mayoría de sus disposiciones estos tratados
siguen la línea del TLCAN, por lo que en este apartado sólo haremos referencia
a cuestiones generales de cada tratado.
1.
Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres: México-Venezuela-Colombia (DOF,
9 de enero de 1995)
Con
el Tratado del G-3 se forma una zona de libre comercio entre México, Colombia y
Venezuela de 145 millones de habitantes. En él se establecen reglas claras y
transparentes de beneficio mutuo en materia de comercio y de inversión. El
Tratado del G-3 ofrece certidumbre a los sectores económicos, permitirá
promover el comercio de bienes y servicios en condiciones de competencia leal y
facilitará los flujos de inversión entre los tres países.
A
través del consejo asesor, en todas las etapas de la negociación de este
Tratado se aseguró la participación del gobierno, de empresarios y sectores
laboral, campesino y académico. Además, la Coordinadora de Organismos
Empresariales de Comercio Exterior (COECE) actúo en el “cuarto de al lado” como
asesora y consultora de los negociadores de México antes, durante y después de
cada reunión de negociación.
Este
Tratado fue firmado el 13 de junio de 1994 en Cartagena de Indias, Colombia, y
aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 13 de junio
de 1994, según decreto publicado en el DOF el 17 de diciembre del mismo año; no
obstante, el texto del mismo fue publicado en el DOF hasta el 9 de enero de
1995.
Resulta
oportuno mencionar que en el preámbulo de este Tratado se establece que los
gobiernos de la Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la
República de Venezuela “celebran este Tratado de Libre Comercio de conformidad
con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y en
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes
contratantes de ese tratado”.
El
Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela incluye los
siguientes temas: trato nacional y acceso de bienes al mercado, sector
automotor, sector agropecuario y medidas fitozoosanitarias, reglas de origen,
procedimientos aduanales, salvaguardias, prácticas desleales de comercio
internacional, principios generales sobre el comercio de servicios,
telecomunicaciones, servicios financieros, entrada temporal de personas de negocios,
normas técnicas, compras del sector público, política en materia de empresas de
Estado, inversión, propiedad intelectual y solución de controversias.
El
G-3 se permite la adhesión a terceros países de América Latina y el
Caribe.
2.
Tratado de Libre Comercio México-Costa Rica (DOF, 10 de enero de 1995)
El
Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica fue firmado el 5 de abril
de 1994 y aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 8
de junio de 1994 según decreto publicado el 21 de junio de ese año. Finalmente,
el texto del mismo fue publicado en el DOF el 10 de enero de 1995.
Mediante
la suscripción de este tratado las partes crean una zona de libre comercio de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT (artículo 1-01).
Los
objetivos planteados por las partes, desarrollados de manera específica a
través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de
nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a)
Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b)
Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de
servicios entre las partes;
c)
Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes;
d)
Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de
las partes;
e)
Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de
propiedad intelectual en territorio de cada parte;
f)
Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como
en el ámbito regional y multilateral, encaminada a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado;
g)
Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
3.
Tratado de Libre Comercio México-Bolivia (DOF, 11 de enero de 1995)
Este
tratado fue suscrito el 10 de septiembre de 1994 en Río de Janeiro, Brasil, y
entró en vigor el 1 de enero de 1995 (DOF, 11 de enero de 1995). Con este
Tratado se forma una zona de libre comercio de aproximadamente 95 millones de
habitantes. En él se establecen reglas claras y transparentes de beneficio
mutuo en materia de comercio e inversión. El Tratado ofrece certidumbre a todos
los sectores económicos, y permitirá promover el comercio de bienes y servicios
en condiciones de competencia leal y facilitará los flujos de inversión entre
ambos países. Se prevé la posibilidad de que cualquier país o grupo de países
pueda incorporarse al Tratado conforme a los términos convenidos entre la
Comisión Administradora del Tratado y ese país o grupo de países. A través del
consejo asesor, en todas las etapas de negociación se aseguró la participación
del sector empresarial, laboral, campesino y académico. Además, la Coordinadora
de Organismos Empresariales de Comercio Exterior (COECE), actuó en el “cuarto
de a lado” como asesora y consultora de los negociadores de México, antes,
durante y después de cada reunión, garantizando con ello que los intereses de
los empresarios fueron considerados en la mesa de negociación. Se establecen
disciplinas que aseguran el trato no discriminatorio a los bienes de ambos
países y se definen mecanismos para la efectiva eliminación de barreras
arancelarias y no arancelarias. Además, se regulan los programas de devolución
de aranceles y se eliminan los derechos de trámite aduanero ocho años después
de entrar en vigor el Tratado. Como productos distintivos de México se reconoce
el tequila y el mezcal, y para Bolivia el “singani”.
4.
Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua (DOF, 1 de julio de 1998)
Este
Tratado fue firmado en la ciudad de Managua, el 18 de diciembre de 1997, y
aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 30 de abril
de 1998, según decreto publicado en el DOF el 26 de mayo del mismo año.
Finalmente fue promulgado el 7 de julio de 1998. Mediante este Tratado las
partes crean una zona de libre comercio. Los objetivos de este Tratado,
desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas,
incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y
transparencia, son los siguientes:
a)
Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b)
Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y
servicios entre las partes;
c)
Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes;
d)
Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de
las partes;
e)
Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de
propiedad intelectual en el territorio de cada parte;
f)
Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como
en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado, y
g)
Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
A
partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros,
conforme al programa de desgravación arancelaria, Nicaragua también los
eliminará por completo.
5.
Tratado de Libre Comercio México-Chile (DOF, 28 de julio de 1999)
Se
firmó en la ciudad de Santiago de Chile, el 17 de abril de 1998, fue aprobado
por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el 24 de
noviembre de 1998, según decreto publicado en el DOF del 30 de diciembre del
mismo año. La estructura general de este Tratado es mucho más compleja y
estructurada que la del TLCAN.
El
artículo 1-02 de este Tratado señala los objetivos del mismo:
Los
objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más
favorecida y transparencia, son los siguientes:
a)
Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b)
Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y
servicios en la zona de libre comercio;
c)
Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d)
Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre
comercio;
e)
Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de
propiedad intelectual en la zona de libre comercio;
f)
Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como
en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado, y
g)
Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
El
artículo 3-04 dispone la eliminación de todos los aranceles aduaneros sobre
bienes originarios en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo lo
establecido en el programa de desgravación incorporado en el anexo 3-04.
6.
Tratado de Libre Comercio México-El Salvador, Guatemala y Honduras (DOF, 14 de
marzo de 2001)
Este
Tratado es uno de los mandatos fundamentales del mecanismo de diálogo y
concertación de Tuxtla. Después de cuatro años de consultas, a partir de la
reanudación de las negociaciones establecidas en la Reunión Cumbre de Tuxtla
II, en 1996, se celebraron dieciocho rondas de intensas negociaciones, que
concluyeron el 10 de mayo de 2000.
Los
países del Triángulo del Norte, como se le denomina a este Tratado, son el
principal mercado de México en América Latina.
Los
objetivos del tratado son:
•
FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre
sus pueblos.
•
ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración
americanos.
•
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales.
•
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la
ampliación de la cooperación internacional.
•
PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el
intercambio recíproco de servicios en sus territorios.
•
ELEVAR la competitividad del sector de servicios, para consolidar la
competitividad de los países en la zona de libre comercio.
•
REDUCIR las disposiciones de su comercio recíproco.
•
ESTABLECER un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para la
promoción y protección de las inversiones, así como para facilitar el
intercambio comercial de sus bienes y servicios.
•
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades
productivas y la inversión.
•
DESARROLLAR las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial de Comercio (acuerdo sobre la OMC), así como de otros
instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación.
•
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
•
PROTEGER los derechos de propiedad intelectual.
•
CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos
territorios.
•
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible.
•
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
•
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus
relaciones económicas.
Es
importante destacar que el artículo 1-04 establece el ámbito de aplicación del
tratado, señalando claramente: “las disposiciones de este tratado aplican entre
México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este Tratado no se aplica entre El
Salvador, Guatemala y Honduras”.
7.
Acuerdo de Complementación Económica núm. 5, celebrado entre México y Uruguay
(DOF, 28 de febrero de 2001)
México
y Uruguay considerando la necesidad de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de
Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), convinieron el 29 de diciembre de 1999 en la ciudad de
Montevideo modificar el Acuerdo de Complementación Económica núm. 5 (ACE núm.
5), suscrito al amparo del Tratado de Montevideo y de la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de la ALALC.
Los
objetivos del Acuerdo son:
a)
Ampliar y consolidar los acuerdos bilaterales existentes entre las partes,
incluidos los de naturaleza comercial, en el marco del Tratado de Montevideo.
b)
Perfeccionar y ampliar las medidas necesarias para el incremento de las
corrientes de comercio y de inversión, con el objetivo de intensificar la
complementación económica.
c)
Estimular las inversiones, para procurar un intensivo aprovechamiento de los mercados
y de la capacidad competitiva de las partes, y
d)
Incentivar la participación de los sectores privados de las partes.
Acuerdo
de Asociación Económica, Concertación Política entre los Estados Unidos
Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros (DOF, 26 de junio de
2000)
El
Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política entre México y la
Comunidad Europea y sus Estados Miembros, no consta en un solo documento, pues
de sus disposiciones se desprende, que su aplicación, conlleva a la
consideración de dos documentos más:
1.
Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo.
2.
Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interno sobre Comercio y Cuestiones
relacionadas con el comercio entre México y la Comunidad Europea (Decisión núm.
2/2000 del Consejo Conjunto).
Ambos
ordenamientos, tanto el Acuerdo como las Decisiones del Consejo Conjunto,
fueron aprobados por el Senado de la República mediante decreto publicado en el
DOF del 2 de junio de 2000, y promulgados el 26 de junio del mismo año.
El
objetivo principal del Acuerdo, es el establecimiento de un marco que fomente
el desarrollo de los intercambios comerciales de bienes y servicios. Siendo el
Consejo Conjunto, el encargado de decidir las medidas y el calendario para la
liberación bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no
arancelarias, tanto de bienes como de servicios.
El
Consejo Conjunto es el máximo órgano del Acuerdo, se integra con miembros del
gobierno de México por una parte, y los miembros del Consejo de la Unión
Europea y miembros de la Comisión Europea por otro.
Estará
asistido en sus tareas por un Comité Conjunto, y examinará todas las cuestiones
principales que surjan dentro del marco del Acuerdo.
Tratado
de Libre Comercio México-Israel (DOF, 28 de junio de 2000)
El
Tratado de Libre Comercio con Israel se aprobó mediante decreto publicado en el
DOF del 2 de junio de 2000. Su texto se público el 28 de junio del mismo año.
Tanto
México como Israel, han celebrado tratados de libre comercio con Estados
Unidos, Canadá y la Unión Europea.
Dentro
de las disposiciones generales, ambos Estados, establecen una zona de libre
comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994. Determinando,
además de la aplicación de los principios de trato nacional, trato de nación
más favorecida y transparencia los siguientes objetivos:
a)
Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de
bienes y servicios entre los territorios de las partes;
b)
Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
c)
Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de
las partes;
d)
Crear procedimientos eficientes para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
e)
Establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral
encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
En
el año 2000 se concluyeron las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con
el llamado Triángulo del Norte, conformado por el Salvador, Guatemala y
Honduras, y con la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) integrada por
Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. Entraran en vigor tan luego sean
aprobados por las instancias legislativas de cada uno de los países firmantes.
El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo del Norte, ha sido a probado por
México, mediante decreto publicado en el DOF del 19 de enero de 2001. Datos
proporcionados por la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales
Internacionales, de la Secretaria de Economía, señalan que se tiene
establecidos procesos de negociación de tratados de libre comercio con Ecuador
y Perú, así como con Panamá y Trinidad y Tobago. Con respecto a Panamá se
espera reanudar la negociación, tan pronto como ese país termine su proceso de
negociación con Centroamérica. En cuanto a Trinidad y Tobago, se ha programado
la siguiente reunión de negociaciones, para fines de mayo del presente año.
También se desarrollan procesos de negociación con Brasil para concertar un
Acuerdo en el marco de la ALADI.
Tratado
de Libre Comercio entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre
Comercio
Sus
disposiciones, son semejantes a las establecidas en le Acuerdo de Asociación
Económica con la Comunidad Europea, ya que coinciden en las siguientes
disposiciones:
•
Definición de prestación de servicios.
•
Liberación del comercio de servicios.
•
Clasificación de los servicios financieros,
• Solución de
controversias, a excepción de la designación de los árbitros etcétera.
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