RÉGIMEN JURÍDICO DE COMERCIO EXTERIOR | LA LEGISLACIÓN FRENTE AL NUEVO ORDEN JURÍDICO DEL SISTEMA MULTILATERAL DE COMERCIO


Entendemos por fuentes jurídicas internas, al conjunto de normas jurídicas, que regulan una situación concreta, cuyo origen se encuentra en un hecho o acto que el ordenamiento jurídico retoma para crear una disposición que sancione o regule una determinada situación o fenómeno social. Una fuente jurídica interna por excelencia, es la ley, razón por la cual en la presente unidad, nos enfocaremos al análisis de la legislación nacional aplicable al comercio exterior dentro de la que destaca la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las Leyes de Impuestos Generales de Importación y Exportación. Sin embargo, existen varios ordenamientos más, cuyo conocimiento y estudio resultan indispensables para toda persona que desee adentrarse en el estudio del marco jurídico y operativo del comercio exterior de México. En México, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones al comercio exterior (artículo 73, fracción XXIX-A, de la CPEUM); en consecuencia, todas las leyes que analizaremos son del orden federal, pues al ser esta una facultad expresa de la Federación, las entidades federativas no pueden expedir regulación alguna al respecto.

Incorporación de los Tratados Internacionales al Derecho Nacional.
Nuestro antecedente nacional inmediato, lo encontramos en el artículo 126 de la Constitución de 1917, el cual no difirió del de la Constitución Política de la República Mexicana del 5 de febrero de 1857, hasta 1934 se publicó el decreto de reformas constitucionales incluyéndose dos precisiones al texto del artículo: sustituir “hechos y que se hicieren” por “celebrados y que se celebren”, se adicionó el mandato “que estén de acuerdo con la misma” y se sustituyó al Congreso por el Senado, asignándole a este órgano legislativo la delicada función de aprobar los tratados internacionales. De esta forma, el texto quedó como el número 133, preceptuando: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.”  La incorporación de los Tratados Internacionales al Derecho Nacional, también, se ve reflejado en el criterio que emitió recientemente la Suprema Corte, ya que éste determina que, los tratados internacionales son superiores, jerárquicamente a las leyes, ubicándolos en segundo plano después de la Constitución federal. Tesis jurisprudencial de gran relevancia, que sostiene el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de nuestra constitucional política. Otro elemento adicional que se debe de considerar, es que México suscribe la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales, misma que establece en su artículo 2, párrafo 1, inciso a): “Se entiende por tratado, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. Además de las normas anteriores, en México tenemos una Ley para la Celebración de Tratados que se publicó mucho después que la Convención mencionada en el párrafo anterior, dando paso a los llamados acuerdos interinstitucionales. En conclusión el artículo 133 constitucional, el criterio de la Suprema Corte, la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales y la Ley para la Celebración de Tratados, son disposiciones que dan validez a los Tratados Internacionales que ha celebrado nuestro país, permitiendo con así su incorporación a nuestro derecho nacional.

Las disposiciones constitucionales en materia de comercio.
Los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos presuponen el cuidado de nuestras garantías económicas, que en el trayecto histórico se han establecido, derechos subjetivos que involucran tanto a la “población” como al “gobierno”, elementos estructurales del Estado mexicano. De la exposición de motivos de dichos artículos destacan algunos puntos que enmarcan la función del comercio exterior en el modelo económico de economía mixta que estos preceptos establecen. Cabe señalar que por algún tiempo estos artículos pudieron no haber tenido la trascendencia a nivel legislativo del comercio exterior que en origen se proyectó. La doctora Arcelia Quintana hace un estudio en el que vincula al artículo 26 de la CPEUM, con el comercio exterior, al decir “fue reformado en febrero de 1983, para elevar a rango constitucional la acción gubernamental en materia de planeación estableciendo el sistema nacional de planeación democrática, publicándose el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, en el que se persigue una reestructuración profunda del modelo de industrialización y del comercio exterior de tal manera que éste sea capaz de generar las divisas necesarias para satisfacer los requerimientos de la economía en su conjunto, alcanzando el cambio estructural en una de las cuatro áreas fundamentales escasez de divisas.” Lo anterior nos permite reconocer que no podemos dejar a un lado el estudio de estos artículos, que son vinculantes con el comercio exterior. ¿Cómo separar una política económica interna de una política del comercio exterior?, ¿cómo olvidarnos de lo que somos “un Estado de derecho” en el que dos elementos estructurales (gobierno y población) íntimamente relacionados con las garantías económicas se pueden ver afectados por políticas de comercio exterior excluyentes? Ahora, bajo la vigencia del artículo deriva la Ley de Planeación, que señala la obligación que tiene el Ejecutivo de cada periodo sexenal publicar el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo, en el cual se contienen los objetivos de política económica y desarrollo nacional a cubrir. De dicho Plan derivan los programas sectoriales en materia de Comercio Exterior. El artículo 27 constitucional, de contenido más amplio, establece la titularidad pública exclusiva de los recursos naturales por parte de la “nación mexicana”, a partir de la presente década. Este artículo ha sufrido diversas reformas, incluyendo la nueva Ley Agraria y las nuevas leyes en materia de energéticos y petroquímica. Actualmente la única titularidad exclusiva es la que corresponde a los hidrocarburos mientras están en el subsuelo, los minerales radiactivos y la energía nuclear. Por su parte, el artículo 28 constitucional es un precepto que señala las funciones estratégicas que el Estado mexicano debe cumplir en la función de rectoría económica. Dicho precepto consta de 12 párrafos, todos sin duda alguna relacionados con los esquemas de OMC y TLCAN, ya sea en materia de mercancías, servicios e híbridos, prohibiendo monopolios y prácticas monopólicas, reglas de libre concurrencia o competencia, incluyendo la reforma a la titularidad exclusiva en energía eléctrica por parte del Estado que actualmente se discute en el Congreso, la concesión en la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, así como el que se puedan otorgar subsidios a actividades prioritarias cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. Este último de gran trascendencia para la asimilación jurídica de los compromisos a nivel multilateral. Por otra parte, el artículo 131, cuyo antecedente se presenta en principio para el primer párrafo y posteriormente para el segundo, por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de marzo de 1951, establece: “Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.” Este artículo se ubica en el título séptimo de la Constitución, bajo el rubro de “Prevenciones generales”; se refiere a ciertos derechos y obligaciones que varios preceptos de la ley fundamental otorgan o imponen a la Federación. Este numeral tiene relación con el artículo 73, fracción XXIX, en cuya virtud el Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer contribuciones sobre el comercio exterior. Adicionalmente, este precepto se relaciona con el 31, fracción IV, constitucional, que impone a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos federales, estatales y municipales; con los artículos 49 y 74, fracción IV, que otorga facultad exclusiva a la Cámara de Diputados para aprobar el presupuesto anual de gastos; con el 89, fracción XIII, que autoriza al presidente de la República para establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación; y, finalmente, con el 117, fracciones V y VI y con el 118, fracción I, que prohíben a los estados la realización de algunos de los actos que el 131 reserva a la Federación.

Revisión de la legislación ordinaria frente al orden jurídico internacional.
Legislación federal relacionada con el comercio exterior de mercancías

A. Ley de Comercio Exterior y su Reglamento
La Ley de Comercio Exterior, reglamentaria del artículo 131 constitucional, y su reglamento, constituyen la legislación fundamental de esta materia. Esta ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. De modo genérico, su contenido se estructura de la siguiente manera:
I. Disposiciones generales.
II. Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de las Comisiones Auxiliares.
III. Origen de las mercancías.
IV. Aranceles y medidas de regulación y restricción no arancelarias del comercio exterior.
V. Prácticas desleales de comercio internacional.
VI. Medidas de salvaguarda.
VII. Procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda.
VIII. Promoción de exportaciones.
IX. Infracciones, sanciones y recursos.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, desarrolla y concreta aquellos aspectos de la Ley de Comercio Exterior, relativos a las medidas de regulación y restricción no arancelaria, procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, determinación de cuotas compensatorias y promoción de exportaciones, así como los relacionados con la organización y funcionamiento de la Comisión de Comercio Exterior y de la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.

B. Ley Aduanera
La Ley Aduanera regula la entrada y salida de mercancías del territorio. El propósito primordial de esta ley es la modernización de la estructura aduanal para hacer eficientes de los mecanismos de promoción y fomento al comercio internacional.  Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o salida de mercancías.  Esta ley persigue los siguientes objetivos fundamentales:
a) Proporcionar seguridad jurídica, lo cual se materializa al evitar dispersión de la normatividad aduanera en diversos ordenamientos jurídicos.
b) Promover la inversión y las exportaciones. Este objetivo se consigue al pretender consolidar a las aduanas como un instrumento que facilite las exportaciones, así como la importación de insumos y bienes de capital necesarios para la realización de inversiones productivas.
c) Cumplir con compromisos internacionales. Lo que se obtiene al incorporar normas que sean consistentes con los tratados comerciales internacionales suscritos por México, básicamente la OMC, y los tratados de libre comercio de los que es parte.

C. Ley del Impuesto General de Importación y Exportación
La Ley Aduanera establece que se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:
I. General de importaciones, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
II. General de exportaciones, conforme a la tarifa de la ley respectiva.
Están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. El valor en aduana de las mercancías será el valor de la transacción de las mismas.
La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros. Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mismas, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan. Las leyes de Impuestos Generales de Importación y Exportación, comúnmente conocidas como tarifas, tienen por objeto clasificar las mercancías y determinar el respectivo impuesto a la operación de comercio exterior. En las tarifas encontramos dos partes fundamentales: las nomenclaturas y la columna impositiva correspondiente.
i) La nomenclatura es la clasificación de todas las mercancías transportables que según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación universal, a efecto de aplicarle el respectivo impuesto ad valorem al pasar las aduanas y poder circular legalmente en territorio nacional. Se trata de un lenguaje lógico y sistemático aceptado internacionalmente que promete hacer fluir de manera expedita los objetos materia del comercio internacional. La nomenclatura incorporada a las tarifas mexicanas se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por el Consejo de Cooperación Aduanera vigente en la mayoría de los países miembros de la OMC. Este lenguaje clasificatorio de nomenclatura consta de 22 secciones y 98 capítulos, además de partidas y subpartidas. Este esquema se codifica en 6 dígitos a partir de los cuales las legislaciones nacionales pueden desglosar fracciones, según las necesidades de su comercio exterior.
ii) Columna impositiva o impuesto ad valorem. Podemos decir que son tributos fiscales que en función de la ubicación de los productos en la nomenclatura, las aduanas cobran por la importación o exportación de productos extranjeros o nacionales que entran o salen del territorio aduanero mexicano. La tarifa de importación actual (TIGI) consta de aproximadamente 11,300 fracciones, y los niveles ad valorem van de exento a 20%, con excepción de algunos productos básicos del sector textil y del calzado. Por su parte, la tarifa del impuesto de exportación (TIGE) consta de aproximadamente 5,000 fracciones, estando el 95% de ellas liberadas de impuestos y restricciones cuantitativas.

La Ley de la Tarifa del Impuesto General de Importación, es la disposición que determina la forma en que debe clasificarse una mercancía para su internación al país como el arancel que por tal concepto se debe pagar. La Tarifa del Impuesto General de Importación (TIGI) que está contenida en dicha ley, contempla 11,300 fracciones arancelarias aproximadamente y 5 tasas impositivas, que son, 0, 5, 10, 15 y 20 por ciento, casos excepcionales son algunos productos del sector alimenticio, textil y del calzado. Forman parte de esta ley, 6 reglas generales, 10 reglas complementarias, así como notas explicativas que persiguen interpretar y aplicar la nomenclatura de la TIGI y cuya explicación es obligatoria para efectos de clasificación arancelaria. La tarifa incorpora los cambios efectuados por el Comité de Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera. Las modificaciones en materia de clasificación arancelaria derivan de un trabajo efectuado por la ALADI, que persigue contar con una nomenclatura uniforme, por lo que se operaron cambios en los textos de las notas de sección, capítulo o subpartida de diversos productos, entre los que destacan los químicos, textiles, maquinaria y bienes de capital y de consumo final. La TIGI contempla un código o fracción arancelaria, la descripción de la mercancía a importar, la unidad de cantidad en que se mide dicha mercancía y el ad valorem correspondiente. Cabe hacer notar que la TIGI está dividida en 22 secciones, cuyos títulos sólo tienen un valor indicativo sin que sus números afecten las claves numéricas de las fracciones arancelarias; asimismo, la tarifa posee 98 capítulos en forma progresiva y cuyos títulos también son sólo indicativos, ya que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y considerando las reglas generales de la ley. Las partidas están constituidas por dos números correspondientes al capítulo, seguidas del tercer y cuarto dígito de la codificación; las subpartidas se significan por adicionar un quinto y sexto dígito, y se dividen en de primer nivel y de segundo nivel, siendo estas últimas el resultado de desglosar el texto de aquéllas. Por último, las fracciones se identifican adicionando al código de las subpartidas un séptimo y octavo dígito. Por otra parte, de las reglas generales para la clasificación de mercancías dentro de la TIGI destaca la que se refiere a que la partida más específica tendrá prioridad sobre la más genérica y en relación estrecha con ésta, la que indica que para clasificar productos mezclados o manufacturados compuestos de materias diferentes regirá el principio de determinación de acuerdo con aquellas que les confiera carácter esencial. Igualmente, para clasificar mercancías en las subpartidas de una misma partida se tendrán en consideración los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como los principios enunciados anteriormente y las notas de sección y de capítulo. Es conveniente hacer notar la importancia de la regla octava de las complementarias de la ley, que indica que se consideran como artículos complementarios o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que se importen en una o más remesas o por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría de Economía. De igual manera, pueden importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello, las partes de aquellos artículos que se fabriquen o se ensamblen en México, para empresas que cuenten con programas de fomento debidamente autorizado. También pueden importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas los artículos desmontados o que no hayan sido montados que correspondan a artículos completos o terminados. Para estos efectos, existe el capítulo 98 de la TIGI, que clasifica partes para la fabricación de máquinas, que se ajustan a los requisitos establecidos en la mencionada regla octava; debe mencionarse que las partes o piezas que se importen al amparo de dicha regla no podrán comercializarse o destinarse a refacciones. Los beneficios de esta regla pueden apreciarse desde el punto de vista de simplificación en la clasificación arancelaria. Se establece como facultad de la autoridad, la de exigir a los interesados en caso de duda o controversia en términos de clasificación arancelaria, los elementos que permitan la identificación de las mercancías, los que en un plazo de 15 días naturales deberán aportar los datos conducentes. Por lo que se refiere a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación, publicada en el DOF el 22 de diciembre de 1995, también asimila el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a la nomenclatura, con lo cual es posible armonizar ambas tarifas. Vale la pena comentar que en materia arancelaria no se contempla prácticamente gravamen alguno, con excepción de algunas materias primas, tales como petróleo, café y algodón, entre otras. De manera que la Tarifa del Impuesto General de Exportación cuenta con más de 5,000 fracciones arancelarias, de las que aproximadamente 300 están sujetas al requisito de permiso previo para su exportación y únicamente 70, aproximadamente, están gravadas.

D. Plan Nacional de Desarrollo
Con fundamento en el artículo 26 constitucional, que prevé que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación”, se han expedido los planes nacionales de desarrollo que norman la actuación de las dependencias y entidades de la administración pública federal. Teniendo como base este artículo, fue expedida la Ley de Planeación, que tiene entre otros objetivos establecer las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación nacional del desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública. Así que, según este ordenamiento, se le otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la atribución de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública que se funden por los grupos sociales interesados. Asimismo, se prevé la existencia de planes estatales, regionales y sectoriales, los cuales deben adecuarse al Plan Nacional. El Plan Nacional de Desarrollo es un documento preparado por el Ejecutivo federal para normar obligatoriamente sus programas institucionales y sectoriales, así como para guiar la concertación de sus tareas con los otros poderes de la Unión y con los órdenes estatal y municipal de gobierno. Deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el presidente de la República, y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo. Este plan contiene lineamientos relativos a diversas temáticas, tales como salud, procuración e impartición de justicia, desarrollo urbano, ciencia y modernización de transporte, del turismo, de la minería y desde luego del comercio exterior.

Leyes especiales relacionadas con el comercio exterior.
Existen diversas leyes que dentro de sus disposiciones contienen ciertos lineamientos relacionados con la actividad del comercio exterior, aunque desde luego su objetivo fundamental es regular situaciones de derecho interno. Por lo anterior, enseguida se comentan algunos de estos ordenamientos únicamente en lo que se refiere a aspectos de intercambio comercial internacional.
A. Ley de Inversión Extranjera y su Reglamento
La Ley de Inversión Extranjera persigue complementar la actividad del comercio internacional a través de la flexibilización en las políticas de control y aceptación de la inversión extranjera productiva en las empresas mexicanas, con el ánimo de incrementar el intercambio comercial en el exterior. Esta Ley tiene por objeto determinar las reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional, para lo cual establece funciones y actividades de 3 tipos:
1. Reservadas al Estado.
2. Reservadas a los mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros.
3. Actividades que permiten participación a extranjeros.
a) Limitada hasta un 49% máximo.
b) No limitada (previa autorización de la Comisión Nacional de Inversión Extranjera).

Se mantiene la participación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, que es un órgano intersecretarial facultado para dictar los lineamientos de política en este tipo de inversión, así como para resolver la procedencia de la participación de la inversión extranjera en actividades con regulación específica.  Persiste la obligación de recabar permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de empresas, así como de solicitar una inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras cuando las sociedades tengan participación de inversión extranjera en su capital social. Un aspecto que destaca de la legislación que se comenta es la eliminación de los requisitos de desempeño que en la ley anterior a la vigente se imponía a los inversionistas extranjeros (es decir, creación de empleos, generación de divisas, etcétera) lo cual es consistente con las disposiciones de la OMC y del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. El Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, el cual complementa y aclara diversas disposiciones de la ley. De las disposiciones de dicho reglamento destaca el artículo 2, que establece las actividades excluidas en los sectores reservados de manera exclusiva al Estado (artículo 5, LIE), entre las que se mencionan las relativas a electricidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica:
1. Generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;
2. Generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;
3. Generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;
4. Importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al autoabastecimiento para usos propios, y
5. Generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

B. Ley Federal de Competencia Económica y su Reglamento
En toda economía de mercado, la libre competencia y la libre concurrencia son esenciales para el buen funcionamiento de las relaciones entre los agentes económicos que compiten en un mercado, en principio nacional, mismo que comúnmente es rebasado en virtud de las actuales tendencias globalizadoras.
La Ley Federal de Competencia Económica, reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica. Esta ley fue publicada con miras a la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), el cual cuenta con un capítulo de competencia económica (capítulo XV), ya que las leyes hasta entonces existentes en materia de competencia habían demostrado no gozar de efectividad, y toda vez que el TLCAN nos imponía nuevos retos en materia comercial, fue necesario adecuar nuestra legislación. La actual ley incorpora elementos de sus predecesoras, pero también incorpora elementos novedosos, tales como la creación de un organismo encargado de la aplicación de dicha ley: la Comisión Federal de Competencia, organismo descentralizado de la Secretaría de Economía. De manera muy general, podemos señalar que esta ley regula los monopolios, prácticas monopólicas, las concentraciones. Establece la Comisión Federal de Competencia y sus atribuciones; regula el procedimiento ante dicho organismo y las sanciones imponibles como sanción por la comisión de las conductas prohibidas, y establece un recurso de reconsideración. Existen muchas disposiciones de esta ley cuyo contenido y alcance no se encuentra bien delimitado; por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento, que sin embargo encuentran una amplia regulación en el reglamento de dicha ley. El problema que ocasiona la generalidad de esta ley es la existencia de muchas disposiciones reglamentarias que por su naturaleza deberían constar en la ley (acto legislativo) y no en el reglamento (acto formalmente administrativo). Dentro de las disposiciones más relevantes del reglamento destaca el señalamiento de la fecha en que empiezan a correr los términos en la Comisión “y con el fin de que los particulares puedan conocer el plazo en que recibirán respuesta, se ha establecido que éste comienza a correr una vez que se ha presentado el documento ante la Oficialía de Partes”. El capítulo segundo del reglamento detalla los supuestos de las prácticas monopólicas absolutas y relativas, y aun cuando según el informe de la Comisión de Competencia, citado con anterioridad, sólo “... se pretende dar mayor claridad a los supuestos de prácticas monopólicas absolutas y relativas, no con el fin de ampliar los tipos de conducta, sino para precisarlos...” lo cierto es que jurídicamente existe una ampliación de los tipos de conducta. El capítulo tercero del reglamento “De las reglas generales para el análisis del mercado relevante y poder sustancial”, proporciona una serie de criterios para la determinación de dichos conceptos, estableciendo la obligación de la Comisión de publicar en el DOF el método de cálculo de los índices para determinar el grado de concentración que existe en el mercado relevante y los criterios de su aplicación. El capítulo IV del reglamento, relativo a “Concentraciones”, señala entre otras cosas las disposiciones para determinar si una concentración debe ser impugnada y sancionada (artículo 15), condiciones que puede establecer la Comisión a los agentes económicos (artículo 16), supuesto de la obligatoriedad de las notificaciones (artículos 17-18), contenido de la notificación de la concentración (artículo 20), actos que no es necesario notificar (artículo 21).  Finalmente en el reglamento, con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los agentes económicos que notificaron una concentración y la Comisión omitió emitir una resolución dentro de los cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la recepción de la notificación o en su caso, de la documentación adicional solicitada, los agentes económicos podrán solicitar se expida constancia de no objeción, y la Comisión deberá expedirla dentro de los cinco días siguientes a la presentación de dicha solicitud. El capítulo V del reglamento, titulado “Del procedimiento”, cuenta con tres secciones, denominadas “Del inicio de la investigación”, “Del emplazamiento” y “De las notificaciones”. Como mencionamos con anterioridad, la regulación de la LFCE en materia del procedimiento es muy genérica, por lo que deja diversos vacíos que son llenados por el reglamento. El capítulo VI regula el procedimiento de consultas y opiniones que pueden ser solicitadas a la Comisión; el artículo 49 textualmente dispone:  
ARTÍCULO 49.- Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:...
A nuestro gusto, dicha disposición es muy ambigua y puede dar lugar a malas interpretaciones, pues en estos términos, efectivamente “cualquier persona” puede realizar “cualquier consulta”. Además de que abiertamente rebasa los límites de la LFCE, pues tal procedimiento no es señalado en la Ley.
Finalmente, el capítulo VII, relativo al recurso de reconsideración, en sentido contrario al anterior capítulo, restringe los supuestos en que es procedente dicho recurso, ya que el artículo 39 de la LFC señala: “Contra las resoluciones dictadas por la comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propia comisión, recurso de reconsideración...”.
Sin embargo, el primer párrafo del artículo 52 del reglamento dispone: “El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones que pongan fin a un procedimiento o que tengan por no presentada una denuncia o por no notificada una concentración”.

C. Ley de Propiedad Industrial
Esta ley fue publicada en el DOF el 27 de junio de 1991. La protección jurídica de esta ley se da básicamente en los siguientes rubros:
1. Invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales
2. Secretos industriales
3. Marcas, avisos y nombres comerciales
4. Denominación de origen
5. Esquemas de trazado de circuitos integrados

Invención. Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial.
Modelos de utilidad. Se consideran de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integra o ventajas en cuanto a su utilidad. La protección de éstos se da mediante un registro, siendo registrables aquellos modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Diseños industriales. Comprenden los dibujos industriales y los modelos industriales. Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Secretos industriales. Se considera secreto industrial a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
Marcas. Se entiende por marca todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.
Avisos comerciales. Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de los de su especie.
Nombres comerciales. El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Denominación de origen. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región específica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendiendo en éste los factores naturales y los humanos.
Esquemas de trazado de circuitos integrados. Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido comercialmente explotado en cualquier parte del mundo (artículo 18 bis 2).
La ley regula los requisitos y procedimientos para el registro de los elementos listados con anterioridad, así como los procedimientos administrativos y sanciones imponibles por la comisión de infracciones a lo dispuesto por la misma.

D. Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento
Una de las razones de la existencia de este cuerpo legal es adecuar la legislación nacional a las reglas del comercio mundial en lo que se refiere a sistemas de medición y de normalización, principalmente ahora que México se ha incorporado al Sistema Multilateral de Comercio. De acuerdo con esto, resulta necesario que los productos nacionales que concurren a los mercados internacionales cumplan determinadas especificaciones técnicas, por lo que en algunos casos éstos deben cumplir obligatoriamente con la norma oficial mexicana (esta norma también se aplica a sus similares de importación). Los objetivos básicos de esta ley en cuanto a aspectos de comercio exterior consisten en establecer los requisitos para la fabricación e importación de instrumentos para medir y patrones de medida, así como para fomentar la observancia de las normas oficiales mexicanas aplicables a productos de importación. El objetivo básico de una norma oficial mexicana es establecer las características y especificaciones que deban reunir los productos, materias primas y procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal o vegetal, el ambiente o para la preservación de recursos naturales. De este modo, cuando un producto o servicio deba cumplir una determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma. Para tal efecto, antes de su internación al país, se deberá contar con el certificado o autorización de la dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o de órganos reguladores extranjeros que hayan sido oficialmente reconocidos o de organismos de certificación acreditados. En relación con lo anterior, vale la pena comentar que la Ley de Comercio Exterior establece que en todo caso la importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley de la materia; no podrán establecerse disposiciones de normalización a tales actividades diferentes a las normas oficiales mexicanas. Asimismo, las mercancías que están sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva. A través de una serie de acuerdos se han determinado aquellas mercancías que por las razones antes dichas deben cumplir una norma oficial, cumpliendo así con las regulaciones o restricciones no arancelarias que provee la ley citada.

E. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Las disposiciones de esta ley tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable (artículo 1, LGEEPA), es decir, se pretende obtener un desarrollo económico, con el menor costo ecológico posible, protegiendo al ambiente y preservando nuestras riquezas naturales. La relación de esta ley con la actividad de comercio exterior se presenta fundamentalmente en lo que se refiere a la importación o exportación de materiales o residuos peligrosos, los cuales deben ser manejados con arreglo a las normas que expida la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (previa opinión de las Secretarías de Economía, de Salud, de Energía, de Comunicaciones y Transportes, de Marina y de Gobernación). Respecto a la importación o exportación de residuos peligrosos, establece que ésta “se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior” (artículo 153, LGEEPA), debiendo observarse, entre otras, las restricciones siguientes:
a) Corresponderá a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales el control y la vigilancia ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que corresponda, sin perjuicio de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera.
b) Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o reúso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes.
c) No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento en el territorio nacional, cuando su uso o fabricación no estén permitidos en el país en que se hubiere elaborado.
d) No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuyo uso o consumo se encuentren prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados; ni podrá autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos peligrosos, cuando provengan del extranjero para ser destinados a un tercer país.
e) El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales o residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final en el extranjero quedará sujeto a que exista consentimiento expreso del país receptor.
f) El otorgamiento de autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo establecido por esta ley y demás disposiciones aplicables, así como la reparación de daños y perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como en el extranjero.
Existe un Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de residuos peligrosos, el cual, por disposición de la reforma del 13 de diciembre de 1996, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la Ley, hasta en tanto no se expida otro. Dicho reglamento en su capítulo IV (“De la importación y exportación de residuos peligrosos”) establece las reglas y requisitos específicos para solicitar la autorización para importar o exportar residuos peligrosos.  

F. Ley General de Salud
La vinculación que esta ley tiene con el comercio internacional se da fundamentalmente en lo que concierne a la regulación sanitaria del proceso de importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, medicamentos, estupefacientes y sustancias tóxicas que constituyan riesgos para la salud, así como las materias primas que intervienen en su elaboración. De acuerdo con la Ley, se debe entender por regulación o control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaria de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen las normas técnicas y otras disposiciones aplicables (artículo 194, LGS). La Secretaria de Salud es la encargada del control sanitario de los productos y materias primas de importación y exportación, pudiendo identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación; y en el caso de que no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría aplicará las medidas de seguridad que correspondan (artículos 283 y 284, LGS). Esta ley cuenta con diversos reglamentos, de los cuales resultan aplicables a nuestra materia en estudio el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de sanidad internacional y el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios.

G. Ley Federal de Sanidad Vegetal (DOF, 5 de enero de 1994)
Esta Ley tiene por objeto regular y promover la sanidad vegetal (artículo 1, LFSV). La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación, que es la encargada de promover y vigilar la observancia de las disposiciones fitosanitarias. Por lo que se refiere a su vinculación con el comercio exterior, cabe apuntar que, de acuerdo con este ordenamiento, la importación de vegetales, productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos, queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario respectivo. El capítulo II del título segundo de esta ley, denominado “De la movilización, importación y exportación”, establece en su artículo 23, que queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas: Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas anteriormente, o cuando impliquen un riesgo fitosanitario.
Maquinaria agrícola y forestal o partes de ésta. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumpla con las disposiciones fitosanitarias, y en su caso, que exista el certificado fitosanitario correspondiente (artículo 29, LGSV). Para la obtención de dicho certificado, la autoridad expedirá las normas oficiales que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se sujetará tal importación. Asimismo, quienes pretendan exportar vegetales, productos o subproductos que impliquen un riesgo fitosanitario, deberán comprobar en el punto de entrada el cumplimiento de la norma oficial aplicable para solicitar el certificado fitosanitario respectivo (artículos 24 y 27, LFSV). Cuando se compruebe que las mercancías reguladas por este capítulo no cumplen con las disposiciones fitosanitarias respectivas, la Secretaría ordenará su reexportación o su destrucción a costa del propietario o importador (artículo 30, LFSV).

H. Ley Federal de Sanidad Animal
Esta Ley tiene por objeto “fijar las bases para el diagnóstico, la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático” (artículo 1, LFSA). La aplicación de esta ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (artículo 3, LFSA), quien es la encargada de expedir las normas oficiales en las que se establezcan los casos en que la movilización e importación de animales, sus productos y subproductos requieren de certificado zoosanitario en razón del riesgo que impliquen; las normas señaladas serán emitidas en coordinación con la Secretaría de Economía. La Secretaría expedirá, a petición de la parte interesada, de ser procedente, certificados zoosanitarios para la exportación de animales, sus productos y subproductos (artículo 30, LFSA). Dichos certificados también podrán ser expedidos por organismos de certificación o unidades de verificación aprobados o acreditados (artículo 25, LFSA). En caso de que se demuestre que los productos no cumplen con alguna norma oficial, sucede lo antes señalado en caso de vegetales, es decir, la Secretaría ordenará su reexportación o, en su defecto, su destrucción a costa del propietario o importador (artículo 29, LFSA).

Regulación nacional de la comercialización de los servicios
En nuestro país no se le había dado importancia económica y mucho menos en regulación a nivel internacional a este sector. Sin embargo, los estudios de Fernando de Mateo desde los ochenta nos reflejan que nuestra economía es de servicios, ya que desde hace casi un siglo (1895) los servicios contribuían con más de la mitad de la producción del país, y esto se ha incrementado en cerca de diez puntos porcentuales.
Uno de los principales problemas para analizar la economía de servicios parte de la inexistencia de una definición precisa de servicios, así como su ambigüedad. Por ejemplo, la contribución es una actividad que generalmente contribuye de manera importante en el PIB (62%) y presta el 60% del empleo. En diversos países es considerada como servicio, en tanto que en otros la incluyen como actividad industrial; asimismo, se excluyen los servicios públicos tales como electricidad.
Pero estos problemas son comunes a todos los países del mundo, si seguimos con la falsa noción de que la industria es el eje de desarrollo y los servicios un remanente que sólo tiene importancia coyuntural. Como ya se precisó con anterioridad, en México no se le había dado la importancia necesaria al sector servicios, ya que los tres modelos de desarrollo en México en los últimos cincuenta años únicamente se conoció bien el terreno de los productos. Al efecto, dada la poca información en la materia, así como limitaciones estadísticas, existen referentes de los setenta a la fecha, ya que es donde se empieza a observar el aumento de la productividad de los servicios. Algunas de las leyes analizadas en este capítulo tienen relación con el comercio de servicios, tales como:
1. Ley de Inversión Extranjera.
2. Ley de Propiedad Industrial.
3. Ley Federal de Competencia Económica.
4. Ley Federal de Protección al Consumidor.

Existen diversas leyes mexicanas que regulan sectores específicos de la comercialización de los servicios, entre las cuales destacan:
1. Ley Federal de Turismo.
2. Reglamento para el Autotransporte Federal Exclusivo de Turismo.
3. Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
4. Ley de Vías Generales de Comunicación.
5. Ley de Puertos.
6. Ley Federal de Cinematografía.
7. Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía.
8. Ley General de Sociedades Mercantiles.
9. Ley del servicio Público de Energía Eléctrica.
10. Ley de Sociedades de Inversión.
11. Ley del Mercado de Valores.
12. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
13. Ley de Instituciones de Crédito.
14. Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
15. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
16. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
17. Ley de Expropiación.
18. Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional.
19. Ley Federal de Derecho de Autor.
20. Ley Federal de Telecomunicaciones.
21. Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento.
22. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
23. Ley de Navegación.
24. Ley de caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
25. Reglamento del Transporte Multimodal Internacional.
26. Reglamento para el Servicio Público de Autotransporte Federal de Pasajeros.
27. Ley Federal de Telecomunicaciones.
28. Ley Federal de Radio y Televisión.

Tratados signados por México.
Tratados de libre comercio suscritos por México con países latinoamericanos. Aparte del TLCAN, México ha suscrito varios tratados de Libre Comercio con distintos países de Latinoamérica:
1. Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres (México-Venezuela- Colombia)
2. Tratado de Libre Comercio México-Costa Rica
3. Tratado de Libre Comercio México-Bolivia
4. Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua
5. Tratado de Libre Comercio México-Chile
6. Tratado de Libre Comercio México-El Salvador-Guatemala y Honduras
7. Tratado de Libre Comercio México-Uruguay

En su estructura general y en la mayoría de sus disposiciones estos tratados siguen la línea del TLCAN, por lo que en este apartado sólo haremos referencia a cuestiones generales de cada tratado.
1. Tratado de Libre Comercio del Grupo de los Tres: México-Venezuela-Colombia (DOF, 9 de enero de 1995)
Con el Tratado del G-3 se forma una zona de libre comercio entre México, Colombia y Venezuela de 145 millones de habitantes. En él se establecen reglas claras y transparentes de beneficio mutuo en materia de comercio y de inversión. El Tratado del G-3 ofrece certidumbre a los sectores económicos, permitirá promover el comercio de bienes y servicios en condiciones de competencia leal y facilitará los flujos de inversión entre los tres países.
A través del consejo asesor, en todas las etapas de la negociación de este Tratado se aseguró la participación del gobierno, de empresarios y sectores laboral, campesino y académico. Además, la Coordinadora de Organismos Empresariales de Comercio Exterior (COECE) actúo en el “cuarto de al lado” como asesora y consultora de los negociadores de México antes, durante y después de cada reunión de negociación.
Este Tratado fue firmado el 13 de junio de 1994 en Cartagena de Indias, Colombia, y aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 13 de junio de 1994, según decreto publicado en el DOF el 17 de diciembre del mismo año; no obstante, el texto del mismo fue publicado en el DOF hasta el 9 de enero de 1995.
Resulta oportuno mencionar que en el preámbulo de este Tratado se establece que los gobiernos de la Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela “celebran este Tratado de Libre Comercio de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado”.
El Tratado de Libre Comercio entre México, Colombia y Venezuela incluye los siguientes temas: trato nacional y acceso de bienes al mercado, sector automotor, sector agropecuario y medidas fitozoosanitarias, reglas de origen, procedimientos aduanales, salvaguardias, prácticas desleales de comercio internacional, principios generales sobre el comercio de servicios, telecomunicaciones, servicios financieros, entrada temporal de personas de negocios, normas técnicas, compras del sector público, política en materia de empresas de Estado, inversión, propiedad intelectual y solución de controversias.
El G-3 se permite la adhesión a terceros países de América Latina y el Caribe. 

2. Tratado de Libre Comercio México-Costa Rica (DOF, 10 de enero de 1995)
El Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica fue firmado el 5 de abril de 1994 y aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 8 de junio de 1994 según decreto publicado el 21 de junio de ese año. Finalmente, el texto del mismo fue publicado en el DOF el 10 de enero de 1995.
Mediante la suscripción de este tratado las partes crean una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT (artículo 1-01).
Los objetivos planteados por las partes, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y de servicios entre las partes;
c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes;
e) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada parte;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como en el ámbito regional y multilateral, encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

3. Tratado de Libre Comercio México-Bolivia (DOF, 11 de enero de 1995)
Este tratado fue suscrito el 10 de septiembre de 1994 en Río de Janeiro, Brasil, y entró en vigor el 1 de enero de 1995 (DOF, 11 de enero de 1995). Con este Tratado se forma una zona de libre comercio de aproximadamente 95 millones de habitantes. En él se establecen reglas claras y transparentes de beneficio mutuo en materia de comercio e inversión. El Tratado ofrece certidumbre a todos los sectores económicos, y permitirá promover el comercio de bienes y servicios en condiciones de competencia leal y facilitará los flujos de inversión entre ambos países. Se prevé la posibilidad de que cualquier país o grupo de países pueda incorporarse al Tratado conforme a los términos convenidos entre la Comisión Administradora del Tratado y ese país o grupo de países. A través del consejo asesor, en todas las etapas de negociación se aseguró la participación del sector empresarial, laboral, campesino y académico. Además, la Coordinadora de Organismos Empresariales de Comercio Exterior (COECE), actuó en el “cuarto de a lado” como asesora y consultora de los negociadores de México, antes, durante y después de cada reunión, garantizando con ello que los intereses de los empresarios fueron considerados en la mesa de negociación. Se establecen disciplinas que aseguran el trato no discriminatorio a los bienes de ambos países y se definen mecanismos para la efectiva eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias. Además, se regulan los programas de devolución de aranceles y se eliminan los derechos de trámite aduanero ocho años después de entrar en vigor el Tratado. Como productos distintivos de México se reconoce el tequila y el mezcal, y para Bolivia el “singani”.

4. Tratado de Libre Comercio México-Nicaragua (DOF, 1 de julio de 1998)
Este Tratado fue firmado en la ciudad de Managua, el 18 de diciembre de 1997, y aprobado por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 30 de abril de 1998, según decreto publicado en el DOF el 26 de mayo del mismo año. Finalmente fue promulgado el 7 de julio de 1998. Mediante este Tratado las partes crean una zona de libre comercio. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las partes;
c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las partes;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes;
e) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada parte;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado, y
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

A partir de la fecha en que México elimine por completo sus aranceles aduaneros, conforme al programa de desgravación arancelaria, Nicaragua también los eliminará por completo.
5. Tratado de Libre Comercio México-Chile (DOF, 28 de julio de 1999)
Se firmó en la ciudad de Santiago de Chile, el 17 de abril de 1998, fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el 24 de noviembre de 1998, según decreto publicado en el DOF del 30 de diciembre del mismo año. La estructura general de este Tratado es mucho más compleja y estructurada que la del TLCAN.
El artículo 1-02 de este Tratado señala los objetivos del mismo:
Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios en la zona de libre comercio;
c) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio;
e) Proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado, y
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

El artículo 3-04 dispone la eliminación de todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo lo establecido en el programa de desgravación incorporado en el anexo 3-04. 
6. Tratado de Libre Comercio México-El Salvador, Guatemala y Honduras (DOF, 14 de marzo de 2001)
Este Tratado es uno de los mandatos fundamentales del mecanismo de diálogo y concertación de Tuxtla. Después de cuatro años de consultas, a partir de la reanudación de las negociaciones establecidas en la Reunión Cumbre de Tuxtla II, en 1996, se celebraron dieciocho rondas de intensas negociaciones, que concluyeron el 10 de mayo de 2000.
Los países del Triángulo del Norte, como se le denomina a este Tratado, son el principal mercado de México en América Latina.
Los objetivos del tratado son:
• FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos.
• ACELERAR e impulsar la revitalización de los esquemas de integración americanos.
• ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales.
• CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.
• PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y el intercambio recíproco de servicios en sus territorios.
• ELEVAR la competitividad del sector de servicios, para consolidar la competitividad de los países en la zona de libre comercio.
• REDUCIR las disposiciones de su comercio recíproco.
• ESTABLECER un marco jurídico con reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como para facilitar el intercambio comercial de sus bienes y servicios.
• ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión.
• DESARROLLAR las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (acuerdo sobre la OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación.
• FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
• PROTEGER los derechos de propiedad intelectual.
• CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida en sus respectivos territorios.
• PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible.
• PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
• FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar sus relaciones económicas.

Es importante destacar que el artículo 1-04 establece el ámbito de aplicación del tratado, señalando claramente: “las disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este Tratado no se aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras”.

7. Acuerdo de Complementación Económica núm. 5, celebrado entre México y Uruguay (DOF, 28 de febrero de 2001)
México y Uruguay considerando la necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo de 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), convinieron el 29 de diciembre de 1999 en la ciudad de Montevideo modificar el Acuerdo de Complementación Económica núm. 5 (ACE núm. 5), suscrito al amparo del Tratado de Montevideo y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC.
Los objetivos del Acuerdo son:
a) Ampliar y consolidar los acuerdos bilaterales existentes entre las partes, incluidos los de naturaleza comercial, en el marco del Tratado de Montevideo.
b) Perfeccionar y ampliar las medidas necesarias para el incremento de las corrientes de comercio y de inversión, con el objetivo de intensificar la complementación económica.
c) Estimular las inversiones, para procurar un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de las partes, y
d) Incentivar la participación de los sectores privados de las partes.

Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros (DOF, 26 de junio de 2000)
El Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política entre México y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, no consta en un solo documento, pues de sus disposiciones se desprende, que su aplicación, conlleva a la consideración de dos documentos más:
1. Decisión del Consejo Conjunto de dicho Acuerdo.
2. Decisión del Consejo Conjunto del Acuerdo Interno sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el comercio entre México y la Comunidad Europea (Decisión núm. 2/2000 del Consejo Conjunto).

Ambos ordenamientos, tanto el Acuerdo como las Decisiones del Consejo Conjunto, fueron aprobados por el Senado de la República mediante decreto publicado en el DOF del 2 de junio de 2000, y promulgados el 26 de junio del mismo año.
El objetivo principal del Acuerdo, es el establecimiento de un marco que fomente el desarrollo de los intercambios comerciales de bienes y servicios. Siendo el Consejo Conjunto, el encargado de decidir las medidas y el calendario para la liberación bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias, tanto de bienes como de servicios.
El Consejo Conjunto es el máximo órgano del Acuerdo, se integra con miembros del gobierno de México por una parte, y los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea por otro.
Estará asistido en sus tareas por un Comité Conjunto, y examinará todas las cuestiones principales que surjan dentro del marco del Acuerdo.
Tratado de Libre Comercio México-Israel (DOF, 28 de junio de 2000)
El Tratado de Libre Comercio con Israel se aprobó mediante decreto publicado en el DOF del 2 de junio de 2000. Su texto se público el 28 de junio del mismo año.
Tanto México como Israel, han celebrado tratados de libre comercio con Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea.
Dentro de las disposiciones generales, ambos Estados, establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994. Determinando, además de la aplicación de los principios de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia los siguientes objetivos:
a) Eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre los territorios de las partes;
b) Promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
c) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes;
d) Crear procedimientos eficientes para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y
e) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

En el año 2000 se concluyeron las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con el llamado Triángulo del Norte, conformado por el Salvador, Guatemala y Honduras, y con la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) integrada por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza. Entraran en vigor tan luego sean aprobados por las instancias legislativas de cada uno de los países firmantes. El Tratado de Libre Comercio con el Triángulo del Norte, ha sido a probado por México, mediante decreto publicado en el DOF del 19 de enero de 2001. Datos proporcionados por la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, de la Secretaria de Economía, señalan que se tiene establecidos procesos de negociación de tratados de libre comercio con Ecuador y Perú, así como con Panamá y Trinidad y Tobago. Con respecto a Panamá se espera reanudar la negociación, tan pronto como ese país termine su proceso de negociación con Centroamérica. En cuanto a Trinidad y Tobago, se ha programado la siguiente reunión de negociaciones, para fines de mayo del presente año. También se desarrollan procesos de negociación con Brasil para concertar un Acuerdo en el marco de la ALADI.
Tratado de Libre Comercio entre México y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio
Sus disposiciones, son semejantes a las establecidas en le Acuerdo de Asociación Económica con la Comunidad Europea, ya que coinciden en las siguientes disposiciones:
• Definición de prestación de servicios.
• Liberación del comercio de servicios.
• Clasificación de los servicios financieros,
• Solución de controversias, a excepción de la designación de los árbitros etcétera. 

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